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EXCARCELACIÓN

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ESTUPEFACIENTES. Contrabando. Estado de salud del imputado. Necesidad de tratamiento médico. Imposibilidad del suministro por la autoridad carcelaria. DERECHO A LA SALUD. Asistencia médica del detenido. Obligación estatal. Procedencia
1– La norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela (art. 319, CPPN). Si bien en el sub lite la carencia de arraigo del peticionario incide en la necesidad de cautela, concurren otras circunstancias que impiden mantener el encarcelamiento. (Voto, Dr. Hendler).

2– La CN prohíbe expresamente adoptar medidas de cautela que puedan mortificar innecesariamente a los detenidos en las cárceles (art. 18, CN), cosa que ocurriría de mantenerse en prisión a quien no solamente no ha sido juzgado ni condenado, sino que padece de una enfermedad que la autoridad carcelaria no puede atender adecuadamente, como ocurre en autos. La ley procesal indica claramente que la libertad personal solamente puede ser restringida «en los límites absolutamente indispensables» (art. 280, CPPN). Esa ley contempla otras medidas de cautela menos gravosas y que deben ser preferidas, en especial en un caso como el de autos en que una detención podría poner en riesgo la salud del imputado. (Voto, Dr. Hendler).

3– Se discrepa con el voto preopinante en cuanto a que «la norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela (art. 319, CPPN)». El art. 316, CPPN, por expresa remisión del inc. 1, art. 317, CPPN, fija los límites objetivos a la procedencia de la excarcelación. Dicha disposición se funda en que el legislador presumió que en los casos en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. (Voto, Dres. Bonzón y Repetto).

4– El art. 319, CPPN, contempla la posibilidad de denegar la libertad en los casos en que, no obstante que la calificación legal del hecho permita liberar al imputado (arts. 316 y 317, inc. 1), se estima que concurre alguna de las circunstancias establecidas por tal norma. En autos, las penas conminadas para el delito imputado y la posibilidad de que la eventual sentencia condenatoria no sea susceptible de ejecución condicional hacen pensar que la excarcelación solicitada no resulta procedente. Sin embargo, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurren en la especie, procede la excarcelación. Si bien no está descartado que el tratamiento prescripto para la dolencia que sufre el encartado no pueda efectuarse en el país, lo cierto es que, conforme el legajo, formado con relación al estado de salud, el servicio penitenciario no puede asegurar el suministro de la medicación necesaria a tal fin. (Voto, Dres. Bonzón y Repetto).

5– El cumplimiento de la obligación estatal de proveer asistencia médica a toda persona detenida y el ejercicio del derecho a la salud que le asiste no pueden quedar supeditados al mero costo del insumo requerido. El hecho de que en el transcurso del prolongado, inusitado e incumplido trámite del incidente, las autoridades consulares españolas hayan provisto parte de la medicación no empece lo antes mencionado. Ello así, ya que no está de ninguna manera asegurada la continuidad de esa provisión y, fundamentalmente, porque el cumplimiento de la obligación antes referida tampoco puede quedar supeditado a la eventualidad de que en el futuro se continúe con la entrega en cuestión. (Voto, Dres. Bonzón y Repetto).

6– Si bien la ley procesal (art. 495, CPPN) sólo prevé la posibilidad de que al momento de dictarse una condena al procesado que le imponga ser privado de libertad (hallándose gravemente enfermo y cuando el consecuente encarcelamiento haga peligrar su vida), éste pueda requerir se difiera dicha efectivización, cabe aplicar extensivamente el presupuesto contemplado en dicha norma a quienes aún se encuentren sujetos a proceso y cuya salud se halle en riesgo por razones como las explicadas. En autos, no hay garantías suficientes para sostener que se ha de cumplir con las debidas condiciones de detención del imputado y, por estar en juego su salud, corresponde hacer cesar el encierro preventivo y conceder su excarcelación. (Voto, Dres. Bonzón y Repetto).

16233 – CNac. Penal Econ. Sala A. 18/8/05. C. 54112. «Incidente de excarcelación solicitada por el Dr. Mario Villar, Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2, en favor del detenido Francisco Javier Julia Cebrián. Causa Nº 4672, «Julia Cebrián, Francisco Javier s/ contrabando de estupefacientes”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:

El doctor Edmundo S. Hendler dijo:

En contra de la resolución que no hizo lugar al pedido de excarcelación de Francisco Javier Julia Cebrián, interpuso recurso de apelación su defensor oficial. Que lo resuelto se funda, exclusivamente, en la interpretación a contrario sensu de la norma de la ley procesal que permite la excarcelación de imputados por delitos que tengan prevista una pena determinada (art. 316, CPPN). Que el apelante invoca el estado de salud de su asistido señalando que requiere un tratamiento médico que las autoridades carcelarias no pueden suministrarle. Argumenta que la norma de la ley procesal que autoriza al juez a denegar la libertad durante el proceso cuando existe peligro de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia (art. 319, CPPN), no puede impedir la soltura en este caso ya que, sostiene, el mismo estado de salud de Julia Cebrián conjura ese peligro. Invoca igualmente la norma constitucional que prohíbe la mortificación innecesaria de los detenidos en las cárceles (art. 18, CN) y las de la Convención Americana de Derechos Humanos que resguardan la vida y la integridad física (arts. 4.1 y 5.1). Que asiste razón al apelante en que la norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela (art. 319 citado). Que, si bien en el caso sub litem, la carencia de arraigo del peticionario incide en la necesidad de cautela, concurren otras circunstancias que impiden mantener el encarcelamiento. En el legajo formado con relación a su estado de salud hay constancias de que la autoridad carcelaria no puede asegurar el suministro de medicamentos que el imputado requeriría durante seis meses. La eventualidad de que el suministro fuera proporcionado por autoridades consulares del país del que es oriundo no está tampoco asegurada y, aun si así fuera, no es esa autoridad la que incumbe a un juez nacional. Que la CN prohíbe expresamente adoptar medidas de cautela que puedan mortificar innecesariamente a los detenidos en las cárceles (art. 18), cosa que ocurriría de mantenerse en prisión a quien no solamente no ha sido juzgado ni condenado, sino que padece de una enfermedad que la autoridad carcelaria no puede atender adecuadamente. Que, por su parte, la ley procesal indica claramente que la libertad personal solamente puede ser restringida «en los límites absolutamente indispensables» (art. 280, CPPN). Que esa ley contempla otras medidas de cautela menos gravosas y que deben ser preferidas, en especial en un caso como el de autos en que una detención podría poner en riesgo la salud del imputado. Tales las que se indican en los arts. 310 y 320, CPPN. Por lo que considero que debe revocarse la resolución apelada y concederse la excarcelación de Francisco Javier Julia Cebrián bajo la caución que el señor juez a quo estime pertinente de conformidad con las pautas indicadas por el art. 320, CPPN, así como también de las demás medidas que considere oportuno adoptar de conformidad con lo previsto por el art. 310 del código citado. Sin costas.

Los doctores Juan Carlos Bonzón y Nicanor M. P. Repetto dijeron:

I. Que el pedido de excarcelación se funda en el delicado estado de salud que padece Francisco Javier Julia Cebrián, en que el tratamiento médico requerido no puede ser suministrado por las autoridades carcelarias y en que, a raíz de su enfermedad, no existe peligro de que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia, único fundamento que autoriza a denegar la libertad durante el proceso (art. 319, CPPN). II. Que lo resuelto se funda en que, teniendo en cuenta las penas conminadas para el delito por el que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Francisco Javier Julia Cebrián (arts. 863; 865, inc. g); 866, segundo párrafo; 871, Cód. Aduanero), no corresponde hacer lugar a la excarcelación solicitada, de conformidad con lo establecido por los arts. 316 y 317, CPPN. Se funda, además, en que no existen constancias que indiquen la imposibilidad de continuar con el tratamiento indicado. III. Que discrepamos con nuestro distinguido colega preopinante en cuanto a que «la norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela (art. 319 citado)». Que, como ya hemos expresado en otras ocasiones, el art. 316, CPPN, por expresa remisión del inc. 1, art. 317 del mismo Código, fija los límites objetivos a la procedencia de la excarcelación. Evidentemente, dicha disposición legal se funda en que el legislador presumió que en los casos, como el de autos, en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Que, por su parte, el art. 319 de la ley procesal ya mencionada, contempla la posibilidad de denegar la libertad en los casos en que, no obstante que la calificación legal del hecho permita la soltura del imputado conforme los parámetros antes indicados (arts. 316 y 317, inc. 1), se estima que concurre alguna de las circunstancias establecidas por dicha norma. IV. Que, en el caso, conforme el delito atribuido, las penas conminadas para ese delito y la posibilidad de que la eventual sentencia condenatoria no sea susceptible de ejecución condicional (conf. art. 26, CP a contrario sensu, arts. 316 y 317, CPPN y arts. 863, 865 inc. «g», 866 segundo párr. y 871, Cód. Aduanero), consideramos que la excarcelación solicitada no resultaría procedente y, por ende, no sería necesario considerar la aplicación al caso de lo establecido por el art. 319 del código procesal citado. V. Que, sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurren en el caso, a las que ha hecho referencia el Dr. Hendler en el 4° párrafo de su voto, consideramos que procede la excarcelación solicitada. En efecto, si bien no está descartado que el tratamiento prescripto para la dolencia que sufre Julia Cebrián no pueda efectuarse en el país, lo cierto es que, conforme consta en el legajo, formado con relación al estado de salud, el servicio penitenciario no puede asegurar el suministro de la medicación necesaria a tal fin. Dichas constancias dan cuenta que, no obstante los reiterados pedidos efectuados por el señor juez a quo, referidos a la urgencia de efectuar exámenes médicos concretos y de procurar la provisión de la medicación respectiva, no se ha cumplido con lo requerido y sólo se han obtenido respuestas parciales, incompletas e infundadas a lo reiteradamente solicitado. La excusa referida a que el precio de la medicación impide su suministro resulta inconcebible. El cumplimiento de la obligación estatal de proveer asistencia médica a toda persona detenida y el ejercicio del derecho a la salud que le asiste no pueden quedar supeditados al mero costo del insumo requerido. Por lo demás, el hecho de que en el transcurso del prolongado, inusitado e incumplido trámite del incidente antes mencionado, las autoridades consulares españolas hayan provisto parte de la medicación no empece lo antes mencionado. Ello es así, ya que no está de ninguna manera asegurada la continuidad de esa provisión y, fundamentalmente, porque el cumplimiento de la obligación antes referida tampoco puede quedar supeditado a la eventualidad de que, en el futuro, se continúe con la entrega en cuestión. VI. Que si bien la ley procesal, conforme lo establecido por el art. 495, CPPN, sólo prevé la posibilidad de que, al momento de dictarse una condena al procesado, que le imponga ser privado de libertad, hallándose gravemente enfermo y cuando el consecuente encarcelamiento haga peligrar su vida, puede requerir se difiera dicha efectivización, cabe aplicar extensivamente el presupuesto contemplado en dicha norma a quienes aún se encuentren sujetos a proceso y cuya salud se encuentre en riesgo por razones como las antes explicadas (en igual sentido: CFed. de San Martín, Sala 2, 8/5/96 –“R., E. s/ Recurso de apelación”; CFed. de San Martín, Sala 2, 27/5/97 – “M., M.A. s/ detención domiciliaria”, entre otros). VII. Que, ante esa situación y por esos fundamentos, en el caso ha quedado claro que no hay garantías suficientes para sostener que se ha de cumplir con las debidas condiciones de detención del imputado y, en consecuencia, por estar en juego su salud, corresponde hacer cesar el encierro preventivo de Francisco Javier Julia Cebrián y conceder su excarcelación, debiendo el a quo arbitrar las medidas de cautela que estime corresponder, de conformidad con las pautas indicadas por los arts. 310 y 320, CPPN. Sin costas.

Por lo que,

SE RESUELVE: I) Revocar la resolución apelada. II) Conceder la excarcelación de Francisco Javier Julia Cebrián bajo la caución que el señor juez a quo estime pertinente de conformidad con las pautas indicadas por el art. 320, CPPN, así como también de las demás medidas que considere oportuno adoptar de conformidad con lo previsto por el art. 310, CPPN. III) Sin costas.

Edmundo S. Hendler – Juan Carlos Bonzón – Nicanor M. P. Repetto ■

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