domingo 30, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 30, junio 2024

ESTUPEFACIENTES

ESCUCHAR


USO PERSONAL. Invocación. TENENCIA SIMPLE. Condena. SENTENCIA. Falta de estado de certeza. ART. 14, LEY 23737. Interpretación. In dubio pro reo. Alcance. Violación. Desestimación de la sentencia
1– En autos existe cuestión federal suficiente para que sea considerada la vía extraordinaria toda vez que lo resuelto por el a quo pone en tela de juicio el alcance del tipo penal contenido en el art. 14, 2º párr., ley 23737 (art. 14, inc. 3, ley 48, de aplicación al ámbito federal conf. art. 6, ley 4055), comprometiendo el principio in dubio pro reo. (Del fallo de la Corte).

2– El art. 14, ley 23737, sanciona en su primer párrafo, con pena de prisión de uno a seis años y multa al «…que tuviera en su poder estupefaciente» y, en el segundo, con una pena ostensiblemente menor de un mes a dos años de prisión, cuando «por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal». La exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir «inequívocamente» de la «escasa cantidad y demás circunstancias», no puede conducir a que si «el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga» quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple. Semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio (art. 3, CPPN). (Del fallo de la Corte).

3– La valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio, que sólo admite la certeza. (Del fallo de la Corte).

4– El estado de duda presente en el ánimo del juzgador –tal como admitió el tribunal apelado– no pudo nunca razonablemente proyectarse –como hizo–en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad. (Del fallo de la Corte).

5– El tipo penal en cuestión, tenencia para uso personal, no sólo alcanza al «consumidor asiduo» sino también al ocasional o esporádico y, en consecuencia, de no acreditarse la dependencia física o psíquica de estupefacientes ello podría incidir, a todo evento, en la aplicación de lo dispuesto por los arts. 17 y 18, ley 23737, pero no desplazar la figura de la tenencia para consumo personal. Más aún, el art. 21, ley 23737, consagra la posibilidad de aplicar una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine incluso al «principiante o experimentador». (Del fallo de la Corte).

16511 – CSJN. 27/12/06. V.1283.XL. Trib. de origen: CFed. de Apel. de Bahía Blanca. “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes -Causa Nº 660”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. Luis Santiago González Warcalde

Buenos Aires, 11 de octubre de 2005

Suprema Corte:

I. La Sala II de la Cám. Nac. de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Claudio Esteban Vega Giménez contra la sentencia del Trib. Oral en lo Criminal Fed. de Bahía Blanca, por la que se lo condenó a las penas de un año y dos meses de prisión y $ 60 de multa, al considerárselo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º párr., ley 23737). Tal pronunciamiento motivó que el imputado interpusiera in forma pauperis el recurso extraordinario federal cuya fundamentación técnica obra a fojas 29/35, y luego, al declararse éste inadmisible, la presentación de la queja ante VE. II. 1. Vega Giménez se encontraba alojado en la unidad carcelaria de Villa Floresta, Bahía Blanca, cuando, previa requisa personal, se le secuestró del interior de uno de los bolsillos de su campera dos cigarrillos de armado casero con marihuana (“porros”), cuyo peso total fue estimado en 0,40 g, equivalente a una dosis umbral. Al declarar ante el juez federal, el imputado reconoció la detentación de los cigarrillos, pero negó que fueran para sí. Expresó que aunque mucho tiempo atrás consumió marihuana, para esa época sólo ingería pastillas. En la audiencia de debate rectificó en parte sus dichos y expuso que tenía los porros para fumarlos cuando estuviera en su celda, y que si negó esta circunstancia fue porque creyó que de esa forma mejoraba su situación procesal. Expresó que consume marihuana desde los doce años y añadió que cuando estuvo detenido en la unidad penal de Florencio Varela hizo un tratamiento de rehabilitación; que en otra causa por estupefacientes le fue impuesta una pena que luego se sustituyó por una medida curativa; y que intentó sin éxito internarse en un centro de recuperación cuyo nombre no recordó. Por último, manifestó su voluntad de someterse a un tratamiento para curar su adicción a las drogas. Los integrantes del Tribunal Oral admitieron la escasa cantidad de estupefacientes detentado, pero consideraron que la sola declaración del imputado en cuanto a su condición de consumidor de larga data, sin otra prueba independiente, resultaba insuficiente para atenuar la conducta, al no concurrir los restantes elementos que permitieran establecer, de modo inequívoco, que la droga estaba destinada al consumo. Respaldaron esa conclusión en la inexistencia en la causa de registros donde constara que Vega Giménez fue procesado con anterioridad o intentado su rehabilitación al permanecer detenido o al recuperar su libertad, para lo cual indicaron el olvido respecto del nombre o ubicación de las instituciones a las que dijo concurrir para ser internado; y destacaron la falta de aporte de pruebas sobre su dependencia física o síquica a las drogas, o sobre algún episodio de síndrome de abstinencia. 2. Presentada la correspondiente queja, la Cámara tuvo por mal denegado el recurso de casación interpuesto por la defensa y, tras declarar su admisibilidad formal, entró al estudio de los agravios basados en: a) violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación, por considerar que para el tribunal la rectificación del imputado impidió demostrar que la única dosis de marihuana incautada estaba destinada al consumo personal; b) apartamiento de la sana crítica y violación del principio de razón suficiente, por no tener en cuenta el tribunal que la escasa cantidad de droga secuestrada al imputado, su confesión de consumidor y su voluntad de someterse a un tratamiento terapéutico llevan a un único resultado: el encuadre de la conducta en la figura atenuada. El a quo decidió rechazar esa impugnación luego de interpretar, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de su misma sala, que es el fin o propósito perseguido por el tenedor de los tóxicos prohibidos lo que caracteriza a la figura atenuada del 2º párr., art. 14, ley 23737, cuya aplicación procede cuando de la escasa cantidad de droga y de las demás circunstancias ameritadas por el tribunal de juicio se derive, de manera inequívoca, que la tenencia es para consumo personal. Agregó que estas circunstancias, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, deben conducir al juez a concluir, sin dudas, que el autor tenía los estupefacientes para uso propio, y si ni la cantidad ni las circunstancias personales del imputado consiguen crearle el grado de conocimiento que la ley exige, la conducta deberá encuadrarse en el tipo básico de la tenencia simple. Sobre esas pautas, y después de cotejar las constancias obrantes en la causa, la Cámara dio razón al Tribunal Oral en cuanto a que, en el caso, no se presenta el estado de certeza requerido para la aplicación de la figura benigna, habida cuenta la falta de producción en el plenario de alguna prueba que, sumada a la escasa cantidad de estupefacientes incautado, permita concluir, inequívocamente, que la finalidad de su tenencia era el consumo del causante. En este sentido, afirmó que si bien en la audiencia de debate Vega Giménez brindó una nueva versión de los hechos, éste no aportó datos concretos factibles de ser corroborados por los jueces, dando así por contestada la objeción formulada por la parte en ocasión del art. 466, CPPN, sustentada en la violación al principio de inocencia por omitir el tribunal cerciorarse de la calidad de consumidor asiduo del imputado, invirtiendo la carga de la prueba en su contra. 3. Tras invocar arbitrariedad y detrimento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, la parte alegó en su apelación federal que la Cámara no evaluó correctamente la escasez de la droga, factor que, según interpretó, conduce a la irrefutable conclusión sobre su destino de consumo personal y a un razonable encuadre de la conducta en la figura atenuada. Expresó que Vega Giménez es consumidor habitual de drogas y que así se declaró. Adujo que el punto de partida para la recta solución del conflicto lo constituye la escasa cantidad y no las demás circunstancias mencionadas por la alzada, que sólo en algunos casos contribuirían a dilucidar la mayor o menor gravedad del comportamiento ilícito, pero que en el presente no alcanzan a neutralizar aquel propósito de consumo, el que, por otro lado, no debe surgir de un plexo probatorio diversificado y extenso. Añadió, finalmente, que el argumento de la Cámara según el cual Vega Giménez no aportó datos concretos susceptibles de ser corroborados por los jueces, importó convertir en prueba de cargo los dichos brindados por el imputado en el debate. La casación declaró inadmisible esta apelación sobre la base de considerar que los agravios del recurrente no configuran cuestión constitucional, sino que exhiben su discrepancia con el poder de convicción asignado a diversas constancias de la causa. Recordó que la doctrina de la arbitrariedad sólo está reservada para absurdos valorativos o manifiestos apartamientos de la ley que no se presentan en el sub lite, al contener el fallo un estudio prolijo de las actuaciones y un análisis meditado de la prueba reunida en el proceso efectuado por los jueces de mérito sin exceso de sus facultades. 4. En la presente queja, la defensa insiste en la subsistencia de su gravamen alegando que la vía federal fue rechazada con excesivo rigor formal, por medio de una simple construcción teórica sin referencia a las cuestiones oportunamente propuestas por esa parte. III. En mi opinión, y más allá de compartir la tesitura de la Cámara en cuanto a que no estamos en presencia de un planteo federal con arraigo en la doctrina de la arbitrariedad, sino ante la disconformidad del apelante con el modo en que los jueces de mérito evaluaron los elementos de juicio que respaldaron la condena de Vega Giménez, encuentro que tanto el recurso extraordinario como la queja adolecen de la debida fundamentación exigida por el art. 15, ley 48. En efecto, a más de no especificar qué planteos fueron eludidos por la Cámara, la parte tampoco logra rebatir con eficacia las conclusiones en que se apoyó el rechazo de la vía de casación intentada. Por el contrario, advierto que en su insistente pretensión de modificar la subsunción legal efectuada por los sentenciantes, la defensa vuelve con una tesis ya propuesta en instancias anteriores. Esto es, que la escasa cantidad de marihuana resulta por demás indicativa de la calidad de consumidor habitual del imputado y, por ende, del encuadramiento razonable de su conducta en la tenencia de estupefacientes para uso personal. De tal forma, el recurrente omite contrarrestar la regla utilizada en la resolución del caso particular basada en que la finalidad de consumo exigida para la configuración de la tenencia de estupefacientes para uso personal –aspecto subjetivo específico– debe surgir de manera cierta e inequívoca para los jueces no sólo de la evaluación de un elemento cuantitativo como es la escasa cantidad de droga, sino también de otro cualitativo, cuales son las circunstancias personales del imputado, cuya ponderación el Tribunal Oral y la Cámara realizaron teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y aquellas ofrecidas en ocasión del debate. Tomando esa pauta como referencia, no me parece ilógico o arbitrario el razonamiento según el cual los integrantes del Tribunal Oral y el a quo concluyeron que, en el caso, la atenuación de la conducta enrostrada a Vega Giménez no podía prosperar debido a la ausencia en la causa de otros elementos de juicio corroborantes del propósito consumista, negado en su primera declaración y luego admitido en el plenario, cuando no existen informes periciales médicos indicativos de la presencia de algún signo de dependencia psíquica o física a las drogas o de algún síntoma de abstinencia, ni obran registros oficiales sobre antecedentes judiciales relacionados con el uso y tenencia indebida de estupefacientes o con la adopción de alguna medida de seguridad curativa. Huelga resaltar, en este punto, que aun cuando la declaración indagatoria constituya un verdadero medio de defensa para el imputado, sus dichos no están exentos de la apreciación razonable por el tribunal, puesto que a partir de ellos es perfectamente posible extraer elementos de convicción indicadores del mérito de culpabilidad en el delito enrostrado. Además, bien pudo la defensa, para dar consistencia a los dichos de Vega Giménez, ejercer la facultad que le acuerda el art. 388, CPPN, y proponer al tribunal la suspensión del debate para aportar nuevas pruebas que dieran base a la extemporánea retractación. Lo que no ocurrió en el juicio, a tenor de lo que da cuenta el acta obrante a fojas 160/162 vuelta del principal. Ausente ello, la labor desarrollada por los jueces al valorar las distintas versiones brindadas por el sindicado y confrontarlas luego con las demás constancias y circunstancias comprobadas en la causa, no admitiría vicios capaces de provocar la invalidez del fallo apelado. De ahí que, en este caso concreto, tampoco la supuesta arbitrariedad en invertir la carga probatoria parecería ser un argumento relevante, si tenemos en cuenta la inexistencia de elementos objetivos demostrativos de la finalidad de uso personal de los “porros” incautados, y que el mismo imputado cambió, con el avance del proceso, su tesitura al respecto. Así, en su intento de invalidar los pronunciamientos dictados por los jueces de la causa, el recurrente no logra poner en evidencia los errores graves de razonamiento que darían lugar a la causal de arbitrariedad. Antes bien, los agravios postulados no hacen más que reflejar su disconformidad con el temperamento adoptado por la Cámara para rechazar la vía de casación intentada, sin que lleguen a desvirtuar la solución a la que se arribó, fundada en los extremos fácticos del caso, los elementos de juicio efectivamente comprobados y el alcance asignado a la norma sustantiva que se consideró aplicable. Omitida esa demostración de arbitrariedad, no puedo sino concluir que los argumentos dados por la alzada constituyen respuesta suficiente y razonable a las defensas opuestas que, por opinables que puedan resultar, excluyen la tacha invocada y no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 310:2023; 323:629, entre otros). En consecuencia, y toda vez que las cuestiones planteadas por el recurrente obtuvieron debido tratamiento en la instancia de casación, considero que en el presente caso ha quedado satisfecho el derecho del condenado a la revisión amplia y generalizada de la sentencia que le resulta adversa (arts. 8.2.h, Conv. Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en consonancia con los principios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Herrera Ulloa, Mauricio c/ Costa Rica”, 2/7/04), y las pautas recientemente esbozadas en la causa C. 1757, L. XL, caratulada “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”(*), resuelta por el Tribunal el pasado 20 de septiembre. Por ello, soy de la opinión que VE puede desestimar la queja interpuesta.

Luis Santiago González Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006

Los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. a 4. [Omissis]. 5. Que en autos existe cuestión federal suficiente para ser considerada en esta vía extraordinaria toda vez que lo resuelto pone en tela de juicio el alcance del tipo penal contenido en el art. 14, 2º párr., ley 23737 (art. 14, inc. 3, ley 48, de aplicación al ámbito federal conf. art. 6, ley 4055), comprometiendo el principio in dubio pro reo. 6. Que el art. 14, ley 23737, sanciona, en su primer párrafo, con pena de prisión de 1 a 6 años y multa al «… que tuviera en su poder estupefaciente» y, en el segundo, con una pena ostensiblemente menor de 1 mes a 2 años de prisión, cuando «por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal». 7. Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir «inequívocamente» de la «escasa cantidad y demás circunstancias», no puede conducir a que si «el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga» quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado. 8. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio (art. 3, CPPN). 9. Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio, que sólo admite la certeza. 10. Que, en tales condiciones, el estado de duda presente en el ánimo del juzgador –tal como admitió el tribunal apelado– no pudo nunca razonablemente proyectarse –como hizo– en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad. Máxime cuando el único elemento de prueba tenido en cuenta para generar el estado de duda –la indagatoria de Vega Giménez en la instrucción– ya daba cuenta de una finalidad, aunque ajena al consumo pero finalidad al fin, habiendo optado el representante del Ministerio Público Fiscal por no ahondar la pesquisa sobre el particular. 11. Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la solución del a quo soslaya que el tipo penal en cuestión –tenencia para uso personal– no sólo alcanza al «consumidor asiduo» sino también al ocasional o esporádico y que, en consecuencia, de no acreditarse la dependencia física o psíquica de estupefacientes cuya omisión achacó a la defensa del imputado, ello podría incidir, a todo evento, en la aplicación de lo dispuesto por los arts. 17 y 18, ley 23737, pero no desplazar la figura del tenencia para consumo personal. Más aún, el art. 21, ley 23737, consagra la posibilidad de aplicar una medida de seguridad educativa –en la forma y modo que judicialmente se determine– incluso al «principiante o experimentador». Por todo lo expuesto, oído el Sr. Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal y revocar la resolución apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal apelado para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de acuerdo al presente.

Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia)– Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia)– Carmen M. Argibay (en disidencia).

Los doctores Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay (Disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. […].

Carlos S. Fayt – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay ■

*) N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1530, 20/10/05, Tº 92-2005-B, p. 543; www.semanariojuridico.info

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?