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ESTAFA PROCESAL

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Concepto. Requisitos. Diferencia entre actos preparatorios de la estafa y tentativa de estafa. Impunibilidad del acto preparatorio
1– En autos no se ha superado la etapa dogmáticamente denominada como iter criminis, en la que se estaría frente a conductas previas y preparatorias de un eventual delito de estafa procesal. Se trata de actos preparatorios generalmente no punibles. Por lo tanto, no hay tentativa de delito.

2– La estafa procesal es una modalidad de estafa que consiste en que una parte de un proceso engaña a un juez, quien dicta, como consecuencia de un error, una sentencia que causa perjuicio a la otra parte. Destacada doctrina indica que para poder engañar a un juez debe existir –por lo menos– algún documento falso, testigos falsos (algo más que una mera demanda temeraria), que pudieran llevar al juez al error, ya que si no, cualquier demanda rechazada terminaría siendo una tentativa de estafa procesal.

3– En el presente caso, conforme surge del contrato de locación de servicios, se estipuló: “El locador renuncia expresamente a la percepción de honorarios devengados a su favor y que sean a cargo de la locataria…”. Así, corresponde destacar que “percibir” no es lo mismo que “peticionar” o “solicitar” que se regulen honorarios, y en el presente caso lo único que ha quedado acreditado es que el abogado imputado en la aclaratoria en cuestión, le habría solicitado a la jueza actuante la regulación de sus honorarios profesionales por la labor jurídica realizada en el proceso civil, situación que así fue resuelta por el a quo. Pero ello no constituye la “percepción” de dichos honorarios (situación prohibida por el contrato firmado entre las partes) y, por ende, al no haber quedado firme dicha resolución, no se produjo perjuicio concreto y mensurable a la Obra Social universitaria Daspu, ya que no hubo un desprendimiento patrimonial. Además, en el mencionado contrato la prohibición radica en la percepción de honorarios devengados que sean a cargo de la locataria y tal como ha resuelto la resolución en sede civil, los condenados en costas fueron el Estado nacional y el Banco de la Provincia de Córdoba, por lo que se estima que el imputado legítimamente podría haber pedido que sus honorarios fueran abonados por las condenadas en costas y no por la locataria Daspu.

4– La regulación de honorarios estaba bien pedida y dentro del ejercicio de un legítimo derecho constitucional y profesional del imputado. Lo que habría configurado un injusto hubiera sido la ejecución de los honorarios regulados en contra de la Obra Social Daspu. El abogado imputado actuó dentro de la esfera de legalidad de su comportamiento profesional, y toda su actuación fue avalada y autorizada por quien era el representante legal de la obra social.

5– La doctrina ha afirmado que hasta que una conducta humana llega a realizar perfectamente uno de los tipos dolosos previstos en la parte especial del CP (consumación) pasa por distintos momentos o fases, por lo que se suele decir que discurre el iter criminis. Por lo pronto, el delito pasa por una fase interna, primero, y por otra, externa, después.

6– No se llega en el concreto a la hipótesis de delito incompleto. Más bien, el accionar del imputado transitó por el camino de la licitud o de lo permitido a ese momento. Por más que se pensara en un actuar ilícito en el futuro, bien podría pensarse que aún podía actuar conforme lo pide la norma, por lo que no cabe a su respecto atribución de conducta ilícita alguna. Todo delito nace, como toda acción humana, en la mente del autor. La deliberación puede ser más o menos breve, incluso faltar. Pero la resolución, más o menos lúcida, es presupuesto de todo hecho doloso. Ahora bien, en sí misma la fase interna no puede ser objeto de castigo por el derecho, sino sólo en cuanto se traduzca en una fase externa, en ciertas condiciones (“cogitationis poenam nemo patitur”). En el derecho penal moderno se parte de la distinción liberal entre moral y derecho que prohíbe a éste la regulación de los pensamientos y limita su esfera de acción al terreno social de los actos externos.

7– “Aun dentro de la fase externa del iter criminis se distinguen dos géneros de acciones, llamándose a unas acciones preparatorias, para diferenciarlas de las que constituyen un verdadero conato. La importancia de esta distinción radica en que, siendo punibles solamente las acciones que constituyen tentativa, las llamadas acciones preparatorias no son, por regla general, punibles. Serán acciones preparatorias aquellas actividades que por sí mismas sean insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro efectivo un bien jurídico determinado. Ello puede ocurrir cuando la acción no ha alcanzado desarrollo suficiente, deteniéndose en sus etapas iniciales y equívocas, pues la ley requiere que se comience la ejecución para calificar el hecho como tentativa”.

8– Cuando un sujeto traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, aparece la tentativa. De esta manera, hay tentativa cuando el sujeto da inicio a la ejecución del delito por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

9– Las conductas llevadas a cabo por el imputado, si es que su finalidad era la de cobrarle sus honorarios a la Daspu, integran los denominados actos preparatorios, que no resultan punibles a la luz del derecho vigente. La figura de estafa procesal, como todos los delitos materiales o de resultado, admite la tentativa, pero la etapa del iter criminis comienza con la efectivización del engaño, traducida en la resolución judicial errónea que produce perjuicio. “Antes de eso sólo se estará frente a actos preparatorios no punibles como estafa tentada”. En el presente caso no se ha producido un perjuicio patrimonial a alguna de las partes, por cuanto no se ha realizado ninguna disposición patrimonial que menoscabe los intereses de la Daspu originada por esta conducta del imputado, por lo tanto tampoco se ha producido el ilícito de estafa procesal.

16667 – CFed. Sala B Cba. 17/10/06. Lº 258 Fº 153. Expte. Nº 1-CH-05. Trib. de origen: JuzFed. Nº2 Cba. “Chiavassa, Alberto Eduardo psa estafa procesal”

Córdoba, 17 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Llega la presente causa a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado Alberto Eduardo Chiavassa, en contra de la resolución dictada por el Juz.Fed. Nº 2 Cba. de fecha 29/11/05 que dispuso: “I. Dictar el procesamiento en contra del imputado Alberto Eduardo Chiavassa, ya filiado en autos, por considerarlo presunto autor responsable del delito de estafa en grado de tentativa (art. 172, 42 y 45, CP) en los términos del art. 306, CPPN….”. En la instancia la parte apelante ha informado oralmente en los términos del art. 454, CPPN, conforme surge del certificado obrante a fs. 230. II. Se inician los presentes actuados, a raíz de la denuncia efectuada por el Ing. Carlos Mancini en su calidad de presidente de la Obra Social Universitaria Daspu, quien en esa oportunidad manifestó que Alberto E. Chiavassa estaría procurando para sí un lucro indebido en perjuicio de los intereses de Daspu. En tal sentido, señaló que con fecha 30/12/98, Daspu suscribió con Chiavassa un contrato de locación de servicios, sin carga horaria fija, cuya duración se estableció desde el 15/4/98 al 31/12/99, y con sucesivas prórrogas –hasta el 31/3/05–, por el que el nombrado se obligaba a prestar asesoramiento jurídico en el área de asesoría jurídica de dicha Obra Social, consistente –según el instrumento labrado– en patrocinio y representación judicial como extrajudicial en las gestiones que se le encomendaran. Por la cláusula quinta del contrato, indica el denunciante que el locador –Chiavassa– renuncia expresamente a la percepción de honorarios devengados a su favor y que sean a cargo de la locataria. Se fijó una suma mensual fija en concepto de retribución. Asimismo, indicó el denunciante que, con fecha 8/5/98, la Daspu otorgó poder general para pleitos a favor del abogado Chiavassa. En febrero de 2002, la Daspu encomendó al antes nombrado las acciones correspondientes a fin de obtener la restitución de depósitos bancarios nominativos a plazo fijo por las sumas de US$ 930.139 y US$ 1.431.405. Por dicho motivo con fecha 21/2/02 se interpuso acción de amparo ante el Juz.Fed. N° 3 de esta ciudad que se caratuló: “Obra Social Universitaria (Daspu) c/Estado Nacional – Gobierno de la Nación Argentina – Banco Central de la República Argentina – Banco de la provincia de Córdoba s/Amparo”, radicado luego en la Sala “A” de esta Cámara Federal. Con fecha 7/4/03, el Juzgado Federal interviniente dictó la sent. N° 252 en la que ordenó al Banco de la Provincia de Córdoba que procediera a la devolución de los depósitos en las condiciones y moneda originariamente pactada, con costas en el orden causado. Con fecha 30/5/03, el mismo tribunal dictó aclaratoria por petición expresa del ahora denunciante de fecha 23/4/03, por la omisión de regular honorarios profesionales de Chiavassa en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora. Mediante esta resolución se dispuso hacer lugar a la aclaratoria y regular los honorarios del Dr. Chiavassa por los trabajos realizados en 1ª. instancia en 7,5% a aplicarse sobre los montos de los depósitos cuya devolución se ordenó. Señala el denunciante que dicha resolución nunca le fue notificada como tampoco al Consejo Directivo por cuanto toda cédula de notificación era recibida en el área de asesoría jurídica y el Dr. Chiavassa tenía el pleno manejo de la causa por lo que no le era difícil ejecutar maniobras ocultatorias, siendo, según indica, el escrito de fecha 23/4/03 el primer instrumento con el que Chiavassa obligaría abusivamente al titular de los intereses confiados. Sigue indicando el denunciante que, producto de la confianza y funciones, Chiavassa consumó una maniobra silenciosa, exteriorizada en una serie de actos tendientes a hacerse de honorarios (a los) que contractual y legalmente no tenía derecho alguno, agregando a ello que estando la causa en trámite ante esta Alzada, el Dr. Vélez Funes advierte las maniobras estafatorias en contra de la obra social. En razón de ello, continúa explicando, con fecha 17/2/04 se le requirió informe sobre la fecha desde que Chiavassa se desempeñó en la obra social, categoría que revestía, y si el nombrado era abogado a sueldo de la institución como así también si existía convenio de honorarios con motivo del asunto encomendado y/o resolución administrativa que le hubiera confiado la representación. Ante ello, continúa, fue Chiavassa quien recibió la notificación, confeccionando un escrito que le fue informado al denunciante por el nombrado Chiavassa, quien le dijo que sólo era una cuestión formal y en el marco de confianza que había, dice el denunciante que suscribió tal escrito en el que se señaló: “El Dr. Chiavassa no tiene ni ha tenido nunca relación de dependencia jurídica pública ni privada con la Obra Social … presta internamente desde 1998 hasta el presente, servicios de asesor jurídico al Consejo Directivo y a la Presidencia de la Obra Social mediante su facturación de sus honorarios de abogado… En esas calidades de apoderado y patrocinante y por tal encomienda el Dr. Chiavassa promovió la acción de amparo de autos… En todos los casos, la actividad del nombrado en estos autos ha sido la adecuada a las instrucciones que mi representada le ha dado como comitente y mandante del mismo, conforme al poder con que éste actúa… El Dr. Chiavassa ha actuado como mandatario de esta Obra Social Universitaria Daspu, con su propio patrocinio… y cuyos honorarios estarán a cargo de quien corresponda en derecho. En la oportunidad de promoverse demanda, el nombrado ya dejó solicitada la imposición de costas… y la regulación de honorarios en el doble carácter que ostenta y con los que ha actuado hasta el presente en atención a los intereses de la actora… Por último debo informar que hasta el presente al Dr. Alberto Eduardo Chiavassa esta Obra Social no le ha oblado sus honorarios regulados en el juicio de que se trata”. El denunciante agrega a ello que la intención defraudatoria del citado quedó expuesta al omitir adjuntar el contrato de locación de servicios, no obstante la petición de la Cámara, lo que asimismo no le fue informado. Mancini continúa explicando que con fecha 15/4/04, llega a sus manos una cédula por la que se notifica a Daspu el proveído de fecha 7 de abril del mismo año en el que se solicita se acompañe copia autenticada de la resolución administrativa por la que se encomendó el juicio al encartado Chiavassa como también copia certificada del instrumento “…donde se estableció que no tendría retribución mensual fija o periódica en ese carácter…”. Ante ello, dice haber formulado algunas consultas con otros abogados, informándosele que la pretensión de Chiavassa de cobrar honorarios a Daspu, a la luz de las cláusulas del contrato de locación de servicios, era contraria a derecho y que había sido objeto de engaño, mediante abuso de confianza. Luego de ello, sigue manifestando Mancini, con fecha 29/4/04 se dictó la resolución N° 053/04 en la que en su parte resolutiva se indica que no estarán a cargo de Daspu el pago de los honorarios del Dr. Chiavassa y no concurrirán ninguna de las excepciones al derecho regulatorio ni arancelario previstas por el art. 2, ley 21839. Frente a tal resolución, continúa manifestando el denunciante, Chiavassa dirigió sus medios a ejecutar su estafa: a) el 30/4/04 el antes nombrado presentó por ante la Cámara el pedido de regulación de honorarios; b) el 10/5/04 impugna la resolución 053/04, fundamentando su reclamo en el escrito de fecha 20/2/04 el que fue suscripto por él en abuso de confianza y quebrantando la fidelidad; y c) el 14/5/04 se presenta ante la Cámara acompañando copia de la resolución 53/04 y formulando reserva contra ella. Por su parte, sigue indicando el denunciante que la Daspu toma como medidas: a) el 8/7/04 –resolución N°143/04– rescinde el contrato de locación de servicios profesionales suscripto con Chiavassa; b) el 16/7/04 se remite a Chiavassa carta documento en la que se notifica la resolución antes indicada y la revocación del poder conferido; c) el 22/7/04 el Consejo Directivo dicta la resol. N°153/04-P, por la que se deja sin efecto cualquier expresión de voluntad de su parte relativa a la cuestión por entender que era necesario revocar los pronunciamientos obtenidos por Chiavassa mediante su conducta ardidosa; y d) en julio de 2004, el Consejo Directivo otorga poder especial a la Dra. Laura Quijano de Vaggione para que represente a la Obra Social en la acción de amparo. Frente a ello, sigue expresando el denunciante, Chiavassa con fecha 19/8/04 contesta la carta documento de fecha 16 de julio haciendo reservas por el pago de honorarios. Con fecha 8/9/04 intima a la Presidencia y al Consejo Directivo para que se abstenga de invocar la resol. 153/04 y con fecha 26/7/04 Chiavassa promueve ante el Juz.Fed. N°3 el cobro de honorarios por ejecución de sentencia y solicitud de embargo sobre depósitos de Daspu, omitiendo acompañar los antecedentes relativos a la existencia del contrato de locación de servicios y actuaciones realizadas. Asimismo, agrega el denunciante, Chiavassa acompañó copias de sentencia certificadas un año atrás y sin el proveído de que la misma se encontraba firme y en condiciones de ser ejecutoriada. III. Con fecha 29/11/05, el magistrado actuante dispuso el procesamiento del imputado Chiavassa por entender que de acuerdo con el material probatorio colectado hasta ese momento, se ha acreditado –con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal– tanto la existencia del hecho denunciado como así también la participación responsable del encartado en el mismo. Así, destacó que Chiavassa llevó a cabo una verdadera conducta ardidosa tendiente a suscitar el error de la jueza titular del Juz.Fed. N° 3 de esta ciudad a fin de lograr una disposición patrimonial perjudicial a la Daspu, lo que configuraría el delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 172, 42 y 45, CP). En la instancia, la parte apelante ha informado oralmente en la oportunidad procesal prevista por el art. 454, CPPN, conforme surge del certificado obrante a fs. 230. IV. Entrando a analizar la cuestión de fondo, somos de la opinión que debe revocarse el procesamiento dispuesto por el Inferior; ello por los argumentos que seguidamente se desarrollarán. a) Conforme las constancias obrantes en los presentes autos ha quedado acreditado que con fecha 30/12/98 se firmó el primer contrato de locación de servicios profesionales entre el abogado Alberto Eduardo Chiavassa y la Obra Social Universitaria Daspu, en la cual se habría estipulado –entre otras cláusulas–: “Primera: El locador prestará en beneficio de la locataria, servicios de asesoramiento jurídico en el área de la Asesoría Jurídica de la Obra Social, de acuerdo con la normativa vigente, y la que dicte la locataria a tal efecto. La tarea encomendada comprende el asesoramiento integral a favor de la locataria, a través de dictámenes o informes, ya sea verbales o por escrito, como así también la revisión, redacción o instrumentación de cuerpos normativos, contractuales, comunicaciones postales y en general todas aquellas funciones inherentes a la condición de asesor jurídico, lo que incluye el patrocinio y representación tanto judicial como extrajudicial en aquellas gestiones que le sean encomendadas y de acuerdo a la modalidad establecida en cada caso. Por su parte la locataria exime al locador de cumplir con el registro de asistencia horaria… Quinta: El locador renuncia expresamente a la percepción de honorarios devengados a su favor y que sean a cargo de la locataria, por su actuación en cualquier gestión judicial o extrajudicial en que intervenga…”. Dicho contrato fue prorrogado sucesivamente en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La Obra Social Daspu, a través de su presidente el Ing. Carlos Mancini, encomendó al letrado Chiavassa que accionara ante quien correspondiera en procura de obtener la restitución de los depósitos bancarios pertenecientes a dicha institución que fueran incautados a raíz del denominado “corralito financiero”. A raíz de ello, con fecha 21/2/02, Chiavassa interpuso formal acción de amparo por ante el Juz.Fed. N° 3 de esta ciudad, que se caratuló: “Obra Social Universitaria (Daspu) c/Estado Nacional – Gobierno de la Nación Argentina – Banco Central de la República Argentina – Banco de la Provincia de Córdoba s/Amparo” (Expte. N° 20/2/02). Con fecha 7/4/03, la jueza titular del mencionado Juz.Fed. dictó la resolución de fondo en la causa mencionada, haciendo lugar a la acción de amparo y declarando la inconstitucionalidad de la normativa de restricción y pesificación de los depósitos, ordenando que las costas sean soportadas en el orden causado. Con fecha 23/4/03, compareció personalmente el Ing. Carlos Mancini, sin revocar mandato, en su calidad de presidente de la Obra Social Daspu –conforme la resolución del Consejo Directivo N° 94 de fecha 11/5/01– y ratificó todas las actuaciones cumplidas por el Dr. Alberto Eduardo Chiavassa, bajo el patrocinio único del mismo letrado. En el mismo escrito, la parte actora –en ese proceso– pide aclaratoria y solicita regulación de honorarios a favor del letrado Alberto Eduardo Chiavassa, conforme el doble carácter de apoderado y patrocinante del abogado mencionado, constituyendo domicilio procesal en la misma Asesoría Jurídica de la Obra Social Daspu. En la misma fecha, apela el Dr. Chiavassa la imposición de costas en el orden causado en representación de la Daspu, y con fecha 6/5/03 apela la resolución de fondo el representante del Estado Nacional, haciendo lo propio el apoderado del Banco de la Provincia de Córdoba el día 16/5/03. Con fecha 30/5/03 la jueza titular del Juz.Fed. N° 3 de esta ciudad dictó la resol. N° 418 haciendo lugar a la aclaratoria solicitada y reguló los honorarios del Dr. Alberto Eduardo Chiavassa –por los trabajos realizados en 1ª instancia– en el 7,15% sobre el monto del depósito cuya devolución se ordenó, lo que representa la suma de US$ 168.857,47. Con fecha 4/6/03 la jueza actuante dispuso como medida cautelar y a posteriori de la sentencia de fondo la disponibilidad de la suma de US$ 300 mil de los plazos fijos N° 2338… y 2338… de la entidad bancaria recurrente en el proceso civil. Con fecha 28/9/03 compareció el Dr. Alberto E. Chiavassa solicitando que se deje constancia que no ha sido recurrida la resolución antes aludida. Con fecha 28/7/03 contesta agravios el representante de la actora, y con fecha 1/8/03 hace lo propio el Dr. Jorge L. Riba –apoderado del Banco de la Provincia de Córdoba– solicitando se confirme la imposición de costas por el orden causado fijado en primera instancia. Con fecha 5/2/04, el Dr. Ignacio M. Vélez Funes requirió como medida para mejor proveer en la mencionada causa civil, que el presidente de la Daspu informara la fecha desde que el Dr. Chiavassa se desempeñaba en esa institución, categoría revistada y si era abogado a sueldo de la misma, como así también si existía convenio de honorarios con motivo del asunto encomendado en ese proceso y en su caso la resolución administrativa que hubiera confiado la representación para intervenir como apoderado. Con fecha 20/2/04 –rectificado el 23/2/04– el presidente de la Daspu Ing. Carlos Mancini –bajo el patrocinio letrado del Dr. Chiavassa– evacuó el informe requerido, exponiendo que el Dr. Alberto Eduardo Chiavassa no tenía ni tuvo nunca relación de dependencia jurídica pública ni privada con la Obra Social demandada, por lo que no revistaba en ninguna categoría ni escalafón. Informó –además– que el letrado prestaba internamente –desde 1998– servicios de asesor jurídico al Consejo Directivo y a la Presidencia de la Obra Social, mediante facturación de sus honorarios de abogado. Asimismo informó que la Presidencia a su cargo, en cumplimiento de sus atribuciones de representante legal y de administración de la demandada (Estatuto del Daspu, 6–a) y 6-b)) y con acuerdo del Consejo Directivo de la entidad, encomendó al Dr. Chiavassa, en su carácter de apoderado y con propio patrocinio –teniendo en cuenta lo extraordinario de la cuestión– la iniciación, prosecución y tramitación hasta su terminación en las instancias judiciales, de la acción de amparo incoada. Sostuvo en el informe de referencia que la actividad del profesional fue la adecuada a las instrucciones que su representada le dio como comitente y mandante del mismo, conforme al poder con que actuaba. Señaló en el punto 4, que el Dr. Chiavassa actuó como mandatario de la Obra Social Daspu con su propio patrocinio y conforme el poder otorgado en Escritura N° 28. No obstante ello, el Dr. Ignacio M. Vélez Funes solicitó como medida para mejor proveer de fecha 2/4/04 que el Ing. Carlos Mancini acompañara copia autenticada de la resolución y/o resoluciones administrativas de la Presidencia o del acta u actas posteriores dictadas por el Consejo Directivo de la Daspu, por las cuales se encomendó en particular el juicio civil, teniendo en cuenta lo extraordinario de la cuestión y/o condiciones económicas de actuación profesional o de resultados en las distintas instancias judiciales o etapas procesales cumplidas, como también copia certificada del instrumento público, acto administrativo resolución de las autoridades anteriores o actuales de la Daspu, por el cual se designó asesor jurídico al Dr. Chiavassa y donde se estableció que no tendría retribución mensual fija o periódica en tal carácter, sino mediante el pago de sus servicios profesionales con facturación individual por cada trabajo de asesoramiento realizado habitualmente a favor de la Presidencia y/o Consejo Directivo según el caso. Con fecha 29/4/04, el Ing. Carlos Mancini acompañó copia de la resol. 053-04 de Daspu dictada por él ese mismo día, la cual consigna con efectos retroactivos que se encomendó al Dr. Alberto Eduardo Chiavassa la preparación, iniciación y tramitación –como apoderado de aquella– de la acción judicial de amparo, en procura de recuperar los depósitos antes enunciados, la fijación de gastos a cargo de Daspu y limitación de percepción de honorarios para el supuesto rechazo de la acción. Adjuntó –además– copia de la resolución 165/01 para los servicios de asesoría jurídica del letrado desde el 1/7/2001 al 31/12/2002, sin relación de dependencia jurídica, debiendo facturar sus honorarios. También informó que al 20/2/02 nunca hubo designación alguna del profesional mencionado, ni que la entidad que representa hubiera hecho pago parcial ni total judicial o extrajudicial de honorarios, reiterando en un todo los informes de fecha 20 y 23/2/04 presentados en representación de la parte actora en el mencionado proceso civil. Con fecha 14/5/04, el Dr. Alberto E. Chiavassa acompañó copia del escrito presentado en sede administrativa de Daspu pretendiendo la modificación de la resolución N° 053-04 por lesión retroactiva a derechos subjetivos, señalando que su art. 1° se encontraba consentido y firme, en tanto que el art. 2°, parcialmente consentido y firme. Argumentó que no era materia de apelación el derecho regulatorio, ni la regulación de honorarios del letrado-apoderado, al no mediar recurso que habilite la instancia, siendo de competencia apelatoria la imposición de costas. Con fecha 30 de abril el Dr. Chiavassa solicitó regulación de honorarios en carácter de apoderado y patrocinante de la actora con motivo de la resolución N° 376 dictada por la Sala “A” de este Tribunal con fecha 5/6/03. Con fecha 2/6/04 y ante la eventualidad de surgir un conflicto de intereses entre el Dr. Alberto E. Chiavassa y la Obra Social Universitaria, se dispuso de oficio por el entonces presidente de la Sala “A” en la causa civil Dr. Humberto J. Aliaga Yofre, que esta última compareciera con nuevo apoderado y tomara conocimiento de la presentación efectuada con fecha 14/5/04 por aquel profesional. Con fecha 26/7/04 el Dr. Chiavassa renunció ante este mismo Tribunal al poder y patrocinio de la accionante Daspu previo pedir el decaimiento del derecho de su misma representada hasta ese momento, invocando el ejercicio de su propio derecho, de no haber designado nuevo letrado apoderado por entender encontrarse “…en situación de violencia moral que me impide continuar en ellas, motivada en intolerable conducta indebida de mi instituyente, Daspu…”. Con fecha 22/7/04 el H. Consejo Directivo de la Obra Social Daspu dictó la resol. N° 153–04 por la cual anuló en todas sus partes la resol. N° 53 de fecha 29/4/04 dictada sólo por el presidente Ing. Carlos Mancini por no haber sido dictada por órgano de gobierno competente –cfme. art. 5° inc. h) del Estatuto de la Obra Social– dejando sin efecto cualquier expresión de voluntad exteriorizada por el presidente, relativa a la cuestión que trataba la resolución anulada y rechazando toda pretensión de cobro de honorarios formulada por el Dr. Chiavassa en contra de la Obra Social por los trabajos realizados (art. 3° del Resuelvo). Con fecha 26/7/04 compareció la apoderada de la Daspu –Dra. Laura Quijano de Vaggione– oponiéndose a la regulación de honorarios a cargo de su representada, en caso de mantenerse la imposición de costas. Manifiesta en su presentación, que los honorarios eran acordados por las partes como retribución total a las tareas en una suma fija mensual y consecutiva, sin tener en cuenta la cantidad de tareas profesionales encomendadas o el monto de cada juicio o contrato en que el Dr. Chiavassa intervenía. Enumera los contratos de locación celebrados e indica que en el mes de julio se rescindió el convenio que la vinculaba con el Dr. Chiavassa. Señaló que la actividad profesional desplegada con motivo del dictado de la legislación de emergencia se enmarcó dentro del contrato suscripto el 19/7/01 –con vigencia desde el 1/7/01 al 31/12/02– y que la Daspu no debía abonar ningún honorario que pudiera corresponder a su mandatario, pues tales eran las condiciones pactadas por las partes. Que no correspondía regular honorarios, si eran a cargo de la Daspu, sin perjuicio del derecho a percibirlos de la contraria si era condenada en costas. Que carecía de legitimación para reclamarlos de la Obra Social Universitaria y que el letrado había actuado en otros juicios con asignación fija y periódica. Señaló que la resol. N° 53, que el Dr. Chiavassa invocó como fuente de su derecho a percibir el pago de sus honorarios fue solicitada y redactada por tal profesional, como ocurrió con los informes presentados y suscriptos por el presidente de la Daspu, en base a la confianza legítima que le unía con el abogado, configurándose una violación al deber de lealtad por falta de debida información del abogado, que asesoró sobre los términos de la redacción de los informes y resoluciones presentadas, que no traslucían la relación contractual entre las partes. Afirmó que el deber de lealtad y buena fe no tuvo correspondencia en el comportamiento del letrado al no declarar, mencionar o presentar el contrato de locación de servicios vigente y del cual surgía con claridad que aquel percibía una remuneración fija por sus tareas de asesoramiento judicial y extrajudicial. Con fecha 23/8/04, el Dr. Ignacio M. Vélez Funes requirió como medida para mejor proveer los dictámenes jurídicos de fecha 21 y 15/7/04 suscriptos por los asesores Gastón E. Acevedo y Daniel Braín respectivamente, como también copia del acta de sesión de Directorio de la Obra Social del 22/7/04 y se informara si la resol. N° 153, había sido objeto de impugnación o recurso administrativo. Con fecha 21/10/04, el Ing. Carlos Mancini efectuó la denuncia penal que dio origen a los actuados en contra del abogado Chiavassa. A fs. 25/vta. comparecen los vocales del Consejo Directivo de la Daspu, Sres. Moisés David Dib y Adrián Alberto Oitana y solicitan que se investigue la participación del Ing. Carlos Mancini y cualquier otra persona interviniente en los hechos denunciados. b) Ahora bien, efectuado este análisis cronológico acerca de cómo se han ido suscitando los hechos investigados en el presente proceso penal, es que consideramos que no se ha superado en la etapa –dogmáticamente denominada– como iter criminis, donde estaríamos frente a conductas previas y preparatorias de un eventual delito de estafa procesal, y no como lo entiende el Inferior, frente a una tentativa de aquel delito. Actos preparatorios generalmente no punibles. Así, corresponde destacar que la estafa procesal es una modalidad de estafa que consiste en que una parte de un proceso engaña a un juez y éste dicta como consecuencia de un error una sentencia que causa perjuicio a la otra parte. Núñez indica que para poder engañar a un juez, debe existir –por lo menos– algún documento falso, testigos falsos, algo más que una mera demanda temeraria, que pudieran llevar al error del juez, ya que si no, cualquier demanda rechazada terminaría siendo una tentativa de estafa procesal (cfme. autor citado, Iniusta petito, falsedad ideológica y estafa procesal, en LL 63-718, p. 286 y ss.). En el presente caso, conforme surge del contrato de locación de servicios firmados entre Chiavassa y la Obra Social Daspu, en su cláusula quinta se estipuló que: “El locador renuncia expresamente a la percepción de honorarios devengados a su favor y que sean a cargo de la locataria…”. Así, corresponde destacar que “percibir” no es lo mismo que “peticionar” o “solicitar” que se regulen honorarios, y en el presente caso lo único que ha quedado acreditado es que Chiavassa, en la aclaratoria en cuestión, le habría solicitado a la jueza actuante la regulación de sus honorarios profesionales por la labor jurídica realizada en el proceso civil, situación que así fue resuelta por el a quo, pero ello no constituye la “percepción” de dichos honorarios (situación prohibida por el contrato firmado entre las partes) y por ende al no haber quedado firme dicha resolución no se produjo perjuicio concreto y mensurable a la Obra Social Universitaria Daspu ya que no hubo un desprendimiento patrimonial. Además de ello, en el mencionado contrato la prohibición radica en

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