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ESTAFA

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CIBERDELITO. Trading(*) de criptomonedas. Promesa de rentabilidad bimestral. Pérdida de rentabilidad. Inversión de alto riesgo por su carácter virtual y falta de regulación legal. No configuración del delito. SOBRESEIMIENTO1- En el caso, no se vislumbra la existencia de un ardid o engaño para inducir al querellante a error y lograr así una disposición patrimonial perjudicial de su parte, máxime si se tiene en cuenta el riesgo propio de las actividades comerciales que las partes emprendieron. En ese sentido se valoran ciertas circunstancias que impiden dar crédito al engaño invocado. Repárese en que el querellante sostuvo que el imputado le decía que era vendedor de «a. c.» o que el negocio lo hacía con «el Pelado» (E.A.B.). Sobre este aspecto surge de las copias de los «chats» aportados por el querellante que el imputado, antes de acordar con aquel, le referenció con quién operaría y le dijo que ingresara a la página de «Facebook» de E.A. Además, si bien no se detectaron las transacciones mencionadas por el querellante en su escrito inicial, no es menos cierto que tanto el imputado como «el Pelado» figuran inscriptos -al menos- en dos plataforma de intercambio de criptomonedas («S.» y «X.») y que aquel habría operado 14 veces con criptomonedas -4 de compras y 10 de venta-, lo cual daría sustento al tipo de transacciones que desde el comienzo el imputado dijo manejar y así descartar la artimaña inicial.

2- En la misma línea, y en consonancia con los argumentos de la señora jueza de grado, se pondera que el querellante reconoció (y ello además se aprecia de los «chats aportados») que si bien «no le convencían» las excusas del imputado para no pagarle el dinero que habían convenido, «se siguió moviendo para conseguirle inversores» e inclusive lo hizo frente a los dichos del causante referidos a que «…al Pelado le habían congelado una cuenta con 500 bitcoins en Estados Unidos, pero que seguía tomando inversiones por afuera para cubrir las ganancias de planes anteriores…». De adverso a lo sostenido por el recurrente, no se aprecia en el caso un supuesto con aristas delictivas, al menos en lo que respecta a la conducta del imputado, sino una inversión de alto riesgo dado por su carácter virtual y la falta de regulación legal.

3- En punto a ello, se destaca que la injerencia del querellante en las transacciones cuestionadas impide ahora considerar que hubiera sido engañado, y ello se infiere de sus propias alegaciones vertidas en la causa. En definitiva, tampoco puede desecharse un obrar negligente de parte del querellante, quien pudo haber conocido de antemano los avatares del negocio debido a su condición de abogado –lo cual, en principio, también excluiría la tipicidad– o simplemente, un actuar voluntario guiado por la ganancia del negocio que impide considerar tipificada la figura penal invocada.

CNCrim.y Correcc. Sala 5 Bs. As. 2/6/21. Expte. CCC 27281/2019/CA1. » G. T. s/ sobreseimiento»

Buenos Aires, 2 de junio de 2021

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El querellante D. K. apeló el punto I de la decisión adoptada el 15 de abril pasado, mediante el cual se sobreseyó a G. T. en orden al delito de estafa (art. 336 inc. 3 del CPPN). Al respecto, el recurrente alegó que la resolución es prematura al considerar necesario producir la prueba que mencionó en su escrito recursivo. Por otro lado, adujo en lo sustancial, que la valoración efectuada por la señora jueza de grado fue errónea, toda vez que su conducta no fue libre y voluntaria, sino que estuvo viciada por el error provocado por el imputado, que consistió en proponerle un negocio que sabía de antemano que no iba a realizar, y destacó que la inversión dineraria fue una excusa para desapoderarlo de ese bien. II. Conforme a lo ordenado, se incorporó al sistema Lex100 el memorial a través del cual el querellante se remitió a las consideraciones efectuadas al apelar. Por otro lado, la defensa del imputado efectuó una presentación con la réplica respectiva. Finalizada la deliberación, la impugnación se encuentra en condiciones de ser resuelta. III. El Tribunal comparte la solución dada al caso, de modo que el sobreseimiento de G.T. será homologado. En efecto, el 17 de abril de 2019 D. K. denunció que a fines del año 2017, el imputado, a quien conocía de la escuela secundaria y por otros vínculos familiares, le comentó sobre un negocio de criptomonedas, ocasión en la que le dijo que conocía a una persona que se dedicaba a hacer «trading» y que ofrecía una rentabilidad bimestral. Refirió que luego de ese primer acercamiento, el causante retomó el tema y le preguntó si podía conseguirle inversores para aquel fin. Fue así que el querellante contactó a otro amigo suyo, M.A.Y., quien aportó us$7.000 que le entregó a T., conviniendo que este le devolvería us$8.300. Luego, sostuvo que el causante le insistió para participar del negocio de la compra de «bitcoins» ya que, según le había dicho, era un buen momento para invertir en esa criptomoneda. Relató que el imputado le dijo que era vendedor de la empresa «A. C.» y le nombró a E.A.B. como a una persona conocida del rubro. Según K., el causante hizo hincapié en que el negocio no era riesgoso y que, en definitiva, él respondería ante cualquier contingencia, de modo que el querellante, el 15 de enero de 2018, «ingresó» con la compra de 1/2 bitcoins lo que significaba aproximadamente us$5.000. Tras ello, el 30 de enero de ese año, T. le devolvió por esa inversión 0,12 bitcoins. A partir de ello, K. dijo que acordó con el imputado que conseguiría inversores para el negocio. En ese aspecto, aludió haber conseguido que otros amigos hicieran sus aportes. Así, detalló que el 26 de febrero de 2018 le entregó us$10.000 (de B. R.); el 21 de marzo de 2018 otros us$10.000; el 1° de mayo de ese año us$29.000 (la mitad eran del querellante y el resto había sido aportado por J. W.) y el 18 de mayo otros us$ 13.000 de G. G. Vale decir que el denunciante reveló que pese a todas esas inversiones, el imputado no le devolvía, en tiempo y forma, la rentabilidad a la que se había comprometido, a excepción de lo ocurrido el 22 de mayo cuando tras vender 2.5 bitcoins, le entregó us$21.500 que era parte de lo adeudado, que hasta ese momento, dijo, ascendía a la cantidad de us$86.800. Luego de ello, refirió que discutió con T. porque éste no llegaba a cubrir los montos comprometidos en las operaciones referenciadas. No obstante, siguió invirtiendo dinero hasta que el 11 de febrero de 2019, tras las numerosas excusas del causante de que pagaría, ya no tuvo más contacto con aquel (fs. 1/5). Al declarar en la fiscalía, K. precisó que T. le decía que invertiría en la empresa «A.», que conocía a su encargado como «el Pelado» y que vivía en la provincia de Catamarca. Expresó que no tenía constancias escritas de las operaciones concertadas sino solo dos pagarés extendidos a favor de M. A. Y. –que luego aportó vía mail– pero que no contaba con sus originales, ya que se los había quedado el imputado. También declaró que él no había operado en ninguna casa de cambio de criptomonedas, sino que una vez acompañó al imputado a la firma «X.» y a otra que funcionaba en una casa del barrio de … Asimismo, que su billetera era de una aplicación de internet, creía que «T.» y de «M.», y las transferencias al imputado, que fueron tres aproximadamente, las realizó desde una de esas billeteras hacia la del causante de la firma «X.» (fs. 73/74). Por otro lado, de las investigación llevada a cabo por la División Ciberdelito contra el Sistema Financiero de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la firma «S.» informó que existe en sus registros un usuario identificado como G. J. T. (desde el 6/1/17), quien no efectuó operaciones en la plataforma y que también estaba registrado el usuario E. A. B., desde el 9/8/18, quien realizó cuatro operaciones de compra de criptomonedas y diez de venta (fs. 132). La firma «X.» informó que tanto T como B. están registrados como usuarios y que ambos realizaron operaciones de compra y de venta de criptomonedas. Sin embargo, no hallaron en esta firma los números de las billeteras virtuales que indicó el querellante ni alguna otra información que permitiera saber si se trataba de los montos mencionados por T. (fs. 133). También se determinó en relación con E. A. B. (quien sería «el Pelado») que utilizaría el perfil de «Facebook» www.facebook.com/…, del cual surgía una publicación del 24/7/18 que había recibido un «me gusta» de parte del usuario G. T., lo cual demostraría la vinculación que el imputado dijo tener con el nombrado (fs. 130). Además, se estableció que el dominio «…com» se hallaba registrado a nombre de E. A. B., con domicilio en la provincia de Catamarca (tal cual se lo había dicho el imputado al querellante) y que el nombrado se dedicaría a actividades de servicios de financiación, pero sin vinculación con ninguna sociedad comercial dedicada al rubro (fs. 131/132). En tal contexto, no se vislumbra la existencia de un ardid o engaño para inducir al querellante a error y lograr así una disposición patrimonial perjudicial de su parte, máxime si se tiene en cuenta el riesgo propio de las actividades comerciales que las partes emprendieron. En ese sentido se valoran ciertas circunstancias que impiden dar crédito al engaño invocado. Repárese en que el querellante sostuvo que el imputado le decía que era vendedor de «a. c.» o que el negocio lo hacía con «el Pelado» (no quedan dudas a esta altura que es E.A.B.). Sobre este aspecto surge de las copias de los «chats» aportados por el querellante que T, antes de acordar con aquel, le referenció con quién operaría y le dijo que ingresara a la página de «Facebook» de E.A. (fs. 28). Además, si bien no se detectaron las transacciones mencionadas por K. en su escrito inicial, no es menos cierto que tanto el imputado como B. figuran inscriptos -al menos- en dos plataforma de intercambio de criptomonedas («S.» y «X.») y que aquel habría operado 14 veces con criptomonedas -4 de compras y 10 de venta-, lo cual daría sustento al tipo de transacciones que desde el comienzo T. dijo manejar y así descartar la artimaña inicial. En la misma línea, y en consonancia con los argumentos de la señora jueza de grado, se pondera que el querellante reconoció (y ello además se aprecia de los «chats aportados») que si bien «no le convencían» las excusas del imputado para no pagarle el dinero que habían convenido, «se siguió moviendo para conseguirle inversores» e inclusive lo hizo frente a los dichos del causante referidos a que «…al Pelado le habían congelado una cuenta con 500 bitcoin en Estados Unidos, pero que seguía tomando inversiones por afuera para cubrir las ganancias de planes anteriores…». De adverso a lo sostenido por el recurrente, no se aprecia en el caso un supuesto con aristas delictivas, al menos en lo que respecta a la conducta de T., sino una inversión de alto riesgo dado por su carácter virtual y la falta de regulación legal. En punto a ello, se destaca que la injerencia de K. en las transacciones cuestionadas impide ahora considerar que hubiera sido engañado, y ello se infiere de sus propias alegaciones vertidas a fs. 39/40. En definitiva, tampoco puede desecharse un obrar negligente de parte del querellante, quien pudo haber conocido de antemano los avatares del negocio debido a su condición de abogado (fs. 73) –lo cual, en principio, también excluiría la tipicidad– o simplemente, un actuar voluntario guiado por la ganancia del negocio que, como se dijo, impide considerara tipificada la figura penal invocada.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el punto I de la resolución impugnada, en cuanto fue materia de recurso.
(…). Notifíquese a las partes, devuélvase mediante pase digital en el Sistema Lex100 y comuníquese por DEO al juzgado de origen.

Hernán Martín López – Ricardo Matías Pinto ♦

(*) N. de R.- El ‘trading’ consiste en la compraventa de activos cotizados con mucha liquidez de mercado (acciones, divisas y futuros). Y ese mercado financiero es electrónico y está regulado. Su objetivo es obtener un beneficio económico cuando la operación genera una plusvalía. (https://www.bbva.com/es/que-es-trading-que-hace-falta-para-operar/)

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