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ESTAFA

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FRAUDE BANCARIO. Requisitos para su configuración. Cese de habilitación de firma para operar en cuenta. Negligencia de la víctima. Absolución de la imputada
1- La conducta de la imputada resulta atípica. El fraude, si es que se ha utilizado para engañar a quien padece el error, no debe originarse en circunstancias que lo hagan imputable a quien lo padece. El ardid o engaño debe tener la aptitud para suscitar un error del cual derive un perjuicio patrimonial, pero cuando esta disposición ha tenido su causa en un acto derivado de la negligencia -(negligencia: descuido, falta de aplicación, omisión)- del sujeto pasivo, no se puede afirmar que se está en presencia de un ardid o engaño sino ante un caso de una actividad culpable de la víctima. La protección penal no se produce cuando la omisión de precauciones elementales hayan sido las verdaderas causas de la eficacia del engaño.

2- No habrá estafa por falta de engaño suficiente aunque se haya producido un error y, como consecuencia, un perjuicio patrimonial, si con una diligencia adecuada a las circunstancias se hubiera podido descubrir el ardid y poner de manifiesto la acción engañosa. En el caso, la entidad titular de la cuenta bancaria comunicó a la institución el cese de la habilitación de firma de la imputada. Ello debió operar automáticamente quedando la imputada sin firma habilitada y, por ende, sin poder utilizar la cuenta. El banco no dejó constancia alguna que indicara que la imputada había cesado en tal carácter ni tampoco bloqueó la cuenta como hubiera correspondido hasta tanto se habilitara la nueva firma. Esta omisión -negligencia- produjo el error del cajero y los encargados de controlar los requisitos de la solicitud de extracción, que se tradujo en un perjuicio a la propia entidad bancaria; error originado no en la actividad del agente sino en la víctima. Al no encuadrar la conducta de la imputada en otra figura penal, corresponde su absolución por el delito que se calificara legalmente como estafa, sin imposición de costas a las partes, art. 550 y conc., CPP.

14.860 – C9a. Crim. Cba. (Sala Unipersonal). 01/08/02. Sentencia Nº 27. “Centurión Sonia Estela del Valle p.s.a. estafa, etc.”

Córdoba, 1 de agosto de 2002

1º) ¿Existió el hecho contenido en la acusación fiscal y en su caso, cuál ha sido la participación de la imputada en los mismos?
2º) ¿Qué calificación legal corresponde aplicar a las conductas atribuidas a la imputada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Juan José Parodi dijo:

La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio de fecha 04/02/02 atribuye a Sonia Estela del Valle Centurión la comisión de los delitos de encubrimiento (segundo hecho) y tentativa de estafa (tercer hecho) y se le atribuye la comisión del delito de estafa conforme al hecho diverso fijado por el señor Fiscal de Cámara, art. 389 y 388, CPP de la provincia de Córdoba (corresponde al primer hecho del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio), todo en concurso real, artículos 45, 172, 42, 277 1º párrafo inc. c, 2º párrafo inc. b, y 55 del Código Penal. Enunciación de los hechos objeto de la acusación: Hecho diverso (corresponde al primer hecho de la acusación fiscal): el 06/04/01, Sonia Estela del Valle Centurión se presentó en la sucursal Córdoba del Banco Río SA, sita en Rosario de Santa Fe 177, ciudad de Córdoba, y aprovechando que el personal administrativo del banco no había bloqueado la caja de ahorro número 675696/9 perteneciente a la firma Login SRL, atento que se había comunicado el cambio de firmas habilitadas y que aún se encontraba registrada en la entidad bancaria como socia-gerente de la empresa, con firma autorizada pese a que había vendido sus acciones y se le había notificado su cese de representación por acta societaria de fecha 12/03/01, indujo en error al cajero del banco y a quienes debían autorizar las extracciones y retiró de la mencionada caja de ahorros $50 siendo las ocho y cuarenta y uno; inmediatamente después, siendo las ocho y cuarenta y siete, retiró de la misma manera la suma de $150, todo en perjuicio de la entidad bancaria citada. Segundo hecho: entre días anteriores al 07/03/01 y el 24/05/01, en la ciudad de Córdoba, Sonia Estela del Valle Centurión recibió, con fines de lucro, de personas no identificadas, el cheque Serie A 32659968 perteneciente a la cuenta 8818/7 sobre Banco Provincia de Córdoba, sucursal número 913, que previamente había sido sustraído por autores ignorados en lugar desconocido a la firma Login SRL. Tercer hecho: el 24/05/01 alrededor de las diez y cincuenta, Sonia Estela del Valle Centurión se presentó en la sucursal del Banco Provincia de Córdoba, sita en avenida General Paz 44, ciudad de Córdoba y, ardidosamente, pretendió cobrar el cheque serie A Nº 32659968 de la cuenta 8818/7 supuestamente librado por la suma de $1.500 que, previamente, había llenado, insertando su nombre como beneficiaria y su firma, no obstante que había tomado conocimiento el 12/03/01 que no se encontraba autorizada para manejar dicha cuenta, de lo que había sido fehacientemente notificada; no logrando consumar su finalidad furtiva por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a que sobre ese cheque existía orden de no pago por denuncia policial que con fecha 27/04/01 había sido comunicada al gerente de la entidad bancaria, motivo por el que no fue abonado. En descargo de la acusación, Centurión negó la comisión de los hechos que se le atribuyen. Dijo haber sido socia-gerente ficticia de la empresa Login SRL; que en relación al primer hecho el dinero que extrajo lo entregó en forma inmediata a uno de los socios de la empresa -que no figura en la razón social-, el ingeniero Walter Solís, por encargo de quien realizó ambas extracciones. El cheque motivo de los hechos segundo y tercero lo recibió, juntamente con otros tres, en pago por los servicios realizados. Que con motivo de sus tareas firmó varias hojas en blanco, una de ellas donde consta la notificación de su cese de actividades, cuyo contenido desconoció al serle exhibida en fotocopia. Efectuó otras consideraciones que estimó útiles a su defensa. La prueba documental colectada acreditó la existencia de la razón social Login SRL constituida, según surge del contrato respectivo, el 25/10/95 entre Miguel Cuesta López, Juan José Cuesta y Antonio Cuesta López; en el artículo segundo del contrato se determinaron las actividades a realizar: (omissis); sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el número 363, folio 1494. tomo 6, el 03/04/96. El 26/06/98 se produce la venta, cesión y transferencia de las cuotas sociales que pertenecían a Miguel Cuesta López y Juan José Cuesta a Sonia Estela del Valle Centurión y Pedro Daniel Petros, representado éste por Sonia Estela del Valle Centurión, y ésta pasa a desempeñarse como socia gerente de la firma conforme surge del contrato de cesión de cuotas sociales, el poder general amplio de administración y disposición otorgado por Pedro Daniel Petros en favor de Sonia Estela del Valle Centurión, la solicitud de inscripción de la cesión y la copia de la publicación en el Boletín Oficial de dicha transferencia. El 30/07/98, copia de escritura pública número 621, Antonio Cuesta López otorgó poder general de administración para que, en su nombre y representación, administre todos los derechos patrimoniales y políticos relacionados exclusivamente a las cuotas sociales que posee en la sociedad Login SRL en favor de Sonia Estela del Valle Centurión. El 28/12/98 surge del contrato de cesión de cuotas sociales de Login SRL que Antonio Cuesta López vendió, cedió y transfirió a favor de Hugo Humberto Di Leo sus cuotas sociales. El 10/07/00 Pedro Daniel Petros representado por Sonia Estela del Valle Centurión y ésta, venden, ceden y transfieren sus cotas sociales de la firma Login SRL en favor de Juan Luis Castagnola; en la ocasión y según reza en el artículo quinto del contrato de cesión, se decidió la sustitución de Sonia Estela del Valle Centurión como socia-gerente de la firma, cesión que fue inscripta en el Registro Público de Comercio, matrícula 1380 B1, el 07/03/01. El 12/03/01, acta societaria número 7, Centurión habría sido notificada de la resolución adoptada en relación al cese de su firma en la documentación bancaria y comunicación a los bancos de la inscripción de Juan Luis Castagnola en tal carácter, acta que fue desconocida por la acusada. La documental aludida y las expresiones de los testigos Walter Eduardo Solís, quien dijo ser representante técnico de la firma Login SRL, y que la acusada señalara como el verdadero dueño de la firma, y Cristina Kosciuk, empleada administrativa de la misma, quienes de manera coincidente expresaron que la dueña de Login SRL era Sonia Estela del Valle Centurión que era la persona encargada de la administración y de todo el movimiento bancario, celebración y realización de contratos, lo que también se acreditó con la documentación obrante en las entidades bancarias, Banco Río sucursal 066 y Banco Provincia de Córdoba, sucursal Centro, revelan que Centurión era la persona habilitada para la extracción de fondos en la cuenta que la firma Login SRL poseía en esas instituciones. También Solís y Kosciuk expresaron que la imputada anteriormente había realizado tareas administrativas en otra empresa que Solís tenía con un hermano y su esposa y que luego había quebrado; agregó Solís que él fue contratado como representante técnico de Login SRL por Centurión; Kosciuk dijo que Centurión fue quien la contrató para trabajar en Login SRL y era ella quien le abonaba su sueldo. Lo expuesto permite tener un panorama bastante oscuro en relación al papel de Centurión en la firma Login SRL; no existe duda alguna de que era quien manejaba todo el movimiento bancario de la misma, pero en la documentación y en los dichos de Solís y Kosciuk aparece como la propietaria, como la titular de la firma, encargada no sólo del movimiento bancario sino de toda la administración. En su descargo Centurión afirmó que todo era una ficción, que ella no era más que “presta-nombre”, que el verdadero titular era Solís, lo que no aparece descabellado o una mera afirmación sin sustento; Centurión había sido empleada administrativa de una empresa quebrada cuyo propietario era Solís y donde también trabajaba Kosciuk, lo que fue afirmado por Centurión y los nombrados Solís y Kosciuk; de la noche a la mañana aparece como cesionaria de las cuotas sociales de Login SRL, asumiendo el rol de socio-gerente y, como ya se dijera, encargada de la administración de la empresa y de todo el movimiento bancario de la misma; Centurión dijo haber cursado algunos años de la carrera de abogacía, en consecuencia no tiene título universitario; Solís dijo ser ingeniero civil con un master en administración de empresas, por ende, no resulta clara esta interposición de roles entre Solís y Centurión, pues el primero de patrón pasó a ser empleado de aquélla -así, textualmente, lo dijo Solís en el debate-; ello torna creíble lo expuesto por Centurión en su descargo en el sentido de quién era el dueño de la firma y qué rol desempeñaba ella en la misma. Además, Juan Luis Castagnola también dijo que la titular de la firma era Centurión a quien no sólo él compró las acciones propias y las de Petros, sino que reemplazó en la administración de la empresa, pero mientras se tramitaba la cesión, la inscripción y el cambio de firma en las instituciones bancarias, Centurión continuó desempeñando tareas hasta el 12/03/01. Los dichos de Castagnola y de Kosciuk, la documental, ticket de extracción de dinero en caja de ahorros y resumen de movimiento en dicha cuenta y la propia versión exculpatoria de la acusada, permiten afirmar que el 06/04/01, de la cuenta de caja de ahorros número 675696/9 que la firma Logín SRL tenía en el Banco Río, sucursal Córdoba, calle Rosario de Santa Fe 177, ciudad de Córdoba, Sonia Estela del Valle Centurión realizó, a primera hora de apertura de la institución bancaria, dos extracciones, una por la suma de $50 y otra por $150.000; ello se encuentra corroborado por las expresiones del cajero de la mencionada institución Gregorio Jorge Wainscheinker quien dijo que en la fecha indicada se presentó en la caja donde presta servicios Sonia del Valle Centurión para efectuar un retiro de dinero en la cuenta de caja de ahorros de la firma Login SRL por la suma de ciento cincuenta mil pesos; agregó que esta persona concurría asiduamente al banco a efectuar ese tipo de trámites; continuó expresando el testigo que como todo retiro superior a $5.000 requería autorización lo pasó al sector donde se controla que se hayan cumplido todas las exigencias que posibilitan el retiro, de allí volvió con la autorización por lo que se entregó la suma requerida; agregó que Centurión se encontraba acompañada de otra persona que no era la que habitualmente solía hacerlo cuando llevaba a cabo una operación similar. Las fotografías también acreditan la presencia de Centurión en la caja acompañada de otra persona de sexo masculino. Centurión dijo haber efectuado los retiros por orden del ingeniero Solís quien la estaba esperando en las cercanías del banco y a quien le entregó el dinero. Esta afirmación ha sido desvirtuada no sólo por la negativa de Solís sino por la documentación que, como prueba nueva, aportó el nombrado en el debate donde acreditó haber estado en la ciudad de Buenos Aires a la hora en que se realizaba la operación bancaria en la ciudad de Córdoba. Cristina Kosciuk dijo ser la persona encargada de efectuar los trámites correspondientes al cambio de gerencia de la firma ante los bancos con los que operaban; que la firma Logín SRL tenía una cuenta de ahorros en el Banco Río sucursal de calle Rosario de Santa Fe ciento setenta y siete, siendo titular y firma autorizada para operar en la misma Sonia Estela del Valle Centurión; que el 23/03/01 ante el contador César Marucco, oficial de créditos de la Sección Atención de Empresas, comunicó, acompañando toda la documentación necesaria que acreditaba dicha situación, el cese de la habilitación de firma de Sonia Centurión y solicitó la habilitación del nuevo socio-gerente, Castagnola, acompañando incluso la ficha del registro de firma del nuevo socio-gerente. Dijo la testigo haberse comunicado todos los días con Marucco quien le dijo que el trámite estaba en marcha, que se había solicitado el informe de Legales, que no se hiciera problemas, que estaba todo “cargado”; el 05/04 se presentó personalmente en el banco y Marucco le informó que había un problema con el informe de Legales y en su presencia se remitió uno nuevo. Estas expresiones se compadecen con lo expuesto por el gerente de la sucursal, Sergio Ricardo Soldevila, quien dijo que la documentación había sido recibida por Marucco y se había remitido a Legales para la determinación de las personas habilitadas -lo que se denomina “bastanteo”-; que al seis de abril no se había autorizado el cambio de firmantes habilitados para operar en la caja de ahorros; que tanto el cajero como el tesorero desconocían el cambio efectuado en la firma en relación a la persona habilitada; agregó que en tales circunstancias se debe dejar una constancia en los registros de firma de la cuenta, lo que en este caso no se realizó; por tal motivo el banco reconoció, tiempo después, a la firma Loggin SRL la suma de dinero extraída de la cuenta de ahorros, lo que también fue señalado por Castagnola, Kosciuk y Solís. En consecuencia, a su debido tiempo, 23/03/01, Loggín SRL comunicó al banco el cese de Centurión como firma habilitada para efectuar extracciones de caja de ahorro, solicitando a su vez la habilitación para el nuevo socio-gerente, trámite que sufrió demoras, pero lo que estaba demorado era la habilitación para el nuevo habilitado, no el cese de Centurión como firma habilitada y esa circunstancia no constaba en el banco ni en la pantalla que opera el cajero ante la presentación de cheques o solicitud de extracciones donde aparece la firma de la persona habilitada y si es posible realizar o no la extracción de dinero, como tampoco en la ficha de registro de firma. Esta omisión del banco permitió que se diera curso a la extracción solicitada por quien ya no estaba habilitada para hacerlo, Centurión, pero el banco ya conocía la situación de no encontrarse habilitada para operar en la caja de ahorros, no obstante no bloqueó la cuenta, como hubiera correspondido conforme lo señaló Soldevila. Entonces, si bien Centurión pudo conocer y aprovechar esta negligencia del banco, la extracción de dinero se produjo porque la institución no tomó los recaudos necesarios ante la comunicación de la firma Login SRL sobre el cese de la habilitación de firma de Centurión para operar en la cuenta de ahorros; así, el banco dio curso a la solicitud de retiro de fondos por quien ya no se encontraba habilitada para ello, no por la actividad desplegada por la misma sino por su descuido y omisión, falta de aplicación que permitió a un tercero obtener un beneficio o utilidad. Para determinar, precisa y circunstanciadamente, el hecho (corresponde al primer hecho de la acusación fiscal, hecho diverso) acreditado en el debate lo fija de la siguiente manera: el seis de abril de dos mil uno Sonia Estela del Valle Centurión se presentó en la sucursal Córdoba del Banco Río SA sita en Rosario de Santa Fe ciento setenta y siete, ciudad de Córdoba, conociendo que ya había cesado como socia-gerente de la firma Login SRL y, como consecuencia de ello, como firma habilitada ante la institución bancaria, situación que había sido comunicada a la misma no obstante lo cual el banco no había tomado medida alguna respecto a ello ni bloqueado la cuenta de caja de ahorro número 675696/9 perteneciente a la firma, y solicitó, y obtuvo, la extracción de la mencionada caja de ahorros, primero de la suma de $50 siendo las ocho y cuarenta y uno; inmediatamente después, siendo las ocho y cuarenta y siete, la suma de $150, todo en perjuicio de la entidad bancaria citada. En relación a los nominados hechos “segundo” y “tercero” de la pieza acusatoria, Centurión dijo haber recibido el cheque serie “A” número 32659968 perteneciente a la cuenta corriente número 8818/7 sobre Banco Provincia de Córdoba, sucursal de avenida General Paz 44, al igual que otros de la misma chequera, como pago de lo que correspondía por su retiro de la firma Login SRL, al igual que otros pertenecientes a la misma chequera; por ende, negó haberlos receptado conociendo su procedencia dolosa, como así también haber pretendido cobrar uno de los cheques de manera ardidosa. Estos extremos fueron negados por Castagnola; Solís y Kosciuk dijeron no conocer nada al respecto, solamente lo manifestado por el primero sobre el faltante de algunos cheques que estaban en la chequera. El denunciante, Castagnola, en su carácter de socio-gerente de la firma Loggín SRL, el 26/04/01 -vale la pena tener en cuenta, a fin de establecer la cronología de lo sucedido, que Centurión había prestado declaración de descargo por el hecho anterior ante el tribunal interviniente, el 24/04/01 -dos días antes de la denuncia-; así, ya tenía conocimiento de que sobre ella pesaba una denuncia por el retiro, presuntamente ilegal, de fondos de la firma- denunció -ante la autoridad judicial correspondiente, recibida en Mesa General de Entradas- que en fecha no determinada pero con anterioridad al 07/03/01 -un mes y 18 días antes de formular la denuncia- fueron “sustraídos” varios cheques de la chequera del Banco Provincia de Córdoba, sucursal 913, avenida General Paz 44, de la cuenta corriente 8818/7 cuyo titular es la empresa Login SRL, números 32659968, 69, 32659987 al 32660000; en dicha denuncia mencionó Castagnola a Sonia Estela del Valle Centurión quien había cesado en su calidad de socia-gerente de la firma y que a partir del 07/03/01 -la misma fecha a partir de la cual se habrían sustraído los cheques faltantes- había cesado en tal carácter. Corresponde destacar que, conforme se señaló al analizar el hecho anterior, Centurión habría sido notificada del cese de su habilitación -por ende, de ser la persona encargada de, por ejemplo, firmar los cheques que hacían al movimiento bancario de la firma- el 12/03/01. De allí que mal puede afirmar, como dice la pieza acusatoria al fijar el núcleo fáctico atribuido como actividad delictiva a Centurión, que ésta hubiera receptado, conociendo su procedencia -que no ha podido establecerse, realmente, cuál habría sido esa procedencia, pues no puede afirmar con seguridad que los cheques hayan sido sustraídos, extraviados o “retenidos”, máxime si la denuncia fue efectuada con mucha posterioridad, como se expresara, llamativamente cuando se estaba tramitando un proceso en contra de Centurión por una actividad en contra de la firma- y con fin o ánimo de lucro. El cheque que motiva el tercer hecho cuyo cobro fue frustrado por la denuncia y posterior solicitud de no pago a su presentación está fechado para el 10/03/01 firmado por Sonia Estela del Valle Centurión librado a su nombre, pero a esa fecha la nombrada era firma habilitada, responsable y encargada del movimiento bancario de la firma Loggín SRL conforme ya se analizara -su cese habría operado el doce de marzo de dos mil uno-; la institución bancaria tomó conocimiento de dicha situación, según surge del respectivo informe, el veintidós de marzo del año citado. En consecuencia, no existe prueba alguna que permita inferir que Centurión recibió los cheques -ella era la responsable de todo el movimiento, por lo tanto, manejaba la cuenta y, por ende, los cheques- conociendo una procedencia que, en definitiva, no pudo establecerse -así, no puede afirmar que esos efectos hayan provenido de un delito, mucho menos aún que los hubiera receptado de un tercero pues estaban en su poder-. Tampoco puede afirmar que el cheque de la cuenta corriente 913-008818/7 que la firma Loggín SRL poseía en Banco Provincia de Córdoba, filial Centro, domicilio de pago avenida General Paz cuarenta y cuatro, que lleva el número 32659968, librado por Sonia Estela del Valle Centurión en favor de “Centurión Sonia” por la suma de $1,500 fechado el 10/03/01, haya sido “ardidosamente” confeccionado por la imputada y pretendido su cobro, pues a la fecha de su libramiento ella era quien tenía la firma habilitada para el movimiento bancario de la firma y, en consecuencia, autorizada a librar el cheque; no puede, entonces, desvirtuar el contenido de la exculpación pues aparece como ciertamente probable -lo que engendra una duda seria y razonable- que Centurión hubiera recibido el cheque como pago de su retiro de la firma. No puede ni debe dejar de destacarse lo llamativo de la cronología de estos sucesos pues más de un mes y medio después recién se advierte el faltante de cheques en una chequera que la firma utilizaba para el movimiento de sus fondos -¿será que en todo ese tiempo no tuvo necesidad de librar cheques, hacer pagos, etc?-. Centurión presentó al cobro el valor en cuestión más de dos meses después de su libramiento. ¿Será cierto, como ella afirma, que recibió varios cheques escalonados en su fecha como pago por los trabajos realizados en la firma?; ella dijo haber presentado otro cheque al cobro sin problema alguno; el banco girado, no obstante que le fue requerida esa información, nada dijo al respecto. El panorama oscuro señalado al tratar el primer hecho en relación a esta sociedad de responsabilidad limitada, respecto a sus dueños y rol que, en la realidad, desempeñaba Centurión, vuelve a reiterarse en estos cheques que se dice sustraídos pero nada se menciona sobre en qué circunstancia pudo haber ello ocurrido, que habrían sido receptados dolosamente por quien estaba habilitada y autorizada a utilizarlos, cuya “desaparición” se denuncia tardíamente cuando ya estaba en marcha un proceso en contra de Centurión y, llamativamente, se menciona en la denuncia a Centurión y su relación con la firma como presumiendo algún tipo de participación suya, lo que, también, puede permitir presumir que se trató de bloquear el cobro de esos cheques. Nada puede surgir de las tinieblas, sólo confusión. Por lo expuesto considera que la existencia material de los hechos nominados “segundo” y “tercero” no ha sido acreditada con la certeza requerida en el proceso, por lo que corresponde absolver a Centurión por los delitos que la pieza acusatoria calificara como encubrimiento agravado, segundo hecho y tentativa de estafa, tercer hecho, sin imposición de costas para las partes, art. 550 y conc. del CPP de la provincia de Córdoba. Así responde a la primera cuestión planteada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Juan José Parodi dijo:

Conforme el núcleo fáctico desarrollado al contestar la cuestión anterior en relación al hecho diverso (primer hecho de la acusación), entiende que la conducta de Sonia Estela del Valle Centurión resulta atípica; el fraude, si es que se ha utilizado, para engañar a quien padece el error no debe originarse en circunstancias que lo hagan imputable a, valga la redundancia, quien lo padece; el ardid o engaño debe tener la aptitud para suscitar un error del cual derive un perjuicio patrimonial, pero cuando esta disposición ha tenido su causa en un acto derivado de la negligencia -”negligencia: descuido, falta de aplicación, omisión”- del sujeto pasivo, no puede afirmar que está en presencia de un ardid o engaño sino ante un caso de una actividad culpable de la víctima; la protección penal no se produce cuando la omisión de precauciones elementales hayan sido las verdaderas causas de la eficacia del engaño. En consecuencia, no habrá estafa por falta de engaño suficiente, aunque se haya producido un error y, como consecuencia, un perjuicio patrimonial, si con una diligencia adecuada con las circunstancias se hubiera podido descubrir el ardid y poner al descubierto la acción engañosa. La firma Loggín SRL comunicó a la institución bancaria el cese de la habilitación de firma de Centurión -que no es lo mismo que la habilitación de otra firma, en este caso del nuevo socio-gerente, Castagnola, pues esta circunstancia puede demandar, como ocurrió en la realidad, una demora burocrática, pero el cese de Centurión comunicado debió operar automáticamente quedando sin firma habilitada y, por ende, sin poder utilizar la cuenta, pero ello es un problema de quien solicitó el cambio, por ello reclamaba diariamente sobre el estado del trámite-. No obstante el banco no dejó constancia alguna que indicara que Centurión había cesado en el carácter que antes le permitía usar la cuenta en representación de la firma; tampoco bloqueó la cuenta como hubiera correspondido hasta tanto se habilitara la nueva firma. Esta omisión -negligencia- produjo el error del cajero y los encargados de controlar los requisitos de la solicitud de extracción, que se tradujo en un perjuicio a la propia entidad bancaria; error originado no en la actividad del agente sino en la víctima. Al no encuadrar la conducta de la imputada en otra figura penal, corresponde, por las razones aludidas, su absolución por el delito que se calificara legalmente como estafa, sin imposición de costas a las partes, art. 550 y conc. del CPP. Así responde a la segunda cuestión planteada.

Por el resultado del voto emitido por el vocal a cargo del ejercicio de la jurisdicción de la Sala Unipersonal, el Tribunal

RESUELVE: Absolver a Sonia Estela del Valle Centurión, de condiciones personales ya relacionadas, por los delitos que la acusación fiscal calificara como estafa (primer hecho), encubrimiento agravado (segundo hecho) y tentativa de estafa (tercer hecho), sin imposición de costas a las partes.

Juan José Parodi■

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