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ESCRITURACIÓN (Reseña de Fallo)

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FONDO DE COMERCIO. Transferencia. LESIÓN SUBJETIVA-OBJETIVA. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Posibilidad de articulación conjunta. Invocación de la lesión por persona jurídica comerciante. ART. 954, CC. Interpretación. Inferioridad subjetiva del lesionado. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Pertinencia de llevar libros de comercio. Obligación sujeta a plazo cierto. Mora automática. Inversión de la carga de la prueba. COSTAS
Relación de causa
En autos, la actora articula recurso de casación contra la sentencia dictada por la C4a. CC. Se agravia por los vicios en el temperamento que determinó la “notoria o evidente” desproporción de las prestaciones (elemento objetivo de la lesión). Aduce, violación al principio de congruencia y fundamentación lógica. Dice que la afirmación del mérito que tilda de insignificante a los libros de comercio para efectuar la valuación de la empresa, resulta arbitraria, pues tal aserción contradice lo expuesto sobre el punto por la totalidad de la jurisprudencia y doctrina imperantes en la materia. Asimismo, critica el juicio por el cual se ha desechado la medida para mejor proveer. Expresa que el razonamiento por el que se pretende desechar el uso de la mentada facultad instructoria ejercida por la juez de primer grado, violenta el principio de preclusión, teniendo en cuenta que la demandada, a la postre beneficiada con el demérito de la medida, no dedujo impugnación en tiempo que cuestionara su orden y diligenciamiento, y lo que es peor, consintió expresamente la formalidad del acto, al alegar sobre su valor convictivo en la oportunidad prevista por el art. 325, CPC. Aduce errónea percepción de las constancias de la causa y violación al principio de razón suficiente en el juicio por el que se valora la pericia oficial. Expresa que el dictamen pericial adolece de graves deficiencias y por ende la referencia genérica llevada a cabo por el juzgador al referido dictamen no resulta un razonamiento lógico y legal propio acorde con el sistema de la sana crítica racional, por entender que, cuando el dictamen adolece de graves vicios, el órgano jurisdiccional debe apartarse de sus conclusiones de manera fundada. Denuncia vicios en el temperamento que considera configurada la “inferioridad subjetiva” de la reconviniente. Con relación al razonamiento por el cual se estimó configurado el elemento subjetivo propio de la figura de lesión, el impugnante aduce que tal temperamento carece de fundamentos demostrativos válidos y que en realidad constituye una falacia petitio principii. En lo que respecta a las condiciones del contrato –dice–, la Cámara estima que se produjo una privación de beneficios posteriores para Juan Antonio Pastorino en concepto de comisiones, cuando en rigor no se refiere a Juan Antonio Pastorino Sacif, de donde la deducción resulta inatinente. Señala que el juicio por el cual se ha considerado configurada la inferioridad subjetiva en la persona de Juan Antonio Pastorino, resulta incongruente, pues quien ha invocado la lesión es la empresa Juan Antonio Pastorino Sacif y no la persona física que lleva el mismo nombre. Invoca la función «dikelógica» del órgano de casación, para habilitar la competencia extraordinaria local, en tanto autoriza un control de la resolución impugnada con relación a los hechos de la causa y la normativa sustancial aplicable (por arbitrariedad). Cuestiona la solución del a quo en lo que refiere a la determinación del elemento subjetivo requerible para la procedencia de la reconvención por lesión. Expresa que se ha transgredido el criterio restrictivo que imponen las normas de fondo, mediando la valoración arbitraria de elementos probatorios, en detrimento de otras constancias objetivas y dirimentes para la solución del caso. Manifiesta que el criterio restrictivo que condiciona la procedencia de la acción por lesión se hace aún más severo cuando se trata de acreditar el estado de necesidad o inferioridad de una SA, de allí es que el tribunal ha preferido referirse siempre a la persona física de Juan Antonio Pastorino, sin advertir que éste fue sólo el fiador del negocio y no la parte contratante en el negocio principal. Manifiesta que el yerro resulta trascendente, teniendo en cuenta que en las SA el elemento subjetivo se neutraliza, por tratarse de personas jurídicas comerciales forjadas para el comercio, que cuentan con una estructura societaria que jamás puede asentarse en una sola persona o «dueño», sino a través de sus órganos de representación y administración (directorio) fiscalización (sindicatura) y gobierno (asamblea). Afirma que no puede inferirse necesidad, ligereza o inexperiencia en las sociedades, pues el análisis de la realidad demuestra que regular y normalmente estos entes operan jurídica y económicamente con suficiente conocimiento del medio en que actúan y muchas veces con asesoramiento cuando deben contratar. Dice que el a quo ha fundado el extremo relativo a la conducta abusiva y premeditada de Renault, Ciadea y Capillitas SA, en contra de Pastorino SA, sobre la base de meros rumores, sin aludir a ningún elemento objetivo, ya sea, documental, nota, pedido, fax, pericial contable, etc. Agrega que se ha juzgado la conducta de Renault sin que ésta fuera citada al presente juicio, de donde no tuvo la oportunidad de defenderse para contrarrestar las afirmaciones realizadas sobre su conducta; decisión que no se justifica por la circunstancia de que Renault sea una sociedad controlante, pues ello no trae aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos de la controlada. Por otra parte, aduce vicios en el temperamento que hace lugar a la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato incumplido). Manifiesta violación a los principios de identidad y no contradicción. Critica el juicio por el cual se le atribuye valor a los dichos de una parte, por sobre lo que indica la contabilidad, en base a la circunstancia de que el perito no haya contabilizado los documentos que representan el pago. Entiende que el razonamiento resulta contradictorio y transgresor del principio de identidad, pues importa atribuirle al perito la función de contabilizar y no la de emitir un dictamen técnico sobre los puntos propuestos por las partes. Asimismo, critica la procedencia simultánea de la exceptio non adimpleti contractus y a la reconvención por lesión, ya que no resulta coherente la decisión que pretende justificar el tratamiento conjunto de la lesión y del incumplimiento contractual; pues, la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de un contrato válido y exigible, de donde resulta incompatible con la idea de nulidad que caracteriza la figura de la lesión. El acto es válido o es nulo –afirma–, pero no es ambas cosas al mismo tiempo, por lo que –concluye– el tribunal ha incurrido en la falacia de causa falsa, vicio éste que se produce cuando se toma como causa efecto lo que no es causa real, para designar con el acto nulo la inferencia de que un acontecimiento es causa de otro, sobre la base de que el acto válido es anterior al acto nulo.

Doctrina del fallo
1– En autos, cabe establecer si la excepción de contrato incumplido y la acción por lesión mediante reconvención, ambas planteadas por el demandado, admiten su tratamiento conjunto, o si ello resulta lógicamente imposible, si se entendiera que la primera supone la vigencia del contrato, mientras que la segunda se basa en la nulidad del mismo. Si la respuesta confirmara la segunda hipótesis de solución, el fallo impugnado resultaría contradictorio, en tanto en él no sólo se ha tratado de manera conjunta la excepción de contrato incumplido y la acción por lesión, sino que se ha declarado la procedencia de ambas pretensiones; con lo cual se habría declarado, al mismo tiempo, la validez del contrato, para poder mandar a pagar el saldo de precio, y la invalidez del mismo, para hacer lugar a la acción por lesión. La procedencia de dicho tópico podría determinar la nulidad de la totalidad del pronunciamiento impugnado, conforme lo indican los efectos propios de la violación al principio de «no contradicción», según el cual, la afirmación y la negación simultánea de una misma cosa de un mismo sujeto o de un mismo objeto, implica dos juicios contradictorios de los cuales nada se deriva lógicamente.

2– El art. 954, CC, reconoce dos formas de demandar a la víctima de la lesión: la acción de nulidad o invalidez del contrato, que determina retrotraer las cosas al tiempo anterior al contrato, y la acción de modificación o reajuste del precio, que, en principio, supone la subsistencia del negocio. En el sub lite, el demandado (reconviniente) optó por la segunda alternativa enunciada. El tratamiento y la declaración de procedencia, en forma conjunta –de la exceptio non adimpleti contractus y de la reconvención por lesión subjetiva–, no importa incurrir en el defecto de argumentación al que alude la falacia de causa falsa, ni violación al principio de no contradicción, pues la opción utilizada para demandar por lesión es compatible con la exceptio non adimpleti contractus, en tanto ambas presuponen la vigencia del contrato.

3– El demandado, en su escrito (reconvención), alude a la nulidad del contrato. Sin embargo, respecto a esta forma de demandar, los autores han discutido sobre si implica la nulidad parcial del contrato (en tanto se deja sin efecto el precio convenido en este sentido), o si en realidad supone la rescisión del acuerdo. Quienes bregan por encuadrar esta acción en una forma de rescisión, consideran que en la nulidad nunca se puede hablar de efectos parciales, pues la nulidad afecta al acto íntegramente; en cambio, en la lesión o en el fraude se da la ineficacia o rescisión parcial, pues el remedio puede contraerse a una simple modificación o morigeración.

4– La acción que persigue la modificación o reajuste del precio no puede entenderse como presupuesto que impida, sin más, aludir a la nulidad del contrato; al menos, en forma parcial, sino que la cuestión se encuentra discutida y ha dado lugar a una inveterada polémica. La circunstancia de que el demandado reconviniente haya referido a la invalidez del contrato en la relación de hechos que fundan su demanda de lesión, no puede interpretarse con alcances que produzcan un trocamiento del objeto pretendido, cual es, la modificación o reajuste del precio, lo cual determina la compatibilidad de esta demanda con la excepción de contrato incumplido.

5– En autos, como se ha invocado la lesión como fundamento del reajuste del precio pactado, la procedencia de esta acción en nada impide que simultáneamente se ordene el pago del saldo pendiente sobre el precio acordado. Las condenas dispuestas por el a quo, en tanto hizo lugar a la excepción y a la demanda de lesión, pueden coexistir sin inconvenientes; pues en los hechos implican que al reajuste de precio ordenado teniendo en cuenta el precio pactado en su oportunidad, habrá que agregarle el saldo que subsistió impago sobre este último.

6– La causal de casación esgrimida (falta de fundamentación legal y lógica) admite el cuestionamiento del fundamento normativo de un fallo, pero sólo cuando el tribunal actuante haya incurrido en un ostensible apartamiento del derecho vigente, que se oponga a los cánones mínimos que la actividad jurisdiccional debe respetar. De configurarse tal supuesto, se habrá privado al fallo de su premisa de derecho, esto es, de su fundamento legal. El reconocimiento de diversos medios hermenéuticos en el acto intelectivo del juzgador no constituye una problemática de gabinete, circunscripto al ámbito científico o filosófico, sino que en ocasiones constituye el único medio idóneo para poder hallar la solución justa en cada caso particular. La negación de esta realidad implicaría desconocer las limitaciones propias del derecho escrito en su sentido literal para hacer frente y abarcar la diversidad de conflictos que genera el dinamismo continuo de la convivencia social, en virtud de la naturaleza perfectible del hombre y del consecuente ritmo cada más raudo de los cambios sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos.

7– Para una correcta elaboración de la premisa mayor (premisa de derecho), la doctrina y la jurisprudencia se han esmerado por desarrollar criterios de interpretación de la ley, que coadyuven al hallazgo de la justicia del caso particular. Tal actividad intelectiva no sólo se diferencia de las decisiones arbitrarias y discrecionales que se apartan en forma ostensible del derecho vigente, sino que hace a la potestad propia de la judicatura, en orden al cumplimiento de una correcta administración de justicia, que no se acote a la expresión literal de un precepto aislado.

8– En autos, la sentencia admitió la posibilidad de que la persona jurídica-comerciante invoque la lesión. Para determinar la situación de inferioridad de la empresa reconviniente, excedió los conceptos clásicos de estado de necesidad y ligereza. Tradicionalmente se ha entendido que el primer elemento refiere a la falta o escasez de cosas necesarias para la conservación de la vida, no sólo las de carácter económico o material sino también las situaciones de angustia moral o peligro.

9– La sola circunstancia de que la parte presuntamente lesionada sea una persona jurídica comerciante, aleja la posibilidad de considerarla inmersa dentro de un estado propio de las personas físicas, como la escasez de los elementos necesarios para la vida y la angustia moral. Aunque podría pensarse que al hablar de las cosas necesarias para la conservación de la vida, la idea podría incluir la escasez de lo indispensable para la subsistencia de la empresa, no puede negarse que este recurso interpretativo deriva del argumento analógico, y que la equiparación de las situaciones, si bien es útil para completar el sentido de la ley, e incluir en el ámbito protector de la norma a las personas jurídicas comerciantes, lo cierto es que el peligro de subsistencia de la empresa involucra consideraciones disímiles, más complejas y hasta más dificultosas de acreditar, que lo que hace a los elementos propios para la vida de una persona física.

10– La Cámara ha edificado la idea del estado de inferioridad por vía de analogía o de interpretación extensiva, excediendo la noción clásica del estado de necesidad al que alude la norma. Lo mismo sucede cuando implícitamente acude al estado de ligereza; locución esta que atañe a una situación patológica de debilidad mental propia del pródigo, del débil mental y de otros estadios intermedios o fronterizos, siempre enfermizos, que sitúan a la víctima en un estado de vulnerabilidad apto para el aprovechamiento del co-contratante victimario, y así dar lugar al acto irreflexivo del lesionado.

11– La doctrina generalmente ha rechazado la posibilidad de que la persona jurídica comerciante alegue los estados de “ligereza e inexperiencia”, como elementos fácticos sustentadores de la lesión en su aspecto subjetivo. En algún supuesto donde se ha considerado acreditada la ligereza, como elemento subjetivo configurativo de la lesión invocada por la persona jurídica, también se ha reforzado la idea con otras consideraciones fácticas que demuestran la evidente mala fe del co-contratante victimario; por ejemplo, cuando este último es pariente cercano del representante legal, y se vale de la confianza propia que genera el vínculo, sumada al conocimiento efectivo de la patología sufrida por el representante de la empresa, y la imposibilidad de éste para desempeñar sus funciones habituales.

12– No puede escapar a la inteligencia del control casatorio la singular naturaleza del instituto bajo análisis (lesión), en tanto constituye una excepción a uno de los pilares básicos sobre el que se sustenta la teoría general de los contratos: autonomía de la voluntad y principio de seguridad de los actos jurídicos. En lo que hace a la posibilidad de que los comerciantes o las personas jurídicas puedan invocar la lesión, ha sido admitida por parte de la doctrina, «… Sin embargo, se ha condicionando la procedencia de la acción a un juicio más restrictivo de lo normal, teniendo en cuenta que, en principio, hay que reconocer que ‘…la persona jurídica o los comerciantes son personas expertas en su labor, y que si encaran otros proyectos cabe presumir que se han asesorado debidamente como lo hacen normalmente en su oficio”.

13– En lo que hace a los elementos subjetivos que revelan la inferioridad de la víctima, también se ha discutido si la ley, al efectuar la enumeración expresa de los tres supuestos (necesidad, ligereza o inexperiencia), lo hace con carácter taxativo, o al solo fin de ejemplificar el concepto genérico y más amplio que implica cualquier situación de inferioridad socio-económica de la parte lesionada. Quienes participan del primer criterio niegan la posibilidad de que la pretensión de nulidad o adecuación sea factible de ser edificada por vía de analogía o de interpretación extensiva, sino sólo sobre la base de los elementos subjetivos a los que hace referencia la norma y que atañen a la víctima. En sentido contrario, se ha postulado que conviene inclinarse por la doctrina más amplia y dúctil, entendiendo que lo que debe considerarse es una situación de inferioridad o debilidad socio-económica por parte del lesionado, a pesar de que el supuesto fáctico comprobado no encuadre en la mirada rígida de las tres hipótesis que enuncia la ley. Sin embargo, esta flexibilidad en la forma de interpretar la inferioridad subjetiva, sólo se justifica cuando de ella dependa la concreción de la télesis legal, cual es evitar la convalidación de acuerdos que contienen una evidente inequivalencia de las prestaciones.

14– La ductilidad hermenéutica en la forma de juzgar la inferioridad subjetiva del lesionado siempre se sustenta en la finalidad de evitar los efectos de un acto jurídico notoriamente injusto, representado en la palmaria inequivalencia de prestaciones, donde los mayores beneficios de una parte por sobre la otra, no puede explicarse de otra manera si no lo es mediando cualquier factor que revele el abatimiento o rendición del lesionado, frente a la propuesta inescrupulosa del victimario; ya sea, por la dependencia o sujeción económica y moral del primero al segundo, por el abuso de confianza, la indebida influencia, etc.

15– En principio no puede imputarse arbitrariedad normativa al fallo en crisis por haber entendido que la persona jurídica comerciante puede invocar lesión subjetiva-objetiva para lograr el reajuste de precio en un contrato de comercio, ni tampoco por considerar configurada la inferioridad subjetiva del reconviniente, en base a supuestos que no se ajustan, exactamente, al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que expresamente menciona la normativa aplicable (art. 954, CC). Esa forma de interpretar el texto de ley, lejos de configurar un ostensible apartamiento del derecho aplicable, en realidad podría responder al marco de potestades del judicante en su función de intérprete de la norma aplicable.

16– El a quo adhirió al criterio de una parte de la doctrina, según la cual la situación de inferioridad del lesionado a la que alude el art. 954, CC, puede ser invocada por las “personas jurídicas comerciantes” y que no siempre debe responder a los conceptos clásicos de “necesidad, ligereza o inexperiencia”. Esta doctrina condiciona su vigencia a la incontrastable inequivalencia entre las prestaciones, pues sólo en ese caso se justifica la flexibilización de aquellos conceptos por otros más amplios, como un medio para cumplir con el espíritu de la ley, en tanto procura invalidar iniquidades manifiestas a pesar del principio de la autonomía de la voluntad y de la seguridad de los actos jurídicos.

17– En principio, la valoración de la prueba constituye materia no revisable en casación, pues remite a la eventual configuración de un yerro in iudicando en la evaluación de la eficacia convictiva de las probanzas, cuestión de exclusiva competencia del tribunal de mérito. Esto, siempre y cuando el juicio que sobre las probanzas se realice no transgreda el método de valoración de prueba (art. 327, CPC). Resultan revisables en casación los razonamientos del juzgador que se limiten a otorgarle fuerza convictiva a determinados elementos probatorios, mediante meros juicios asertivos que contradigan las reglas de la lógica o de la experiencia. Esa vía de impugnación, que de por sí resulta particularmente restringida para revisar la valoración de cualquier tipo de prueba, se reduce aún más cuando se trata de controlar el valor atribuido al dictamen pericial. Pues tratándose de cuestiones de orden científico o técnico brindadas por un especialista, se reducen notablemente las posibilidades de que los fundamentos o conclusiones del perito se muestren contrarios a las reglas de la lógica o de la experiencia; no sólo porque el experto generalmente respeta métodos preestablecidos propios de su ciencia o técnica para arribar a sus conclusiones, sino también porque las máximas de la experiencia constituyen un ámbito de conocimiento insuficiente para servir de instrumento correctivo de las conclusiones científicas o técnicas.

18– Pareciera, en principio, difícil desarticular, por vía del recurso de casación, un juicio cuyo fundamento esencial se sustenta en dictámenes periciales que resultan coincidentes sobre el aspecto técnico investigado. En autos, la cuestión sobre la cual se han expedido los peritos de manera coincidente, si bien involucra aspectos de orden técnico propios de la especialidad de los expertos, también se encuentra regulada en forma específica por la ley; con lo cual, el tópico queda excluido del ámbito de conocimiento que escapa al normal saber y entender del juzgador, inscribiéndose en la órbita específica funcional del magistrado; cual es, la interpretación y aplicación del derecho vigente. Esta conclusión se extrae fácilmente con sólo reparar en el texto de los arts. 26, inc. 1; 33, incs. 2 y 3; 43, 44, 55, 63 y concs., CCom., pues el continente normativo que enmarcan tales preceptos, constituye el derecho positivo vigente que regla lo atinente a la necesidad de llevar libros de comercio y al valor probatorio de estos. El juzgador no sólo puede, sino que tiene el deber de interpretar y aplicar esa normativa, en tanto de ello depende la elaboración de la premisa de derecho reguladora de la hipótesis fáctica bajo juzgamiento (intrascendencia o no de la ausencia de libros a los fines de acreditar el valor venal de la empresa).

19– El judicante puede, válidamente, y sin que ello implique apartarse de valoraciones técnicas ajenas a su normal saber y entender, arribar a conclusiones distintas a las sugeridas por los peritos contadores. Ello, siempre y cuando la solución jurídica constituya derivación razonada de las normas aplicables. En función de lo expuesto, puede hallarse el primer defecto de motivación en el temperamento de la sentencia de Alzada. Desde la perspectiva de la falta de fundamentación, cabe señalar que la necesidad de transcribir la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, como presupuesto condicionante del respeto al principio de verificabilidad, incluye no sólo la correcta consideración razonada de la base fáctica y probatoria propios de la premisa menor del silogismo judicial, sino también de las normas aplicables al caso.

20– La justificación externa de las resoluciones judiciales no se acota a la correcta enunciación de las premisas que componen la deducción silogística (premisa de derecho y premisa fáctica), sino que requiere, además, en lo que hace a la premisa mayor, que el juicio de valor por el cual se arribe a una determinada interpretación de la ley brinde las razones suficientes que la justifiquen. El principio de razón suficiente no es la verdad del juicio, sino precisamente su fundamento; como que la verdad del mismo por una parte y la justificación de ello por otro, sólo son equivalentes en su validez, mas no son la misma cuestión. Cuando el juzgador base sus conclusiones en una determinada hermenéutica legal, respecto de un texto normativo que admita interpretaciones en sentido contrario, la solución a la que pretenda arribar requerirá, para gozar de una plenitud intelectiva, de los argumentos que expliquen la coherencia y utilidad del criterio que se estima correcto, y la demostración del desacierto en que se caería de seguir la tesis contraria; esto así, en función del carácter epagógico propio del razonamiento forense judicial.

21– En autos, la Cámara pretende justificar la prescindencia de los libros de comercio como elemento de prueba para determinar el valor de la empresa, basándose sólo en la opinión de los expertos, como si el punto tratado remitiera a una cuestión de orden técnica de imposible verificación en base al conocimiento propio del derecho positivo que regula la materia. El temperamento así elaborado carece de fundamentación suficiente, no sólo porque el mérito de las normas aplicables ha sido solicitado por la actora en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual implica la articulación de un argumento dirimente que debió encontrar la debida respuesta, sino también porque la naturaleza jurídica de la cuestión reclamaba la necesaria interpretación de los preceptos legales directamente implicados, como paso previo necesario para elaborar la premisa de derecho que cualquier conclusión jurisdiccional debe contener.

22– La elaboración de la respuesta jurisdiccional al punto controvertido en autos, esto es si resulta necesario contar con los libros de comercio exigibles para determinar el valor venal del fondo de comercio objeto de venta, debía necesariamente bucear en el continente normativo aplicable a la materia, para recién luego arribar a la conclusión sobre la base de una hermenéutica legal que justificara la prescindencia de libros en el caso particular. La premisa de derecho requerible debía incluir un desarrollo argumental sobre las normas en cuestión, interpretadas de tal forma que permitiera entender legalmente aceptable la ausencia de presentación de libros para acreditar el valor de la empresa. En tal hermenéutica, debía incluirse una concreta refutación a la postura jurídica de la demandante por la cual considera imprescindible la presentación de libros. La a quo omitió la realización de los pasos racionales descriptos limitándose a trasladar el pensamiento de los peritos a la decisión jurisdiccional. Ello, sin advertir que los expertos sólo se han expedido sobre la posibilidad técnica de reconstruir el valor de la empresa en base a la documental presentada por la demandada, pero no en torno a si tal posibilidad se encuentra legalmente permitida por el andamiaje normativo.

23– Mal puede el juzgador tomar como válida una opinión del experto que sólo es representativa del aspecto técnico del asunto, pero no del legal; el cual, obviamente, debe ser elucidado por el componedor jurídico del conflicto. La a quo ha suplantado la premisa de derecho, que debió elaborar, con la opinión de los peritos contadores; actividad esta que redunda en la falta de motivación legal, pues implica haber privado a la solución jurisdiccional del tópico de su fundamento normativo. Con esto no se pretende desmerecer la opinión de los expertos, ni tampoco ignorar su importancia en la solución de la cuestión bajo análisis. Pero sucede que en los conflictos judiciales derivados de contrataciones comerciales, la labor de interpretar los negocios, como requisito necesario para elucidar ese tipo de contiendas, requiere de una consideración razonada de ambas opiniones (técnica y jurídica), más aun cuando el objeto del pleito tiende nada menos que a vulnerar los principios de la autonomía de la voluntad y de seguridad de los actos jurídicos.

24– El art. 63, CCom. determina las reglas en materia de teneduría de libros. Dicha norma es derivación razonada de las máximas de la experiencia. En principio, la ley sólo permite que el juez prescinda de este medio de prueba cuando resulta prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno (art. 63, 5°. párr., Cód. cit.); supuesto que no se configura en autos, desde que la propia demandada ha reconocido que no cuenta con los libros que el Código le exige llevar. El sentido de la ley ha sido paliar el problema que significa la reconstrucción de los negocios entre comerciantes, y la influencia de ese dilema en la seguridad jurídica. Para ello, ha diseñado y exigido a los comerciantes que lleven regularmente los libros pertinentes, como una forma de fotografiar anticipadamente la historia del comercio, y de ese modo poder discernir los eventuales conflictos judiciales sobre la base de aquel parámetro objetivo. Ello no equivale a que los registros contables siempre representen fielmente la realidad del negocio, ni a negar que lo consignado en ellos pueda desvirtuarse mediante otros medios probatorios. Esta posibilidad normalmente no llega al punto de reemplazar la ausencia injustificada de libros por la documentación respaldatoria, salvo casos específicos que no aluden a una hipótesis de investigación restrictiva como la de autos.

25– Si bien el sistema general del Código dio mayor fluidez al régimen de los libros obligatorios, al ponerlos en relación directa con la importancia y naturaleza de las actividades del comerciante (art. 44, CCom.), permitiendo el reemplazo parcial y la complementación de los libros (ley 19550), «…ello no quedó librado al arbitrio del comerciante, quien, si quiere beneficiarse con la fe que merezcan los mismos, debe cumplimentar las cargas que imponen los arts. 26, inc. 1; 33, incs. 2 y 3; 43, 44, 55 y demás conc., CCom. Vemos, entonces que el concepto ‘legal forma’ no es rígido, ni formalista, por el contrario se acerca a la finalidad que debe cumplir la contabilidad en orden a la reconstrucción de la ‘historia económica’ de la actividad del comerciante en el punto que se analiza. Si bien se ha sostenido que para que los libros de comercio hagan prueba en favor de sus dueños, es menester que los asientos se encuentren respaldados por documentación fehaciente (CCom., art. 43)», ello no significa que la documentación respaldatoria pueda, sin más, sustituir a los libros de comercio. Necesariamente, los asientos volcados en las registraciones contables del comerciante deben encontrar su correlato en los comprobantes respaldatorios respectivos. El sistema se completa con el cumplimiento de todos los requisitos en forma completa, no basta que jueguen alternativamente.

26– Cualquier esfuerzo de los peritos contadores en la tarea de reedificar el pasado y pronosticar el futuro de una empresa, sin el auxilio de los libros exigidos por la ley, estará siempre sujeta a la posibilidad de error. Esta contingencia, en principio, resulta inaceptable si lo que se procura es dejar sin efecto la autonomía de la voluntad y la seguridad de los actos jurídicos. Aunque los expertos hayan elaborado una conclusión que ellos estiman con alto grado de certeza, no puede olvidarse que esa decisión se ha realizado in abstracto del análisis que desde lo jurídico condiciona la acreditación del extremo dirimente investigado. Es aquí donde el juzgador debe complementar ese dictamen técnico, mediante la interpretación de las normas jurídicas implicadas, en un sentido jurídicamente aceptable que coincida con aquella decisión técnica. Es el sentenciante quien, mediante el conocimiento de la ley, de la doctrina y la jurisprudencia, sabe, o debe saber, que la procedencia de la lesión, en un caso como el de autos, depende de la indudable inequivalencia de las prestaciones y, desde ese norte investigativo, no puede dejar de aplicar e interpretar aquellas normas que se muestran como un obstáculo para la acreditación de uno de los extremos decisivos para la procedencia de la acción.

27– Una constancia contable desprovista de toda documentación hace dudar de su veracidad. Ello no significa que el sistema diseñado en la ley (arts. 26, inc. 1; 33, incs. 2 y 3; 43, 44, 55 y concs., CCom.), permita, sin más, suplantar la inexistencia injustificada de los libros por la documentación fuente; sino que, por el contrario, la ley ha pergeñado un sistema en e

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