En el marco de la liquidación de la ex entidad financiera Financord SA el síndico
1- Las referencias que hace la apelante, Sindicatura-BCRA, en cuanto a que la responsabilidad por la indebida sustracción de dinero de la cuenta corriente bancaria de la ex entidad financiera Financord SA, en liquidación, es imputable a un tercero por quien no debe responder y a la necesidad de transitar insoslayablemente por un proceso ordinario de conocimiento pleno para establecerla debidamente, no constituyen agravio en sentido técnico, porque son una reiteración de defensas que el primer juez desestimó con argumentos que no han merecido embate en la Alzada y por tanto quedaron en pie en sustento de la repulsa.
2- A lo largo de todo el acto sentencial se puso de resalto que no se trata en el caso de dilucidar la responsabilidad inherente a la sustracción de dinero de una cuenta corriente bancaria, sino de establecer la que le cupo al BCRA a cargo de la Sindicatura por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de custodia de los fondos de la liquidación, responsabilidad que califica de directa y objetiva, independiente de cualquier reproche subjetivo con que tradicionalmente se atribuye responsabilidad al principal por el hecho del dependiente. Esta calificación jurídica, más allá de su acierto o desacierto, no ha sido motivo de agravio, de modo que la Alzada tiene vedada la posibilidad de ingresar oficiosamente a revisar este aspecto del pronunciamiento, so pena de exceder la competencia funcional que el ordenamiento adjetivo atribuye al juez de recurso circunscribiéndola a los límites en que la apelante ha querido plantear sus agravios (arts. 330, 332 y 356, CPC).
3- Del tenor literal del art. 176, ley 19551 -hoy art. 183, ley 24522- aplicable al liquidador, art. 46, LEF, esplende que la instrucción al síndico para que ponga los dineros percibidos a la orden del magistrado concursal en cuenta abierta para el concurso en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del tribunal, es un mandato legal que debe cumplirse inexorablemente dentro del término de 3 días de haberlos percibido y sin necesidad de expresa orden judicial. El vencimiento del plazo legal hace incurrir en mora automática al obligado a ese ingreso bancario (art. 509, CC) y el incumplimiento del deber de depositar determina un débito de resarcimiento a cargo del síndico y a favor del patrimonio incautado, constituido por el interés del dinero no ingresado (art. 1913, CC).
4- Si el mandato legal impera una conducta a cargo del síndico como custodio de los fondos de la quiebra, forzoso es reconocer que los supuestos condicionamientos impuestos por el Tribunal no pudieron nunca erigirse en motivo válido que justifique el incumplimiento, ya que la gestión debió ser cumplida con prescindencia de cualquier orden jurisdiccional por reconocer génesis legal.
5- La supeditación del cumplimiento de tal deber a trámites previos –dispuesta por el a quo– pudo responder a que la petición del liquidador no consistió en requerir una simple autorización para depositar judicialmente –la que hubiera sido innecesaria–, sino que estuvo enderezada a la colocación de los fondos percibidos a plazo fijo, lo que pudo estar en la causa de que el Tribunal quisiera conocer otros datos que le permitieran efectuar una ponderación previa en orden a la conveniencia de afectar los fondos por un tiempo prolongado cuando ya estaba en condiciones de distribuirlos entre los acreedores que son los legítimos destinatarios.
6- La circunstancia de haber pasado mucho más de tres días entre la percepción de los fondos y la exteriorización de la Liquidadora de su intención de transferirlos a la orden del Tribunal (a plazo fijo), resulta demostrativa de la flagrancia del incumplimiento al mandato legal (art. 176, 1° párr. ley 19551 -hoy art. 183, ley 24522- y Acuerdo TSJ Serie “A” 162).
7- La justificación ensayada por el BCRA, vinculada con que el incumplimiento no se habría concretado atento la facultad que le confería a esta entidad el art. 50, ley 21526 -reformado por art. 30, ley 22529- resulta contradictoria con la anterior defensa. Si sostiene que intentó cumplir con el art. 176, ley 19551, habiéndoselo impedido el Tribunal, no puede -sin entrar en notoria contradicción- sostener que no cumplió con idéntica directiva por estar autorizado por otra norma para no hacerlo. Pero además, el argumento tampoco es conducente para eximir la responsabilidad que se le atribuye sobre la custodia del activo.
8- La previsión invocada -art. 50, ley 21526, reformado por art. 30, ley 22529- sólo autorizaba al liquidador a “…invertir transitoriamente los fondos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos…”, condición esta última que no concurría en este proceso desde que las sumas de la cuenta bancaria podían ser distribuidas a la fecha en que se mantuvo abierta la cuenta bancaria y se perpetró la extracción irregular, ya que el último proyecto de distribución de fondos aprobado mediante sentencia había autorizado la distribución a prorrata de un porcentaje, quedando pendiente de pago el porcentaje restante, que estaba en condiciones de ser repartido con los nuevos fondos y en las proporciones ya fijadas por el Tribunal en el proyecto anterior. Por ello el emplazamiento ha de ser mantenido.
9- El desacato ha desaparecido de nuestro derecho punitivo vigente, no resultando imprescindible que el magistrado comercial adelante la figura penal en la que podrá encontrarse incurso el emplazado en caso de desobediencia al mandato judicial, lo que deberá, en su caso, ser ponderado a los fines de dirimir si corresponde remitir los antecedentes a la Justicia Penal. Además, el plazo concedido para cumplirlo (48 horas) resulta en exceso reducido, correspondiendo en su lugar emplazar al BCRA en su carácter reconocido de Liquidador para que cumpla con el emplazamiento contenido en la sentencia en el plazo solicitado de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de ley.
Resolución
I. Rechazar la apelación del BCRA y en consecuencia confirmar la sentencia apelada y su aclaratoria salvo en punto al plazo del emplazamiento y su apercibimiento para el supuesto de incumplimiento, y en su lugar concederle 15 días hábiles para cumplimentarlo bajo apercibimiento de ley. II. Sin costas atento la naturaleza del pronunciamiento y la ausencia de petición en tal sentido (art. 130