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ENTIDADES FINANCIERAS

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TARJETA DE CRÉDITO. Transferencia de activos y pasivos. Reestructuración. Art. 35 bis, ley 21526. Procedimiento. SOCIEDADES. Fusión. No configuración. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. No acreditación de la deuda como perteneciente a la cartera de créditos transmitida. Procedencia. Rechazo de la demanda
1– El art. 35 bis, Ley de Entidades Financieras, se caracteriza como un procedimiento legal que faculta al BCRA a disponer la transferencia de activos de un banco en crisis a otra entidad financiera. Para ello, el adquirente y el BCRA convendrán con los acreedores referidos la fijación de un cronograma de pagos de sus créditos; la entidad adquirente responderá con todo su patrimonio (y no sólo con el producido de los activos transferidos) por su pago.

2– Las entidades deben atravesar algunas etapas a los fines de la reestructuración empresaria. En principio, el BCRA resuelve reestructurar la entidad –conforme las medidas previstas en el art. 35 bis, LEF– mediante el dictado de la pertinente resolución. Se deben fijar los activos que corresponde excluir del patrimonio de la entidad en crisis y los pasivos por el valor equivalente (que debe ser proporcional al pasivo), conforme a las normas de contabilidad aplicables a los balances de las entidades financieras. Luego el enajenante y el adquirente celebran un compromiso de transferencia de activos y pasivos que debe ser considerado por el BCRA, que autorizará la celebración del contrato definitivo disponiendo la exclusión de activos y pasivos del patrimonio de la entidad cesante y otorgándoselos a los adquirentes. Ambas entidades contratantes suscribirán el acuerdo definitivo de transmisión, conforme la ley 21526 y las normas del derecho común que corresponda aplicar.

3– Las entidades financieras deben cumplir todos los pasos y formalidades requeridas por la LEF, ya que sólo de esa manera la exclusión comienza a surtir efectos y será oponible a los terceros. Conforme surge de autos, el BCRA –por resolución 162/01 y 205/01– emitió el acto administrativo de autorización de transferencia de activos y pasivos pertenecientes a la Coop. de Crédito Varela SA a la CCC Capital del Plata Ltda.; ambas empresas suscribieron el convenio definitivo en el cual se plasma el traspaso efectuado. Ahora bien, de la vía o vehículo a través del cual se canalizó la transferencia de activos y pasivos no surge la realización de una fusión societaria.

4– El art. 82, ley 19950, establece que la fusión puede presentarse de dos maneras o formas diferentes: por un lado, la fusión simple, cuando dos o más sociedades se disuelven para conformar una nueva sociedad; y, por otro, la fusión por absorción que se origina cuando una sociedad existente incorpora a una o más sociedades, las cuales transfieren su patrimonio a la primera disolviéndose por tal motivo. Los efectos que provoca este proceso jurídico se concentran en las siguientes ideas: disolución de las sociedades fusionantes, transmisión universal del patrimonio, ausencia de proceso de liquidación y aumento del capital social de la sociedad absorbente.

5– El traspaso generado por la fusión comprende la totalidad de los integrantes del patrimonio de las sociedades que se disuelven –activo, pasivo, contratos celebrados– los cuales se transfieren sin modificaciones. En autos, del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrados entre las entidades financieras se advierte que no se traslada la totalidad de los activos y tampoco asumen la totalidad de los pasivos. Por ello, no se trata de una fusión por absorción de sociedades comerciales, sino de una reestructuración de entidades financieras que tiene una normativa específica, exclusiva y totalmente diferente a lo dispuesto por el art. 82, LSC, ya que del acuerdo celebrado no surge que la actora asuma íntegramente ni el pasivo ni el activo de su transmitente, aspecto éste distintivo de la figura invocada.

6– En el sublite, era fundamental la incorporación de los anexos del contrato de transferencia de activos y pasivos para acreditar con certeza que dentro de la cartera de créditos transferida se encontraba la deuda de la demandada; no obstante, dichos anexos no fueron acompañados. Por ende, no puede pretender el apelante se aplique el instituto jurídico de fusión por absorción.

7– Respecto a que la titularidad de la nueva entidad emisora de la tarjeta de crédito era conocida por la demandada en virtud de la remisión de los resúmenes de cuenta, cabe señalar que si bien en el resumen acompañado se encuentran cumplimentadas las disposiciones de la ley 25065 (arts. 2, 23 inc. a), como éste se trata de en un juicio abreviado –declarativo de conocimiento–, que tiene como base un título causal, no es posible detenerse en el análisis extrínseco del documento, sino que corresponde analizar la relación jurídica subyacente que lo sustenta. Por ello, y conforme el art. 4, ley 24240, se exige la información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los servicios, de modo que no queden dudas sobre quién resulta el emisor de la tarjeta y del usuario. Si se produce un cambio de alguna de las partes contractuales, la otra debe ser adecuadamente avisada de esa circunstancia. De ahí que no resulta suficiente el resumen de cuenta sino que debería haberse adjuntado alguna comunicación u otras liquidaciones en que conste el liso y llano cumplimiento del pago de la deuda por parte de la demandada a su alegado nuevo acreedor.

8– La legitimación para reclamar la deuda peticionada en autos debió ser probada con la agregación de los anexos en los cuales se consignara expresamente que la percepción de la deuda de la accionada, luego de la reestructuración de las entidades conforme el procedimiento del art. 35 bis, LEF, le correspondía a la nueva entidad accionante, lo que no ha sido acompañado por la parte actora en estas actuaciones.

17047 – C8a. CC Cba. 11/9/07. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Magnoli Silvia Graciela – Presentación múltiple – Ejecutivos Particulares – Fuero de Atracción – Abreviado”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de septiembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia Nº 82 de fecha 27/3/06 que resolvió: “I) Hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por Silvia Graciela Magnoli. II) Rechazar la demanda incoada por Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Limitada en contra de la accionada. III) Costas a cargo de la parte actora. IV) No hacer lugar al pedido de sanción solicitado por la actora en contra de la demandada…”. La actora funda su recurso a fs. 125/128, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 131/133. El Sr. fiscal de Cámaras evacua el traslado a fs. 254/264. 2. La parte actora apelante se agravia por cuanto: a) Aduce que la sentencia le produce un perjuicio económico y moral irreparable, alegando que es producto de un análisis erróneo, superficial e incluso tangencial de las constancias de autos, que dan como respuesta una resolución carente de todo fundamento y que vulnera los principios de seguridad jurídica que debe existir en forma continua en todo proceso judicial. Sostiene que el a quo no ha considerado la continuación de empresas denunciada por la actora y debidamente acreditada a fs. 57 a 95 de autos. Tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada mediante el poder general para pleitos y el resumen mensual de la tarjeta Kadicard. Afirma que el tribunal dictó sentencia sin haber realizado una valoración de la documental acompañada por la apelante, documental que permite zanjar cualquier tipo de duda que pudiera surgir sobre la “absorción de empresas”. Señala que se ha denunciado al momento de interponer la demanda la continuación de empresas, hecho que resulta de conocimiento del accionado por la recepción mensual de los resúmenes donde consta la nueva empresa administradora y emisora de la tarjeta de que es deudor. Expresa que entre la fecha de suscripción de la documental obrante a fs. 5/6 de autos y la fecha de emisión del resumen de fs. 7 de autos, “…la Caja de Crédito Varela SA ha sido sustituida como ente emisor y administrador de la tarjeta de crédito Kadicard, por la Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Limitada…”. Argumenta que nos encontramos ante una absorción de empresas y no una simple sustitución. Asimismo expresa que la Sra. jueza continúa con su valoración equivocada cuando expresa que la documental acompañada a fs. 57 a 95 ha sido extemporánea, toda vez que como lo establece el art. 241 inc. 1, CPC, podrá ofrecerse documentos como prueba en primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, atento lo cual ha sido incorporada en tiempo y forma, no habiendo sido impugnada por la contraria. Aduce que se equivoca cuando considera que el poder no es autosuficiente, siendo que la escribana interviniente hace constar en forma expresa que se le ha presentado para acreditar todos los extremos aludidos en el texto del poder, esto es la continuación de las entidades financieras y los activos transferidos, el dictamen del contador público de la poderdante, que resulta el profesional responsable e idóneo para dicha valoración, y así lo hace constar el escribano. Destaca que la absorción de entidades financieras por el BCRA, en legal forma y mediante las Resoluciones N° 162 y 205, se encuentra debidamente inscripta en el Registro Público, lo que también resulta de libre consulta. Expresa que debe tenerse en consideración el hecho de que el accionado no deja en claro cuál resulta el agravio que le produce que haya sido demandado por la accionante y no por Caja de Crédito Varela SA, siendo que en definitiva ha quedado debidamente acreditada la relación contractual. Ello en tanto la parte actora ha diligenciado en tiempo y forma la prueba pericial caligráfica ofrecida, no habiendo comparecido la demandada en virtud de lo cual se le debe tener por reconocida la documental obrante a fs. 5/6 de autos y de la cual surge la relación entre las partes. b) Aduce que la demandada solo ha hecho una mera impugnación infundada del monto reclamado y que por tratarse de absorción de entidades, donde una ha dejado de existir, sería imposible que le reclamara dos veces la misma obligación. Alega que de la documental acompañada a fs. 57 a 95 surge que se han cumplido todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, más aún cuando estamos ante entidades financieras regidas por el BCRA. La entidad actora ha incorporado una sociedad que primitivamente era acreedora de los ejecutados por disposición del BCRA, operándose una suerte de sucesión a título universal que implica el traspaso en bloque del patrimonio social. Dicha cuestión, arguye, que surge de los propios autos, no ha sido correctamente ameritada por el tribunal, que tiene por no acreditado que se haya cedido el crédito que se pretende cobrar en este juicio, que el poder otorgado al Dr. Epstein es para que intervenga en juicios ya iniciados por Caja de Crédito Varela SA con motivo del uso de la tarjeta Kadicard. Ahora bien, es cierto lo afirmado por el tribunal, pero no es menos cierto que el Dr. Epstein reviste la calidad de apoderado de la firma Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda., la que reviste hoy el carácter de titular de todos los créditos de los cuales era titular la Caja de Crédito Varela SA, todo ello a la luz de una correcta interpretación y aplicación del art. 82, LS. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene la rectificación de la sentencia recurrida, condenando al completo pago del capital reclamado en autos, monto que surge del resumen incorporado, con más sus intereses y costas hasta el momento de su efectivo pago. 3. La parte demandada contestó los agravios y solicitó su rechazo con costas. 4. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles, conforme las razones que expresa en el escrito referenciado, al que remitimos en honor a la brevedad, opina que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia. 5. Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe precisar que se impone analizar en primer lugar si existe o no legitimación sustancial activa para que la Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. efectúe el reclamo de autos, ya que de lo que se resuelva puede resultar innecesario el análisis del resto de los agravios. Centrados en tal análisis, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, cabe precisar que el procedimiento establecido en el art. 35 bis, LEF, se caracteriza como un procedimiento legal que faculta al BCRA a disponer la transferencia de activos de un banco en crisis a otra entidad financiera. Para ello el adquirente y el BCRA convendrán con los acreedores referidos la fijación de un cronograma de pagos de sus créditos. La entidad adquirente responderá con todo su patrimonio (y no sólo con el producido de los activos transferidos) por su pago. De las constancias de autos se desprende que la Cooperativa de Crédito Varela SA y la CCC Capital Ltda. han llevado a cabo como enajenante y adquirente, respectivamente, una reestructuración empresaria bajo los parámetros y formalidades del art. 35, LEF. Las entidades deben atravesar las siguientes etapas: 1) El BCRA resuelve reestructurar la entidad, conforme las medidas previstas en el art. 35 bis, LEF, mediante el dictado de la pertinente resolución; 2) Se fijan los activos que corresponde excluir del patrimonio de la entidad en crisis y se fijan los pasivos por el valor equivalente (que debe ser proporcional al pasivo), conforme las normas de contabilidad aplicables a los balances de las entidades financieras. 3) Luego el enajenante y el adquirente celebran un compromiso de transferencia de activos y pasivos que debe ser considerado por el BCRA, que autorizará la celebración del contrato definitivo, disponiendo la exclusión de activos y pasivos del patrimonio de la entidad cesante y otorgándoselos a los adquirentes. 4) Ambas entidades contratantes suscribirán el acuerdo definitivo de transmisión, conforme la ley 21526 y las normas del derecho común que corresponda aplicar. Por ello se ha expresado que “…lo primero que hay que tener en cuenta a los fines de un correcto enfoque del tema es la distinción entre el “procedimiento” de la exclusión y la transferencia (o exclusión en sí misma) de los activos y pasivos. (Cfr. Junyent Bas Francisco, Molina Sandoval Carlos, en Crisis e insolvencia de entidades financieras, Ed. Rubinzal Culzoni, Sante Fe, 2001, p. 67). Por los motivos expuestos resulta necesario e imperioso que las entidades cumplan los pasos y formalidades requeridas por la LEF, ya que sólo de esa manera la exclusión comienza a surtir efectos y será oponible a los terceros. En el caso de autos, según surge de la documental incorporada a fs. 57/95, conforme la resolución 162/01 y 205/01, a través de las cuales el BCRA emitió el acto administrativo de autorización de transferencia de activos y pasivos pertenecientes a la Coop. de Crédito Varela SA a la CCC Capital del Plata Ltda., y también se desprende que ambas empresas han suscripto el convenio definitivo en el cual se plasma el traspaso efectuado. Ahora bien, entendemos, compartiendo los términos del dictamen fiscal, que [de] la vía o vehículo a través del cual se canalizó la transferencia de activos y pasivos no surge la realización de una fusión societaria. La ley 19950 en su art. 82 establece que la fusión puede presentarse de dos maneras o formas diferentes: por un lado, la fusión simple, que es cuando dos o más sociedades se disuelven para conformar una nueva sociedad y, por otro, la fusión por absorción que se origina cuando una sociedad existente incorpora a una o más sociedades, las cuales transfieren su patrimonio a la primera disolviéndose por tal motivo. Los efectos que provoca este proceso jurídico se concentran en las siguientes ideas: disolución de las sociedades fusionantes, transmisión universal del patrimonio, ausencia de proceso de liquidación y aumento del capital social de la sociedad absorbente. El traspaso generado por la fusión comprende la totalidad de los integrantes del patrimonio de las sociedades que se disuelven, activo, pasivo, contratos celebrados, los cuales se transfieren sin modificaciones (de la cita de Horacio Roitman en el dictamen del Ministerio Público). Desde esta óptica, se advierte que del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrados entre las entidades financieras en análisis no se traslada la totalidad de los activos y tampoco asumen la totalidad de los pasivos. Ello en tanto con relación a las deudas de Caja Varela SA, la actora sume únicamente los pasivos que se enumeran en la condición cuarta. En lo referente al activo, en el inc. a de la condición primera en la que se referencia el objeto del contrato, se consigna que se transfiere a favor de la actora los activos seleccionados, y más adelante (condición tercera, punto 3.1 inc. b) dice que la Caja de Crédito Varela transfiere la propiedad de los activos excluidos que se detallan en los anexos IV, V, VI, VII, VIII, IX,X, y XI. De lo dicho se sigue que no se trata de una fusión por absorción de sociedades comerciales, sino que estamos ante una reestructuración de entidades financieras que tiene una normativa específica, exclusiva y totalmente diferente a lo dispuesto por el art. 82, LSC, ya que del acuerdo celebrado no surge que la actora asuma íntegramente ni el pasivo ni el activo de su transmitente, aspecto éste distintivo de la figura invocada. En la especie, como se dijo, del propio contrato de transferencia de activos y pasivos celebrados entre las entidades financieras surge que no se ha trasladado la totalidad de los activos, como tampoco se asume la totalidad de los pasivos. Por estas razones, la incorporación de los anexos era fundamental para acreditar con certeza que, dentro de la cartera de créditos transferida, se encontraba la deuda de la demandada, lo que hubiera dirimido definitivamente la cuestión del alcance de la cesión y transferencia de los activos; pero estos anexos no se han acompañado en los presentes autos. En conclusión, no puede pretender el apelante se aplique el instituto jurídico de fusión por absorción, y la jurisprudencia que cita no tiene similitud con el caso de autos, toda vez que del propio acuerdo celebrado entre las entidades financieras surge que la actora no asume íntegramente ni el pasivo ni el activo de su transmitente, nota típica y característica de la fusión. Tampoco resulta viable lo esgrimido con relación a que las resoluciones estén inscriptas en el Registro Público de Comercio, pues de la documental acompañada no se desprende elemento que pueda verificar el registro o asiento de la operación en la institución respectiva, o a través de edictos en el Boletín Oficial, no se acompaña informe registral, ni la publicación pertinente conforme lo dispuesto por el art. 98, LSC, debió acreditar el accionante. Con respecto a que la titularidad de la nueva entidad emisora de la tarjeta de crédito Kadicard era conocida por la demandada en virtud de la remisión de los resúmenes de cuenta, cabe señalar que si bien en el resumen acompañado a fs. 7 se encuentran cumplimentadas las disposiciones de la ley 25065 (arts. 2, 23 inc. a), como estamos en un juicio abreviado, es decir declarativo de conocimiento, que tiene como base un título causal, no podemos detenernos en el análisis extrínseco del documento, sino que corresponde analizar la relación jurídica subyacente que lo sustenta. Por ello, y conforme lo dispuesto por el art. 4, ley 24240, (de defensa del consumidor), se exige la información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los servicios, de modo que no queden dudas sobre quién resulta el emisor de la tarjeta y del usuario. Si se produce un cambio de alguna de las partes contractuales, la otra debe ser adecuadamente avisada de esa circunstancia. Por ello, no resulta suficiente el resumen de fs. 7, sino que debería haberse adjuntado alguna comunicación u otras liquidaciones en que conste el liso y llano cumplimiento del pago de la deuda por parte de la demandada a su alegado nuevo acreedor, ello porque no puede subsanarse la titularidad del crédito de marras con una mera remisión de un resumen de cuenta. Reiteramos que la legitimación para reclamar la deuda peticionada debió ser probada con la agregación de los anexos en los cuales se consignara expresamente que la percepción de la deuda de la Sra. Magnoli, luego de la reestructuración de las entidades conforme el procedimiento del art. 35 bis, LEF, le correspondía a la nueva entidad accionante, lo que no ha sido acompañado por la parte actora en estas actuaciones. Con respecto al argumento del enriquecimiento sin causa del deudor de mantenerse la sentencia en crisis, cuadra destacar que no ha sido introducido en la oportunidad procesal correspondiente. Recordemos que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 332, CPC, no pueden someterse a la alzada puntos no sometidos al juicio de la primera instancia. Ello en tanto el límite cognoscitivo que impone tal principio establecido en los arts. 328 y 330, CPC, para el juez de primera instancia, se aplica también al tribunal de alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce por un lado a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso y, por otro lado, al alcance de los recursos concedidos (conf. TSJ, Sala Civil, Sentencia Nº 30/04). El principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones, por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo (Cfr. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, p. 115). Las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a que debe ceñirse el Tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión. En segunda instancia, además del contenido de la demanda y su contestación, la expresión de agravios integra también esa limitación. Por ello, tal argumento no corresponde sea analizado en esta instancia, correspondiendo el rechazo del recurso de apelación confirmando la sentencia en todo cuanto decide. Por lo dicho, deviene insustancial analizar la suficiencia del poder acompañado a fs. 4 de autos, a favor del Dr. Epstein, ya que se concluye en la falta de legitimación de la actora para accionar, sin dejar de reconocer que no se da en autos falta de personería en el letrado, ya que si existió alguna deficiencia en el poder otorgado y acompañado al plantear la demanda, ella ha sido subsanada con la incorporación de la documental acompañada por la parte actora con posterioridad. 6. Las costas por su orden, toda vez que la parte actora pudo sentirse con razones para litigar. Voto por la afirmativa.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el decisorio. 2) Costas por su orden.

Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo ■

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