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“Síndrome del túnel carpiano”. Movimiento repetido y mecánico por el uso del “mouse” de la computadora. RESPONSABILIDAD CIVIL. COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DE LA ART. DAÑO A LA SALUD. Indemnización
1– En autos, al tratarse de un daño causado por “el riesgo de la cosa” (art. 1113, CC, ap. 2, párr. final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de dicha cosa, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.

2– El decreto 658/96 incluye entre las enfermedades profesionales a aquéllas vinculadas con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. El particular caso de autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora; se alegan circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil).

3– En el sub examine, no habiendo prueba fehaciente que permita entender que el trabajador padece de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de su parte o de un tercero por el cual el principal no deba responder, se considera que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por “túnel carpiano” sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común.

4– Las ART tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. Dichos deberes son los concernientes a su prevención y los que atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie. Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (art. 35, CC) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

5– La ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (art. 4, inc. 1 LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (art. 4, y 31 inc. 1, LRT). Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

6– Si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar –de manera integral y con ajuste al derecho común– los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074, CC). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

CNTrab. Sala I. 31/8/10. S.D. N° 86111 – Causa 12.827/2008. “B. C. A. c/Miavasa SA y otro s/accidente – Acción civil”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 270/277 ha sido recurrida por Q.B.E. Art SA y por la parte actora. También apela el perito médico por considerar bajos los honorarios que se le regularan. II. El accionante se alza contra el fallo en cuanto expresa que del escrito de inicio no surge la concreta individualización de la cosa riesgosa ni la objetivación de su riesgo o vicio, y que tampoco indica el peticionante quién es el dueño o guardián de la cosa, requisitos ineludibles para el progreso de la acción fundada en el art. 1113, CC. Para que pueda atribuirse responsabilidad al empleador en el marco del derecho común, deben conjugarse los siguientes factores de atribución: 1) un daño causado; 2) la antijuridicidad del hecho o acto que lo provoca; 3) la imputación de ese hecho o acto a alguien, y 4) una relación de causalidad adecuada entre el hecho o acto y el daño. Del examen de los términos de la demanda surge que el actor expresó que viene prestando servicios en relación de dependencia y subordinación para la demandada Miavasa SA desde el 15/9/94, que durante toda la relación laboral, aún hoy vigente, se ha desempeñado y desempeña en el area administrativa – técnica, procediendo a la confección de planos, sus presupuestos, cotizaciones, planillas y demás elementos técnicos administrativos para el futuro desarrollo de la y/o las obras a realizar por la empleadora, y en este desarrollo de sus tareas es y se impone el uso constante y reiterado de la CPU y todos sus accesorios, en especial el «mouse«. Asimismo señala que desempeña sus tareas habituales de lunes a viernes de 9 a 18 y, en casos excepcionales, su empleadora ha requerido de sus servicios prestándolos fuera del horario habitual. También indica que, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas y descriptas en dicha presentación, se comenzaron a formar primero en la muñeca izquierda, inflamaciones denominadas «gangliones», que producen fuertes dolores con reducción de la movilidad de dicha mano, e irradiándose hace la parte superior del antebrazo, mientras que en la muñeca derecha se presentó la sintomatología del «Túnel Carpiano». Aclara que la afección descripta se denomina «enfermedad del mouse» o del «ratón» que, como primera y principal sintomatología produce el cercenamiento de la función prensil (o de agarre) de los objetos y/o reduce los movimientos como consecuencia de los intensos dolores generados por la inflamación referida. Al respecto, cabe señalar que «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias» y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa… el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana…» (cfr. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- J.J. Llambías, Tº. IV A, p. 627 y ss.; esta Sala in re «Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil», SD 72448 del 14/7/98). Asimismo, al tratarse de un daño causado por «el riesgo de la cosa» (art. 1113, Cód. Civil, ap. 2, párrafo final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (CSJN, causa M.520 XXII «Machicote, Ramón H. c/Empresa Rojas SAC» del 28/4/92; C189 XXIV «Choque Sunahua, Antonio c/Emege SA» del 11/5/93). Sentado ello, observo que, de acuerdo con los términos de la pericia médica de fs. 177/178, resulta que el Sr. B. presenta como patología síndrome de túnel carpiano a nivel de la muñeca derecha. El experto señaló que las causas que originan dicha afección pueden ser traumáticas, metabólicas, inflamatorias o mecánicas y, en el caso del actor, impresiona como mecánica, por movimientos repetidos con el uso de la computadora, concluyendo así que éste presenta una incapacidad vinculada a las tareas que realiza, de tipo parcial y permanente, estimándola en un 10% de la total obrera. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 658/96 incluye dicha patología entre las enfermedades profesionales, vinculándola con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. Por consiguiente, acepto las conclusiones del experto y considero insuficiente la impugnación de fs. 188 para descalificar lo dictaminado a fs. 177/178. En tanto, en lo que respecta a la afección psíquica dictaminada a fs. 232/234, advierto que la experta la ha fijado en un 10% por padecer el actor de depresión reactiva leve, aunque no ha establecido concretamente que se relacione en forma causal con la afección antes indicada, por lo que considero que asiste razón a la aseguradora en cuanto a la impugnación que formula a fs. 246/247 y, por ende, no tomaré en cuenta la incapacidad aludida a los fines de fijar la indemnización que se adeuda. En el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad y características del sub lite, y que el planteo efectuado en autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora, y se alegaron circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, CC). Sobre el punto tengo en cuenta que el juzgador, mediante sus amplias atribuciones, debe buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo, que lleva a una visión desvirtuada de la realidad; esa constante búsqueda de la certeza jurídica debe basarse en la verdad objetiva. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso «Colalillo» del 18/9/57, Fallos 238:550) que la renuncia a la verdad consciente es incompatible con el servicio de justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el sentenciante: debe priorizarse –al decir de Bosert– la cultura de la verdad. Desde tal perspectiva, disiento con lo expresado en origen en el sentido de que existe un deficiente planteo de la demanda en lo atinente a la explicación clara de los hechos que tornarían procedente la responsabilidad de las demandadas en los términos previstos por la normativa del derecho común en que se fundó la pretensión. Asimismo, no habiendo prueba fehaciente que permita entender que se trate de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de la víctima o de un tercero por el cual el principal no deba responder, considero que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por “túnel carpiano” sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común, debiendo revocarse en este sentido la sentencia apelada. III. En cuanto al reclamo dirigido contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (QBE SA), el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24557 pone a su cargo y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). En tal sentido, observo que a fs. 28 se peticionó la condena de la ART por incumplimiento del deber de seguridad (art. 1074, CC y cc). En el voto que emití como integrante de la Sala VIII de esta CNAT en la causa «De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente – acción civil» (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez Ricardo Lorenzetti, por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé. En este sentido, señalé: «Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie. Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (art. 35, CC) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca. En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1°, inciso 2), apartado a), el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas, las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo. Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto. En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (art. 4° inciso 1°, LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (arts. 4 y 31 inc. 1, LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29) (Autos: “Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro”, 10/4/2007, S. 1478, XXXIX-RHE). Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie. Luego, si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074, CC). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil. Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, “La responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074, CC”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, pp. 76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30/10/2007, “Galván, Renée c. Electroquímica Argentina SA y otro”, LL, 12/11/2007, p. 7; DJ, 28/11/2007, p. 900; DT, 2007 – noviembre, p. 1279; IMP, 2007-23, 2211; LL, 14/12/07, pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen nº 27.107 del 19/5/1999, en autos “Rivero, Mónica E. c/ Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil”, Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta Sala VIII del 18/10/99; y dictámenes PGN: del 5/10/01, emitido en autos “Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL”, y del 10 de marzo de 2004 – S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio). También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. Nº 83736, del 18/7/06, Exp.7247/00, “Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward SA y otros s/accidente – acción civil»; Sala II, 5/2/04, “Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento SA y otro”, DT 2004, julio, pág. 979 y 6/3/02, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire SRL y otro”, LL, Online; Sala V, 8/2/07, “Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro”, IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y «Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella SA y otro», sentencia del 8/5/06; Sala VI, 31/10/06, “L., R. c. Frinca SRL y otros”, LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16/11/2006, “Gionardella, Jorge A. c. Frigomex SA y otros”, LL Online; Sala IX, Expediente Nº 6260/01, sent. 11000, del 30/10/03, “Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil”; Sala X, 29/2/08, en autos “Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros”, LL online y los precedentes de esta Sala VIII en autos: “López, Ceferino c/ Provincia ART s/ accidente – acción civil”, Sent. Def. 34.733 del 28/12/07; “Pared, Dionisio c/ La Rueca Porteña SA s/accidente acción civil”, SD. 34.889 del 28/3/08; entre otros). Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas –no profanas– en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente “personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados”. «La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser en general complejo, se lo hace aparecer como más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. No obstante, como lo señala Bueres, “en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra” y añade: “Sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal” (Bueres, Alberto Jesús, en Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, t. 3º, págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: “Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca…de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso” (Goldemberg, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Editorial La Ley, 2a. edic., Bs. As., 2000, p.163). «En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressis verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. «Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: “el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas…el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la Justicia” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 3a. edic., Bs. As., 1978, t. I, pág.366, 282). -Sobre estos lineamientos jurídicos, estimo que en el sub judice corresponde condenar a QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a reparar, solidariamente con la empleadora Miavasa SA con base en el derecho común, los daños padecidos por el señor C. A. B. Hago esta afirmación porque no ha demostrado haber desplegado toda la actividad exigible en torno de la prevención de eventuales enfermedades accidentes en la sede de la empleadora. Obsérvese que la ART alude a la actuación que habría desplegado a partir de la denuncia que se formulara con fecha 1/8/07, pero nada concreto dice (ni acredita) en cuanto a que hubiese instado a la empleadora a proporcionar a los operarios capacitación adecuada, a pesar de lo que regla el artículo 19, inciso c del decreto 170/96, que impone a las ART “Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”. En otro orden de ideas, observo que no se han cuestionado los dichos de A. (fs. 125) y O. (fs. 126), que dan cuenta de que el actor comenzó a sentir molestias en sus manos y muñecas, señalando el primero que a raíz de ello se dispuso la compra de apoyos de gel para el teclado y el mouse y un teclado ergonómico. En tanto que la ART no ha probado la realización de visitas periódicas o la realización de exámenes médicos a los dependientes de su asegurada y ni siquiera demostró haberse interiorizado acerca del modus operandi del personal administrativo. De tal manera juzgo, con ajuste a lo normado por el artículo 901 y sigs. del Código Civil), que existe relación causal adecuada entre las omisiones de la codemandada QBE ART (arts. 4° y 31, ley 24557), reprochables a título de culpa (artículo 512 y 902, CC) y los daños padecidos por el demandante. Por consiguiente, conforme lo adelantara, también se impone la revocatoria de este aspecto del decisorio y la condena de la citada ART. IV. Corresponde ahora expedirse acerca del monto del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad vinculada a la enfermedad accidente en virtud de la cual plantea su reclamo. La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, Sala III, sentencia del 16/6/1978, LL, 1979-C, pág. 620), sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8/4/08, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía”, LL online). También ha precisado la Sala VIII en diversos pronunciamientos, que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas, las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente, requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c/ Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Exped. Nº 16.557/2001, Sentencia Nº 34.842 del 14/3/08, al que adherí). Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, Sala IX, 24/9/07, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: Sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida SA y otro” , TySS 2005, 163). En síntesis, la reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida; su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral, para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero. La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, Sala D, 28/12/1993, “Campos, Manuel S. c/ Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, Sala E, 15/3/94, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina SA y otro”; CNCivil, Sala M, 6/5/94, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10/11/94, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL Online; CNCivil, Sala H, 30/4/96, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor SA”, LL, 1997-B, 156; ídem., Sala E, 27/2/97, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., Sala J, 11/3/97, “Mora, Silvia A. c. Disco SA”, LL, 1997-D, 574; ídem., Sala H, 11/9/97, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, Sala F, 15/3/94, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317). En ese orden, cuando se habla de «vida de relación», se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 15/5/00, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la jueza Elena Highton). Sentado ello, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (cfr. in re “Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil”, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos (44 años), una incapacidad de 10% de la T.O. y una remuneración mensual de $ 2.246 (fs. 220), (17 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, LL 24/12/86). Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo con la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078, CC. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil -Obligaciones, t.1, pp. 297/298, núm. 43). Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento que le corresponde por la vía civil asciende a $ 90.000, desglosado en las sumas de $70.000 para resarcir el daño material o lucro cesante y $ 20.000 (20%) por daño moral. El monto antes determinado devengará intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de acuerdo con lo decidido a través del Acta 2357 y Res. Nº 8 de este Tribunal y a partir del 31/7/07, fecha en que habría tomado conocimiento efectivo de su incapacidad. V. Conforme mi propuesta y lo normado por el artículo 279, CPCCN, corresponde una nueva distribución de costas y honorarios. Las costas en ambas instancias deberán correr a cargo de las demandadas vencidas.Con respecto a los honorarios, deberán adecuarse al nuevo resultado que propicio, fijándose los de la representación y patrocinio de la actora, de Miavasa SA y de la aseguradora y los de los peritos contador, médico y psiquiatra, respectivamente, en el 15%, 11%, 14%, 4%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena más intereses. VI. [Omissis].

El doctor Julio Vilela, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,

SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a QBE ART SA y a Miavasa SA a pagar, dentro del quinto día, la suma de $90.000, con más los accesorios antes indicados; 2) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta.

Gabriela Alejandra Vázquez – Julio Vilela 1– En autos, al tratarse de un daño causado por “el riesgo de la cosa” (art. 1113, CC, ap. 2, párr. final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de dicha cosa, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.

2– El decreto 658/96 incluye entre las enfermedades profesionales a aquéllas vinculadas con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. El particular caso de autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora; se alegan circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil).

3– En el sub examine, no habiendo prueba fehaciente que permita entender que el trabajador padece de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de su parte o de un tercero por el cual el principal no deba responder, se considera que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por “túnel carpiano” sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común.

4– Las ART tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. Dichos deberes son los concernientes a su prevención y los que atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura m

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