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ENFERMEDAD Y ACCIDENTES INCULPABLES

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RESPONSABILIDAD CIVIL. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Falta de conocimiento del empleador respecto de la existencia de padecimiento del trabajador anterior al distracto. Dies a quo: Extinción del vínculo. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Procedencia
1– Tradicionalmente se ha considerado que la acción fundada en el derecho común remite a la disposición del art. 4037, CC, con relación al plazo que debe tomarse a los fines del cómputo de la prescripción. Aun cuando la responsabilidad del empleador por los daños que sufre el trabajador como consecuencia del trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamaciones se rige –a los fines del cómputo del plazo– por la regla referida, que remite a la que es propia de la responsabilidad extracontractual.

2– El cómputo del plazo de prescripción conforme el art. 4037, CC, es congruente con el establecido por el art. 44, LRT, en tanto establece que prescriben a los dos años las acciones emergentes de la LRT y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral, normativa que regula la reparación especial de las contingencias laborales; igualmente, es coherente el término con el art. 256, LCT.

3– Es materia debatida en jurisprudencia y doctrina la cuestión en torno al momento en que comienza a correr el curso de la prescripción en el tópico de los daños a la salud de los trabajadores que no remiten a un evento determinado (v. gr.: accidente de trabajo) sino respecto de aquellos que son la consecuencia de la instalación en el organismo de un morbo que se desarrolla, por lo común, en forma lenta, como es el caso; sin embargo, se acepta como razonable, pero no por ello con discrepancias fuertes, que el plazo comience a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento –o debió tenerlo– de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de tareas.

4– En el sublite no se verifica que la accionada directa haya conocido la incapacidad laboral con anterioridad a la fecha del cese de la relación. Por ello debe tomarse, entonces, este último hecho como acontecimiento a partir del cual debía conocer de su disminución laboral y de la relación de causalidad de las tareas con el eventual daño. En otras palabras, tal es el momento en que se consume jurídicamente su situación adquiriendo plenos efectos y a partir del cual es razonable aceptar que se considere el nacimiento de obligación de reparar a cargo de su empleador (art. 3956, CC).

5– El criterio precedente guarda correspondencia con la solución de la LRT, que determina que en todo caso las acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral con ajuste al art. 44, LRT, no cuestionado por el actor.

6– En autos, la prescripción opuesta por la empresa accionada debe ser admitida, pues la acción se dedujo con posterioridad a los dos años del cese de la relación de empleo, y no se verifica en el caso judicial hecho que haya interrumpido o suspendido el curso de la prescripción (arts. 4037 y 3956, CC y arts. 2. a) y 44, LRT); tampoco, hecho de relevancia jurídica que indique y lleve a predicar que su conocimiento y la relación de causalidad de las tareas con el daño postulado hipotéticamente fuera posterior a la fecha de cese laboral.

CTrab Sala IX Cba. 11/9/07. Sent N° 43. “Ulloque David Enrique c/ Renault Argentina SA – Ordinario – Accidente con fundamento en el derecho común- Inhibición – Recusación”

Córdoba, 11 de septiembre de 2007

¿Es procedente el reclamo indemnizatorio del actor?

El doctor Gabriel Tosto dijo:

1. El Tribunal tiene autoridad jurídica para conocer y decidir en el asunto. 2. La pretensión actora procura el resarcimiento por disminución de la capacidad laboral por dolencias derivadas del trabajo, producto de la relación de trabajo a las órdenes de su empleadora en una relación de empleo privado; fundó su pretensión en el derecho común y con planteo de inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT. No propuso un fundamento jurídico alternativo. 3. La accionada directa planteó excepción de prescripción, pues han transcurrido más de dos años entre el cese de la relación de empleo y la presentación de la presente acción. 4. Metodológicamente debe resolverse primero la viabilidad de la acción resistida por la excepción de prescripción opuesta por la principal para luego, conforme sea el resultado, observar a su turno el posicionamiento de la accionada citada e ingresar o no a las cuestiones que remiten a la materialidad sometida a conocimiento. 5. El actor afirmó de modo incompatible diversas fechas de ingreso y egreso; en efecto, primero denunció que había ingresado a trabajar a las órdenes de la accionada el 8/12/1985 haciéndolo hasta el 28/2/2003; esta confesión judicial fue efectuada con fecha 14/3/2005 a las 9.15; luego, con fecha 25/8/2005 el actor, con idéntico patrocinio letrado, presenta rectificación y ampliación de demanda acompañando certificado médico y copia del DNI; en el escrito con idéntico fundamento jurídico que el anterior descripto, denunció como fecha de ingreso el 1/3/1979 con desvinculación el 14/3/2003 sin explicar las razones del cambio en el contenido informativo referido a este hecho básico de su pretensión. Renault Argentina SA afirmó que la relación laboral se extendió desde el 1/3/1979 hasta el 28/2/2003; en su ofrecimiento de prueba acompañó las constancias administrativas que fijaron el modo y tiempo de la desvinculación de las partes. En efecto, a fs. 60 –87, lucen las actuaciones administrativas que oportunamente remitiera la administración del Trabajo para autos “Paz Belidoro c/ Renault Argentina SA” por ante el Juzgado de Conciliación Tercera ofrecido por la actora a fs. 92. De tales constancias no impugnadas por la actora se verifica que la voluntad extintiva de la accionada se fijó el 28/2/2003. No modifica tal conclusión el acta celebrada con fecha 14/3/2003, ya que la misma tuvo por objeto ratificar la fecha del distracto del día 28/2/2003 y modificar el fundamento jurídico de extinción. Este enunciado es consistente con lo conocido y decidido por el tribunal, con diversa integración, en autos caratulados «Podio Esteban Alberto B. c/ Renault Argentina SA – Ordinario – Despido» del 3/8/2007. Se verifica entonces que entre la fecha de cese de la relación de empleo el 28/2/2003, confesada judicialmente por el actor a fs. 1 y la fecha de interposición de demanda –14/3/2005– ha transcurrido más de dos años. 6. Tradicionalmente se ha considerado que la acción fundada en el derecho común remite a la disposición del art. 4037, CC, en relación al plazo que debe tomarse a los fines del cómputo de la prescripción. Aun cuando la responsabilidad del empleador por los daños que sufre el trabajador como consecuencia del trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamaciones se rige a los fines del cómputo del plazo por la regla referida, que refiere a la propia de la responsabilidad extracontractual (Cf.: Maddaloni, Osvaldo – Tula, Diego Javier, Prescripción y caducidad en el derecho del trabajo. Bs. As., Lexisnexis, 2006, p. 20). 7. El cómputo considerado aplicable al caso, además, es congruente con el establecido por el art. 44, LRT, en tanto establece que prescriben a los dos años las acciones emergentes de la LRT y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral, normativa que regula la reparación especial de las contingencias laborales; igualmente, es coherente el término con el art. 256, LCT, invocado por la accionada directa como justificación normativa de su excepción que no ha sido impugnada. 8. En la causa no se verifica hecho que haya interrumpido o suspendido el curso de la prescripción en relación con las dolencias descriptas en el escrito de demanda con vista a la empresa Renault Argentina SA. Tampoco se ha denunciado por demanda y su rectificación tal vicisitud fáctica para ser conocida y decidida. Efectivamente, a fs. 1-2 se demandó a Renault Argentina SA por las siguientes dolencias: secuela de traumatismo de miembro superior derecho, heridas radiales palmares, gonalgia, cervicalgia y lumbalgia por osteoartrosis con una incapacidad permanente del 21% de la t.o. con relación de causalidad adecuada con las tareas; luego, en el escrito de rectificación de la demanda de fecha 25/8/2005, el actor, con idéntico patrocinio letrado, acompañando certificado médico (fs. 5-18) y con igual fundamento jurídico informó una incapacidad laboral permanente del 15% de la t.o. por las siguientes afecciones: lumbalgia, gonalgia por osteoartrosis, síndrome varicoso en miembro inferior derecho e hipoacusia bilateral audiotraumática. Como se advierte, incorpora la hipoacusia bilateral como reclamación exteriorizada a la empleadora demandada directa recién el 25/8/2005 también en exceso de los dos años de cese de la vinculación. 9. Es materia debatida en jurisprudencia y doctrina la cuestión en torno al momento en que comienza a correr el curso de la prescripción en el tópico de los daños a la salud de los trabajadores que no remiten a un evento determinado (v. gr.: accidente de trabajo) sino respecto de aquellos que son la consecuencia de la instalación en el organismo de un morbo que se desarrolla, por lo común, en forma lenta, como es el caso; sin embargo, se acepta como razonable, pero no por ello con discrepancias fuertes, que el plazo comience a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento –o debió tenerlo– de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de tareas. En el caso judicial no se verifica que se haya conocido la incapacidad laboral con anterioridad a la fecha del cese de la relación. Por ello debe tomarse, entonces, este último hecho como acontecimiento a partir del cual debía conocer de su disminución laboral y de la relación de causalidad de las tareas con el eventual daño. En el caso tal es el momento en que se consume jurídicamente su situación adquiriendo plenos efectos y a partir del cual es razonable aceptar que se considere el nacimiento de obligación de reparar a cargo de su empleador (art. 3956, CC). Lo decidido guarda correspondencia con la solución de la LRT que determina que en todo caso las acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral con ajuste al art. 44, LRT, no cuestionado por el actor. La prescripción opuesta por Renault, entonces, debe admitirse, pues la acción se dedujo con posterioridad a los dos años del cese de la relación de empleo y no se verifica en el caso judicial hecho que haya interrumpido o suspendido el curso de la prescripción (arts. 4037 y 3956, CC y arts. 2. a) y 44, LRT); tampoco, hecho de relevancia jurídica que indique y lleve a predicar que su conocimiento y la relación de causalidad de las tareas con el daño postulado hipotéticamente fuera posterior a la fecha de cese laboral. 10. Ahora bien, distinta es la posición procesal de la ART desde que, por una parte no opuso prescripción y, además, se verifica la existencia de una reclamación administrativa en los términos del decreto 717-1996. En efecto, aun cuando tal hecho relevante no se denunció por demanda, es aceptado en modo extendido que la declaración de prescripción debe efectuarse de modo restrictivo, esto es, extremar los esfuerzos de conocimiento a fin de justificar su acaecimiento. De la prueba ofrecida por la demandada directa y diligenciada en autos luce a fs. 140-185 el expediente administrativo que se iniciara con motivo de la denuncia del actor ante la ART y el consecuente trámite ante la Comisión Médica Nº 5. A los fines de extremar el conocimiento del medio de prueba para elucidar sujetos involucrados en la reclamación administrativa y contenido de la misma, el tribunal, con fecha 29/6/2007, evaluó que resultaba necesario incorporar mayores elementos de conocimiento a los fines de dictar sentencia con debida fundamentación, pues existían en el proceso circunstancias fáctico-jurídicas que así lo aconsejaban como información del SAC. Así, en uso de las facultades contenidas en el art. 33, CPT, las consideraciones vertidas por esta Sala en AI Nº 135, 13/5/1999, autos “García Juan H. c/ Cormec SA –Incapacidad” y la directiva dada por el TSJ, Sala Laboral, sent. Nº 14, 28/4/2005, autos: “Arrieta Alberto c/ Julián Calzada y Hnos. Sacif –Incapacidad –Recursos de Casación” (*), se dispuso como medida de mejor proveer librar mandamiento al Juzg. de Concil. 3ª., Secretaría 6, a fin de que remitiera los autos caratulados: “Ulloque David Enrique c/ La Caja ART SA –Ley 24.557 – Expediente remitido por la Justicia Federal – Expte 3386/37” lo que acaeció con noticia y sin cuestionamiento alguno de las partes. De la instrumental se deriva que sólo se involucra en el proceso administrativo y luego judicial (fs. 36 a 41 de “Ulloque David Enrique C/ La Caja Art S.A. – Ley 24.557 – Expediente remitido por La Justicia Federal” – Expte 3386/37), por apelación deducida por la actora ante la Comisión Médica y con motivo de una hipoacusia denunciada, a La Caja ART que la Comisión Médica evaluó existente pero no cuantificable en orden a la incapacidad (fs. 181 y 33 de autos “Ulloque David Enrique c/ La Caja ART SA –Ley 24.557 – Expediente remitido por la Justicia Federal – Expte 3386/37). 11. El informe médico oficial incorporado a fs. 290-296, indica que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 13,61% de la t.o. discriminada en un 6% para varices en MID, 4,06% para la hipoacusia neurosensorial, 1,79% para el síndrome lumbálgico y 1,76% para el síndrome gonálgico. Las califica como “enfermedades del trabajo” con excepción de la hipoacusia, que es calificada como “enfermedad profesional” refiriendo, en abstracto, a posiciones forzadas y gestos repetitivos. Como estudios complementarios verificó RX y un trazado audiométrico del 6 de febrero de 2006 del Hospital Córdoba. El relato del perito no relaciona la información proporcionada por demanda con los enunciados que dan base a su conclusión. Introduce los agentes causales en modo teórico; así, no refiere al tiempo de exposición, agente y actividad en concreto. Las patologías calificadas como “enfermedad del trabajo” empecen ser atribuidas con consecuencias jurídicas a la ART desde que, conforme los límites del sistema de la LRT, sólo responden por las contingencias calificadas como enfermedad profesional en los términos del decreto 658/1996 y con ajuste a la evaluación que establece la tabla de evaluaciones aprobada por el Comité Consultivo Permanente del 20/2/1996. Igualmente, la bibliografía que refiere en cuanto a los baremos del profesor Cinelli, gesto motor, UNC, y enciclopedia de salud y seguridad, OIT, luce en principio extraña a la referencia del decreto y listado citado precedentemente. De tal cuestión jurídica, referida a la justificación de las conclusiones del informe, se deriva que la calificación de la hipoacusia como enfermedad profesional carece de sustento en la pericia oficial en tanto el estudio objetivo referido por el perito oficial no se condice con las normas vigentes para la evaluación del daño auditivo (tres audiometrías posteriores a un mínimo de 24 horas de reposo auditivo y con existencia entre ellas de un intervalo no inferior a siete días) (DT – 1996, B, p. 1946). Igualmente, no ha relacionado argumentativamente patología con agente causa, tiempo de exposición y actividades susceptibles de producir el daño. En consecuencia, el informe no ofrece pruebas argumentativas bastantes con referencias contrastables entre las patologías determinadas y la presencia del trabajo. No expone cómo usó los baremos para justificar sus conclusiones. En suma, la opinión médica no es conducente respecto de las patologías en atención al déficit de justificación (insuficiencia); no refiere, en concreto y de modo completo, tiempo de exposición y actividad. Tal defecto es estructural para que sea admitido como fuente de conocimiento válida. Ahora bien, aun cuando se considerara que el informe médico se encuentre justificado con relación a las patologías calificadas como “enfermedades del trabajo”, respecto de ellas no pueden predicarse consecuencias jurídicas a partir del sustento normativo propuesto por la actora (derecho común) con relación a la ART, en tanto ello es, en el caso judicial, ajeno a la responsabilidad de la aseguradora conforme se ha propuesto en la demanda que identificó como responsable sólo a la empleadora no denunciándose un incumplimiento de obligaciones atribuibles a la ART que hipotéticamente pudiera dar base a una responsabilidad común de ésta. Lo hasta aquí propuesto en relación con lo conocido y decidido eximiría de la consideración de las testimoniales rendidas; sin embargo, a los fines de honrar el derecho de defensa del actor y en atención a la acción por daños deducida, procedo a describir la información proporcionada por los testigos en orden a la actividad laboral que la actora expuso en los hechos que dieron base a su pretensión. [Omissis]. Sin embargo, lo que propongo como decisión me exime de la consideración analítica de los elementos de prueba testimonial rendidos en la presente causa. Propongo que las costas se impongan por el orden causado en razón de que el tiempo de suspensión que tuvo el actor en el procedimiento previo al despido pudo llevarlo a pensar en razones para litigar en contra de Renault. Igualmente la distribución de costas las propongo por el orden en relación con la ART en tanto se verifica la hipoacusia en el trámite ante la Comisión Médica pero sin incapacidad mensurable y las vicisitudes que llevan a la desestimación son de orden técnico-jurídico ajenas al actor (art. 28, CPT); los honorarios de los letrados y peritos actuantes se regularán conforme los arts. 120, 121, 94, 29, 34, 47 y cc., ley 8226 y considerando el tope previsto en los arts. 505 CC y 277, LCT.

Los doctores Luis Fernando Farías y Héctor Blas Demichelis adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar a la prescripción opuesta por la demandada Renault Argentina SA y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por David Enrique Ulloque (arts. 4037 y 3956, CC y arts. 2. a) y 44, LRT y 256, LCT). Igualmente, rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por David Enrique Ulloque en contra de La Caja ART. Todo con costas por el orden causado (art. 28, CPT).

Gabriel A. Tosto – Luis F. Farías – Héctor B. Demichelis ■

<hr />

*) N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1509, 26/5/05, Tº 91-2005-A, p.732 y www.semanariojuridico.info (Mat.: LABORAL – Voz: ACCIDENTES DEL TRABAJO)

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