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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Reconocimiento de la incapacidad por el hecho del trabajo. DAÑO PSÍQUICO. Lugar de trabajo y/o tareas desarrolladas por el empleado. Falta de prueba del nexo causal. Improcedencia
1– El plazo de prescripción, que en el caso -enfermedad profesional- resulta ser de dos años, comienza a correr desde el momento en que la víctima tuvo exacto conocimiento de la incapacidad producida por el hecho del trabajo, y no desde la fecha en que ha sabido de sus dolencias.

2– De las constancias de la causa analizadas conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN) no surge demostrada que la dolencia psíquica padecida por la accionante tuviese vinculación concausal con las tareas que desarrolló para la demandada ni con el ámbito laboral al que estaba expuesta.

3– Todo ser humano sufre el embate de estímulos exteriores, tanto dentro del trabajo como fuera de él, por lo que determinar en cada caso concreto si las tareas fueron causa o concausa idónea para el desarrollo de los males que se detectan, dependerá de elementos de hecho y prueba, sin que corresponda hacer afirmaciones dogmáticas sobre un tema que presenta múltiples facetas. Las pruebas arrimadas a la causa no permiten constatar la existencia del ambiente laboral psicoagresivo aludido por la actora, ni que las tareas que ésta efectuara fueran de una intensidad manifiestamente superior a la propia a que se somete todo trabajador, o que este último haya pasado en su trabajo por una situación límite de riesgo, peligro o angustia relevante, máxime teniendo en cuenta que la actora ocupaba un cargo jerárquico, circunstancia que por sí misma la expone a mayores presiones y responsabilidades que las que podría padecer un trabajador cuyo cargo fuera inferior.

CFed. Apel. Sala I La Plata. 21/5/07. Expte. Nº 13.506/06. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº1 Junín. «C., M.B. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ Daños y Perjuicios (Ley 24028)»

2a. Instancia. La Plata, 21 de mayo de 2007

El doctor Alberto Ramón Durán dijo:

I. La actora promovió demanda por indemnización laboral con sustento en la Ley de Accidentes Laborales N° 9688. Sostuvo que las condiciones hostiles y de maltrato en que tuvo que desarrollar sus tareas para la demandada le provocaron una incapacidad total para trabajar. Relata que ocupaba un cargo jerárquico en […] Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Pami) con una antigüedad de 16 años. Que luego de transitar por una licencia por maternidad debido al nacimiento de su hijo, se reintegró a su lugar de trabajo. Que al ser intervenida dicha Delegación, comenzó una etapa persecutoria contra las personas que ocupaban cargos jerárquicos entre los cuales se encontraba la actora; persecución a la que se sumaron amenazas y todo tipo de vejámenes morales e intelectuales, hasta que el día 8/12/1992 recibe telegrama de despido sin justa causa; circunstancias que la llevaron a una grave crisis emocional y psíquica llegando al estado de coma depresivo, requiriendo atención médico-psiquiátrica. II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Pami a abonar a la parte actora la suma de $…, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad procesal e impuso las costas de la instancia a la demandada vencida. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada… no contando con la réplica de la contraria. III. Los agravios de la recurrente se circunscriben: a) al rechazo de la excepción de prescripción, y b) la errónea valoración que efectuó el a quo de la prueba producida en la causa, con especial referencia a la pericial médica, para tener por acreditado el nexo concausal entre la dolencia incapacitante padecida por la actora y el hecho del trabajo. En particular, sobre la relación concausal la recurrente sostiene que la actora pretende vincular su dolencia con las tareas que llevaba a cabo y con las circunstancias especiales que -según ella- rodearon la función que desempeñaba con posterioridad a su reintegro después de gozar de un período de licencia por maternidad. En ese sentido, señala que las pruebas producidas no acreditaron esas circunstancias especiales a las cuales la actora le atribuyó entidad para agravar y/o producir la patología, vale decir: destitución del cargo por razones políticas, degradación en el trato laboral, persecución y amenazas, padecimiento de vejámenes morales e intelectuales, que culminaron con el despido incausado. IV. Por una cuestión metodológica comenzaré con el tratamiento del agravio relacionado con el rechazo de la excepción de prescripción. Es dable señalar que el plazo de prescripción, que en el caso resulta ser de dos años, comienza a correr desde el momento en que la víctima tuvo exacto conocimiento de la incapacidad producida por el hecho del trabajo, y no desde la fecha en que ha sabido de sus dolencias. A este respecto la sentencia de primera instancia fijó como fecha de toma de conocimiento de la supuesta incapacidad…, fecha que resulta posterior en el tiempo al cese en sus funciones por parte de la actora. Y si bien la demandada formuló una fecha de toma de conocimiento diferente en el tiempo, no aportó, en cambio, prueba suficiente que demuestre lo contrario. Por tanto, considero, debe confirmarse la fecha de toma de conocimiento fijada en primera instancia y, consecuentemente, confirmar también el rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el a quo. V. Con respecto a la vinculación entre la dolencia padecida… adelantaré mi opinión en el sentido de que le asiste razón a la recurrente, por cuanto de las constancias de la causa analizadas conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN) no surge demostrada que la dolencia psíquica padecida por la accionante tuviese vinculación concausal con las tareas que desarrolló para la demandada ni con el ámbito laboral al que estaba expuesta. La pericia médica … [señala] que [la actora] padece una neurosis fóbico-obsesiva grave o sinistrosis; dolencia ésta que -según el perito- guarda una relación concausal con el hecho del trabajo, y que la incapacita en un 50 % de la TO. En este sentido, si bien la pericia médica permite probar la dolencia e incapacidad de la actora, resulta ineficaz para acreditar la relación de concausalidad que predica. Ello por cuanto en el informe del galeno se observa la falta de un desarrollo argumental y razonado que permita vincular las dolencias diagnosticadas con las tareas que la actora desempeñaba para la demandada. El profesional sólo expresa cuáles son sus causas y factores, pero no explica claramente de qué manera las tareas que cumplía la actora incidieron en su salud, ya sea originando, acelerando o agravando dichas enfermedades. Por el contrario, en el comienzo de su informe, el experto expone lo que le refiere la actora. Al respecto establece: «… la despiden del trabajo;… se presenta con un escribano en una reunión de directorio, recibiendo amenazas encubiertas y advertencias. Realiza una interpretación confabulatoria sintiendo temor por su marido y por su hijo… tiene un episodio con un «encapuchado» en la quinta donde vive, que interpreta como una «amenaza» por su situación laboral, trenzándose en lucha con el mismo, para desenmascararlo. Posteriormente fue medicada con antidepresivos, pero abandona el tratamiento y al médico, desconfiando porque su clínica era prestadora del Pami». Ahora bien, en lo referente a sus consideraciones como profesional de la materia, el perito señala el padecimiento de la actora de Psiquismo (sic). En tal sentido refiere: «…ideación con ideas de perjuicio y de tipo persecutorio/confabulatorio. Se exalta afectivamente con aumento de la actividad motora, gesticulación y verborragia. No admite, por ejemplo, que el hecho padecido con el enmascarado pueda tener otro móvil, como el de un simple robo… Elementos fóbicos obsesivos». Con relación a la neurosis fóbico-obsesiva grave padecida… formula: «…en las neurosis obsesivas, éstas son ya latentes en el individuo. Las neurosis fóbicas constituyen formas elaboradas de las neurosis de angustia, en las que la angustia primitivamente ligada a un peligro interno se desplaza, para fijarse en un objeto externo, substitutivo». Continúa argumentando: «En nuestro caso (neurosis grave), con marcados signos de ansiedad e ideación con ideas de perjuicio y ruina, elementos persecutorios y tendencia a la autorreferencia, se desencadenan no a partir de un accidente como se menciona en la transcripción de «Sinistrosis» sino a partir de un hecho fisiológico, que suele provocar una especial labilidad afectiva como es el embarazo, el parto y el puerperio». Descalificada la pericial médica, es necesario examinar las demás pruebas arrimadas a la causa a fin de determinar la acreditación de la controvertida relación concausal. VI. De la pericia contable… surgen las fechas de ingreso y egreso … a las órdenes de la demandada, no aportando otro dato de interés para resolver la cuestión en debate, y muchos menos sobre las condiciones en las que -según la actora- debió trabajar. VII. Los testimonios… no aportan ningún elemento que corrobore fehacientemente la situación degradante y hostil que la actora denunciara haber sufrido y que le provocara la dolencia que padecía. En este sentido, el testigo… que resta aclarar, es uno de los propuestos por la parte actora, refiere: «Que fue despedido con posterioridad a …i». Consultado sobre el sufrimiento anterior a su cesantía de algún tipo de persecución por parte de la demandada formuló que: «no recibió presiones o persecuciones». De su testimonio surge que no le consta que la actora las haya sufrido tampoco. Consultado el testigo…, también propuesto por la parte actora, sobre la posibilidad de que ésta haya sufrido por parte de la demandada persecuciones o presiones para lograr su renuncia, respondió que: «…lo sabe por comentario de la actora cuando estaba pasando ese trance». Resulta de singular importancia la declaración del testigo… En ella referencia ser él el profesional médico que atendió a… durante su estado puerperal. En tal sentido refiere que: «… atendió a… antes y durante su embarazo. Que la paciente estaba durante el embarazo con un estado de depresión puerperal. Que luego de nacer el bebé dicha depresión se había incrementado porque la depresión puerperal es un estado patológico que se agrava. Que al ser una depresiva de base se agrava su depresión al tener el hijo y tiene una depresión puerperal…». Consultado el profesional sobre las causas agravantes de la patología de la actora, responde: «… que la depresión de base puede ser agravada por cualquier factor externo, tales como sociales, políticos, comerciales, laborales y familiares; más en estado de embarazo que de por sí es una crisis…». También de suma relevancia es el testimonio del testigo…, médico, atento que resulta ser el profesional que atendió a la actora y que posteriormente la derivó para su tratamiento… Al respecto formula que: «atendió a… hace aproximadamente diez años, no pudiendo precisar la fecha exacta y que se la derivó… Tenía una depresión ansiosa y que la vio después de tener familia y que había una relación en el discurso de la paciente con respecto a lo laboral…». Cuando se pretende dar por probado las tareas que cumplía el trabajador y/o el ambiente laboral en el que desarrollaba sus tareas sólo por prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no dejar dudas. Por tales motivos, tampoco la prueba de testigos permite corroborar las circunstancias fácticas que el perito tuviera en cuenta para diagnosticar la relación concausal de las dolencias incapacitantes del actor con el trabajo. VIII. Por último, estimo necesario destacar que -como ya he sostenido en reiterados pronunciamientos- todo ser humano sufre el embate de estímulos exteriores, tanto dentro del trabajo como fuera de él, por lo que determinar en cada caso concreto si las tareas fueron causa o concausa idónea para el desarrollo de los males que se detectan, dependerá de elementos de hecho y prueba, sin que corresponda hacer afirmaciones dogmáticas sobre un tema que presenta múltiples facetas. Las pruebas arrimadas a la causa no permiten constatar la existencia del ambiente laboral psicoagresivo aludido por la actora, ni que las tareas que ésta efectuara fueran de una intensidad manifiestamente superior a la propia a que se somete todo trabajador, o que este último haya pasado en su trabajo por una situación límite de riesgo, peligro o angustia relevante (conf. fallo de esta Sala I, «Sejas, Héctor Jesús c/ UNLP s/ Ley 9688» del 20/12/2005), máxime teniendo en cuenta que la actora ocupaba un cargo jerárquico, circunstancia que por sí misma la expone a mayores presiones y responsabilidades que las que podría padecer un trabajador cuyo cargo fuera inferior. IX. Por tanto, propongo al Acuerdo: 1. Confirmar el rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el a quo. 2. [Omissis].

Los doctores Julio Víctor Reboredo y Alicia María Di Donato adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el a quo. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada por … contra el Pami; sin imposición de costas atento la falta de sustanciación del recurso.

Alberto Ramón Durán -– Julio Víctor Reboredo – Alicia María Di Donato ■

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