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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Patología cancerosa. Exposición del trabajador a sustancia carcinógena. Dolencia detectada con posterioridad al fin de la relación laboral. INDEMNIZACIÓN: Base en el Derecho Civil. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO: SOLIDARIDAD. Rechazo. Contacto con el producto nocivo anterior a la cobertura de la ART. Falta de comprobación del «nexo causal» entre la pretendida omisión de la Aseguradora y el daño. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Configuración
1- Si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, en este caso particular, cabe hacer excepción a este principio dado que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente. (Del fallo de la Corte).

2- En este caso, concretamente, la cámara ha prescindido de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal adecuado entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. No ha sido discutido en autos que la exposición al asbesto por parte del trabajador se produjo por lo menos dos décadas antes de la sanción de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena. Por otra parte, no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después del fin de la relación laboral. Además, la prueba producida ha dado cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia, esto es, que el lapso que trascurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas. (Del fallo de la Corte).

3- En tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla, toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura, en tanto que la dolencia fue detectada varios años después del fin de la relación laboral. Por consiguiente, el daño no se hubiera evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha y no existen elementos en la causa que demuestren que un examen periódico hubiese sido eficaz para la detección de la presencia de la patología cancerosa en una etapa temprana. (Del fallo de la Corte).

4- En conclusión, habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que, por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso. (Del fallo de la Corte).

5- No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquel que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Pero, por el contrario, no es posible responsabilizar a las aseguradoras si no concurren algunos de los presupuestos que originan el deber de reparar. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).

6- En el presente caso, la cámara ha omitido justificar adecuadamente la existencia de un nexo causal adecuado entre la omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. En efecto, ha quedado evidenciado en autos que la exposición al asbesto produjo el cáncer que llevó a la muerte al actor, mas no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjera cinco años después del fin de la relación laboral. (Voto, Dr. Rosatti).

7- En tales condiciones, el fundamento del fallo recurrido, en la medida en que afirma que «de haberse cumplido exhaustivamente los exámenes médicos periódicos al trabajador (…) quizás se hubiese detectado alguno de los síntomas, pudiendo tal vez advertir la patología que se detectó cinco años después no deja de ser una aserción dogmática que, en el presente caso, no encuentra respaldo en ninguna constancia que permita retrotraer la patología cancerosa a la época en que el actor se encontraba en actividad. Por ello, habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sobre este punto. (Voto, Dr. Rosatti).

CSJN. 26/2/19. Fallo CNT 56104/2012. Trib. de origen: CNTrab. Sala III Bs.As. «García Águila, Mario Gabriel y otros c/ Techint Compañía Técnica Internacional S.A. y otro s/ accidente – acción civil»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019

CONSIDERANDO:

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (por su voto ), Horacio Rosatti (por su voto) y Juan Carlos Maqueda (por su voto) dijeron:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, condenó en forma solidaria al pago de una indemnización con base en el derecho civil a la empleadora y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por la patología cancerosa detectada el 17 de diciembre de 2010 a un ex oficial cañista que derivó en su fallecimiento el 20 de septiembre de 2011. 2. Que para así decidir el tribunal tuvo por acreditado que el empleado estuvo en contacto con las partículas de asbesto o amianto utilizadas como aislante durante los años 1968-1970 cuando participó de la construcción de una caldera para una empresa de electricidad y en 1973-1974, en oportunidad de realizar el desmonte de viejas tuberías en la provincia de Buenos Aires. En tal sentido ponderó que si bien el causante tomó conocimiento de la enfermedad en el año 2010, la evidencia científica colectada en el expediente demostraba que el lapso entre la exposición al agente carcinógeno y la aparición clínica de la enfermedad podía ser de varias décadas. Por otra parte, dispuso la condena solidaria de la ART por haber omitido el cumplimiento de su deber de prevención mientras brindó cobertura a la empleadora entre 1997 y 2005, año en que el trabajador se desvinculó de la empresa. En tal sentido, entendió que, de haberse cumplido exhaustivamente con los exámenes médicos periódicos al trabajador, probablemente se hubiese detectado algún síntoma de la enfermedad profesional, lo que hubiese redundado en un tratamiento en una etapa temprana de la dolencia. 3. Que, contra esta decisión, la empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpusieron sendos recursos extraordinarios con base en la doctrina de la arbitrariedad que, tras ser contestados, fueron denegados lo cual dio lugar a la presentación de los recursos de queja en examen. La empleadora se agravia del rechazo de la prescripción por los jueces de la causa, la atribución de responsabilidad y la cuantía del resarcimiento. Por su parte, la ART reclama el rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene que se encontraba obligada a realizar los estudios periódicos exclusivamente a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, de conformidad con lo reglado por el art. 3 de la resolución 43/7 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en base a la información brindada por los empleadores. Afirma que, al momento de la afiliación, el trabajador no se hallaba expuesto a sustancia nociva alguna y que la empresa no le informó ninguna circunstancia contraria; de ahí que no hubo omisión de su parte. Asimismo, expresa que no existen elementos en el expediente que demuestren que un examen preventivo hubiese detectado la presencia de la patología cancerosa que se manifestó cinco años después del fin de la relación laboral. Finalmente, se agravia pues, a su juicio, se habría violado el principio de congruencia y cuestiona la cuantía del resarcimiento. 4. Que el recurso extraordinario interpuesto por la empleadora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5. Que, si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, en este caso particular, cabe hacer excepción a este principio dado que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos: 298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros). 6. Que en este caso, concretamente, la cámara ha prescindido de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal adecuado entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. No ha sido discutido en autos que la exposición al asbesto por parte del trabajador se produjo por lo menos dos décadas antes de la sanción de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena. Por otra parte, no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después del fin de la relación laboral. Además, la prueba producida ha dado cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia, esto es, que el lapso que trascurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas. 7. Que, en tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura en tanto que la dolencia fue detectada varios años después del fin de la relación laboral. Por consiguiente, el daño no se hubiera evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha y no existen elementos en la causa que demuestren que un examen periódico hubiese sido eficaz para la detección de la presencia de la patología cancerosa en una etapa temprana. En conclusión, habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que, por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso. Por ello, 1) se desestima la queja interpuesta por la demandada y se da por perdido el depósito respectivo; 2) se hace lugar a la queja de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Reintégrese el depósito. Agréguense la queja de la ART al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (por su voto ) – Horacio Rosatti (por su voto)- Juan Carlos Maqueda (por su voto)

La doctora Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, condenó en forma solidaria al pago de una indemnización con base en el derecho civil a la empleadora y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por la patología cancerosa detectada el 17 de diciembre de 2010 a un ex oficial cañista que derivó en su fallecimiento el 20 de septiembre de 2011. 2. Que para así decidir, el tribunal tuvo por acreditado que el empleado estuvo en contacto con las partículas de asbesto o amianto utilizadas como aislante durante los años 1968-1970 cuando participó de la construcción de una caldera para una empresa de electricidad y en 1973-1974, en oportunidad de realizar el desmonte de viejas tuberías en la provincia de Buenos Aires. En tal sentido ponderó que si bien el causante tomó conocimiento de la enfermedad en el año 2010, la evidencia científica colectada en el expediente demostraba que el lapso entre la exposición al agente carcinógeno y la aparición clínica de la enfermedad podía ser de varias décadas. Por otra parte, dispuso la condena solidaria de la ART por haber omitido el cumplimiento de su deber de prevención mientras brindó cobertura a la empleadora entre 1997 y 2005, año en que el trabajador se desvinculó de la empresa. En tal sentido, entendió que, de haberse cumplido exhaustivamente con los exámenes médicos periódicos al trabajador, probablemente se hubiese detectado algún síntoma de la enfermedad profesional, lo que hubiese redundado en un tratamiento en una etapa temprana de la dolencia. 3. Que, contra esta decisión, la empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpusieron sendos recursos extraordinarios con base en la doctrina de la arbitrariedad que, tras ser contestados, fueron denegados lo cual dio lugar a la presentación de los recursos de queja en examen. La empleadora se agravia del rechazo de la prescripción por los jueces de la causa, la atribución de responsabilidad y la cuantía del resarcimiento. Por su parte, la ART reclama el rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene que se encontraba obligada a realizar los estudios periódicos exclusivamente a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, de conformidad con lo reglado por el art. 3°de la resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en base a la información brindada por los empleadores. Afirma que, al momento de la afiliación, el trabajador no se hallaba expuesto a sustancia nociva alguna y que la empresa no le informó ninguna circunstancia contraria; de ahí que no hubo omisión de su parte. Asimismo, expresa que no existen elementos en el expediente que demuestren que un examen preventivo hubiese detectado la presencia de la patología cancerosa que se manifestó cinco años después del fin de la relación laboral. Finalmente, se agravia pues, a su juicio, se habría violado el principio de congruencia y cuestiona la cuantía del resarcimiento. 4. Que el recurso extraordinario interpuesto por la empleadora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5. Que, si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, en este caso particular, cabe hacer excepción a este principio dado que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos: 298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros). 6. Que este Tribunal tiene dicho que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquel que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos: 332:709 y CSJ 488/2011 (47- R)/CS1 y otro «Rocabado Peredo, Bertha en representación de sus hijos menores John, Franz y Micaela Veizaga Rocabado c/ S.A. de Construcción y Montaje Don Fierro y otros s/ accidente – acción civil», sentencia del 11 de julio de 2017). Pero, por el contrario, no es posible responsabilizar a las aseguradoras si no concurren algunos de los presupuestos que originan el deber de reparar. 7. Que en este caso, concretamente, la cámara ha prescindido de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal adecuado entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. No ha sido discutido en autos que la exposición al asbesto por parte del trabajador se produjo por lo menos dos décadas antes de la sanción de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena (fs. 20/22). Por otra parte, no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después del fin de la relación laboral. Además, la prueba producida ha dado cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia, esto es, que el lapso que transcurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas (ver fs. 25 vta., 327 y 398). 8. Que, en tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla, toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura en tanto que la dolencia fue detectada varios años después del fin de la relación laboral. Por consiguiente, el daño no se hubiera evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha y no existen elementos en la causa que demuestren que un examen periódico hubiese sido eficaz para la detección de la presencia de la patología cancerosa en una etapa temprana. En conclusión, habida cuenta de que las garantías constitucionales que, se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que, por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso. Por ello, 1) se desestima la queja interpuesta por la demandada y se da por perdido el depósito respectivo; 2) se hace lugar a la queja de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Reintégrese el depósito. Agréguense la queja de la ART al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda

El doctor Horacio Rosatti dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, condenó en forma solidaria al pago de una indemnización con base en el derecho civil a la empleadora y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por la patología cancerosa detectada el 17 de diciembre de 2010 a un ex oficial cañista, que derivó en su fallecimiento el 20 de septiembre de 2011. 2. Que para decidir la responsabilidad de la empleadora, el tribunal tuvo por acreditado que el trabajador había estado en contacto con las partículas de asbesto o amianto utilizadas como aislante durante los años 1968-1970 cuando participó de la construcción de una caldera para una empresa de electricidad y en 1973-1974, en oportunidad de realizar el desmonte de viejas tuberías en la provincia de Buenos Aires. En tal sentido, ponderó que si bien el causante tomó conocimiento de la enfermedad en el año 2010, la evidencia científica colectada en el expediente demostraba que el lapso transcurrido entre la exposición al agente carcinógeno y la aparición clínica de la enfermedad podía ser de varias décadas. Por otra parte, dispuso la condena solidaria de la ART por haber omitido el cumplimiento de su deber de prevención mientras brindó cobertura a la empleadora entre 1997 y 2005, año en que el trabajador se desvinculó de la empresa. En tal sentido, entendió que, de haberse cumplido exhaustivamente con los exámenes médicos periódicos al trabajador, probablemente se hubiese detectado algún síntoma de la enfermedad profesional, lo que hubiese redundado en un tratamiento en una etapa temprana de la dolencia. 3. Que, contra esta decisión, la empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpusieron sendos recursos extraordinarios con base en la doctrina de la arbitrariedad que, tras ser contestados fueron denegados, lo cual dio lugar a la presentación de los recursos de queja en examen. La empleadora se agravia del rechazo de la prescripción por los jueces de la causa, la atribución de responsabilidad y la cuantía del resarcimiento. Por su parte, la ART reclama el rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene que se encontraba obligada a realizar los estudios periódicos exclusivamente a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, de conformidad con lo reglado por el art. 3°de la resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en base a la información brindada por los empleadores. Afirma que, al momento de la afiliación, el trabajador no se hallaba expuesto a sustancia nociva alguna y que la empresa no le informó ninguna circunstancia contraria; de ahí que no hubo omisión de su parte. Asimismo, expresa que no existen elementos en el expediente que demuestren que un examen preventivo hubiese detectado la presencia de la patología cancerosa que se manifestó cinco años después del fin de la relación laboral. Finalmente, se agravia, pues, a su juicio, se habría violado el principio de congruencia y cuestiona la cuantía del resarcimiento. 4. Que el recurso extraordinario interpuesto por la empleadora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5. Que, si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, en este caso particular cabe hacer excepción a este principio dado que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos: 298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024, entre muchos otros). 6. Que este Tribunal tiene dicho que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en caso de que se demuestren los presupuestos de aquel que incluyen: a) el acto omisivo ilícito, y b) el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de los deberes legales impuestos (Fallos: 332:709 y CSJ 488/2011 (47-R)/CS1 y otro «Rocabado Peredo, Bertha en representación de sus hijos menores John, -15- Franz y Micaela Veizaga Rocabado c/ S.A. de Construcción y Montaje Don Fierro y otros s/ accidente – acción civil», fallada el 11 de julio de 2017). 7. Que, en el presente caso, la cámara ha omitido justificar adecuadamente la existencia de un nexo causal adecuado entre la omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. En efecto, ha quedado evidenciado en autos que la exposición al asbesto produjo el cáncer que llevó a la muerte al actor, mas no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjera cinco años después del fin de la relación laboral. En tales condiciones, el fundamento del fallo recurrido, en la medida en que afirma que «de haberse cumplido exhaustivamente los exámenes médicos periódicos al trabajador (…) quizás se hubiese detectado alguno de los síntomas, pudiendo tal vez advertir la patología que se detectó 5 años después» no deja de ser una aserción dogmática que, en el presente caso, no encuentra respaldo en ninguna constancia que permita retrotraer la patología cancerosa a la época en que el actor se encontraba en actividad. Por ello, habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sobre este punto, sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que, por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso. Por ello, el Tribunal resuelve: desestimar la queja interpuesta por la demandada, dar por perdido el depósito respectivo; hacer lugar a la queja de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, declarar procedente su recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, sin costas, atento a la complejidad de la cuestión en debate. Reintégrese el depósito. Agréguense la queja de la ART al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Horacio Rosatti■

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