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Rinosinusitis. INTERESES. Dies a quo: primera manifestación invalidante
En autos, en el momento de analizar lo actuado por la Comisión Médica, el juez a quo admitió que en aquella oportunidad el actor padecía la “rinosinusitis” denunciada y que dicha enfermedad era provocada por las tareas ejecutadas a favor del empleador, sólo que el agente de riesgo no estaba previsto en el listado. Por lo tanto, carece de sustento tomar como primera manifestación invalidante la interposición de la demanda si la enfermedad y la incapacidad fueron evaluadas al tiempo del dictamen de la mencionada Comisión. Asimismo, no impide la conclusión la aplicación que hiciera el a quo del trámite previsto en el decreto 1278/00, pues lo que el tribunal incorporó al art. 6, LRT, fue sólo el agente de riesgo, es decir, la enfermedad ya se encontraba instalada. En consecuencia, corresponde determinar el inicio del cómputo de los intereses el día de la primera manifestación invalidante.

TSJ Sala Lab. Cba. 29/12/09. Sentencia N° 172. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Riscala Juárez, Diego Germán c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro – Ordinario – Enfermedad – accidente – (Ley de Riesgos) – recurso de casación”

Córdoba, 29 de diciembre de 2009

1) ¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 18/06, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 22–, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Diego German Riscala Juárez… y en consecuencia condenar a HSBC La Buenos Aires Seguros al pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente de diez por ciento… de la T. O., en base al diagnóstico de rinosinusitis crónica… el monto de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia según los arts. 12 y 14, LRT, debiendo tomarse como fecha de la primera manifestación invalidante la fecha de interposición de la demanda 16/2/2004, el monto resultante deberá ser abonado en el plazo de diez de notificado el auto de aprobación y devengará un interés desde que cada suma es debida y hasta el 31 de octubre del año 2005 equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual y a partir de la última de las fechas… y hasta su efectivo pago las sumas de que se trata devengará un interés equivalente a la misma tasa pasiva con más el 2% mensual. II) Costas a cargo de la demandada por los rubros que proceden… III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago por incapacidad generada por las dolencias de cervicalgia y lumbociatalgia crónica, con costas por el orden causado… IV) Rechazar totalmente la demanda instaurada en contra de Ottonello Hnos. SA con costas por el orden causado…V) Declarar la inaplicabilidad, al presente caso, de lo dispuesto por el artículo 6 segundo párrafo de la ley 24557 y la inconstitucionalidad del artículo 46 de la misma ley y rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1; 2; 8; 22; 39 y 49 del mismo plexo. (…). I.1. El impugnante por la actora manifiesta que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación. Ello porque el tribunal se limitó a señalar la insuficiencia de la pericia médica para vincular las tareas realizadas por Riscala y las afecciones de columna –cervicalgia por espondiloartrosis y lumbociatalgia crónica–, sin dar razones valederas para dejarla de lado. Y que, en todo caso, debió solicitar como medida para mejor proveer un nuevo dictamen. Asimismo, señala que el juzgador declaró que para la Comisión Médica las enfermedades de columna no están en el listado, sin decir nada acerca de la solicitud del demandante de incluirlas en aquél. Lo que, además, es contradictorio con lo decidido respecto de la “Rinosinusitis crónica”, ya que frente a igual solución del ente administrativo –que ambas son inculpables– y la misma impugnación formulada, se les otorgó un tratamiento diferente. Por último, alega omisión de analizar prueba dirimente (pericial, testimoniales y documental) de las que surge que las labores desarrolladas eran idóneas para producir la incapacidad de que se trata. 2. La crítica a la valoración de la pericia médica oficial no logra evidenciar el quebrantamiento formal que alega. Por el contrario, sólo revela discrepancia con la conclusión a la que se arribó: que el informe no fue eficiente para atribuir las patologías de columna del actor a los trabajos que desarrollaba. Tampoco demuestra los restantes vicios –omisión de valorar prueba decisiva y contradicción–. Es que en el subexamen la a quo refirió de manera independiente a ambas afecciones –respiratorias/de columna– y sostuvo, respecto de las últimas, que el dictamen médico resultó infundado. De tal modo, no se verifica la presencia de dos juicios que se oponen entre sí en un mismo razonamiento como lo señala. En lo demás, la crítica se diluye en una mera discrepancia con el análisis del material probatorio y el resultado de la causa, aspectos que escapan al control de esta Sala. II.1. Por otra parte, se agravia por la fecha fijada como indicativa de la primera manifestación invalidante: la de la interposición de la demanda. Y es así ya que del expediente de la Comisión Médica surge que con anterioridad se conocía la afección de «rinosinusitis» causada por la exposición al frío. La incapacidad también estaba determinada antes del inicio de la acción. 2. De las constancias de la causa surge que le asiste razón al recurrente en este punto. El propio sentenciante, al analizar lo actuado por la Comisión Médica, admitió que en aquella oportunidad el actor padecía la “rinosinusitis” denunciada y que era provocada por las tareas ejecutadas a favor del empleador, sólo que el agente de riesgo no estaba previsto en el listado. Luego, carece de sustento tomar como primera manifestación invalidante la interposición de la demanda –16/2/04– si la enfermedad y la incapacidad fueron evaluadas al tiempo del dictamen de la mencionada Comisión. No impide la conclusión la aplicación que hiciera el a quo del trámite previsto en el decreto 1278/00 porque, a la postre, lo que el tribunal incorporó al art. 6, LRT, fue sólo el agente de riesgo. La enfermedad –se repite– ya se encontraba instalada. En consecuencia, corresponde determinar el inicio del cómputo de los intereses el día 30/12/03 -fs. 122 y ss.- (art. 105, CPT). Voto por la afirmativa en el aspecto precedente y por la negativa en lo demás.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

El presentante invoca el motivo sustancial en función del “art. 383, inc. 3, CPC” para cuestionar la tasa de interés aplicada en un período de la mora –pasiva bancaria más el 0,5% nominal mensual–. Pero el supuesto traído no constituye motivo de casación previsto según la economía de la ley foral –art. 99, incs. 1 y 2, en función del art. 65 incs. 1, 2, 3, 4 y 5, CPT. Tampoco demuestra que las razones que esta Sala esgrimió en “Hernández…” sean pertinentes para avalar la modificación que persigue. Voto pues por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Determinar el inicio del cómputo de los intereses el día 30/12/2003. III. Con costas. IV. Rechazar la impugnación en lo demás.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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