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ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE

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INCAPACIDAD ABSOLUTA DEL TRABAJADOR. Imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, vigente la relación laboral. Indemnización prevista en el art. 212, 4º párr. LCT. Requisitos para su configuración. Irrelevancia del uso de la facultad rescisoria del art. 211, LCT. Procedencia del resarcimiento pretendido
1- El art. 212, 4º párr. LCT. regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Y esta circunstancia está presente en el subexamen.

2- Aparece arbitraria la decisión de la a quo cuando afirma que no se acreditó que del trámite administrativo jubilatorio surgiera incapacidad absoluta alguna al momento del distracto. Ello es así porque la disminución física del actor se había determinado estando vigente la relación laboral y en el porcentaje que la ley laboral estima suficiente para disolver el contrato de trabajo, dada la imposibilidad de continuar prestando servicios (art. 121, 4º párr. LCT). Consecuentemente carece de relevancia que la patronal hiciera uso de la facultad rescisoria del art. 211, LCT, porque es precisamente aquella situación la que ampara al trabajador con prescindencia del título invocado para provocar el distracto. No modifica lo anterior la falta de notificación a la empleadora que se reprocha pues con ello sólo se exhibe un rigorismo formal excesivo que no encuentra respaldo en la realidad de los hechos verificados.

3- Si bien la demandada no fue anoticiada del resultado de la junta médica, no pudo desconocer la situación particular del actor, que ya había estado sin realizar tareas por su afección durante dos años continuos y su impedimento para reintegrarse. Más aún cuando, a través del área pertinente, emitió certificados y constancias dirigidos a la Caja. De este modo, el pretenso logró acreditar los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del resarcimiento pretendido (art. 212, 4º párr. LCT). Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y, entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT), debe acogerse la demanda y condenar a la empleadora al pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr. LCT.

14.987 – TSJ Sala Laboral Cba. 17/12/02. Sentencia Nº 100. “Bentos, Vicente Omar c/ Banco Social de Córdoba – Demanda – Recurso de Casación”.

Córdoba, 17 de diciembre de 2002

¿Se han vulnerado normas previstas bajo pena de nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El recurrente por la parte actora denuncia falta de razón suficiente y omisión de valorar prueba dirimente en la sentencia, cuando rechazó la demanda fundada en el art. 212 4to. párr. LCT aduciendo que no se acreditó la existencia de incapacidad absoluta a la fecha del distracto.
2. La a quo justificó su decisión señalando que en el subexamen no se acreditaron los presupuestos que tornan procedente el beneficio indemnizatorio reclamado. Para que ello ocurriera consideró necesaria la concreción de la incapacidad absoluta del trabajador estando vigente la relación laboral y la notificación del déficit al empleador. Al respecto expresó que si bien el banco tuvo conocimiento de la iniciación de los trámites jubilatorios por (parte de) Bentos, no ocurrió lo mismo respecto de las actuaciones y el grado de minusvalía determinado por el organismo previsional. De allí entonces que la empleadora no se enteró de su estado de salud al momento del desahucio y concluyó que la finalización del contrato laboral se produjo por el vencimiento del plazo previsto en el art. 211, LCT.
3. El art. 212, 4to. párr. ib. regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Y esta circunstancia está presente en el subexamen.
En efecto: según surge de las constancias de la causa, se sucedieron desde el 26 de diciembre del año 1991 hasta el distracto las carpetas médicas por enfermedad del agente (con y sin goce de haberes), a la que los expertos le adjudicaron una incapacidad superior al 66% en la junta médica previsional (fs. 63). Obra en la causa el expediente administrativo labrado en sede previsional -incorporado como prueba informativa en autos- en el cual se encuentran agregados entre otros elementos: a) el certificado de trabajo extendido por la institución bancaria -de fecha 16/11/92- para ser acompañado por ante la Caja de Jubilaciones (fs. 48); b) una nota de la Subgerencia Dptal. de Personal del banco dirigida al gerente general de dicho organismo en la cual comunicaba el detalle de licencias por enfermedad e informaba que Bentos iba a percibir haberes hasta el día 26/12/92 (fs. 57); c) un certificado emitido por dicha Subgerencia -con fecha 19/02/94- dejando constancia de que el reclamante agotó la licencia por razones de salud y que no percibe haberes desde diciembre de 1992 (fs. 66). Y todos estos antecedentes resultan dirimentes para la solución del caso.
Aparece arbitraria la decisión de la a quo cuando afirma que «…no se acreditó que de dicho trámite administrativo jubilatorio surgiera incapacidad absoluta alguna al momento del distracto…». Ello es así porque, como se señalara, la disminución física del actor se había determinado estando vigente la relación laboral y en el porcentaje que la ley laboral estima suficiente para disolver el contrato de trabajo, dada la imposibilidad de continuar prestando servicios. Consecuentemente carece de relevancia que la patronal hiciera uso de la facultad rescisoria del art. 211 ib. porque es precisamente aquella situación la que ampara al trabajador con prescindencia del título invocado para provocar el distracto.
No modifica lo anterior la falta de notificación a la empleadora que se reprocha, pues con ello sólo se exhibe un rigorismo formal excesivo que no encuentra respaldo en la realidad de los hechos verificados. Adviértase que si bien la demandada no fue anoticiada del resultado de la junta médica, no pudo desconocer la situación particular del Sr. Bentos, quien ya había estado sin realizar tareas por su afección dos años continuos y su impedimento para reintegrarse. Más aún cuando, a través del área pertinente, emitió certificados y constancias dirigidos a la Caja. De este modo, entiendo que el pretenso logró acreditar los requisitos necesarios a los fines de la procedencia del resarcimiento pretendido.
Tampoco conduce a otra conclusión que el otorgamiento del beneficio jubilatorio fuera con carácter provisorio ni la posibilidad de recuperación a la que alude el dictamen médico previsional pues ambos extremos no fueron controvertidos por la accionada.
Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y, entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT), debe acogerse la demanda y condenar a la empleadora al pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr. LCT. Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia y de conformidad a las pautas legales proporcionadas por el art. 245 de la LCT (versión ley 24.013). A los fines de establecer la antigüedad deberá tenerse en cuenta el tiempo efectivamente trabajado (art. 18 ib.) el que, como lo reconoce el propio accionante, comprende desde el 09/10/72 hasta el 14/07/77, fecha en que se produjo su cesantía; y luego, desde el 13/07/84 -reingreso- hasta el momento del cese, esto es, el 26/12/93. Ello coincide con los antecedentes de la Caja de Jubilaciones. De ese elemento surge también (fs. 77) que la demandada considera la antigüedad a partir de otra fecha (09/10/79), pero ese cómputo carece de respaldo legal. Tampoco es de recibo la pretensión de incluir el período en el que Bentos fue cesanteado ya que no se produjo prueba alguna tendiente a respaldar el reconocimiento patronal que se invoca en el escrito inicial. Por tanto son catorce (14) los períodos que deben considerarse para el cálculo indemnizatorio.
A fin de mantener el contenido del crédito debe fijarse como intereses aplicables al presente, desde la disolución del vínculo hasta el 1/10/94, la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual y, a partir de esa fecha, la mencionada tasa con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual («Bustos… c/ Cor Acero…”, Sent. N° 69/92; “Zapata…c/ Ros Alex…», Sent. N° 105/94). Desde el 7/01/02, igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago (confr. «Hernández…c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02).
Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi consideran que el señor vocal preopinante da la solución correcta a la cuestión planteada, por lo que adhieren a sus manifestaciones y se pronuncian en igual forma.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Disponer que la demandada le abone al actor la indemnización prevista en el art. 212, 4to. pár. LCT. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en la primera cuestión propuesta. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi ■

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