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ENFERMEDAD INCULPABLE

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INCAPACIDAD ABSOLUTA. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 4° párr., LCT: Remisión al art. 245, LCT. INCONSTITUCIONALIDAD. Recálculo de la indemnización
1- Respecto a la extinción del contrato de trabajo fundada en incapacidad absoluta por enfermedad o accidente inculpable (como es el caso de autos), el actuar patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad, es decir no ha generado tal insuficiencia. Pese a ello, la «solución legislativa» manda pagar al patrón la tabula indemnizatoria más cara de las establecidas en el título de la extinción (art. 245). En cambio, otros supuestos de finalización contractual de la LCT, en donde el actuar patronal también es ajeno a la extinción (verbigracia, extinción por muerte, extinción por fuerza mayor, extinción por causas económicas no imputables al patrón, extinción por vencimiento de plazo, extinción por quiebra, entre otros), el legislador le impone al empleador el pago de una indemnización (art. 247) sustancialmente menor –por mitad– a la prevista en la extinción por incapacidad total (art. 245).

2- Más claramente: frente a supuestos de idéntica plataforma fáctica (ajenidad patronal en la generación de la causal extintiva), el legislador impone a todos los supuestos una idéntica consecuencia económica (indemnización según art. 247) con excepción del supuesto regulado en los arts. «254/212 4° párrafo» al que, sin dar razones de peso y consideración constitucional, le impone una indemnización que duplica la anterior. Es aquí donde claramente se observa violentado el «test de razonabilidad» en la reglamentación de derechos.

3- La solución legislativa (art. 212,4° párrafo) no denota razón constitucional alguna –ni siquiera mirada ésta desde el espectro propio de los «criterios de oportunidad, mérito y conveniencia» del Parlamento– para que el legislador haya impuesto dos previsiones distintas (indemnizaciones según arts. 245 ó 247) a supuestos que constitucionalmente son similares (finalización del contrato de trabajo en donde el empleador no es generador de la causa extintiva). Aquí aparece flagrante la violación constitucional, pues el legislador ha introducido «categorías» o «clasificaciones» que enmascaran o sostienen discriminaciones que no se compadecen con las circunstancias particulares que rodean al derecho reglamentado. Es decir, la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido lo que en doctrina de la CSJN se califica como «categorías sospechosas» (diferentes soluciones a equivalentes situaciones fácticas), las cuales para poder ser avaladas deberán responder a un fuerte interés público, el que es satisfecho y acometido con la desigualdad generada.

4- El legislador no ha descripto –ni explicita ni tácitamente– cuál es el fin o interés público que justifique la imposición de la más grave sanción económica por extinción del contrato de trabajo (art. 245) desapoderando arbitrariamente de una fracción mayor del patrimonio del empleador a la que ya –por aplicación legislativa– le corresponde desembolsar, cuando debe asumir la indemnización del art. 247.

5- Las circunstancias propias de la causa abonan la tesis que se enarbola, consumando el palpable escenario de «inconstitucionalidad en el caso concreto», por inobservancia del valor «justicia» en la resolución judicial a adoptar. Las constancias de la causa permiten comprobar que la «patronal» no es una empresa de gran dimensión (ni económica ni productivamente), pues es solo una profesional independiente que desde el primer día del contrato de trabajo (hace más de 23 años) se ha enmarcado en la ley laboral teniendo como única empleada en relación de dependencia a la hoy actora. Además, esta «patronal», antes de la extinción contractual, ya había aportado durante más de diez (10) meses –por decisión del legislador– una prestación económica de naturaleza propia de la seguridad jurídica como es haber cancelado las remuneraciones de la trabajadora en la licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208, LCT).

6- Es decir, desde la axiología constitucional reflejada en el Preámbulo de nuestra Carta Magna («asegurar la justicia»), una decisión jurisdicional mal podría hacer caer en espaldas de esa empleadora cumplidora de la ley las consecuencias reglamentarias de una norma que adolece de serias deficiencias instrumentales a la hora de tarifar la indemnización debida, tal como se ha reflejado precedentemente. Por lo tanto, corresponde repeler –por verse vulnerada la razonabilidad exigida en nuestra CN– la reglamentación establecida en el artículo 212, 4° párrafo en cuanto establece «reenvío legislativo» al art. 245.

7- En consecuencia, por mandato constitucional y ejerciendo el escrutinio judicial del proceso reglamentario, incumbe «recalcular» la indemnización establecida en el citado art. 212, 4º párr., según el precepto establecido en el art. 247, LCT, que es la «tabula general» con la cual el legislador ha resarcido –dentro del propio cuerpo legal– todos aquellos supuestos de extinción contractual en los que el actuar patronal sea ajeno a su generación. Más claramente: corresponde a la accionada pagar a la actora la indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta (art. 254, LCT), calculándola según el art. 247, LCT, y tomando como base salarial la denunciada en la demanda, la que no ha sido desvirtuada por la empleadora y ha quedado claramente expuesta por la pericia contable realizada en la causa.

CTrab.(Trib. Unipersonal) Villa María, Cba. 23/11/17. «G., N. B. C/ T., S. C. -Ordinario-Otros» Expte. 1457331

Villa María, Córdoba, 23 de noviembre de 2017

VISTO

Se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, a los fines de la lectura de la Sentencia, en estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE SURGEN:

1. Que a fs. 2/4 comparece la letrada apoderada de la actora, iniciando demanda laboral en contra de S. C. T. con domicilio en calle (…) de la ciudad de Villa María, por la suma de $ 178.445,58 y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses legales y costas. Expone que la actora ha trabajado en relación dependencia laboral desde el 1 de julio de 1990 al servicio de la demandada, que se dedica al comercio farmacéutico en el establecimiento que explota en calle (…), de esta ciudad, cumpliendo tareas hasta el 7/3/2013, fecha a partir de la cual renuncia a su puesto de trabajo para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez por «imposibilidad absoluta y permanente de continuar realizando sus tareas habituales». Relata que se desempeñó realizando tareas correspondientes a la categoría de «Empleada especializada de Farmacia», según art. 8 de CCT N° 430/05, advirtiendo que su antigüedad al servicio de la demandada al momento de la demanda (16/8/2013) debe ser considerada como solicitar el cese de servicios a su empleadora [sic], lo que comunicó mediante telegrama ley 23789, N° 83637540 (CD N° 285058830) de fecha 26/2/2013, en la que también solicitó se le abonara la liquidación final y la indemnización prevista en el art. 212 de la LCT en su inc. 4, recibiendo como respuesta patronal (con fecha 28/2/2013) que aquella rechazaba lo solicitado por improcedente, extemporáneo y equivocado, intimándola a presentar la renuncia en forma y aclarándole que se encontraba próximo a vencer el plazo de licencia paga por enfermedad inculpable y el comienzo de reserva de puesto. Una vez rescindida la relación laboral, solicitó audiencia al Departamento Provincial del Trabajo sin que la demandada se aviniera a abonar lo reclamado. Seguidamente dedica un párrafo a explicar la rescisión del contrato laboral por incapacidad total, permanente y absoluta, explicitando el fundamento de la renuncia. Inmediatamente después cuantifica la demanda por el art. 212 -4° párrafo LCT- y su reclamo por diferencias de indemnización por vacaciones no gozadas (2012 y 2013). Funda su derecho en la LCT y CCT 430/05, solicitando finalmente que se haga lugar a la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329, CPCC). 2. Que a fs. 12 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47, LPT) en la que comparecen la actora con su letrada y la demandada acompañada de su letrada. En esa oportunidad, la parte actora ratifica en todo su demanda en contra de S. C. T., pidiendo su admisión con costas, mientras que la parte demandada solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos, también con costas, conforme razones expuestas en el memorial que acompaña. En éste, niega e impugna los hechos vertidos por la actora sosteniendo que el contrato de trabajo mantenido con ella se extinguió el 7/3/2013 por renuncia, transcribiendo el intercambio epistolar, y agrega que la Comisión Médica N° 6 de la SRT determina que la actora, para el sistema jubilatorio, tiene una incapacidad absoluta, pero no permanente sino transitoria; seguidamente expone los fundamentos legales de la improcedencia del reclamo indemnizatorio del art. 212, 4° párr., LCT, abunda en argumentaciones respecto al concepto de «incapacidad laboral permanente» y reitera que ante la ausencia de informe médico alguno que da cuenta del carácter permanente de la incapacidad que exhibe, sostiene que no resulta exigible la obligación indemnizatoria que pretende a cargo de la demandada. Subsidiariamente impugna el cálculo y niega la cuantificación del rubro indemnizatorio derivado del art. 212, 4° párrafo, LCT, como asimismo la diferencia de haberes por vacaciones no gozadas, fundando su derecho en el art. 18, CN; arts. 513,514, 578, 580, 584, 586, 627, 632, 888, 89 y conc., CC y 212 4° párrafo de la LCT, solicitando que se rechace la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la tesis defensiva de la accionada a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329, CPCC). 3. Que fueron ofrecidas y admitidas las pruebas: (…). 4. Que elevado el expediente a esta Cámara, fue recibido con fecha 13/4/2016; abocado el Tribunal, se lleva adelante la Audiencia de la Vista de la Causa (apertura de audiencia y renuncia de prueba confesional y testimonial) y acta de fs. 259 (recepción de alegatos). 5. Que clausurado el debate, el Tribunal al verificar el pedido de la demandada del control de constitucionalidad del art. 212, LCT, y sus concordantes, corrió vista a la actora para que ejer[ciera] su defensa y alegato sobre dicha tesis, quedando nuevamente los autos a resolución.

¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor?

El doctor Marcelo José Salomón dijo:

I. Que de las constancias de autos surge claro que son dos los puntos conflictivos a resolver: a) las diferencias exigidas en virtud del incorrecto pago en las Vacaciones 2012 y el proporcional de Vacaciones 2013; b) la procedencia del beneficio indemnizatorio contemplado en el art. 212, 4º párrafo de la LCT. Para mayor claridad expositiva, se abordará separadamente cada uno de ellos. II. Diferencias salariales adeudadas por pago de Vacaciones año 2012 y vacaciones proporcional 2013: Que no hay margen de duda de la admisión que debe hacerse a la exigencia, pues es la propia accionada quien en su primera posición procesal (cfr. memorial de contestación, fs. 11 in fine) admite el error efectuado en la cancelación respectiva y se «allana» a su pago, al punto tal de expresar que lo consignará judicialmente, consignación que nunca sucedió. A más de esta posición, luce la pericia contable (dictamen de fs. 192/196), la que corrobora la falta de pago por recibos oficiales de tales diferencias y cuantifica el saldo adeudado, aunque con algunas fallas técnicas al calcular la indemnización correspondiente al año 2013. Pese a ello, y respecto a las «diferencias de vacaciones», la actora adecua la cuantificación económica de su reclamo a la pericia contable admitiendo el monto final determinado en dicho dictamen tal lo expresa en su alegato (cfr. fs. 247, punto b). En consecuencia, sin más análisis, debe hacerse lugar al reclamo, que será materializado económicamente en la cuantía establecida en la perica contable de autos. III. Beneficio indemnizatorio contemplado en el art. 212, cuarto párrafo de la LCT: Que respecto a este tópico, se han planteado objeciones constitucionales e instrumentales en cuanto a su aplicación al presente caso. En aras de una mayor comprensión de la resolución que hoy se adopta, se exteriorizarán particularmente los argumentos que la sustentan. III. a) Marco teórico y normativo de la «extinción del contrato de trabajo por incapacidad»: Que la regulación del supuesto extintivo en análisis (incapacidad laboral absoluta) está conformada por una serie de preceptos que –como varios otros supuestos de la LCT–adolece de claridad conceptual, integralidad normativa y genera contradicciones con otras normas de similar entidad. Así, puede observarse que este modo extintivo del contrato, si bien está inserto en el Título XII de la Ley (De la Extinción del Contrato de Trabajo, Art. 254. -Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley), para operar sus consecuencias jurídicas debe efectuarse un «reenvío legislativo» hacía un título distinto (Título X, Capítulo I, que comprende las suspensiones por enfermedades inculpables) y desde estas normas nuevamente hay que ejecutar un reenvío hacía los arts. 247 ó 245, LCT, según el caso. A más de ello, la literalidad del supuesto regulado en el cuarto párrafo del art. 212, LCT («…Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley»), no determina claramente a qué tipo de incapacidad refiere, a qué porcentaje debe vincularse tal impedimento y, en su caso, quién es el encargado de calificar tal invalidez. Además de estas vicisitudes normativas, mucho se ha discutido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, sobre la naturaleza jurídica de esta «indemnización» por extinción y, en su caso, el porqué de que tal prestación –muchas veces calificada como integrante de la seguridad social– deba ser asumida en plenitud por el empleador, cuando éste es indiscutiblemente ajeno a la causal extintiva. Esta breve introducción se realiza para resaltar que la decisión de la presente causa inexorablemente genera cavilaciones, contradicciones y tensiones respecto a la resolución final, ya que trasluce la intrínseca e inescindible vinculación entre el valor «legalidad» (aplicación de las normas vigentes) y el valor «justicia» (obtener una adecuada y sesuda solución al caso concreto). Desde esta perspectiva, se analizarán las constancias de autos, y se ejercerá el control de constitucionalidad requerido. III. b) El supuesto fáctico/legal de la causa: 1) Que de las constancias del expediente surge acreditado que la actora gozó de un periodo de licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208 y cc) durante más de diez meses; que inició expediente ante la Anses reclamando el beneficio previsional por incapacidad y que de tal requerimiento administrativo obtuvo respuesta favorable (cfr. dictamen provisorio de fs. 71/74). En virtud de ello con fecha 7/3/2013, comunicó a su patronal la extinción del contrato del trabajo por incapacidad absoluta, requisito reglamentario ineludible para acogerse al goce del beneficio previsional respectivo (cfr. prueba documental, anexa a la causa). También se corrobora que con fecha 20/5/2013 la entidad administrativa de control (Comisión Medica N° 6) emitió nuevo dictamen sobre la incapacidad de la actora, la que quedó consolidada con carácter de absoluta y definitiva, en el 66,02 % de la total obrera (cfr. dictamen completo de fs. 228/233). 2) Que la hoy actora ha cumplido todos los pasos administrativos indicados por el entramado legal (laboral y previsional) para extinguir el contrato de trabajo y acceder a la prestación jubilatoria por incapacidad. En este contexto, la particular situación que le cabe al empleador –quedando «fuera» y sin margen de control alguno sobre las calificaciones médicas jurídicas de su dependiente– no puede ser objeto de impugnaciones en este juicio, pues el suscripto no es competente para tal función. Además, aquellos dictámenes (los que conceden la incapacidad necesaria para acceder al beneficio previsional) son actos administrativos que gozan de firmeza y como tal no son revisables por esta vía judicial. Por lo antes dicho, no son de recibo los argumentos de rechazo enarbolados por la demandada en cuanto a la cientificidad de esos dictámenes médicos. Esta posición jurídica no obsta a respetar las críticas que elabora el perito médico de control, Dr. Dubois, en su disidencia, tanto respecto de la pericia oficial (dictamen que no era necesario obtener en esta causa, pues como se dijo el acto administrativo de reconocimiento de incapacidad no puede ser revisable por esta vía procesal) como a las argumentaciones vertidas por los galenos de la Comisión Médica. 3) Que a modo de conclusión, corresponde afirmar que atento haberse acreditado «incapacidad absoluta definitiva» y haberse comunicado tal situación a la patronal en tiempo y forma, el supuesto fáctico de la causa encuadra -de pleno- en las normativas establecidas en el art. 212 4º párrafo, por remisión expresa del art. 254, Ley de Contrato de Trabajo, sobre el cual se ha planteado la objeción constitucional que a continuación se aborda. III. c) Examen de constitucionalidad pedido por la parte respecto a la norma aplicable al caso: 1) Que la demandada ha presentado agravio constitucional respecto al art. 212 4º párrafo LCT (tanto en su faz de gestación como en su aspecto sustancial), postura que ha sido rebatida por la parte actora (cfr. alegato de fs. 249/258 y contestación de fs. 263/266). Centralmente las críticas radican en la supuesta inconstitucionalidad de origen de la norma (haber sido dictada por un «gobierno de facto») y en lo sustancial, porque la imposición legal «desapodera arbitrariamente» al empleador de parte de su propiedad pues se le obliga al pago de una indemnización (equivalente al despido incausado) cuando en realidad dicha prestación debería ser asumida por el Estado como garante de la Seguridad Social. 2) Que respecto a la primera recriminación (nulidad de origen), largo es el debate jurídico/político respecto a la constitucionalidad de los llamados «actos jurídicos de los gobiernos de facto», debate que excede largamente el contorno de una sentencia judicial, y al cual la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha ido demarcando en sus diferentes andariveles de procedencia. No obstante, y aplicando a esta causa específica, corresponde decir que es doctrina perseverante de nuestra CSJN el reconocer la «convalidación tácita» del Parlamento (en su carácter de órgano legislativo constitucional) de todas aquellas normas que pese haber sido dictadas o refrendadas por «gobierno de facto» no fueron expresamente derogadas por el Parlamento en etapa constitucional. Así nuestra Corte ha dicho: «la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda la reconozca, y que la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto» (Entre otros, «Rivademar, Angela c/ Municipalidad de Rosario», 22/5/1989). Concretamente: en el universo normativo argentino existen infinidad de leyes y capítulos legislativos cuyo gestor no ha sido el Parlamento (art. 75,12, CN) pero que a la fecha se encuentran en vigencia no correspondiendo -por la argumentación precitada- su tacha de ilegalidad constitucional. Por las razones dadas, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuanta a su proceso de gestación. 3) Que respecto al cuestionamiento «axiológico» de asignar la obligación indemnizatoria al empleador, la amplísima doctrina iuslaboralista coincide en que esta prestación es de naturaleza de la seguridad social y como tal, correspondería al Estado asumirla. No obstante, esta doctrina está conteste en «respetar» la decisión del Parlamento de imponerla al empleador, bajo sostén del deficiente estado económico de las arcas previsionales. En este punto, corresponde recordar los límites que el Poder Judicial tiene establecido al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto al espacio de «autonomía» del Poder Legislativo. Más claramente: el perfil reglamentario de los derechos constitucionales (en este caso, protección por pérdida del trabajo) dependerá de la política estatal para resguardarlo, siendo dicha regulación elaborada de acuerdo con los «criterios de oportunidad, mérito y conveniencia», propios y exclusivos del Parlamento. El Congreso cuenta con un «menú de opciones legislativas» conformado por diferentes posibilidades de reglamentación que constituyan una regulación razonable del derecho reglamentado (art. 28, CN). En otras palabras, al momento de establecer la regulación concreta, el Congreso tiene extensa autonomía de elección entre diferentes alternativas de reglamentación, pudiendo optar por aquella que considere más ajustada a las finalidades y propósitos de la política legislativa trazada desde el Estado, siempre que se trate de una alternativa válida desde la perspectiva constitucional (arts. 14, 28, 31, 75inc.22, CN). Aplicando este axioma a las normas en análisis, puede verse cómo a la manda constitucional (protección ante la pérdida del puesto laboral, art. 14 bis, CN) el Parlamento le ha diseñado un sistema de tutela legal (reglamentación art. 28, CN) a aquellos trabajadores que vean extinguido su contrato de trabajo, «eligiendo» según sus criterio de oportunidad, mérito y conveniencia –entre todas las opciones posibles– aquella que impone que dicho pago «siempre» esté a cargo del empleador (cualquiera sea la naturaleza jurídica que se le asigne a tal protección) y cualquiera sea la causal extintiva, salvo la renuncia, el acuerdo de partes, la injuria laboral del trabajador o la jubilación, todos supuestos que no gozan de indemnización (cfr. arts. 240 a 254, LCT). Frente a esta «elección reglamentaria» del Parlamento, el juez no la puede invalidar porque no sea de su agrado o porque estimare que existía otra solución legislativa más conveniente. Concretamente: el Poder Judicial no puede introducirse en la decisión parlamentaria, salvo que ésta sea extremadamente violatoria de los arts. 28, 14, 75, inciso 12 y demás normas concordantes. 4) Que en línea con lo expuesto en el acápite anterior, la CSJN, en reiterados fallos ha convalidado la «decisión legislativa» de trasladar la obligación indemnizatoria generada por la extinción del contrato de trabajo por incapacidad desde la «seguridad social» al «empleador», como agudamente lo reseña Ackerman, realizando un racconto de diferentes fallos de nuestro Tribunal Cimero. El calificado doctrinario, al sintetizar la posición jurisprudencial de la Corte, afirma que «… la Corte Suprema de Justicia de la Nación había considerado que «el beneficio establecido (en el párr. Cuarto del art. 212, LCT) podría considerarse –desde el punto de vista material– como una prestación de la seguridad social, pues cubre riesgos de subsistencia, pero formalmente se encuadra dentro del ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo». Aclaró el Alto Tribunal, sin embargo, en esa misma oportunidad, que «la indemnización de referencia no es un aporte en el sentido constitucional de la palabra, esto es, una contribución forzosa en dinero hecha al fondo de un organismo previsional o de seguridad social por los beneficiarios del mismo o por los empleadores, sino que se trata de una carga derivada del contrato de trabajo, cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado» … «En «Reynoso, M. c/Fidensa» , la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró aquella definición, pero en el caso «Rivarola, J. c/EFA» , aunque mencionando el precedente «Mansilla», expresó que «la indemnización […] prevista en la LCT (art. 212) tiene naturaleza previsional y asistencial con fundamento en la solidaridad social». Ya con otra integración, en «Iglesias c/CAP» la Corte Suprema atenuó las referencias a la inserción formal en la legislación laboral y, además de producirse varios votos en disidencia del doctor Fayt en el sentido de que «el beneficio que establece el artículo 212 del régimen de contrato de trabajo debe considerarse una prestación de seguridad social, pues está destinado a cubrir riesgos de subsistencia» , en «Andrade c/Siderca» el Máximo Tribunal compartió los fundamentos y conclusiones del procurador general -quien, a su vez, se remitió también a «Iglesias c/CAP»- que expresó que «la indemnización prevista en el párrafo 4° del artículo 212 de la LCT […] puede considerarse una prestación de seguridad social, de naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan» (cfr. Ackerman, Mario. «¿Qué reparan las indemnizaciones del art. 212 de la PCT?», Revista de Derecho Laboral, 2000/2, Extinción del contrato de trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni). En conclusión, y por el razonamiento efectuado, no corresponde al suscripto «controlar constitucionalmente» el diseño legislativo de la LCT y consecuentemente debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 212, 4º párrafo, en cuanto al mandato legislativo de imponer al patrón la indemnización por extinción laboral por incapacidad. IV. Examen de constitucionalidad del art. 212, 4º párr. desde el «test de razonabilidad»: 1) Que pese a la posición asumida en los acápites anteriores, bajo el influjo del principio procesal «Iura Novit Curia«, el suscripto entiende que el conflicto a resolver en autos reviste de otra arista de verificación constitucional de la norma en cuestión aún no abordada, que se circunscribe a determinar si en este caso concreto debe aplicarse el «reenvío legislativo» que contiene el 4º párrafo del art. 212, LCT; o, en cambio, por existir reproche constitucional, corresponde recurrir a otra hipótesis de solución contenida dentro del mismo cuerpo legal. Para tal fin, alineado en la sostenida e inevitable doctrina de nuestra Corte Federal (léase precedentes «Banco Comercial de Finanzas», «Mill de Pereyra» y más profundamente en «Rodríguez Pereyra»), se procederá a efectuar el control de constitucionalidad sobre la norma reglamentaria (art. 212, 4° párrafo, LCT) desde el llamado «test de razonabilidad», el que, previo a su aplicación, brevemente se explicita a continuación. 2) Es por todos conocido que el proceso reglamentario de derechos constitucionales debe respetar el principio constitucional de legalidad (arts. 19, 14, 75, 99 y cc, CN) y muy especialmente debe resguardar la «razonabilidad» o «proporcionalidad» legislativa (art. 28 y cc, CN). Buscando identificar los contenidos propios de los «estándares jurídicos» de la razonabilidad, la doctrina es coincidente en afirmar que lo primordial del «test de razonabilidad» consiste en alcanzar la compensación entre «el medio y el fin»; es decir, entre la limitación al derecho constitucional en juego y el interés general que fundamenta tal limitación, distinguiéndose entre los autores diferentes perspectivas de indagación. Respecto a la denominada «razonabilidad instrumental», se la concibe como la proporcionalidad que debe guardar el legislador entre la finalidad perseguida a través de la reglamentación prevista, y los medios ideados para la consecución de esos fines. Es decir, el legislador en el ejercicio de su potestad reglamentaria puede establecer límites y restricciones en la instrumentación concreta de los derechos constitucionales, pero tales limitaciones y restricciones sólo serán consideradas razonables cuando sean conducentes (como medios) a los propósitos perseguidos (como fines), dinámica que se materializa a través de la reglamentación de los derechos. Desde la doctrina se define la razonabilidad como un «…estándar o patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo o judicial), lo axiológicamente válido para actuar de esos órganos; es decir, hasta donde pueden restringir, en ejercicio de su arbitrio, la libertad del individuo…» (cfr. Linares, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes. El «debido proceso» como garantía innominada en la Constitución Argentina. Ed. Astrea, Bs. As., 2° edic., 2002, pág. 26.). En sentido similar, Sagüés reconoce tres niveles en el test de razonabilidad: un nivel normativo que exige que las normas legales mantengan coherencia con la Constitución; un nivel técnico que demanda adecuación entre los fines postulados de una ley y los medios que se planifican para lograrlo; y finalmente un nivel axiológico que impone una cuota básica de justicia intrínseca en las normas, de tal modo que las notoriamente injustas resulten inconstitucionales (Cfr. Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 3ª. edic., 2001, Tomo 2, pág. 880). En esa perspectiva, nuestro Tribunal Cimero Nacional (CSJN) tiene opinión, mantenida en el tiempo y en diversos precedentes, respecto a que «La reglamentación legislativa de las disposiciones constitucionales debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad» (Cfr., entre muchos otros, Fallos: 300:67; 300:700; 308-418; 311:1180; 312-496). En conclusión, podemos afirmar que bajo la tabula del «test de razonabilidad» la Constitución impone al Parlamento los siguientes límites: a) utilizar el medio adecuado al fin propuesto; b) no alterar la esencia del derecho objeto de reglamentación; c) inspirar la reglamentación en el valor justicia; d) recurrir a la limitación menos restrictiva. 3) Que expuestos los pilares teóricos del «test de razonabilidad» (art. 28, CN), se analiza a continuación la solución legislativa propuesta por la LCT respecto a la extinción por incapacidad absoluta (art. 212, 4° párrafo), la cual asigna pagar al empleador una indemnización equivalente al despido incausado. A nuestro modo de ver, desde el tamiz de la «razonabilidad constitucional», la respuesta legislativa adolece de serias incoherencias respecto a las respuestas reglamentarias que el propio código ha dado para otras modalidades extintivas. Nos explicamos: respecto a la extinción fundada en incapacidad absoluta por enfermedad o accidente inculpable (como es el caso de autos), el actuar patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad, es decir, no ha generado tal insuficiencia. Pese a ello, la «solución legislativa» manda pagar al patrón la tabula indemnizatoria más cara de las establecidas en el título de la extinción (art. 245). En cambio, otros supuestos de finalización contractual de la LCT, en donde el actuar patronal también es ajeno a la extinción (verbigracia, extinción por muerte, extinción por fuerza mayor, extinción por causas económicas no imputables al patrón, extinción por vencimiento de plazo, extinción por quiebra, entre otros) el legislador le impone al empleador el pago de una indemnización (art. 247) sustancialmente menor -por mitad- a la prevista en la extinción por incapacidad total (art. 245). Más claramente: frente a supuestos de idéntica plataforma fáctica (ajenidad patronal en la generación de la causal extintiva), el legislador impone a todos los supuestos una idéntica consecuencia económica (indemnización según art. 247) con excepción del supuesto regulado en los arts. «254/212 4° párrafo» al que, sin dar razones de peso y consideración constitucional, le impone una indemnización que duplica a la anterior. Es aquí donde claramente se observa violentado el «test de razonabilidad» en la

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