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ENCUBRIMIENTO AGRAVADO

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FEMICIDIO. Encubrimiento del delito. PENA. Individualización de la pena. Consideraciones. PRISIÓN EFECTIVA
Relación de causa
Las presentes actuaciones llegan al Tribunal de Alzada en virtud de recurso de casación interpuesto por el Fiscal Penal de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas N° 1 contra el fallo que resuelve condenar a Juan Ramón Díaz a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorios legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado, en los términos de los arts. 277 inc. 10, apartado «b» en función del inc. 3 ap. «a», CP, solicitando la aplicación de prisión perpetua por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11, CP). Se agravia el recurrente en los términos del art. 539 de rito por incurrimiento de vicios esenciales en la valoración y reconstrucción de los hechos y valoración de la prueba por no constituir una razonada derivación de las constancias rendidas y resolver contrariamente a las pretensiones del agraviado. Entiende que con base en los antecedentes del caso, la calificación legal dada al hecho y la pena aplicada es inferior a la peticionada, faltando el juez interviniente a su deber de fundamentación valorando la prueba seccionada en la parte que beneficia al imputado con repercusión en la individualización de la pena prevista e inobservancia de la ley de fondo y rito, con fundamentación aparente dado que al calificar por encubrimiento agravado deja sueltos algunos cabos, que sólo pueden justificarse mediante la atribución de una conducta homicida. Continúa diciendo que el tribunal considera que al haberse encontrado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima y el chip o tarjeta SIM de éste en la billetera del imputado, como también la memoria externa del celular de Paola Ramírez en el interior del celular del acusado, un Nokia C2- 015 Imei N° 357922041950381, este comportamiento resultaba compatible con el delito de encubrimiento agravado, a sabiendas de que provenía de un delito especialmente grave en el que no tuvo ninguna participación; pero es del caso que los sentenciantes omiten ensayar cualquier explicación acerca de cómo llega el celular de la víctima a manos del imputado, dado que la explicación justificativa del imputado fue desacreditada en autos, sumando a desbaratar la coartada de Díaz la incompatibilidad del estado que presentaba el aparato con la circunstancia que debió estar en otro estado dado que se hallaba a la intemperie desde la fecha del hecho (12/5/14) hasta que fue encontrado supuestamente (agosto de 2014). Entiende que debe valorarse la forma en que fue hallado el celular de la extinta en una cocina en desuso al fondo del domicilio junto a otros objetos, y que al analizar el contenido del dispositivo móvil del acusado pueden observarse imágenes de la hija de la extinta; nota que se incurre en diversas contradicciones que señala, denotando que al armar su coartada el encartado miente, admitiendo que el material genético hallado fue insuficiente, señalando, por otra parte que, respecto de los horarios de trabajo del imputado, tampoco se puede confiar en los registros de las planillas de asistencia diaria que llevaba la Municipalidad dado que lo hacen los mismos empleados de puño y letra y que incluso había un acuerdo con el supervisor para registrar los horarios. Destaca que hay otros argumentos valorados erróneamente, como la afirmación de no haberse comprobado que Díaz tuviera automóvil ni el vínculo con la víctima generado con anterioridad. El fiscal de Impugnación emite su informe en el marco del art. 546, CPP, y, por los fundamentos allí expuestos, se pronuncia por la admisibilidad del recurso de casación intentado, solicitando se case la sentencia y se condene al imputado a la pena de prisión perpetua requerida por Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11°, CP), remitiéndose al memorial de agravios del fiscal UGAP. Contesta agravios la Dra. Mendieta por el acusado Juan Ramón Díaz sosteniendo con base en los fundamentos agregados de manera abundante, que no tiene razón de ser el recurso interpuesto por la Fiscalía, que carece de todo sustento factible sólo basándose en inferencias y en un «podría ser», sin acreditarlo con medios de prueba fiables en las audiencias de debate, que han demostrado por tanto que el tribunal de juicio ha valorado el hecho de manera correcta y basado en la sana crítica racional; solicita se rechace el recurso de casación. Conforme lo expuesto y en síntesis, el reclamo traído por el Ministerio Público se centra en cuestionar que el tribunal no atribuyó suficiente peso convictivo a los indicios por él propuestos para interpretar que quien fuera encontrado en posesión de parte de los bienes de la extinta en su domicilio (el celular y sus componentes), aun a meses de ocurrido el hecho, se le atribuyera la comisión del homicidio; sin embargo, ha pedido en subsidio condena por encubrimiento agravado, que ha obtenido.

Doctrina del fallo
1- En autos, el tribunal de juicio erigió su certeza residual condenatoria básicamente a partir de haberse hallado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima (así como sus componente: chip o tarjeta SIM, memoria externa en el interior de la billetera y celular Nokia C2-015 del acusado), teniendo por probado entonces que el imputado receptó dichos elementos, que contenían datos pertenecientes a la víctima a sabiendas de que provenía de un ilícito especialmente grave, por lo que el tribunal desistió de inculparlo por autoría e inculparlo por encubrimiento. Para así decidir, ponderó las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho y analizó de manera pormenorizada la prueba rendida en el entorno del derecho aplicable, por lo que el fallo debe confirmarse. (Minoría, Dr. Arancibia).

2- El Tribunal entendió que la conducta desplegada por el encartado debe quedar subsumida en la figura por la cual se lo condenara, esto es, “encubrimiento agravado”, y que los indicios descriptos no revisten el carácter de unívocos como para concluir en el sentido de una incriminación mayor al acusado. Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema procesal rigen el sistema de la libertad probatoria (art. 282, CPP) y el de libre convicción del juez o sana crítica racional indicados por la ley (arts. 286, 483, y 488 inc. c) y del mismo código), correctamente subsumidos en autos. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación legal alguna. Así, se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso casatorio intentado, confirmando el fallo de los jueces de grado. (Minoría, Dr. Arancibia).

3- Se comparten las consideraciones del Sr. Vocal preopinante, no así la conclusión a la que arriba, únicamente respecto al monto de la pena impuesta por el tribunal a quo. Ello así, porque si bien califican al delito por el cual condenan al imputado como “encubrimiento agravado”, al determinar la pena, en ningún caso hacen un análisis respecto del delito encubierto, es decir el “femicidio” previsto en el art. 80 inc. 11 del Código de fondo, cuya pena única es la reclusión o prisión perpetua sin prever un mínimo ni un máximo, numeralmente hablando. Entonces, la importancia de esta omisión radica en la imposibilidad de fijar un monto de la pena acorde al delito encubierto, por supuesto que siempre dentro del mínimo y máximo previsto en abstracto para el «encubrimiento agravado» y respetando fundamentalmente los parámetros fijados en el art. 41, CP. (Mayoría, Dr. Albarracín).

4- No puede pasarse por alto que el hecho por el que fue condenado el imputado es «encubrimiento agravado» por la especial gravedad del delito precedente. El tipo aplicado así condiciona su realización a que ese ilícito encubierto supere el mínimo de los tres años de prisión; de ese modo, contiene un elemento normativo que fija la pauta de la valoración de la naturaleza de la acción cometida y de la extensión del daño causado; a partir de ello dispone un mínimo (tres años) que debe ser cotejado con todo el catálogo de infracciones graves y sus correspondientes penas para establecer cuál es la que concretamente se debe aplicar al caso. Obviamente, no puede ser similar el delito que prevé una pena mínima mayor a tres años que aquel que contempla la prisión perpetua. La regla goza de fuerza obligatoria y condiciona la individualización de la pena y es clara: a mayor gravedad del hecho precedente cabe mayor pena para el delito encubierto. (Mayoría, Dr. Albarracín).

5- A partir de todo lo expresado y normas legales citadas cabe hacer lugar parcialmente al recurso de casación, modificando únicamente el monto de la pena impuesta al encartado, de tres años y seis meses por la de seis años de prisión efectiva. (Mayoría, Dr. Albarracín).

6- En el caso, para determinar la medida de la pena impuesta, el tribunal de mérito partió del término medio de la escala penal, y de allí consideró las circunstancias que concurren para agravarla; y respecto de las que concurren para atenuarla, señaló que «no se visualiza ninguna que tuviera la calidad de atenuar la pena». (Mayoría, Dr. Polliotto).

7- En la determinación judicial de la pena, el tribunal que la mensure debe respetar los límites impuestos en abstracto por el legislador, y para determinar la medida de la pena, como lo ha explicado el tribunal en su sentencia, se partió del término medio de la escala penal, lo que tiene que ver con aquel viejo sistema propuesto por el art. 52 del Código Penal de 1886 y su modificatoria (ley 4189), que disponía que la pena era el término medio entre el maximum y el minimum y que el juez podía aumentarla o disminuirla de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ocurre, sin embargo, que el Código Penal de 1922 abandonó este viejo y perverso sistema y la actual redacción del art. 40 nada dice al respecto, por lo que, en nuestro derecho penal liberal, el punto de partida para la mensuración de la pena es el mínimo establecido por la ley para el delito; justamente porque los mínimos y máximos previstos en el Código Penal se establecen como pena y no como aminorantes o agravantes de una pena. (Mayoría, Dr. Polliotto).

8- Esto es así porque al valorar la cantidad de pena que cada lesión a un bien jurídico merece en abstracto, la ley considera al mínimo establecido como la «base retributiva de la transgresión», sin que nada autorice a partir de una base distinta adicionando un plus retributivo del cual dependan las circunstancias atenuantes o agravantes del mismo. Así, al conminar la pena de cualquier delito, el Código Penal dispone textualmente que se aplicará una pena en abstracto, por ejemplo, en este caso «de uno (1) a seis (6) años de prisión» y no que se impondrá una prisión de tres años, reducible a uno o aumentable a seis. (Mayoría, Dr. Polliotto).

9- Sin perjuicio de ello, el art. 277 del Código Penal sanciona a quien, tras la comisión de un delito ejecutado por otro en el que no hubiera participado, «ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer» (inc. «b»); elevando la pena al doble de su mínimo y de su máximo, cuando «El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal, aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión» (cfme. inc. 30, ap. «a»). (Mayoría, Dr. Polliotto).

10- De esa suerte, el Código prevé una escala de pena más grave para cuando el delito encubierto sea «especialmente grave», estableciendo una condición normativa que necesariamente vincula la individualización de la pena del encubrimiento al delito precedente; y de esa manera, dentro de los considerados delitos especialmente graves como señala la norma, obviamente que no puede ser lo mismo encubrir un «robo calificado» que un «homicidio», no puede ser lo mismo encubrir una «coacción agravada» que un «abuso sexual gravemente ultrajante», ni tampoco puede ser lo mismo encubrir cualquiera de estos delitos que un «homicidio calificado», que se encuentra sancionado con prisión perpetua, la más grave de todas las penas que contiene el Código Penal en el catálogo de delitos de su Libro Segundo. (Mayoría, Dr. Polliotto).

11- En efecto, si bien para la mayoría de la doctrina, es la «administración de justicia» la que puede verse perturbada o entorpecida en virtud de la conducta desplegada por el encubridor, otros entienden que lo relevante, más que la administración de justicia, es el bien jurídico del hecho previo, es decir, del hecho encubierto. Ello de acuerdo con el propio texto de la ley que prevé formas agravadas de encubrimiento en virtud del ilícito que se encubre, lo que denota que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto de encubrir, sino también a qué es lo que en definitiva se encubre. En esa línea, como sostiene Fontán Balestra, el requisito que presupone para la existencia del encubrimiento, la comisión de otro delito anterior, resulta un obstáculo para alcanzar su autonomía y para la correcta determinación del bien jurídico lesionado. (Mayoría, Dr. Polliotto).

Resolución
Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal a fs. 763/772 vta, y, en su mérito casar el punto I) de la sentencia dictada a fs. 666 e integrada por sus fundamentos de fs. 667/703 vta., modificando únicamente el monto de la pena impuesta a Juan Ramón Díaz, de condiciones personales obrantes en autos, de tres años y seis meses por la de seis años de prisión efectiva, y teniendo presente la reserva formulada por el recurrente.

Trib. de Impugnación Sala II, Salta. 28/7/17. Fallo: 311 As: 1115/1125. Tribunal de origen: Trib. de Juicio Sala I, Salta. «Díaz, Juan Ramón por Homicidio doblemente Calificado y Subsidiariamente por el Delito de Encubrimiento Agravado en Perjuicio de R.P.A. (M) – Recurso de Casación con preso», Expte. N° 115.191/15. Dres. Pablo David Arancibia, Edgardo Francisco Albarracín y Guillermo Adriano Polliotto■

<hr />

Salta, 28 de Julio de 2017.

Y VISTO:

Estos Autos caratulados: «DIAZ, JUAN RAMÓN POR HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN PERJUICIO DE R. P. A. (M) – RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO», Expte. N° 115.191/15 del Tribunal de Juicio Sala I, del Distrito Judicial del Centro, causa N° JUI- 115.191/ 15 de la Sala II del Tribunal de Impugnación

Y CONSIDERANDO:

El doctor Pablo David Arancibia dijo:

I) Que las presentes actuaciones vienen a consideración de la Alzada en virtud de recurso de casación interpuesto por el Fiscal Penal de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas N° 1 contra el fallo que resuelve Condenar a Juan Ramón Díaz a la pena de tres arios y seis meses de prisión, accesorios legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado, en los términos de los arts. 277 inc. 10, apartado «b» en función del inc. 3 apartado «a» del C.P., solicitando la aplicación de prisión perpetua por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11 C.P.). II) Se agravia el recurrente en los términos del art. 539 de rito por incurrimiento de vicios esenciales en la valoración y reconstrucción de los hechos y valoración de la prueba por no constituir una razonada derivación de las constancias rendidas y resolver contrariamente a las pretensiones del agraviado. Entiende que en base a los antecedentes del caso, la calificación legal dada al hecho y la pena aplicada es inferior a la peticionada, faltando el Juez interviniente a su deber de fiindamentación valorando la prueba seccionada en la parte que beneficia al imputado con repercusión en la individualización de la pena prevista e inobservancia de la ley de fondo y rito, con fundamentación aparente dado que al calificar por encubrimiento agravado deja suelto algunos cabos, que sólo pueden justificarse mediante la atribución de una conducta homicida. III) Continúa diciendo que el Tribunal considera que al haberse encontrado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima y el chip o tarjeta sim de éste en la billetera del imputado, como también la memoria externa del celular de Paola Ramírez en el interior del celular del acusado, un Nokia C2- 015 Imei N° 357922041950381, este comportamiento resultaba compatible con el delito de encubrimiento agravado a sabiendas que el mismo provenía de un delito especialmente grave en el que no tuvo ninguna participación, pero es el caso que los sentenciantes omiten ensayar cualquier explicación acerca de cómo llega el celular de la víctima a manos del imputado, dado que la explicación justificativa del imputado fue desacreditada en autos, sumando a desbaratar la coartada de Díaz la incompatibilidad del estado que presentaba el aparato (conf. Informe de fs. 1262/1266) con la circunstancia que debió estar en otro estado dado que se hallaba a la intemperie desde la fecha del hecho (12/05/14) hasta que fue encontrado supuestamente (agosto de 2014). Entiende que debe valorarse la forma en que fue hallado el celular de la extinta en una cocina en desuso al fondo del domicilio junto a otros objetos y que al analizar el contenido del dispositivo móvil del acusado puede observarse imágenes de la hija de la extinta, notando que se incurre en diversas contradicciones que señala, denotando que al armar su coartada el encartado miente, admitiendo que el material genético hallado fue insuficiente, señalando, por otra parte que, respecto de los horarios de trabajo del imputado, tampoco se puede confiar en los registros de las planillas de asistencia diarias que llevaba la Municipalidad dado que lo hacen los mismos empleados de puño y letra, incluso había un acuerdo con el supervisor para registrar los horarios. Destaca que hay otros argumentos valorados erróneamente como la afirmación de no haberse comprobado que Díaz tuviera automóvil ni el vínculo con la víctima generado con anterioridad. IV) Que el Fiscal de Impugnación emite su informe en el marco del art. 546 del C.P.P. a fs. 784 y vta. y, por los fundamentos allí expuestos, se pronuncia por la admisibilidad del recurso de casación intentado, solicitando se case la sentencia y se condene al imputado a la pena de prisión perpetua requerida por Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11° C.P.), remitiéndose al memorial de agravios del Fiscal UGAP. A fs. 792/797 contesta agravios la Dra. Cintia Gimena Mendieta por el acusado Juan Ramón Díaz sosteniendo en base a los fundamentos agregados de manera abundante que no tiene razón de ser el recurso interpuesto por la Fiscalía la que carece de todo sustento factible sólo basándose en inferencias y en un «podría ser», no habiéndolo acreditado mediante medios de prueba fiables en las audiencias de debate, que han demostrado por tanto que el tribunal de juicio ha valorado el hecho de manera correcta y basado en la sana crítica racional, solicitando se rechace el recurso de casación. V) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto los remedios impugnativos fueron oportunamente concedidos (v. fs. 775 y vta.), previo a expedirse sobre los motivos invocados por los recurrentes, incumbe a este Tribunal de Impugnación -en la presente instancia- efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad. A ese respecto, se observa que el recurso de casación ha sido presentado en término (v. fs. 704 y 763/772 vta.), por parte legitimada y contra una resolución objetivamente impugnable (art. 542 inc. a del C.P.P.). Razones por las cuales, cabe ingresar al examen de la cuestión planteada. VI) Que el reclamo traído por el Ministerio Público se centra en cuestionar que el Tribunal no atribuyó suficiente peso convictivo a los indicios por él propuestos para interpretar que quien fuera encontrado en posesión de parte de los bienes de la extinta en su domicilio (el celular y sus componentes) aún a meses de ocurrido el hecho, se le atribuyera la comisión del homicidio, sin embargo ha pedido en subsidio condena por encubrimiento agravado, que ha obtenido. Tratándose de un bien mueble de uso difundido incluso en su versión de usados, la tenencia del celular de la victima no puede sin más probar el hecho sufrido por ésta, aun cuando resultara dudosa la coartada relativa a su obtención y en mayor medida cuando ha transcurrido un cierta cantidad de tiempo entre el homicidio y el secuestro. El fiscal cuando fracasa en determinar el perfil genético del autor, lo que expone el esfuerzo investigativo, por carencia en el cuerpo de la victima y en el lugar del hecho de soporte biológico suficiente que habilite la comparación con el adn del imputado, pierde su carta de triunfo de probar en cabeza de éste el ilícito mas grave, máxime aún si se considera que no alcanza a determinar tampoco el uso de espacio común previo al hecho, algún vinculo entre ambos, motivo que tuviere respecto de la víctima, así como el uso de algún automóvil, la incomparecencia al trabajo en horas cercanas al hecho, ni que la cinta en algo similar encontrada también en el domicilio del encartado tenga compatibilidad constitutiva con la hallada en el lugar del hecho para ultimar a la víctima. Así tampoco, que el teléfono haya sido activado en una fecha cercana al hecho, circunstancias que corre a favor del imputado, al menos en fundar un estado de duda razonable, como el que se ha pronunciado. Asimismo, sucede que cuando el extremo de que el sujeto que suministra el teléfono usado al incoado niega en debate la identificación específica del celular hallado a Díaz, no puede leerse exclusivamente como una coartada infructuosa, o que el imputado mienta, lo que tampoco constituiría un extremo decisivo, sino como la alternativa de quien fuera convocado como testigo en situarse fuera de la línea obligada de preguntas sobre el origen del celular cercana a la determinación del homicida, por lo que debemos terminar enfrentando el hecho que por la vía rendida en el debate no conocemos de que forma ingresa el aparato al campo de dominio del condenado, lo que abona por intermedio de la inclusión de la duda el fallo desincriminatorio atacado. Efectivamente, el Tribunal de Juicio erigió su certeza residual condenatoria básicamente a partir de haberse hallado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima (así como sus componente: chip o tarjeta sim, memoria externa en el interior de la billetera y celular Nokia C2-015 del acusado), teniendo por probado entonces que Juan Ramón Díaz receptó dichos elementos, que contenían datos pertenecientes a la víctima remitiendo al delito, a sabiendas que provenía de un ilícito especialmente grave, desistiendo de inculparlo por autoría. Para así decidir, ponderó las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho y analizó, de manera pormenorizada la prueba rendida en el entorno del derecho aplicable, por lo que el fallo debe confirmarse. Se tuvo por probado para desestimar la concurrencia del homicidio calificado, admitiendo el encubrimiento agravado, que la víctima concurrió al lugar nocturno denominado Pecas, en esta ciudad, el día 12 de Mayo de 2.014 a hs. 00:40, aproximadamente, donde luego acceden al mencionado lugar otras personas (Tamara del Valle Santos, Carlos Sosa, Rubén Gutiérrez y sus tías Gabriela y Teresa del Valle Ramírez) para festejar el cumpleaños de una de ellas. Las mismas sostuvieron en debate que vieron a la infortunada Paola Ramírez bailando con un grupo de amigos subrayando que ninguna persona observó esa noche al imputado, ni dijo que lo conociera. Explicitó que surgió del debate que durante su permanencia en el lugar, la víctima entabla conversación con Sabrina Copa y Jésica González, con las que intercambiaron información digital. Las nombradas, tampoco vieron esa noche al causante y expresaron que no lo conocían. Sostuvo que del análisis de las distintas cámaras de seguridad del bailable Pecas y las que se encuentran en sus inmediaciones, la acusación no acreditó la presencia del imputado Díaz en esos lugares. Es corroborado por quienes trabajaron esa noche en el boliche Pecas cumpliendo diferentes tareas, tal es el caso de Jorge Torres (que dijo «que al imputado nunca lo vio en el boliche») y el portero Luis López que también depone en el mismo sentido. Posteriormente a hs. 5:20 la víctima se retira de Pecas e ingresa al bailable Salón Vip, siendo la última cámara que la capta a hs. 05:52 en la esquina de Richieri y Talavera, conforme a las imagines incorporadas. Tuvo presente que hacia las hs. 08,45 Paola Ramírez ya es vista sin vida por unos trabajadores que venían de la localidad de_ General Güemes cerca del acceso a Finca la Higuerilla, de ésta capital. En sus diversos testimonios, ninguno manifiesta haber visto y conocido al imputado Juan Ramón Díaz con anterioridad o en el lugar de los hechos, estableciendo éste donde fue encontrada la víctima, por cuanto los informes del personal técnico así lo indican. Dijo el Tribunal con acierto que del material genético encontrado en el lugar del hecho según los informes realizado por personal del Servicio de Biología Molecular del CIF, e incorporados al debate, en parangón con los hisopados extraídos a la víctima, sus prendas y pertenencias, al ser ínfima la muestra obtenida, no se pudo determinar a quien pudiera pertenecer, además de Paola Ramírez, por lo que no se logró asegurar la presencia del Sr. Juan Ramón Díaz en el delito. Consideró que del análisis de las planillas de asistencia a su lugar de trabajo surge imposible considerar que el imputado, quien quedó acreditado no manejaba y no poseía automóvil, pudiera cegar la vida a Paola Ramírez entre las 06:00 del día 12 de Mayo de 2.014 en el lugar del hecho, distante aproximadamente a 20 kilómetros del boliche Pecas, donde se estableció que estuvo, e ir hasta la Caldera, tomar el transporte y llegar a su lugar de trabajo rubricando su asistencia a hs. 08:00, como quedó acreditado (v. fs. 2104 del Legajo de Investigación). Consideró como material probatorio favorable al imputado, lo informado por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta (v. fs. 1978/2178 del Legajo de Investigación), donde indica que el personal de la Municipalidad de la Caldera (en el se hallaba incluido Díaz) trabajaba por convenio celebrado con dicho organismo al tiempo del hecho, y donde prestó funciones a partir del 04 de Agosto de 2.014, sobre el Acceso a Salta, Ruta Nº 9/34 ex Peaje Aunor. Estableció con toda razonabililidad que si bien existe una coincidencia entre el lugar donde cumplió Díaz su labor y resulta cercano al lugar del hecho, lejos esta de probarse que ese día el encartado se halla encontrado en ese lugar. Destacó que en la audiencia de debate, Sabrina Copa dijo que Paola Ramírez le comentó que la iban a pasar a buscar en auto a la salida del Pecas la madrugada del 12 de mayo de 2.014 («que Paola le dijo que la iban a pasar a buscar pero no le dijo quien, les dijo que la iban a pasar a buscar en auto.»). Dijo que otra circunstancia generadora de dudas descansa en que según la fuente el autor la pasaría a buscar en auto, habiéndose relevado que no se pudo comprobar que el encausado fuera propietario de un automóvil, que el mismo supiera conducir y conociera con anterioridad a la víctima. Estableció que después de hs. 09,15 del día 12 de Mayo de 2.014 en el lugar del hecho, fue visto por varios testigos un automóvil color gris que podría tratarse de un Fiat Uno antiguo) y dentro de él una persona de sexo masculino. En un primer momento al lado del acceso al camino que lleva a la Finca La Higuerilla (ver declaración de Carlos Enrique Ortiz de Zárate fs. 634) y después de pocos minutos, estacionado y sin ocupantes, delante de la alcantarilla, debajo de la cual se la encontrara sin vida a Paola Ramírez (declaración de Sergio Gustavo Quiroga fs. 635 vta.). Concluyó prudentemente que tampoco se pudo vincular a Juan Ramón Díaz, como el que conducía el mencionado automóvil. Desestimo con coherencia la pretendida triangulación incriminadora pretendida por el Fiscal en base al exámen de las intercomunicaciones (entre Franco Cruz, Jésica González y Sabrina Copa), diciendo que sólo se pudo establecer que el imputado tenía un grado de parentesco con Franco Cruz, quien a su vez era pareja de una hermana de Jésica González y que esta última tuvo contacto con el imputado vía WatsApp, pero no lo fue por causa relacionada al hecho ilícito recreado sino por una relación laboral corroborada por los dichos de testigos. Sostuvo en lo atingente a la cinta roja encontrada entre las pertenencias del encartado Juan Ramón Díaz, que si bien la misma presenta un «nudo y color» similar a la utilizada para dar muerte a Paola Ramírez, lo cual concordando con el secuestro —debemos agregar— funda la lógica sospecha por la que es conducido a juicio, el fiscal no logró comprobar que sea la misma o al menos similar a la utilizada en el hecho, por cuanto en su deposición la Lic. en Criminalística Natalia Doyle expresó no poder dar fe de la identidad entre ambas («…que no puede dar fe de las características de la otra cinta»), soterrando su poder convictito para resolver el caso. En definitiva, sostuvo el Tribunal que no se pudo situar en el lugar del hecho• al causante, como tampoco horas previas con la víctima ni en inmediaciones de los lugares donde la misma estuvo los día 11 y 12 de Mayo de 2.014. Tampoco que la conociera y, eventualmente, los motivos • que pudieran llevarlo a cometer un hecho de semejante envergadura, si bien admitió que los informes psicológicos no lo favorecen, concluyó razonablemente que tampoco, en conjunto con los demás indicios incriminadores resultaron suficientes para lograr condenarlo por la grave figura penal requerida por el Ministerio Público. Dijo, para concluir con acierto, que los indicios sostenidos por la acusación aun relacionados no revisten el carácter suficiente para sostener la culpabilidad del encausado por la muerte de Paola Ramírez. Ello aun teniendo en cuanta que el sistema de crítica de la prueba permite reconstruir un determinado acontecer mediante inferencias que descansan en indicios, pero advirtiendo que estos sólo tienen valor probatorio cuando no pueda arribarse a ninguna otra conclusión (CJS Tomo 122:773). El Tribunal entendió en definitiva que la conducta desplegada por el encartado debe quedar subsumida en la figura por la cual se lo condenara, y que los indicios descriptos no revisten el carácter de unívocos como para concluir en el sentido de una incriminación mayor al acusado. Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema procesal rigen el s sistema de la libertad probatoria (art. 282 del C.P.P.), y el de libre convicción del juez o sana crítica racional indicados por la ley (arts. 286, 483, y 488 inc. c) y del mismo código), correctamente subsumidos en autos. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación legal alguna (cfr. CJS, Tomo 109:1043; 147:613, entre otros). Concluyo por lo antepuesto, en no hacer lugar al recurso casatorio intentado, confirmando el Fallo de los Jueces de grado.

El doctor Edgardo Francisco Albarracín dijo: 1) Que comparte con las consideraciones del Sr. Vocal preopinante, no así la conclusión a la que arriba el mismo, únicamente respecto al monto de la pena impuesta por el tribunal a-quo, por las razones que a continuación expone, anticipando su criterio en el sentido en que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 763/703 por el Fiscal, Dr. Pablo Rivero, contra la sentencia del 22/08/16 rolante a fs. 666 y sus fundamentos de fs. 667/703. 2) Previo entrar a la cuestión de fondo pareciera necesario efectuar una mínima enunciación de lo que debe el tribunal de juicio lograr: la certeza positiva o negativa acerca de la comisión del hecho delictivo y de la participación del o los impu

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