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ENCUBRIMIENTO AGRAVADO

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FEMICIDIO. Encubrimiento del delito. PENA. Individualización de la pena. Consideraciones. PRISIÓN EFECTIVA
Relación de causa
Las presentes actuaciones llegan al Tribunal de Alzada en virtud de recurso de casación interpuesto por el Fiscal Penal de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas N° 1 contra el fallo que resuelve condenar a Juan Ramón Díaz a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorios legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado, en los términos de los arts. 277 inc. 10, apartado «b» en función del inc. 3 ap. «a», CP, solicitando la aplicación de prisión perpetua por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11, CP). Se agravia el recurrente en los términos del art. 539 de rito por incurrimiento de vicios esenciales en la valoración y reconstrucción de los hechos y valoración de la prueba por no constituir una razonada derivación de las constancias rendidas y resolver contrariamente a las pretensiones del agraviado. Entiende que con base en los antecedentes del caso, la calificación legal dada al hecho y la pena aplicada es inferior a la peticionada, faltando el juez interviniente a su deber de fundamentación valorando la prueba seccionada en la parte que beneficia al imputado con repercusión en la individualización de la pena prevista e inobservancia de la ley de fondo y rito, con fundamentación aparente dado que al calificar por encubrimiento agravado deja sueltos algunos cabos, que sólo pueden justificarse mediante la atribución de una conducta homicida. Continúa diciendo que el tribunal considera que al haberse encontrado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima y el chip o tarjeta SIM de éste en la billetera del imputado, como también la memoria externa del celular de Paola Ramírez en el interior del celular del acusado, un Nokia C2- 015 Imei N° 357922041950381, este comportamiento resultaba compatible con el delito de encubrimiento agravado, a sabiendas de que provenía de un delito especialmente grave en el que no tuvo ninguna participación; pero es del caso que los sentenciantes omiten ensayar cualquier explicación acerca de cómo llega el celular de la víctima a manos del imputado, dado que la explicación justificativa del imputado fue desacreditada en autos, sumando a desbaratar la coartada de Díaz la incompatibilidad del estado que presentaba el aparato con la circunstancia que debió estar en otro estado dado que se hallaba a la intemperie desde la fecha del hecho (12/5/14) hasta que fue encontrado supuestamente (agosto de 2014). Entiende que debe valorarse la forma en que fue hallado el celular de la extinta en una cocina en desuso al fondo del domicilio junto a otros objetos, y que al analizar el contenido del dispositivo móvil del acusado pueden observarse imágenes de la hija de la extinta; nota que se incurre en diversas contradicciones que señala, denotando que al armar su coartada el encartado miente, admitiendo que el material genético hallado fue insuficiente, señalando, por otra parte que, respecto de los horarios de trabajo del imputado, tampoco se puede confiar en los registros de las planillas de asistencia diaria que llevaba la Municipalidad dado que lo hacen los mismos empleados de puño y letra y que incluso había un acuerdo con el supervisor para registrar los horarios. Destaca que hay otros argumentos valorados erróneamente, como la afirmación de no haberse comprobado que Díaz tuviera automóvil ni el vínculo con la víctima generado con anterioridad. El fiscal de Impugnación emite su informe en el marco del art. 546, CPP, y, por los fundamentos allí expuestos, se pronuncia por la admisibilidad del recurso de casación intentado, solicitando se case la sentencia y se condene al imputado a la pena de prisión perpetua requerida por Homicidio Calificado (art. 80 inc. 11°, CP), remitiéndose al memorial de agravios del fiscal UGAP. Contesta agravios la Dra. Mendieta por el acusado Juan Ramón Díaz sosteniendo con base en los fundamentos agregados de manera abundante, que no tiene razón de ser el recurso interpuesto por la Fiscalía, que carece de todo sustento factible sólo basándose en inferencias y en un «podría ser», sin acreditarlo con medios de prueba fiables en las audiencias de debate, que han demostrado por tanto que el tribunal de juicio ha valorado el hecho de manera correcta y basado en la sana crítica racional; solicita se rechace el recurso de casación. Conforme lo expuesto y en síntesis, el reclamo traído por el Ministerio Público se centra en cuestionar que el tribunal no atribuyó suficiente peso convictivo a los indicios por él propuestos para interpretar que quien fuera encontrado en posesión de parte de los bienes de la extinta en su domicilio (el celular y sus componentes), aun a meses de ocurrido el hecho, se le atribuyera la comisión del homicidio; sin embargo, ha pedido en subsidio condena por encubrimiento agravado, que ha obtenido.

Doctrina del fallo
1- En autos, el tribunal de juicio erigió su certeza residual condenatoria básicamente a partir de haberse hallado en el domicilio de Díaz el celular de la víctima (así como sus componente: chip o tarjeta SIM, memoria externa en el interior de la billetera y celular Nokia C2-015 del acusado), teniendo por probado entonces que el imputado receptó dichos elementos, que contenían datos pertenecientes a la víctima a sabiendas de que provenía de un ilícito especialmente grave, por lo que el tribunal desistió de inculparlo por autoría e inculparlo por encubrimiento. Para así decidir, ponderó las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho y analizó de manera pormenorizada la prueba rendida en el entorno del derecho aplicable, por lo que el fallo debe confirmarse. (Minoría, Dr. Arancibia).

2- El Tribunal entendió que la conducta desplegada por el encartado debe quedar subsumida en la figura por la cual se lo condenara, esto es, “encubrimiento agravado”, y que los indicios descriptos no revisten el carácter de unívocos como para concluir en el sentido de una incriminación mayor al acusado. Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema procesal rigen el sistema de la libertad probatoria (art. 282, CPP) y el de libre convicción del juez o sana crítica racional indicados por la ley (arts. 286, 483, y 488 inc. c) y del mismo código), correctamente subsumidos en autos. Ello implica, por un lado, que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación legal alguna. Así, se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso casatorio intentado, confirmando el fallo de los jueces de grado. (Minoría, Dr. Arancibia).

3- Se comparten las consideraciones del Sr. Vocal preopinante, no así la conclusión a la que arriba, únicamente respecto al monto de la pena impuesta por el tribunal a quo. Ello así, porque si bien califican al delito por el cual condenan al imputado como “encubrimiento agravado”, al determinar la pena, en ningún caso hacen un análisis respecto del delito encubierto, es decir el “femicidio” previsto en el art. 80 inc. 11 del Código de fondo, cuya pena única es la reclusión o prisión perpetua sin prever un mínimo ni un máximo, numeralmente hablando. Entonces, la importancia de esta omisión radica en la imposibilidad de fijar un monto de la pena acorde al delito encubierto, por supuesto que siempre dentro del mínimo y máximo previsto en abstracto para el «encubrimiento agravado» y respetando fundamentalmente los parámetros fijados en el art. 41, CP. (Mayoría, Dr. Albarracín).

4- No puede pasarse por alto que el hecho por el que fue condenado el imputado es «encubrimiento agravado» por la especial gravedad del delito precedente. El tipo aplicado así condiciona su realización a que ese ilícito encubierto supere el mínimo de los tres años de prisión; de ese modo, contiene un elemento normativo que fija la pauta de la valoración de la naturaleza de la acción cometida y de la extensión del daño causado; a partir de ello dispone un mínimo (tres años) que debe ser cotejado con todo el catálogo de infracciones graves y sus correspondientes penas para establecer cuál es la que concretamente se debe aplicar al caso. Obviamente, no puede ser similar el delito que prevé una pena mínima mayor a tres años que aquel que contempla la prisión perpetua. La regla goza de fuerza obligatoria y condiciona la individualización de la pena y es clara: a mayor gravedad del hecho precedente cabe mayor pena para el delito encubierto. (Mayoría, Dr. Albarracín).

5- A partir de todo lo expresado y normas legales citadas cabe hacer lugar parcialmente al recurso de casación, modificando únicamente el monto de la pena impuesta al encartado, de tres años y seis meses por la de seis años de prisión efectiva. (Mayoría, Dr. Albarracín).

6- En el caso, para determinar la medida de la pena impuesta, el tribunal de mérito partió del término medio de la escala penal, y de allí consideró las circunstancias que concurren para agravarla; y respecto de las que concurren para atenuarla, señaló que «no se visualiza ninguna que tuviera la calidad de atenuar la pena». (Mayoría, Dr. Polliotto).

7- En la determinación judicial de la pena, el tribunal que la mensure debe respetar los límites impuestos en abstracto por el legislador, y para determinar la medida de la pena, como lo ha explicado el tribunal en su sentencia, se partió del término medio de la escala penal, lo que tiene que ver con aquel viejo sistema propuesto por el art. 52 del Código Penal de 1886 y su modificatoria (ley 4189), que disponía que la pena era el término medio entre el maximum y el minimum y que el juez podía aumentarla o disminuirla de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ocurre, sin embargo, que el Código Penal de 1922 abandonó este viejo y perverso sistema y la actual redacción del art. 40 nada dice al respecto, por lo que, en nuestro derecho penal liberal, el punto de partida para la mensuración de la pena es el mínimo establecido por la ley para el delito; justamente porque los mínimos y máximos previstos en el Código Penal se establecen como pena y no como aminorantes o agravantes de una pena. (Mayoría, Dr. Polliotto).

8- Esto es así porque al valorar la cantidad de pena que cada lesión a un bien jurídico merece en abstracto, la ley considera al mínimo establecido como la «base retributiva de la transgresión», sin que nada autorice a partir de una base distinta adicionando un plus retributivo del cual dependan las circunstancias atenuantes o agravantes del mismo. Así, al conminar la pena de cualquier delito, el Código Penal dispone textualmente que se aplicará una pena en abstracto, por ejemplo, en este caso «de uno (1) a seis (6) años de prisión» y no que se impondrá una prisión de tres años, reducible a uno o aumentable a seis. (Mayoría, Dr. Polliotto).

9- Sin perjuicio de ello, el art. 277 del Código Penal sanciona a quien, tras la comisión de un delito ejecutado por otro en el que no hubiera participado, «ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer» (inc. «b»); elevando la pena al doble de su mínimo y de su máximo, cuando «El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal, aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión» (cfme. inc. 30, ap. «a»). (Mayoría, Dr. Polliotto).

10- De esa suerte, el Código prevé una escala de pena más grave para cuando el delito encubierto sea «especialmente grave», estableciendo una condición normativa que necesariamente vincula la individualización de la pena del encubrimiento al delito precedente; y de esa manera, dentro de los considerados delitos especialmente graves como señala la norma, obviamente que no puede ser lo mismo encubrir un «robo calificado» que un «homicidio», no puede ser lo mismo encubrir una «coacción agravada» que un «abuso sexual gravemente ultrajante», ni tampoco puede ser lo mismo encubrir cualquiera de estos delitos que un «homicidio calificado», que se encuentra sancionado con prisión perpetua, la más grave de todas las penas que contiene el Código Penal en el catálogo de delitos de su Libro Segundo. (Mayoría, Dr. Polliotto).

11- En efecto, si bien para la mayoría de la doctrina, es la «administración de justicia» la que puede verse perturbada o entorpecida en virtud de la conducta desplegada por el encubridor, otros entienden que lo relevante, más que la administración de justicia, es el bien jurídico del hecho previo, es decir, del hecho encubierto. Ello de acuerdo con el propio texto de la ley que prevé formas agravadas de encubrimiento en virtud del ilícito que se encubre, lo que denota que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto de encubrir, sino también a qué es lo que en definitiva se encubre. En esa línea, como sostiene Fontán Balestra, el requisito que presupone para la existencia del encubrimiento, la comisión de otro delito anterior, resulta un obstáculo para alcanzar su autonomía y para la correcta determinación del bien jurídico lesionado. (Mayoría, Dr. Polliotto).

Resolución
Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal a fs. 763/772 vta, y, en su mérito casar el punto I) de la sentencia dictada a fs. 666 e integrada por sus fundamentos de fs. 667/703 vta., modificando únicamente el monto de la pena impuesta a Juan Ramón Díaz, de condiciones personales obrantes en autos, de tres años y seis meses por la de seis años de prisión efectiva, y teniendo presente la reserva formulada por el recurrente.

Trib. de Impugnación Sala II, Salta. 28/7/17. Fallo: 311 As: 1115/1125. Tribunal de origen: Trib. de Juicio Sala I, Salta. «Díaz, Juan Ramón por Homicidio doblemente Calificado y Subsidiariamente por el Delito de Encubrimiento Agravado en Perjuicio de R.P.A. (M) – Recurso de Casación con preso», Expte. N° 115.191/15. Dres. Pablo David Arancibia, Edgardo Francisco Albarracín y Guillermo Adriano Polliotto■

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