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ENCUBRIMIENTO

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PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Reforma introducida por ley 25.246. Interpretación art. 277 y 279, CP. Principio de reserva. Necesidad de determinar el “delito precedente”
1- Se hace ineludible establecer si es un presupuesto legal determinar “el delito precedente” cuando se trata de la figura del encubrimiento. El vigente art. 277,CP, proviene de la ley 25.246, que sobre el anterior sistema efectuó algunos cambios sustanciales. En lo que aquí interesa, al comienzo del inciso 1º) se establece que es autor de este delito quien, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, actuara conforme a los supuestos que a continuación son enumerados alfabéticamente por la norma penal señalada. Así pues, el autor del encubrimiento no puede ser autor, coautor, instigador, cómplice primario o secundario del delito precedente. Si alguna de estas formas de participación criminal le fueran reprochadas, es imposible aplicar esta figura penal.

2- En doctrina y jurisprudencia se sostuvo que en el régimen sustituido el delito de encubrimiento era autónomo e independiente del delito anterior y la pena conminada en abstracto para el mismo no se vinculaba con el delito encubierto. Esa autonomía, luego de la entrada en vigencia de la ley 25.246, ha quedado en cierto modo suprimida. Ello resulta lógico al repasar el inciso 1º del art. 279,CP, toda vez que la escala penal prevista en abstracto para el art. 277 no se aplicará cuando el delito precedente previera una menor. De esta forma, el delito de encubrimiento se halla librado a una suerte de subsidiariedad (Cfme. Laje Anaya, Semanario Jurídico Nº 1417, 17/7/03), puesto que la modificación última efectuada por el Legislador no solamente ha desnaturalizado el delito de encubrimiento sino que se le ha hecho perder la autonomía científica que tenía desde la sanción del CP.

3- El sistema del art. 277, en función del art. 279 -inc. 1º y 2º-, CP, depende necesariamente del delito precedente para que la escala penal que resulte aplicada para el caso concreto no afecte la garantía constitucional conocida con el aforismo Nulla poena sine praevia lege poenali (art. 18, CN y 15, PIDCP). Por ello es que se hace necesario que la investigación determine con claridad cuál ha sido el delito precedente, de modo tal que se verifique la presencia o ausencia de motivos que demanden el cambio de la escala penal prevista en abstracto por el art. 277. Si fuera más grave se aplica la escala allí prevista (la del encubrimiento), y si fuera menor rige la que resulte del sistema que imprimen los inc. 1º y 2º del 279.

4- De conformidad con los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.246, se entendió que “ahora la tipología penal es más amplia”; sin embargo, como se advierte, la aplicación de las figuras delictivas que se analizan (las del encubrimiento), se ha visto ahora notablemente reducida, puesto que queda claro que la pena a aplicar en relación con las conductas descriptas por el art. 277 será de conformidad al “delito precedente”, según manda el nuevo art. 279 del CP. Ello significa que si la pena del delito precedente es mayor, será aplicable la pena estatuida en el art. 277, y si la pena del “delito precedente” fuere menor, deberá aplicarse esta penalidad a quien resulte culpable de hechos descriptos por ese artículo.

5- El principio de reserva consagrado constitucionalmente establece como garantía individual para todos los ciudadanos que la ley penal enumere taxativamente los hechos punibles y las penas pertinentes, de manera que aquéllos y éstas representen un numerus clausus en recíproca e inalterable correspondencia. En virtud de tal principio, la conducta que se considera delictiva y la penalidad respectiva se necesitan mutuamente, se complementan y se corresponden. No puede existir una sin la otra. Por ello no puede obviarse en esta materia lo establecido por el art. 279,CP en su nueva estructura. Y ello condiciona totalmente la existencia de las figuras del encubrimiento, puesto que para saber cuál es la pena que deberá aplicarse, necesariamente se deberá conocer cuál ha sido el tipo penal del “delito precedente” y su punición.

6- Las figuras delictivas del encubrimiento, previstas por los supuestos contenidos en el art. 277,CP, se nutren necesariamente del delito precedente para su existencia. Sin delito precedente -hecho típico, antijurídico, culpable y punible perfectamente preestablecido-, no es posible hablar de encubrimiento, ya que no solamente se va a ignorar la escala penal con que finalmente se castigará al infractor, sino también sobre la gravedad o no del precedente (art. 277, inc. 2º, letra “a”) para aumentar el máximo y el mínimo de la punición que, en suma, se concluya corresponde aplicar.

7- De conformidad con la nueva normativa introducida por la ley 25.246, determinar o individualizar la figura delictiva precedente es una exigencia constitucional y un presupuesto normativo para cuando se trata de cualquiera de las figuras de encubrimiento previstas en la ley vigente (art. 277, en función del art. 279, inc. 1º y 2º). Por ello, habiéndose agotado la investigación penal respecto a los hechos traídos a estudio, no habiéndose logrado determinar, ni aun con probabilidad, cuál ha sido el delito precedente, no cabe más que concluir que la conducta de los imputados en lo que se relaciona con la receptación de las armas de fuego con numeración suprimida, resulta atípica, debiendo en consecuencia dictarse sobreseimiento a su favor, pero en virtud de lo normado por el art. 350 inciso 2º, CPP.
15.269 – C4a. Crim. Cba. 5/9/03. Auto Nº 9. “Moyano, Jorge Maximiliano y otro p.ss.aa. portación ilegal de arma de fuego de uso civil y etc. – Apelación”

Córdoba, 5 de setiembre de 2003

Y CONSIDERANDO:

I) Que la requisitoria de elevación a juicio se sustenta en los siguientes elementos probatorios: Testimoniales: del cabo Mariano S. Gómez (fs.1/2), del agente Gerardo M. Ochoa (fs.10/11) y del policía comisionado Guillermo A. Arraigada (fs.24), Documentales: Acta de secuestro (fs. 3/4), acta de aprehensión (5/6), croquis (fs. 7), informes médicos (fs. 15/16), planillas prontuariales (fs. 19/22), informe técnico balístico (fs. 46/49), informes de revenido químico (fs. 66/67) y demás constancias de autos. II) Que la resolución atacada dictada por del señor Juez de Control Nº 6, que resolvió “I) Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida y en consecuencia sobreseer a Jorge Maximiliano Moyano y a Leonardo Jesús Moyano, ya filiados, por el hecho de encubrimiento agravado –nominado segundo- que en los términos de los art. 277 inc. 2° apartado “b” en función del 277 inciso 1° apartado “c”del CP se les atribuía en la requisitoria fiscal.(parcial en la causa). II) Elevar la presente causa a juicio en contra de Leonardo Jesús Moyano y de Jorge Maximiliano Moyano, ya filiados, como supuestos autores del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, en los términos del art. 189 bis, tercer párrafo del C. Penal (20.429, modif. por ley N° 25.086 y dec. 395/75) –hecho nominado primero-”, se fundamentó de la siguiente manera: 1- “Adelantamos opinión en que deben acogerse las razones expuestas por la defensa en el embate opositor intentado, al menos parcialmente, por los argumentos que se consignan a continuación. Liminarmente coincidimos con el F.I. en cuanto resulta de toda evidencia que las armas de fuego secuestradas en autos (v.fs.3/4) cuya numeración se encontraba a simple vista suprimida (luego puestas a la luz por el procedimiento del revenido químico (v.fs. 66/67); además, que las mismas pueden ser del tipo que se negocian (préstamo, alquiler, etc.) en el circuito delictual, es decir, empleadas para cometer delitos y, que a su vez constituyen objetivamente prueba irrefutable del tipo previsto por el art. 289 inc. 3° (ley 24.721). Pero dejamos a salvo, y aquí nuestra coincidencia con la defensa, que tal circunstancia no necesariamente conduce al grado convictivo de que su “tenedor” o “poseedor” sea autor, cómplice o partícipe del encubrimiento endilgado, aun de modo probable, ni tampoco de tal supresión de numeración, según las reglas de valoración probatoria a las que nos encontramos sujetos. En este orden, la existencia objetiva del delito precedente aparece como probable, pero en modo alguno los elementos de juicio arrimados a la causa en la investigación penal preparatoria dan cuenta de que pueda atribuírseles la conducta prevista en el art. 277 inc.2° apartado “b” en función del art. 277 inc. 1° apartado “c” del CP a los Moyano, como lo induce el F.I. Esto último no aparece como una derivación razonada de elementos de prueba (directos o indirectos) con valor suficiente para alcanzar el grado de probabilidad requerido en esta etapa. El vicio se aprecia en forma patente, cuando luego de dejar sentado que los Moyano fueron aprehendidos en flagrante delito como la portación ilegal de armas de fuego, expresa que “visiblemente adulteradas” y “tras la comisión de un delito ejecutado por otro” como el caso de autos, “el autor reciba con ánimo de lucro el bien”, sabiendo que provenía de un ilícito, “toda vez que la supresión se visualiza a simple vista y es conditio sine qua non para establecer su procedencia…”. ( El destacado nos pertenece). En otro pasaje, da por sentado y acreditado “que la acción punible consiste en receptar para lucrar con el producto de un delito pues no es lo mismo comprar un arma con numeración identificatoria registrada, que comprar un arma limada, ya que se evidencia a simple vista la prueba de un delito”. Luego, se refiere al paso de mano en mano de estas armas entre delincuentes, para concluir que “persigue el fin de lucro no sólo el que obra movido por el valor económico de la cosa, sino además por sus posibilidades de uso o de cambio (trueque) como así también si el autor recibe o espera recibir dinero por tener o guardar la cosa”, citando a R. Núñez. Estima por ello que existe la probabilidad requerida para tener a los imputados como autores responsables de tal supuesto penal (v.fs. 82, 82 vta. y 83); pero repárese que no entrega mayores explicaciones de cómo arriba a dicha solución y no a otra distinta. Al respecto es doctrina del Alto Cuerpo provincial (in re “Capellino”, Sent. N° 93 del 12/10/2001; “Vélez”, Sent. N° 72 del 4/9/2002; “Anticaglia”, Sent. N° 78 del 23/9/02 entre otros) que tal situación constituye un vicio “in procedendo” que invalida este tipo de razonamiento afectando la sana crítica racional, específicamente al principio de razón suficiente y termina por ser violatorio de la normativa prevista por el art. 154 del CPP y por el art. 155 de la Constitución Provincial. Bien que estos precedentes se refieren al grado de certeza que ha menester para sostener un pronunciamiento de condena, la omisión verificada en cuanto a la conclusión de “probabilidad” al que entiende haber arribado el F.I. en su valoración probatoria conlleva necesariamente a descartar dicho juicio, cuando solo de modo conjetural apuntala la atribuibilidad de dichas conductas a los Moyano. Tener por probado, aun con el grado en que lo hace la pieza requirente, no lleva a tener por reunidos los requisitos de los art. 354 y 355 del CPP sobre los que apoya su solicitud y conducen por el contrario a la solución prevista por el art. 348 del Cuerpo Legal citado, debiendo disponerse el sobreseimiento, parcial en la causa, de Leonardo Jesús Moyano, extensivo a Jorge Maximiliano Moyano (art. 452 del CPP), por los hechos calificados como encubrimiento agravado en los términos del art. 277 inc. 2° apartado “b” en función del art. 277 inciso 1° apartado “c” del CP, en función del mecanismo previsto por el art. 350 inc. 5° del CPP, toda vez que no aparece como probable prever que la incorporación de nuevas pruebas revierta un estado de duda que se presenta como insuperable. Debe mantenerse, en cambio, la requisitoria fiscal de citación a juicio en contra de ambos encartados en calidad de supuestos autores del delito previsto por el art. 189 bis tercer párrafo del C.Penal., toda vez que la aprehensión en flagrancia de los imputados me exime de mayores comentarios, encontrándose firme incluso la cautelar dispuesta en contra de Jorge Moyano por tal ilícito. Finalmente, estimamos que no corresponde acoger el planteamiento de la defensa sobre la figura del art. 289 inc. 4° del CP derogada por la ley 24.721, toda vez que el actual art. 289 inc. 3° según esta legislación prevé tanto la falsificación, como la alteración o supresión de numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley, supuesto el que deben incluirse indefectiblemente las armas de fuego ( ley N° 20.429, modif. por ley N° 25.086 y dec. 395/75); en consecuencia, no resultaría atípica dicha conducta para la determinación del delito precedente, aunque por los motivos expuestos, esta cuestión deviene abstracta y no corresponde su tratamiento”. 2- “Advertimos, como se dijo, que se encuentra firme el decreto obrante a fs. 50/53 de fecha 1° de abril del corriente año, mediante el cual el F.I. dispuso dictar la prisión preventiva de Jorge Maximiliano Moyano como supuesto autor del delito de portación de arma de uso civil en los términos del art. 189 bis, tercer párrafo del C.Penal , y que a su vez la defensa técnica (Dra. Adriana del V. Aubrit) no dedujo oposición a la citación a juicio en contra del nombrado, por lo que en atención a los fundamentos precedentes, corresponde proceder conforme al art. 358 de la Ley del Rito, debiendo elevarse la presente causa a juicio en contra del nombrado en último término, manteniendo asimismo la medida cautelar dispuesta en su contra, y de Leonardo Jesús Moyano, ambos como supuestos autores del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil en los términos del art. 189 bis tercer párrafo del CP”.
III) Que el recurso de apelación ha sido interpuesto en los términos del art. 460 y ss. del CPP, en contra del Auto Interlocutorio N° 94 del Juzgado de Control Número Seis, de fecha 13/6/03, por el Señor Fiscal de Instrucción de Distrito III, Turno 2º (fs. 96/98) donde efectúa las siguientes consideraciones: “A) En primer término, considera el suscripto y en forma coincidente con lo expuesto por el Sr. Juez de Control Número Seis a fs. 93 vta., que no corresponde hacer lugar al planteamiento de la defensa en relación a que el actual artículo 289 inc. 3ro. del CP prevé tanto la falsificación como la supresión de la numeración de un objeto registrable, por lo que dicha conducta resultaría típica para determinar el delito precedente en el encubrimiento. B) Sí discrepo para el caso que nos ocupa, que la cuestión pase a ser de contenido abstracto, pues la probanzas obrantes en autos y a las cuales me remitiré seguidamente, acreditan tanto la tenencia material de las armas de fuego por parte de los imputados Moyano, como el conocimiento de éstos sobre su origen delictivo persiguiendo con su tenencia un fin de lucro. Entiende el suscripto que no se han violado las reglas de la sana crítica racional como lo sostiene S.S., toda vez que el obrar doloso de los imputados se infiere de las mismas circunstancias que rodearon el hecho, las cuales se expresaron en la plataforma fáctica, donde en primer término se analizó la apreciación “a simple vista” de la supresión de la numeración de las armas en cuestión y su falta de registración (ver fs. 82 vta.); quizás en este punto el desarrollo fue demasiado escueto toda vez que, como se demostrará, no aparecía –prima facie– ninguna “duda” en relación con la actitud dolosa de los traídos a proceso tal como lo sostiene S.S., extendiéndose la pieza acusatoria a otros aspectos, algunos de ellos impugnados por la defensa (verbigracia, el ánimo de lucro, la pertinencia del encubrimiento en un arma con numeración suprimida, el concurso real de los delitos, el bien jurídicamente protegido, etc.). No obstante ello, corresponde en esta oportunidad reafirmar y ahondar en los elementos subjetivos de la figura del encubrimiento conforme los elementos probatorios reunidos por la instrucción, que es lo que S.S. ha considerado insuficiente para acreditar la actitud dolosa de los imputados. Así, en la casi totalidad de los hechos que cabe encuadrar en el delito de encubrimiento (receptación), el aspecto subjetivo del delito sólo se puede probar a partir de las circunstancias objetivas que rodearon ora la aprehensión flagrante de los sujetos con los objetos de origen delictivo (verbigracia, portando un arma de fuego en un robo calificado), ora cuando se secuestra de poder del sujeto (por ejemplo, desde su domicilio, oficina, automóvil, etc.) de las cosas o efectos provenientes de un delito (verbigracia, auto, ropa, joya, electrodomésticos, etc. los que habían sido robados con anterioridad). En efecto, la experiencia tribunalicia nos enseña que casi nunca un imputado del delito de encubrimiento (receptación) confiesa -asistido por su defensor- que sabía del origen delictivo de las cosas que se secuestraron en su poder. En ese orden corresponde aclarar, en relación con el aspecto subjetivo del encubrimiento que se les endilga a los traídos a proceso Jorge Maximiliano Moyano y Leonardo Jesús Moyano -y como bien lo señala S.S.-, que la sola tenencia de armas de fuego con numeración adulterada no alcanza para enrostrarles esta figura delictiva (sólo constituye el aspecto objetivo del tipo); no obstante ello, en la pieza acusatoria ya se dijo en primer término que en este caso la supresión de la numeración de las dos armas de fuego en cuestión se advierte a simple vista (ver fs. 82 vta.), lo que se encuentra corroborado en autos por el testimonio del policía actuante Mariano Gómez (fs. 1 vta. y 2); del policía que lo acompañaba, Gerardo Ochoa (fs. 10 y 11); las actas de secuestro de las dos armas (fs. 3 y 4), y de los informes técnicos de la sección balística de policía judicial (fs. 66 in fine y 67 in fine). Pero, además de esta importante circunstancia, contamos con otras que también son relevantes para terminar de inferir la actitud dolosa de los imputados. En efecto, conforme la experiencia común, las personas que se mueven en el ambiente del delito, y más aún en los delitos contra la propiedad utilizando o valiéndose para ello de armas de fuego, como sería el caso del imputado Jorge Maximiliano Moyano (ver su planilla prontuarial de fs. 19 donde registra dos antecedentes por robo calificado y fue condenado como co-autor del delito de robo calificado por el empleo de armas de fuego reiterado y autor responsable del delito de tenencia ilegal de munición de guerra por parte de la Excma. Cámara 5ta. del Crimen), han adquirido suficiente experiencia y no pueden desconocer detalles relacionados con la tenencia, entrega, recepción, venta, etc., de armas de fuego, y en consecuencia seguramente conocen suficientemente lo relativo a la numeración de las mismas, y que la falta de ellas facilita su impunidad. Ahora bien, a ello agreguemos, y aquí también incluyendo al imputado Leonardo Jesús Moyano, que los dos prevenidos fueron aprehendidos en flagrancia portando en su cintura sendas armas de fuego con sus numeraciones limadas, justo en el momento en que circulaban por la vía pública en forma sospechosa mirando hacia el interior de los vehículos que se hallaban estacionados, lo que hacían junto a otro sujeto que logró darse a la fuga frente al control policial cubriendo su retirada con disparos hacia los uniformados, todo ello ocurrido en un lugar próximo a la avenida Circunvalación donde se suceden a diario distintos ilícitos contra la propiedad. Por todo lo expuesto, debemos decir que tampoco el imputado Leonardo Jesús Moyano era ajeno al hecho que estaba sucediendo, ya que, en primer término, se encontraba en actitudes sospechosas portando en su cintura ilegalmente un arma de fuego con cartucho en la recámara y en condiciones óptimas para ser disparada al instante; en segundo lugar, lo hacía en compañía de otro sujeto que también estaba armado y que había sido condenado por el delito de robo calificado con armas con anterioridad (Moyano), el que habría tratado de darse a la fuga ante el control policial, y por último, también se encontraba en el lugar otro sujeto que estaba armado (N.N.) y que éste sí logró fugarse cubriendo su retirada con disparos contra los uniformados (ver Declaraciones de fs. 1/2, y 10/11-). Todo lo expuesto nos lleva a decir que existen razones para pensar sobre el conocimiento que poseían los inculpados acerca del origen delictivo de las armas que portaban. Conforme a todo lo expuesto, es que estimo que en esta etapa procesal se cuenta con los elementos objetivos probatorios suficientes para sostener como probable que los imputados Moyano tenían en su poder las armas de fuego en cuestión, las que recibieron con su numeración “limada” conociendo de su procedencia delictiva en las circunstancias expuestas en la plataforma fáctica, y que lo hacían con ánimo de lucro (tema al que me remito en las consideraciones realizadas a fs. 83 citando al Dr. Ricardo Núñez). Al respecto se tiene dicho que: “…La erradicación de la numeración de un arma, prevista en el art. 289, inc. 3°, CP, satisface el concepto valorativo jurídico de la palabra “delito” empleada en el primer párrafo del art. 277, CP, (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Bonorino Peró, Piombo. c. 16.920, Bautista, Sebastián, Rta: 12/09/2001). “…El bien jurídico protegido en los delitos de encubrimiento es, en general, la administración pública y, específicamente, la administración de justicia, por cuanto su funcionamiento se ve perturbado como consecuencia de los obstáculos puestos por el delincuente a las acciones judiciales tendientes a la averiguación del delito y de sus responsables…” Jorge E. Buompadre “Delitos contra la Administración Pública”, pág. 465, edición 2001. En otro orden de cosas, cabe aclarar que la defensa no cuestionó en su oposición ni el aspecto subjetivo ni la tenencia dolosa de las armas, y que su alegato giró sólo en torno a un tema jurídico como lo es la imposibilidad de aplicar el delito de encubrimiento a la tenencia de un arma de fuego con numeración suprimida; esta última cuestión no fue admitida ni por S.S., ni por el fiscal de Instrucción.
IV) En oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los art. 446 y 464 del CPP, el señor Representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Fiscalía de esta Excma. Cámara Cuarta del Crimen, a fs. 109 mantiene el recurso interpuesto por el fiscal de Instrucción apelante adhiriéndose al mismo remitiéndose a los fundamentos del impugnante, señalados precedentemente.
V) A efectos de pronunciarse esta Excma. Cámara Cuarta del Crimen, se tendrá en cuenta principalmente que uno de los fines del proceso penal acusatorio moderno es custodiar y controlar el respeto a los derechos y garantías individuales. En orden a ello y en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 25.246 se hace ineludible que este Tribunal de Alzada se plantee como interrogante si es un presupuesto legal determinar el delito precedente cuando se trata de la figura del Encubrimiento. El vigente artículo 277 de nuestro Código Penal proviene de la Ley 25.246 (B.O. 10/5/2000), que sobre el anterior sistema efectuó algunos cambios sustanciales. En lo que aquí interesa, al comienzo del inciso 1º, es autor de este delito quien, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, actuara conforme a los supuestos que a continuación son enumerados alfabéticamente por la norma penal señalada. Así pues, el autor del Encubrimiento no puede ser autor, coautor, instigador, cómplice primario o secundario del delito precedente. Si alguna de estas formas de participación criminal le fueran reprochadas, es imposible aplicar esta figura penal. En doctrina y jurisprudencia se sostuvo que en el régimen sustituido el delito de Encubrimiento era autónomo e independiente del delito anterior, y la pena conminada en abstracto para el mismo no se vinculaba con el delito encubierto. Esa autonomía, luego de la entrada en vigencia de la Ley 25.246, ha quedado en cierto modo suprimida. Ello resulta lógico al repasar el inciso 1º del art. 279 del C. Penal, toda vez que la escala penal prevista en abstracto para el art. 277 no se aplicará cuando el delito precedente previera una menor. De esta forma el delito de encubrimiento se halla librado a una suerte de subsidiariedad ( Cfme. Laje Anaya, Semanario Jurídico Nº 1417, 17/7/2003, pág. 65), puesto que la modificación última efectuada por el Legislador no solamente ha desnaturalizado el delito de encubrimiento sino que se le ha hecho perder la autonomía científica que tenía desde la sanción del C. Penal. (Laje Anaya, ob. cit., pág. 66). En atención a ello, el sistema del art. 277, en función del art. 279 -inc. 1º y 2º- depende necesariamente del delito precedente para que la escala penal que resulte aplicada para el caso concreto, no afecte la garantía constitucional conocida con el aforismo Nulla poena sine praevia lege poenali (art. 18, CN y 15, PIDCP). Por ello es que se hace necesario que la investigación determine con claridad cuál ha sido el delito precedente, de modo tal que se verifique la presencia o ausencia de motivos que demanden el cambio de la escala penal prevista en abstracto por el art. 277. Si fuera más grave, se aplica la escala allí prevista (la del Encubrimien-to), y si fuera menor, rige la que resulte del sistema que imprimen los inc. 1º y 2º del 279. En el universo de figuras delictivas comprendidas por el Código Penal y Leyes Especiales Penales que lo complementan, está demás decir que cualquiera de ellas pueda tratarse del delito precedente, lo cual importa decir que la falta de determinación del delito precedente afecta la subsistencia del Encubrimiento como tipo penal reprimido en alguna de las hipótesis normadas por ley penal vigente. De conformidad con los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.246 se entendió que “ahora la tipología penal es más amplia”; sin embargo, como se advierte, la aplicación de las figuras delictivas que analizamos (las del Encubrimiento) se han visto ahora notablemente reducidas, puesto que queda claro que la pena a aplicar en relación a las conductas descriptas por el art. 277 serán de conformidad al “delito precedente”, según manda el nuevo art. 279 del CP. Ello significa que si la pena del delito precedente es mayor, será aplicable la pena estatuida en el art. 277, y si la pena del “delito precedente” fuere menor, deberá aplicarse esta penalidad a quien resulte culpable de hechos descriptos por el artículo que tratamos. Y no resulta ello una circunstancia menor. El Principio de Reserva consagrado constitucionalmente establece como garantía individual para todos los ciudadanos que la ley penal enumere taxativamente los hechos punibles y las penas pertinentes, de manera que aquéllos y éstas representen un numerus clausus en recíproca e inalterable correspondencia (Núñez, Tratado, tomo I, pág,105), de modo que la regla tiende a que los órganos del Estado y los individuos tengan ante sí, predeterminados, los hechos punibles y las penas que les corresponden (Ibid, pág.107). Como consecuencia de este principio, la ley debe describir la conducta que considera delictiva y establecer una penalidad en caso de su infracción. En cumplimiento de este principio no puede la ley, entonces, no especificar la pena o dejar librada la misma al criterio o arbitrio del juez, como tampoco podría establecer una pena y no describir la acción que resulte punible. Concluiremos pues con Núñez en que “…el hecho cometido por una persona sólo puede ser considerado delictivo en los aspectos y en la medida en que lo declare una ley anterior a su comisión, y en que ese hecho sólo puede ser castigado en la forma y en la medida que establece esa ley.” (Autor y obra citada, pág.108). En virtud del Principio que mencionamos, la conducta que se considera delictiva y la penalidad respectiva se necesitan mutuamente, se complementan y se corresponden. No puede existir una sin la otra. Es por ello que no puede obviarse en esta materia lo establecido por el art. 279 en su nueva estructura. Y ello condiciona totalmente la existencia de las figuras del Encubrimiento, puesto que para saber cuál es la pena que deba aplicarse, necesariamente se deberá conocer cuál ha sido el tipo penal del “delito precedente” y su punición. Coincidimos pues con el maestro Laje Anaya cuando afirma que “el delito de Encubrimiento se halla librado a una suerte de subsidiariedad” (ya citada). Toda interpretación en contrario sosteniendo la autonomía del tipo de encubrimiento, en relación con el delito precedente, no sólo escaparía de la sistemática de la ley, sino que determinaría la afectación de los derechos del imputado, que se encuentran amparados fundamentalmente por la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de igual jerarquía (CN, art. 75, inc. 22) a través de los Principios de Reserva y Legalidad penal (nullum crimen sine praevia lege), los cuales funcionan como una garantía no sólo en el momento de la imposición de la pena, sino al inicio mismo de la persecución penal, erigiéndose en obstáculos insalvables respecto a cualquier investigación sobre una persona que no esté fundada en la supuesta infracción a una norma penal (Cfme. Cafferata Nores, Montero y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, UNC, 2003, pág. 122). Como se dijera, los principios fundamentales señalados ahora recaen sensiblemente sobre la Ley Adjetiva, quedando delimitada la órbita de actuación investigativa y la actividad probatoria de los intervinientes, que no sólo no podrán versar sobre hechos que no sean delictivos, sino que además deberá circunscribirse sólo a éstos; de lo contrario, sería un franco ataque a las reservas que impone el art. 19, CN. Así las cosas, es requisito fundamental la existencia de una ley que, configurando infracción, mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido (Núñez, Tratado, PG, T.I, Bibliográfica Argentina, pág. 92). Además, debe existir al mismo tiempo en la previsión normativa, una sanción concreta destinada para quien infrinja la norma (CSJN, Fallos, T.191, pág. 245), porque dicha necesidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine praevia lege poenali. En ese sentido, la punibilidad de una conducta exige, como condición, su tipicidad, vale decir, su total conformidad con uno de los modelos penales: su adecuación a una figura penal. Su consideración representa la única y estrecha senda de acceso al mundo de la pena (Conf. Núñez, ob. cit., pág. 223), puesto que para quienes no queden comprendidos en ellas, no cabe castigo. Tanto así gravitan estos principios en la Ley Adjetiva, que si no se puede calificar jurídicamente un delito imputado, es decir que pueda quedar comprendido en una figura delictiva, con pena determinada, no puede iniciarse la persecución penal. Si hubiera ocurrido ello, los principios aludidos obligan a sobreseer o absolver, según la etapa procesal que se transite, teniéndose en cuenta el orden estatuido en el art. 350 del CPP, puesto que en función del art. 351 del CPP, la disposición creciente de las hipótesis contempladas para la procedencia del sobreseimiento (art.350 del CPP en sus cinco incisos) lo están con arreglo a los principios surgidos de la Manda Constitucional (respeto de la dignidad del hombre en orden a su reputación, buen nombre y estima). Por último, a tenor de lo hasta aquí expuesto no cabe otra posibilidad que concluir en lo siguiente: las figuras delictivas del encubrimiento, previstas por los supuestos contenidos en el art. 277 del C. Penal, se nutren necesariamente del delito precedente para su existencia. Sin delito precedente -hecho típico, antijurídico, culpable y punible perfectamente preestablecido-, no es posible hablar de encubrimiento, ya que no solamente se va a ignorar la escala penal con que finalmente se castigará al infractor, sino también sobre la gravedad o no del precedente (art. 277, inc. 2º, letra “a”) para aumentar el máximo y el mínimo de la punición que, en suma, se concluya corresponde aplicar. Por todo lo expuesto, el Tribunal es de opinión que, de conformidad a la nu

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