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EMPRESA FALLIDA

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LOCACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN A COOPERATIVA DE EX DEPENDIENTES. Finalidad de mantener la actividad y asegurar mayor beneficio económico para la masa de acreedores. Futura venta de la empresa como unidad. NORMAS LEGALES APLICABLES. Precio y plazo de la locación. Derecho de compra preferente a favor de la locataria
1- La Ley 24.522 prevé el instituto de la continuación de la empresa como una alternativa excepcional que, como tal, merece ser juzgada con criterio restrictivo y autorizada sólo en la hipótesis de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de su realización o se interrumpiera un ciclo de producción que pueda concluirse, y aplicable exclusivamente a empresas viables.

2- La finalidad concursal específica del instituto de la continuación de la empresa fallida supone, como pauta indeclinable, la autosuficiencia económica de la explotación con el fin de conciliar la seguridad jurídica del crédito, como también el interés público y la paz social, todo lo cual lleva a condicionar la conservación exclusivamente a patrimonios rescatables. Surge como determinante en el caso de marras la evaluación económico-financiera de la empresa fallida efectuada por el órgano sindical como sujeto experto en la materia, quien concluye en la inviabilidad de continuar la actividad de la empresa de la sociedad deudora en la forma prevista por la ley concursal. En el marco de lo dispuesto por el art. 204, LC, la Sindicatura propone como posibilidad tendiente a lograr un mejor resultado en la realización de los bienes, la venta de la empresa en marcha, para lo cual entiende necesario el alquiler de la misma.

3- El patrimonio de la empresa contiene un valor implícito como estructura organizada que resulta diverso en relación al de sus componentes individualmente considerados, por lo que aparece como justificada la posibilidad de que la empresa sea proseguida como medio para concretar un fin eminentemente concursal, cual es el de salvaguardar el sobrevalor que puede derivar de enajenar el ordenamiento complejo de esos bienes respecto de la venta individual de las cosas que lo componen. Indudablemente si ese sobrevalor existe, sólo podrá ser concretado en un resultado pecuniario mediante la realización de la empresa como activo unitario, del que pueda obtenerse un resultado presumiblemente mejor que el de la subasta de una masa de cosas meramente yuxtapuestas.

4- El funcionario concursal entiende procedente la locación transitoria de la empresa tendiente a que de su posible venta derive un mayor beneficio económico para la masa de acreedores. La ley concursal reconoce a la Sindicatura facultades sobre los bienes desapoderados en el marco de la administración del patrimonio del fallido y en beneficio de los acreedores, entre las que se destaca la de conferir en locación una parte o la totalidad de los bienes incautados, en los términos previstos por el art. 186,LC. Tal situación permite la entrega de la explotación a un tercero, quien tendrá el uso y goce de la misma a cambio del pago de un canon locativo que ingresa a la masa concursal y, por ende, sin que ésta deba proveer de recursos financieros para su mantenimiento y sin la consiguiente responsabilidad que la continuación por el Síndico trae aparejada para la falencia.

5- Resulta ajustado a derecho el precio y el plazo sugeridos por el funcionario para la locación, en mérito a la necesidad de proceder de inmediato a la venta de la empresa. Dado el breve plazo de la locación, el riesgo que ella implica atento el tiempo que la empresa lleva sin prestar los servicios correspondientes y la inversión necesaria para la explotación del diario, teniendo en consideración el inventario efectuado por el interventor y el resultante de la incautación de bienes por parte de la Sindicatura, es que se entiende procedente la propuesta del funcionario en relación al «derecho de preferencia» -ante la futura venta de la empresa- a favor del locatario de la misma, en cuanto a la posibilidad de igualar las condiciones de compra que efectúe otro eventual oferente en su liquidación.

15.250 – Juz. 7a. CC Cba. 2/4/02. Sentencia Nº 48. “Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima – Concurso Preventivo – Hoy quiebra”
Córdoba, 2 de abril de 2002

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra», de los que resulta que: I) A fs. 1332 la Sindicatura cumplimenta con el informe que prescribe el art. 190 de la LC., aconsejando la no continuidad de la explotación de la actividad de la fallida con sustento en la ausencia de recursos financieros para ello. En mérito a lo expuesto, el funcionario concursal se expide a continuación en relación con la mejor forma de realización de los bienes que conforman el activo falencial, en los términos del art. 203 de la LC., proponiendo la venta o enajenación de la empresa como unidad tendiente a obtener un mejor precio, atento tratarse esencialmente de una actividad periodística e informativa especializada. En este marco, el Sr. Síndico entiende posible desarrollar y concretar una locación temporal de la explotación que asegure la puesta en funcionamiento del diario Comercio y Justicia y que garantice la reubicación de gran parte del personal de la planta permanente de la empresa fallida. El Tribunal, mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2002 (fs.1336), requiere al órgano sindical la determinación de plazos para concretar la locación transitoria y ofertas concretas a tal fin como asimismo un detalle de los beneficios económicos que se obtendrían, término de la locación, etc.- II) A fs. 1360/1366, empleados dependientes de la empresa Comercio y Justicia Editores SA proponen el alquiler de la empresa fallida, en los términos que da cuenta dicha presentación a la que se hace remisión en honor a la brevedad.- III) A fs. 1379, la Sindicatura adjunta propuesta formulada por el Sr. Sergio Bartolomé Szpolski a los fines de celebrar contrato para dar continuidad a la edición de productos editoriales de la empresa fallida. Mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2002, se requiere a la Sindicatura opinión fundada sobre las condiciones y garantías que estime correspondieren para el sometimiento de la empresa a un contrato de alquiler que fuere beneficioso para la masa de acreedores y tendiente a lograr una mejor realización de la empresa (fs. 1380).- IV) La Sindicatura, a fs. 1405/1410, informa sobre las condiciones requeridas para la contratación en cuestión, lo que queda sometido a consideración de este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

Primero: En la especie, y conforme se desprende del relato precedente, el órgano sindical se ha expresado en forma explícita en relación con la imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa fallida ante la ausencia de recursos financieros, en la oportunidad prevista por el art. 190 de la LC. Tal situación resulta corroborada incluso por el interventor judicial que fuera designado durante el receso judicial, Cr. Jaime Gabriel Gel, en mérito a la medida cautelar requerida por el acreedor denunciante del incumplimiento del acuerdo preventivo (ver actuaciones de fs. 1226/1269), al evaluar la continuación de la empresa expidiéndose dicho funcionario, luego de un análisis de la situación de la misma, en el sentido de que la falta de disposición de inversiones y capital de trabajo empece la prosecución de la explotación. Al respecto, cabe señalar la relevancia que cobra en esta instancia del proceso falencial el dictamen técnico vertido por el funcionario de la quiebra al determinar la imposibilidad de continuación de la empresa fallida por falta de recursos a tal fin. En este sentido, la Ley N° 24.522 prevé el instituto de la continuación de la empresa como una alternativa excepcional que, como tal, merece ser juzgada con criterio restrictivo y autorizada sólo en la hipótesis de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de su realización o se interrumpiera un ciclo de producción que pueda concluirse, y aplicable exclusivamente a empresas viables. Así las cosas, y teniendo en consideración la finalidad concursal específica del instituto, el que supone como pauta indeclinable la autosuficiencia económica de la explotación con el fin de conciliar la seguridad jurídica del crédito (tutela del crédito), que es principio axil a resguardar, como así también el interés público y la paz social, todo lo cual lleva a condicionar la conservación exclusivamente a patrimonios rescatables, es que surge como determinante en el caso de marras la evaluación económico-financiera de la empresa fallida efectuada por el órgano sindical como sujeto experto en la materia, que concluye en la inviabilidad de continuar la actividad de la empresa de la sociedad deudora en la forma prevista por la ley concursal. Segundo: Ello así, ante las circunstancias denunciadas, y en el marco de lo dispuesto por el art. 204 de la LC, la Sindicatura propone como posibilidad tendiente a lograr un mejor resultado en la realización de los bienes, la venta de la empresa en marcha, para lo cual entiende necesario el alquiler de la misma. Se expresa, en consecuencia, sobre las condiciones que supone imprescindibles para dicha finalidad, de tal modo que si las mismas no se logran, corresponde proceder sin más a liquidar el activo. En mérito a la situación fáctica señalada, no escapa al análisis de la cuestión efectuado por la suscripta -dada la actividad desempeñada por la sociedad fallida- que el patrimonio de dicha empresa contiene un valor implícito como estructura organizada que resulta diverso en relación al de sus componentes individualmente considerados, por lo que aparece como justificada la posibilidad de que la empresa sea proseguida como medio para concretar un fin eminentemente concursal, cual es el de salvaguardar el sobrevalor que puede derivar de enajenar el ordenamiento complejo de esos bienes respecto de la venta individual de las cosas que lo componen. Indudablemente, si ese sobrevalor existe, sólo podrá ser concretado en un resultado pecuniario mediante la realización de la empresa como activo unitario, del que pueda obtenerse un resultado presumiblemente mejor que el de la subasta de una masa de cosas meramente yuxtapuestas. Es del caso entonces que, a los fines de concretar la forma de realización de la empresa de marras propuesta, el funcionario concursal entiende procedente la locación transitoria de la misma tendiente a que de su posible venta derive un mayor beneficio económico para la masa de acreedores. Al respecto, viene al caso de autos precisar que la ley concursal reconoce a la Sindicatura facultades sobre los bienes desapoderados en el marco de la administración del patrimonio del fallido y en beneficio de los acreedores, entre las que se destaca la de conferir en locación una parte o la totalidad de los bienes incautados, en los términos previstos por el art. 186 de la LC. Así las cosas, se colige que la figura contractual sugerida por el funcionario a los fines de mantener la actividad de la deudora para su enajenación en marcha encuentra sustento legal en la normativa concursal citada, situación que permite la entrega de la explotación a un tercero, quien tendrá el uso y goce de la misma a cambio del pago de un canon locativo que ingresa a la masa concursal y, por ende, sin que ésta deba proveer de recursos financieros para su mantenimiento y sin la consiguiente responsabilidad que la continuación por el Síndico trae aparejada para la falencia. De tal guisa se concluye que, a los fines de la posible realización de la empresa fallida como unidad en marcha, en pos de lograr mayores posibilidades de cobro para los acreedores concurrentes, este Tribunal estima prudente dar en locación los bienes que componen la unidad económica fallida en su conjunto, sin perjuicio del derecho de los terceros y debiendo la Sindicatura prever lo conducente a la protección de los intereses del concurso en la contratación a celebrar, y limitada al tiempo que resulte necesario para la liquidación prevista por el ordenamiento concursal a los fines de la distribución pertinente. Tercero: En mérito al análisis precedente, resulta oportuno considerar las condiciones en base a las cuales el órgano sindical propone la locación en cuestión, a saber: A) La necesidad de que el potencial locatario asegure la continuidad de la actividad natural de la sociedad fallida, esto es, la prestación editorial de los productos periodísticos: diario Comercio y Justicia, Semanario Jurídico, El Inversor y La Construcción, de acuerdo a lo indicado en el punto III.3.1 del pliego adjuntado. Tal condición resulta trascendente en la medida que no pueden desconocerse los niveles de inserción en el mercado que tenía el diario a noviembre de 2001 y que le daban un valor determinado a la marca, siendo entonces necesario evitar el decaimiento del prestigio comercial alcanzado en su momento por la empresa, lo que tiene incidencia inmediata en el valor de referencia.- B) Resulta ajustado a derecho el precio y el plazo sugeridos por el funcionario para la locación, en mérito a la necesidad de proceder de inmediato a la venta de la empresa. En relación con el precio, se entiende que el monto locativo queda integrado con la exigencia de que el locatario contrate la totalidad del personal dependiente que prestaba servicios al momento de la declaración de quiebra, con la posibilidad de que suspenda en su tarea al personal que considere innecesario por todo el período o parcialmente al que deberá pagarle el 50% del salario que le corresponda, debiendo a tal fin el tercero contratante suscribir contrato a plazo determinado con cada uno de los dependientes por la relación futura en el Ministerio de Trabajo y con una copia del contrato de locación como demostración de su conocimiento y aceptación, no asumiendo el mismo responsabilidad alguna por la relación laboral que los trabajadores tenían con la fallida ni la quiebra por lo que derive del nuevo contrato laboral. C) Asimismo, la Sindicatura entiende necesario la petición de garantías de oferta y de cumplimiento de las obligaciones contractuales por eventuales daños que la actividad pueda ocasionar a la empresa fallida, las que se consideran razonables en mérito a las exigencias derivadas del art. 186 de la LC. Corresponde agregar la necesidad de que el locatario contrate un seguro por accidente de trabajo además del aval personal de por lo menos dos directores de la locataria en caso de tratarse de persona jurídica. D) Por otra parte, dado el breve plazo de la locación, el riesgo que ella implica atento el tiempo que la empresa lleva sin prestar los servicios correspondientes y la inversión necesaria para la explotación del diario, teniendo en consideración el inventario efectuado por el interventor y el resultante de la incautación de bienes por parte de la Sindicatura, es que se entiende procedente la propuesta del funcionario en relación al «derecho de preferencia» -ante la futura venta de la empresa- a favor del locatario de la misma, en cuanto a la posibilidad de igualar las condiciones de compra que efectúe otro eventual oferente en su liquidación. Cuarto: La premura de los plazos y la necesidad de resolver con carácter urgente la situación de la empresa fallida a través de la locación analizada ut supra, deriva en la necesidad de requerir a la Sindicatura la presentación inmediata al Tribunal de un contrato pro-forma para su aprobación definitiva, debiendo asimismo concretar las etapas y fechas precisas y determinadas para el procedimiento de locación aludido. A los fines de proceder a la convocatoria de posibles oferentes y atento la estrechez de los términos con que se cuenta, resulta viable requerir al funcionario acompañe proyecto de publicación de edictos u otra forma de publicidad, en mérito a las circunstancias y medios con que cuenta la falencia para su efectivización.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Autorizar a la Sindicatura a celebrar el convenio de locación de los bienes desapoderados de la fallida, en base a la propuesta efectuada por el funcionario a fs. 1405/1410, a los fines de la ulterior venta de la empresa en marcha y sin perjuicio del derecho de terceros. II) Requerir al órgano sindical la presentación inmediata de un proyecto de contrato sobre las bases contractuales sugeridas, debiendo tomar las previsiones necesarias para asegurar los derechos de la falencia y sin perjuicio de lo advertido en el último considerando y obligaciones que para el funcionario dimanan del mismo.

Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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