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EMPLEO PÚBLICO

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POTESTAD DISCIPLINARIA. Personal de cementerio municipal. Tomas fílmicas de descuartizamiento de restos cadavéricos. FALTA DISCIPLINARIA. Graduación: Gravedad. DISCRECIONALIDAD. Proporcionalidad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Función administrativa consultiva. Dictámenes. Formación de la voluntad administrativa. PREJUDICIALIDAD PENAL. Bien jurídico protegido. Independencia de las sanciones administrativas. COSTAS. Orden causado1- El ejercicio de la potestad disciplinaria, comprende las siguientes etapas: a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) elección de la sanción. Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica con base en lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), esto es, en la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración y en la elección de la sanción entre varias preestablecidas -siempre que el ordenamiento lo autorice-, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad. No obstante, aun cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad puede ser objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin.

2- De todos modos y, como lo ha entendido la jurisprudencia, para declarar la ilegitimidad del acto sancionador, la incongruencia debe ser notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y la sanción elegida entre las varias posibles. Como es sabido, la congruencia se vincula íntimamente con la razonabilidad. Así, las normas estatutarias que regulan la relación de empleo público establecen dispositivos flexibles para que la autoridad que deba aplicar la sanción valore las circunstancias concretas de cada caso y resuelva en consecuencia. En ocasiones, un mismo hecho puede ser causa para aplicar una suspensión de treinta días o una cesantía, a partir de la gravedad de la falta. Consecuentemente, su resolución comporta la valoración de ingredientes de discrecionalidad que junto a otras pautas objetivas dirimen el temperamento a adoptar.

3- En este marco, la denuncia de los recurrentes en orden a que la Municipalidad debió imponerles la sanción de treinta días de suspensión y no la de cesantía y que se ha afectado su derecho de igualdad ante la ley, no resulta atendible, pues la graduación de la sanción impuesta por la Administración entre las varias establecidas, se presenta como adecuada al principio de proporcionalidad. En efecto, ha quedado acreditada la gravedad de la falta cometida y la trascendencia de los actos sancionados, vinculados a la participación de los actores en un descuartizamiento de restos cadavéricos, concretado sobre un cadáver que no reunía las condiciones ni el tiempo para su reducción a urna osaria o cineraria, en una actitud incompatible con la adecuada prestación del servicio público y con una clara demostración de indolencia y falta de respeto. A ello se suma que los agentes se filmaron a sí mismos con la cámara de uno de sus teléfonos celulares, en horario de visitas del público, pese a conocer el decoro que debe mantenerse en la actividad. El comportamiento de los imputados sobrepasa los límites de decoro y decencia que en general tienen el carácter de permanentes y aceptados no sólo en nuestra sociedad sino en cualquier civilización.

4- La Administración activa ponderó la participación de los distintos agentes con relación a los hechos reprochables acontecidos y la diversa responsabilidad que debía atribuírseles. En efecto, no sólo se evaluó la relevancia propia de las funciones que dos de los agentes tenían a su cargo y sus antecedentes laborales, sino también, un dato fáctico insoslayable: no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo cual se consideró suficiente para aplicarles una suspensión de treinta días según lo previsto en el artículo 51 inciso b) de la ordenanza Nº 7244. Otra era la situación de los aquí impugnantes, cuya vinculación directa con las faltas imputadas motivó el rechazo del recurso de reconsideración y la confirmación de la sanción que se le impuso mediante el decreto Nº 4343/09. De ello se infiere que los impugnantes no tuvieron una intervención menor o tangencial en los hechos imputados, sino que, por el contrario, su activa y decisiva participación justificó que se les aplicara la sanción más severa.

5- El trato a la situación de los recurrentes resultó entonces desigual, pero no por ello injusto ni arbitrario, y menos aún discriminatorio; antes bien, la cuestión fue cualitativamente analizada y ponderada por la Administración, quien brindó las razones por las cuales se atribuyó diferentes grados de responsabilidad y, en el marco del recurso de reconsideración planteado, se tomó la decisión de morigerar la sanción a los otros agentes y de confirmar la de los impugnantes, lo cual es proporcional y congruente. No se advierte la irrazonabilidad en la medida adoptada, ni la vulneración al derecho de igualdad, ni logran los recurrentes -pese a su esfuerzo- revertir esta conclusión en esta instancia, pues la distinción efectuada se encuentra provista de una justificación objetiva, que no refleja discriminación arbitraria.

6- En conclusión, no resulta factible controlar la graduación de la sanción impuesta por la Administración entre varias posibles si ha sido encuadrada dentro de los límites fijados por la norma, en tanto no se demuestre su arbitrariedad, situación esta que exige la configuración de una manifiesta y notoria desproporcionalidad entre el hecho configurativo de la falta y la sanción aplicada, lo que no se verifica en el caso de autos en virtud de las particulares características de la conducta desplegada por los agentes sancionados con la pena más grave.
7- Tampoco asiste razón a los recurrentes al incoar el planteo vinculado a la propuesta de acuerdo efectuada por los actores y la denuncia de que la Cámara habría omitido considerar que la Administración no tuvo en cuenta el dictamen de Asesoría Letrada Nº 372/2011 por el que se aconsejaba morigerar las sanciones impuestas. Es que, como es sabido, en el proceso de formación de la voluntad administrativa, existen actos de la Administración que no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, por cuanto no producen efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros. Tales actos que pueden provenir de órganos consultivos no condicionan el sentido de la voluntad del ente responsable del decisorio, en tanto la ley no les atribuya carácter vinculante. Así, los dictámenes que emanan de los cuerpos técnicos permanentes constituyen opiniones legales que podrán o no ser objeto de seguimiento al momento de la producción del acto definitivo.

8- Ello es así, en razón de que la función administrativa «consultiva» es una actividad preparatoria de las resoluciones de los órganos activos de la Administración. Ellos tienen la tarea de emitir una opinión técnico-jurídica calificada sobre aspectos de mérito o sobre la legitimidad de la futura voluntad administrativa. En consecuencia, tales actos no expresan la voluntad del poder administrador, no resuelven, sino que integran una etapa previa de carácter consultivo-deliberativo dentro del iter procedimental de formación de la voluntad estatal. De ello se deriva que cuando la ley no les confiere carácter vinculante, no condicionan el sentido de la decisión de quienes normativamente tienen la competencia para decidir, pudiendo por tanto prescindir del parecer contenido en el dictamen.

9- El tratamiento de la prejudicialidad penal, agravio que insisten en reiterar, no se halla omitido en el fallo, antes bien, tuvo expresas reflexiones por parte de la Cámara, quien descartó el argumento de los actores. Así, el estado procesal de la causa penal, su resultado, o la inexistencia de ella, no representa un obstáculo para la tramitación del sumario administrativo ni para la aplicación de la consecuente sanción. Sino que ambas actuaciones se sustancian de manera independiente. Por consiguiente, la falta de condena penal respecto de los agentes involucrados no puede ser invocada como vicio del acto administrativo. Por otra parte, el único supuesto en que debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria es cuando el juez penal diga en la sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue ejecutado por el inculpado. Sin embargo, ello no ocurrió en el sub examine.

10- La sanción penal o incluso contravencional no excluye a la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiendo imponérselas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras delictivas del Código Penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario. Conceptuamos a este último ordenamiento como la disciplina del poder represivo de la Administración Pública ante la antijuridicidad que afecta los deberes impuestos hacia ella.

11- En este orden de razonamiento, los agravios expuestos relativos a una supuesta omisión de valoración de prueba dirimente por parte del tribunal a quo para la resolución de la causa, devienen infundados, puesto que los recurrentes no han logrado demostrar arbitrariedad alguna en la resolución impugnada y se han limitado a reeditar alegaciones expuestas, las que ya fueron atendidas en el fallo atacado. El control del acierto en la valoración de la prueba por la sentenciante queda excluido de la vía extraordinaria, salvo arbitrariedad, la que tal como se ha dicho no se ha podido demostrar.

12- En el caso sub examine, y dada la naturaleza alimentaria de la cuestión, los actores pudieron considerar que había razones atendibles y suficientes para demandar y luego recurrir la resolución adversa, atento a la situación particular de la causa y los términos del dictamen del Asesor Letrado expidiéndose a favor de morigerar la sanción, motivo por el cual, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 130 del CPCC, aplicable por remisión del artículo 13, ley 7182)

TSJ Sala CA Cba. 20/10/20. Sentencia N° 178. Trib. de origen:C1.a CA Cba. «Chabero, Hugo Alberto y Otros c/ Municipalidad de Córdoba- Plena Jurisdicción- Recurso de Casación» (Expte. N° 1402414)

Córdoba, 20 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo: tratamiento

1. A fs. 243/246vta. la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Nº Trece dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (fs. 221/242vta.), mediante la cual se resolvió: «1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Hugo Alberto Chabero, Luis Héctor Fioramonti, Carlos Gabriel Pimentel y Franco Gastón Saire en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer las costas a los actores vencidos…» 2. La expresión de agravios admite el siguiente compendio: 2.1. Como aclaración previa, hacen presente que la cuestión relacionada a los actores Hugo Alberto Chabero y Luis Héctor Fioramonti se ha tornado abstracta debido a que ambos se acogieron a la jubilación ordinaria, que al primero no le fue aplicada la sanción de treinta días de suspensión por su carácter de representante gremial y por no haberse realizado el trámite de la exclusión de tutela previa de la ley 23551, y que al segundo sólo se le descontaron los treinta días de suspensión, por lo que el recurso de casación alcanza únicamente a los actores Saire y Piementel. 2.2. Con sustento en el motivo formal de casación (art.45 inc b), ley 7182) los recurrentes denuncian que la sentencia que atacan debió limitarse a la situación de los actores Saire y Piementel, lo que no hizo, porque pretende fundarse en las supuestas faltas imputadas en el sumario, realizadas en forma general y ambigua y respecto de todos los actores, sin haber precisado en ningún momento ni en el sumario administrativo ni en la causa contencioso-administrativa, la participación, autoría y responsabilidad de estos dos agentes. Manifiestan que estas precisiones resultaban esenciales y dirimentes en la fundamentación de la sentencia de la Cámara, pues en la causa la misma Administración había dictado a través del organismo a cargo del control de legalidad de los actos del Poder Ejecutivo Municipal, el dictamen N° 372/2011 de la Asesoría Letrada, en el que se tuvo en cuenta la situación de los actores Chabero y Fioramonti, y se les redujo la sanción de cesantía a treinta días de suspensión. Reproducen el texto del dictamen que invocan y expresan que en su alegato sostuvieron que frente al cuadro procesal de autos debía definirse la situación de los actores Piementel y Saire y que para ello debía seguirse lo dictaminado por el señor Asesor Letrado de la Municipalidad de Córdoba quien sugirió morigerar las sanciones de ambos en el Expte. Administrativo Nº 323264/11, requerido como complementario de los Expedientes Nºs 184815/2008 y 240782/2009 según consta en las actuaciones agregadas, Expediente N° 1800477. Añaden que en el Expte. Administrativo N° 323264 se tramitó la propuesta de acuerdo para concluir el presente juicio con relación a los actores Piementel y Saire, lo que motivó que la Administración se expidiera favorablemente respecto de la reincorporación del señor Piementel con la aplicación de una sanción de treinta días de suspensión y la renuncia a los haberes caídos, y el reingreso del señor Saire en la misma categoría de contratado atento a que no era de planta permanente, sin derecho a diferencia salarial alguna ni haberes caídos (art. 8, Ord. Nro. 7244). Insisten en que más allá de la prueba aportada, de donde se desprende que las sanciones aplicadas a los actores resultan nulas por arbitrarias, ilegítimas e inconstitucionales, los actos propios de la Administración -en este caso, del señor Asesor Letrado de la Municipalidad cuyo dictamen se fundó en el principio de igualdad y en lo resuelto con anterioridad por la propia Municipalidad mediante el decreto Nº 5419/2009 que impuso treinta días de suspensión a los señores Chabero y Fioramonti- no se compadece con la aplicación de una mayor sanción a los agentes Piementel y Saire. Consideran que debió resolverse en el sentido expresado por el mentado asesor porque esa es la solución que correspondía en el presente juicio. Así lo solicitan, pidiendo que se impongan las costas por el orden causado. Denuncian que el dictamen al que hacen referencia no ha sido valorado por la Cámara, que sólo fue mencionado y que no se fundamentó ni se tuvo en cuenta su contenido. Añaden que por ello se incurre en la causal de sentencia arbitraria, ya que se invoca un argumento inferior de la Dirección de Asuntos Judiciales que entiende que no resulta oportuno ni conveniente dar curso favorable a la propuesta de los actores, agregando que su conducta sobrepasó los límites del decoro, decencia y respeto que debe tenerse a los muertos y que ha quedado acreditado en el sumario, aunque no se señala concretamente cuál es la participación, la autoría y la responsabilidad de Piementel y Saire en los hechos denunciados. Manifiestan que la sentencia carece de debida fundamentación pues no ha tenido en cuenta la prejudicialidad penal denunciada en el proceso, ni que se dijo que las acusaciones formuladas por la Administración resultan infundadas e ineficaces por cuanto no existen elementos de prueba suficientes en sede judicial, no habiéndose dictado condena alguna en contra de los recurrentes. Añaden que con motivo de las actuaciones sumariales se le dio intervención al señor Fiscal de Instrucción del Distrito I, Turno VI, doctor Alberto Bringas, que no se dictó sentencia condenatoria en contra de los actores de la causa y que la Administración tampoco aportó los elementos probatorios suficientes respecto del estado procesal de la causa penal originada con motivo de su propia denuncia. Expresan que la prueba decisiva en el juicio no se produjo conforme a derecho y que de ninguno de los elementos probatorios arrimados a la instancia administrativa surge que los actores hayan sido autores materiales de una falta o de una conducta contraria al orden jurídico vigente. Destacan que el video o las filmaciones mencionadas, además de los vicios formales técnicos y jurídicos que contienen y que los tornan inútiles o ineficaces para identificar a los actores, no tienen virtualidad jurídica objetiva como para convertirse en prueba de hechos pasibles de sanción por inconducta alguna. Agregan que a lo expresado se suma que la propia Administración ha realizado menciones e incorporado testimonios de donde se desprende que no puede precisar quiénes son los agentes involucrados concretamente y tampoco ha determinado cuáles son los hechos ni lo que considera antijurídico. Citan como ejemplo la declaración del señor Reyes Quejele. Insisten en que al no tener relevancia jurídica alguna la prueba producida, el sumario y la sentencia que ataca, carecen de las formalidades necesarias para ser considerados válidos. Sostienen que en cuanto al aspecto sustancial, los fundamentos de la sentencia y las actuaciones administrativas resultan insuficientes, inverosímiles y falsas porque las conductas reprochadas no han sido acreditadas. Concluye que no se pueden sortear los vicios formales ni sustanciales, al no aportarse prueba útil, idónea, independiente y decisiva. Denuncian que los actores Piementel y Saire no pueden ser considerados responsables de algún hecho contrario a las disposiciones estatutarias vigentes, ya que ejercieron sus funciones de la manera que le indicaban los usos, costumbres y directivas de sus superiores. Expresan que del tenor de las propias actuaciones se desprende que los agentes La Sidra, Saire y Piementel no han participado en los supuestos hechos denunciados como ocurridos los días veinticuatro, veintiocho de julio y veintiuno de agosto de dos mil ocho, pues no existe una prueba independiente y relevante que los incrimine, ni existe prueba proveniente del Poder Judicial como fue denunciada y resuelta. Agregan que durante todo el proceso sumarial y judicial, la Administración ha evidenciado una orfandad probatoria que torna imposible mantener la legalidad del decreto Nº 4343/08, lo cual no ha sido tenido en cuenta por la sentencia que atacan. Reclaman que se afecta en la sentencia el derecho de igualdad ante la ley, pues les otorga un tratamiento discriminatorio a los actores Piementel y Saire con relación a Chabero, Fioramonti y La Sidra. Cita doctrina. Formulan reserva del caso federal (art. 14, ley 48) y dejan planteada la inconstitucionalidad por encontrarse afectados el derecho a trabajar, a la protección del trabajo en sus diversas formas, a la remuneración justa y a la estabilidad del empleado público, el principio de inocencia y el derecho de defensa (arts. 14, 14 bis y 18 de la Const. Nac.; 23, 23.13, 39 y 40 de la Const. de Cba.; y 8.2 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica). 3. Impreso el trámite de ley, en aquella sede se corrió traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacuó a fojas 248/251, solicitando su rechazo, con costas. 4. Concedido el recurso por el tribunal a quo mediante Auto Nº Ciento ochenta y ocho del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se elevaron a este Tribunal. 5. Con posterioridad, se dio intervención al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación interpuesto (dictamen CA N° 1070 del 19 de diciembre de 2018). 6. A fs. 263 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 7. El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimada a tal efecto (arts. 45 y 46, ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 8. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de mérito rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por los actores Hugo Alberto Chabero, Luis Héctor Fioramonti, Carlos Gabriel Pimentel y Franco Gastón Saire, en contra la Municipalidad de Córdoba, por entender que la sanción disciplinaria que les fuera impuesta mediante el decreto N° 4343/09 y su ratificatorio el decreto N° 5419/09 resultó ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte vencida. Contra esta decisión alzan su embate los recurrentes Piementel y Saire denunciando, en esencia, que tanto la Administración como la Cámara han soslayado un dictamen de Asesoría Letrada que ante la propuesta de acuerdo para desistir del presente juicio, aconsejaba morigerar las sanciones impuestas -cesantía prevista en el art. 51 inciso c) de la Ordenanza 7244, al primero y limitación de la prestación de servicios, al segundo- sugiriendo que se les aplicara la suspensión de hasta treinta (30) días corridos prevista por el artículo 51 inciso b) ib. como había sucedido respecto de los actores Chabero y Fiorimonte (decreto N° 5149/09). Insisten en que la sentencia incurrió en falta de fundamentación, que no se respetó en el caso el derecho de igualdad ante la ley y que se les otorgó un tratamiento discriminatorio. Reiteran que las conductas reprochadas no han sido debidamente acreditadas, que la prueba dirimente fue inexistente y solicitan se impongan las costas del juicio por el orden causado. 9. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que el recurso de casación configura un medio de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, ley 7182), cuya fundamentación debe ser expresa. Corresponde al recurrente «impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando con base en los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar…» (De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1968, pág. 464). No basta para fundar el recurso la sola afirmación genérica de que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva o que se ha incurrido en un vicio in procedendo, sino que es menester que el recurrente demuestre, mediante una argumentación que contenga una crítica razonada de los fundamentos del fallo, cuál es el agravio que le irroga la resolución impugnada. 10. Con esta proyección, el repaso detenido de las actuaciones y de los argumentos expuestos por la Juzgadora, conduce a anticipar que los reproches con sustento en el motivo formal opuestos al fallo, devienen insustanciales para revertir en su totalidad la decisión de la Cámara a quo de rechazar la demanda, pero viabilizan un acogimiento parcial del remedio extraordinario incoado. En efecto, la Cámara comenzó por efectuar un análisis detenido del contexto normativo aplicable a la causa -arts. 44, 45, 50, 51, 53, 54 y 66 de la Ord. N° 7244 «Estatuto del Personal Municipal de la Ciudad de Córdoba», la Ord. N° 10642, t. o de la Ord. N° 6644 «Funcionamiento y Administración de Cementerios Públicos» – modificada por Ord. N°s. 7107, 8103, 9330 y 9375- en sus arts. 6, 11, 12, 18, y el Dec. N° 207 – Serie: B (31/3/1977) «Cementerios»-, y tras explicitar los aspectos jurídicos en juego (cfr. pto. VI), analizó minuciosamente las constancias, repasó lo sucedido en sede administrativa y la totalidad de la prueba incorporada al proceso (punto VII) seleccionó y ponderó aquello que estimó dirimente para la resolución del caso y justificó acabadamente su conclusión. Por otra parte, y en oposición a la omisión que denuncian los recurrentes, los hechos fueron claramente fijados y se determinaron del modo en que lo refleja la imputación – analizada y transcripta en el fallo por el Tribunal-, que se enmarcó en los siguientes términos: «Que desempeñándose como agente municipal de la Dirección de Cementerios, prestando tareas en el Cementerio San Jerónimo, Área operativa, en pleno conocimiento del trámite administrativo y operativo establecido para la realización de exhumaciones y reducciones cadavéricas. Conociendo además el respeto y decoro que debe mantenerse en la actividad, sea por los restos que en dicha necrópolis permanecen como por la confianza que sus deudos depositan en el Estado municipal; Usted con fecha 24, 28 de julio y 21 de agosto del 2008, integrando la cuadrilla que tenía a su cargo las tareas de exhumaciones en aquel Cementerio, en forma conjunta con otros miembros de la cuadrilla integrada por Fioramonti Luis Héctor, Rosales AméricoDante, Pimentel Carlos Gabriel, La Sidra Aldo Ramón, Montiel Julio Walter, Saire Franco Gastón, Rubio Arsenio Arnaldo y Zamora Gonzalo Ezequiel; procedieron en horario y lugar de trabajo a la exhumación de restos a la fecha no identificados por la instrucción, oportunidad en que mofándose de la situación y con una actitud macabra realizaron, entre otras conductas reñidas con disposiciones reglamentarias en vigencia (derechos, obligaciones y prohibiciones previstos en la Ordenanza 7244 y su decreto Reglamentario), un descuartizamiento de restos cadavéricos, simulando una reducción, el que concretaron sobre un cadáver que de acuerdo a las constancias de autos y disposiciones contenidas en las Ordenanzas 7107, 8103 y decreto 207-B-77, no reunía las condiciones o el tiempo necesario para su reducción a urna osaria o cineraria. Para ello utilizaron machetes y cuchillos con los que de manera soez y desaprensiva lo practicaron con una modalidad que no se condice ni se compadece con las reducciones ni tratamiento de cadáveres autorizadas por la normativa vigente. Que en oportunidad de desarrollarse aquellas maniobras, reñidas con una adecuada prestación de un servicio público como el encomendado al causante y resto de la cuadrilla, las concretaron en el pasillo de un sector de panteones identificado como Bloque 10, detrás del depósito de osarios, y a sabiendas de su improcedencia, sin percatarse de que era un lugar abierto y en horario de visitas del público, y con una clara demostración de indolencia y falta de respeto, se filmaron asimismo, utilizando para ello la cámara incorporada en un teléfono celular perteneciente al agente Gastón Saire, cuyas imágenes fueron transferidas al aparato celular del quien fuera sub director de esa necrópolis, señor Hugo Ruggia, quien luego dio cuenta de esas irregularidades a las demás instancias superiores. Que reproducidas las imágenes a un CD se puede visualizar las conductas materia de reproche y la actitud burlesca que los integrantes de la cuadrilla expresaban mientras se llevaba a cabo aquel descuartizamiento; la manera en que se arrojaban entre ellos a modo de juego o broma partes de restos seccionados (un cráneo); y el momento en que uno de los integrantes de la cuadrilla es filmado por otro agente cuando sostenía burlona y desaprensivamente en posición vertical los restos de un cadáver de baja talla. Los hechos así narrados e intimados adquirieron trascendencia pública a través de diferentes medios periodísticos gráficos, radiales y televisivos, mientras que de manera paralela se dio intervención al señor fiscal de Distrito I Turno VI, Dr. Bringas, con lo cual el decoro institucional fue puesto en tela de juicio por el reprochable obrar del causante y quienes integran su grupo de trabajo» (sic). Al señor Chabero en su carácter de Jefe del Área Operativa, se lo imputó en los siguientes términos: «Que desempeñándose con funciones específicas de Jefe de Area operativa del Cementerio San Jerónimo y teniendo a su cargo el control y supervisación de las tareas encomendadas a las distintas cuadrillas que prestan servicio en aquella necrópolis, usted con fecha 21 de Agosto del 2008 en horario de la mañana, permitió y/o consintió con su inacción y falta de adecuado control que los integrantes de «la cuadrilla compuesta por los agentes Fioramonti Luis Héctor, Rósales Américo Dante, Pimentel Carlos Gabriel, La Sidra Aldo Ramón, Montiel Julio Walter, Sainé Franco Gastón, Rubio Arsemio Arnaldo y Zamora Gonzalo Ezequiel…» , llevaran a cabo los hechos referidos supra» (fs. 230vta.). 11. Tras el análisis exhaustivo de todo lo acontecido, el tribunal precisó e hizo referencia a la participación, autoría y responsabilidad de los actores en las conductas reprochadas, destacó que «Las declaraciones testimoniales recabadas en sede administrativa confirman la participación de los actores en los hechos del modo que se les fuera imputado…» y que en forma concordante con esta prueba, «las constancias documentales también acreditan que los actores formaban parte de las cuadrillas diagramadas y que tenían a su cargo las tareas operativas en el Cementerio San Jerónimo en los días referidos en la imputación…». Asimismo dejó claro que «contrariamente a lo manifestado por los actores, en ningún momento se acreditó que las tareas realizadas fueran una reducción de cadáveres para posterior depósito en una urna, como se realiza en la práctica de los cementerios municipales «, no se trató de una reducción autorizada y los agentes no lograron probar que los familiares estaban presentes ni que se pagó por la tarea supuestamente realizada de modo regular. Finalmente concluyó que «Por lo expuesto, la sanción disciplinaria dispuesta mediante el acto administrativo impugnado (decreto N° 4343/09) y su ratificatorio (decreto N° 5419) es ajustada a derecho por cuanto se encuentra entre las atribuciones conferidas al Departamento Ejecutivo Municipal en el marco de las disposiciones de la Ordenanza N° 7244 y su decreto reglamentario N° 15975/A/82 por lo que el acto cuestionado ha sido dictado por autoridad competente y según las atribuciones conferidas por las citadas normas. Además, el decreto N° 4343/09 se encuentra debidamente motivado al haberse expresado los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentan, sin que se observe que sus elementos estén viciados o se encuentren excluidos…». 12. El examen del escrito recursivo, en contraste con las precisiones y conceptos vertidos precedentemente, pone de manifiesto que los agravios expuestos por los recurrentes constituyen la expresión de su disconformidad con la interpretación dada al material probatorio por la Cámara a quo, como fundamento de su decisión que consideró a la sanción impuesta, legítima frente a la gravedad de la falta cometida y al papel desempeñado en los hechos por los señores Saire y Piementel. Con relación a dicha cuestión cabe destacar que de conformidad a una constante jurisprudencia de esta Sala, consolidada por su permanente seguimiento (Sentencias Nros. 34/1997 «Guerberoff…»; 58/1999 «Albertinazzi, Eder E. …»; 128/1999 «Páez, Jorge Alberto…»; 137/1999 «Farías, Pablo Andrés…»; 196/1999 «Perafan, Juan Zenón…»; 136/2000 «Ball, Miguel Ángel…»; 5/2005 «Sequalino, Luis Alberto…», entre muchas otras) y que es citada por la juzgadora en apoyo a su postura en la sentencia, el ejercicio de la potestad disciplinaria, comprende las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) elección de la sanción. Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica con base en lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecion

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