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EMPLEO PÚBLICO

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Tareas de maestranza. Trabajador sin contrato no ingresado a planta permanente por acto administrativo. Improcedencia de la demanda. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Violación por parte del Estado. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Concepto. Finalidad. Posibilidad de ejercer suficientemente el derecho de defensa. Improcedencia
1– La excepción de defecto legal tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada. En tal aspecto no produce como resultado –en el caso de ser acogida– el rechazo de la acción sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio motivo a la interposición de dicha defensa. Por tanto, cuando ella es opuesta –como en el caso– con carácter perentorio, el criterio de exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso. Aun así, si de tal examen resulta que la excepción apareciese fundada, es imposible dar cumplimiento a la solución que la ley prevé, por lo que debe abordarse directamente el fondo del asunto, debiendo predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el momento de dictarse el fallo.

2– En autos resulta inaudible la alegación de falta de precisión en la forma de proponer la demanda cuando las presentaciones realizadas no le impidieron una correcta defensa a la accionada, la que dispone de todos los elementos necesarios para sostener la legitimidad de su proceder.

3– Los derechos emergentes del régimen destinado al Personal de la Administración Pública (ley 10430, to. dec. 1869, BO, 26/VI/1996) sólo se alcanzan cuando efectivamente se ha logrado ingresar como funcionario o empleado de ésta en alguna de sus plantas (permanente –con o sin estabilidad– y transitoria), conforme los carriles normales de acceso, previo cumplir los requisitos de ley (idoneidad para el puesto, examen pre-ocupacional que demuestre buena salud y aptitud psicofísico y cumplir sin observaciones el período de prueba). En la relación subexamen no ha existido nombramiento de la actora en los planteles básicos de la Administración. (Mayoría, Dr. Roncoroni).

4– Existe sí, la posibilidad de ligarse a la Administración de manera contractual. En ese caso, con los alcances que determina el Estatuto y el respectivo instrumento sinalagmático, mas esta posibilidad está limitada a tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por personal permanente, alcance que excede la descripción de tareas de limpieza realizadas por la actora en la delegación Magdalena de la Dirección Provincial del Registro de las Personas (arts. 115 y 116). (Mayoría, Dr. Roncoroni).

5– La prioridad otorgada a los fines del Estado (educación, salud, seguridad, justicia y desarrollo social), el correcto y adecuado manejo de fondos públicos producto del pago de impuestos, tasas y contribuciones de los ciudadanos en una provincia en emergencia y la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades y la transparencia en el proceso selectivo de personal, llevan a considerar que no era dable la extensión de derechos a quien no había alcanzado el status invocado y con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz había consentido –mientras duró– el modo de prestación de servicios y su retribución por los que luego reclamara. (Mayoría, Dr. Roncoroni).

6– En autos, se trata de una locación de servicios, no instrumentada por escrito, por el cual la actora se comprometió a la limpieza de la Delegación a cambio de un pago preacordado con quien no representaba la voluntad de la Administración (art. 1623, CC). La modalidad de la prestación (tres días por semana, a contraturno, sin carga horaria y con amplia libertad para realizar otras tareas de manera autónoma o bajo relación de dependencia), el pago de una suma distinta de los aranceles fijados para la retribución del personal del agrupamiento Servicios de las plantas de la Administración y la falta de subordinación jerárquica y disciplinaria, llevan a la conclusión de que no se trataba ni era asimilable a una relación subordinada de empleo público o privado. Ello sella la suerte adversa de la demanda. (Mayoría, Dr. Negri).

7– Aun en el mejor de los supuestos –considerar a la actora personal transitorio o contratado–, no podría por razones de equidad e igualdad ante la ley pretender haber tenido la misma retribución de los agentes de Servicios (maestranza) que efectivamente cumplían a diario sus prestaciones laborales, sujetos a carga horaria, subordinación y régimen disciplinario, como tampoco dejar de ponderar que en ninguno de esos supuestos corresponde indemnización por antigüedad o despido arbitrario al finalizar unilateralmente la relación laboral. (Mayoría, Dr. Negri).

8– Ante la típica relación de empleo público, caracterizada por un núcleo de derechos reconocidos en favor del agente entre los que se destaca fundamentalmente el de la estabilidad, se registra una serie de situaciones en las que el Estado requiere la prestación de servicios personales que instrumenta jurídicamente de manera distinta de aquella tradicional vinculación y a las que les asigna un estatuto protector también diferente. Ellos son los servidores que, con algún grado de imprecisión técnica, son habitualmente conocidos como «contratados». (Minoría, Dr. Negri).

9– En el ámbito de la Administración Pública provincial y por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, es posible la aplicación de sus normas a los agentes provinciales siempre que «por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo» (art. 2, inc. b, LCT). Como consecuencia, conviven en el universo de los servidores públicos trabajadores a los que se les aplica la ley administrativa (con intensidades protectorias diversas según la situación de revista del agente) y otros a los que corresponde el régimen laboral de los dependientes privados, sin ignorar que un amplio espectro -el de los «contratados» – encuentra la regulación de su relación «exclusivamente» en las cláusulas del contrato de locación de servicios (art. 116, ley 10430). (Minoría, Dr. Negri).

10– Ante la inexistencia de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo y de instrumentación por escrito de contrato alguno, se torna necesario despejar la situación de la actora que, de modo personal e insustituible, prestó servicios que evidentemente no respondían a la necesidad de satisfacer exigencias temporarias o extraordinarias (realizaba tareas de limpieza de la oficina de la Delegación entre tres y cuatro veces por semana) y que era una «persona de confianza». (Minoría, Dr. Negri).

11– Aunque en nuestro derecho el acto administrativo debe expresarse, como principio general, por escrito, pueden admitirse –por excepción– otras formas de documentar la voluntad administrativa. Es cierto que las características y la naturaleza del caso analizado hubiesen requerido la forma escrita para la instrumentación del acuerdo que existió entre la Administración y la actora. Pero esa circunstancia no puede volverse contra esta última. Si trasladáramos el caso al ámbito del derecho privado, la solución, frente a la prueba de la prestación de los servicios, sería sencilla a la luz de la presunción de existencia del contrato de trabajo y del principio de primacía de la realidad, reconociéndosele al dependiente, hasta entonces clandestino o en negro, la totalidad de los derechos laborales. (Minoría, Dr. Negri).

12– En la especie, el empleador es el Estado, que además de autoridad pública es custodio del interés general. Como tal, debiera ser un empleador modelo sujeto al principio de legalidad en todas las áreas, incluida, obviamente, la de contratación de recursos humanos. No obstante ello, desde la óptica fiscal, aquel primer apartamiento de la norma (falta del acto de designación) estaría en condiciones de justificar un segundo alejamiento: ahora del derecho al trabajo protegido «cualquiera sea su forma» que consagra el art. 14 bis, CN. (Minoría, Dr. Negri).

13– Es el Estado el que, en cualquier caso, ha violado la norma imperativa: de un lado, al no emitir acto de nombramiento en los términos del art. 5, ley 10430, ya que no se configuran respecto de la actora y las tareas por ella desarrolladas, ninguno de los supuestos previstos en la norma para su designación en la planta temporaria. No obstante ello y pese a la clara prohibición de la norma reglamentaria (dec. 1227/1987 modificado luego por el dec. 4161/1996) que prescribe que «La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento», la actora prestó servicios de manera continuada (entre tres y cuatro veces por semana) durante un prolongado lapso. Si la voluntad administrativa hubiese estado encaminada a «contratar» a la actora, así debió plasmarlo por escrito en los términos de los arts. 115 y 116 de la ley para el personal de la Administración Pública. (Minoría, Dr. Negri).

14– Es claro que el Estado provincial, en ejercicio de sus facultades discrecionales, puede decidir incorporar a un trabajador a los planteles de la Administración o no hacerlo. Pero no puede pretender que la efectiva prestación de servicios por parte de la actora para la Dirección Provincial del Registro de las Personas durante alrededor de tres años no genere obligaciones a su cargo. (Minoría, Dr. Negri).

15– Toda vez que en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (como la de autos, desde que no puede extraerse otra conclusión a partir de la naturaleza de los servicios prestados) pertenezca al ámbito del derecho público o al privado, la estabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado (a través de las cláusulas que prevén la estabilidad de los empleados públicos y la protección contra el despido arbitrario), la reclamante no puede quedar al margen de tal protección que debe traducirse, en la especie, en un resarcimiento equitativo (art. 14 bis, CN) desde que no mantuvo en esta instancia el reclamo realizado en sede administrativa en orden a su «alta inmediata en la función administrativa». (Minoría, Dr. Negri).

16– Sobre esa base, el daño producido a la actora derivado de las omisiones señaladas a la vez que del incumplimiento del deber de abstenerse de poner en posesión del cargo o de permitir la prestación de servicios de persona alguna hasta tanto no fuese recibida por el funcionario correspondiente la comunicación oficial de la designación, responsabiliza al Estado provincial, y la denunciada falta de precisión del reclamo de la actora en punto al derecho que lo fundara no puede constituirse en obstáculo a tal pretensión desde que el defecto que se le atribuye no es más que el reflejo de la «imprecisión» –largamente consentida por la demandada– por la que transitó la relación que dio pie a la demanda. (Minoría, Dr. Negri).

SCJ Bs.As. 4/10/06. Causa B 58.690. «Fernández, Fanny Hortensia c/ Provincia de Bs. As. (Registro Provincial de las Personas) – Demanda – Contencioso Administrativa»

La Plata, 4 de octubre de 2006

I. La actora, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso-administrativa contra el Registro Provincial de las Personas, Delegación Magdalena, debido a la retardación registrada en la resolución de su pretensión obrante a fs. 1 y 2 del expediente 2209-54.170/96. Pide, en consecuencia, se ordene el pago de salarios adeudados e indemnización con actualización monetaria, intereses y costas. II. La Fiscalía de Estado se presentó a juicio, se opuso al progreso formal de la demanda y la contestó solicitando el rechazo de la pretensión actora. III. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 62 de lo expuesto por Fiscalía de Estado en el punto IV) de su escrito y agregadas las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de pruebas de la parte actora y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta.

1) ¿Es fundada la excepción de defecto legal articulada por la demandada? Caso negativo:
2) ¿Es fundada la demanda?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Héctor Negri dijo:

I. La Fiscalía de Estado se presentó a juicio articulando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Funda su oposición en que la accionante incurre en una gran imprecisión pues pretende el pago de «capitales indemnizatorios», sujetos a determinación por pericia contable, más los salarios que estime adeudados, con más actualización monetaria e intereses. Añade que la narración de los hechos que realiza tampoco resulta clara, pues no precisa en absoluto a qué atribuye las diferencias de haberes que pretende, como tampoco el período en que habría prestado servicios para la Administración, máxime cuando sostiene que dejó de cumplir sus tareas por considerarse «despedida». Afirma que el escrito de iniciación del juicio no cumple ni siquiera mínimamente con las exigencias previstas en el art. 31 inc. 4 del Cód. de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (CPCA), donde se requiere una explicación detallada de los hechos y del derecho en que se apoya la demanda. Sostiene que tampoco cumplimenta la exigencia del art. 31 inc. 6, CPCA, donde se establece que la petición que se formula en el escrito de demanda debe precisar con claridad la pretensión deducida. Alega que ello impide conocer certeramente la pretensión de la actora como también los hechos y el derecho en que funda su reclamo, y por ende ejercer eficazmente el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), por lo que solicita se rechace la demanda. II. Al contestar el traslado dispuesto por esta Corte, la actora señaló que previamente había iniciado un reclamo por ante la Justicia laboral, en el que se resolvió la competencia contencioso-administrativa (causa B. 57.247). A continuación procedió a ajustar su pretensión. Afirmó que se encuentra amparada por la garantía de estabilidad en el empleo público, toda vez que prestó servicios para la Delegación Magdalena del Registro Provincial de las Personas, tal como lo asume la contraria en su presentación. Sostiene que cuando solicitó indemnización por despido, debió decir «cesantía ilegítima, la cual deberá ser fijada prudencialmente por parte del Tribunal». Aduce que su reclamo recae concretamente sobre: «a) remuneraciones caídas durante todo el período de trabajo; b) eventualmente, haberes percibidos en menos (conforme resulte de la prueba ofrecida por la contraria); c) indemnización por cesantía ilegítima (cuya fijación quedará al arbitrio judicial)». Por último afirma que «con relación a la materia que es motivo de reclamo se ha arribado a la competencia originaria de la SCJ de Bs. As., podría decirse, por un proceso de descarte, en el que tuvo preponderancia la intervención de esta Secretaría en oportunidad del dictado de la resolución en causa B 57.247». III. 1. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el nuevo CPCA –ley 12008, con reformas incorporadas por la ley 13101– deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15/12/03 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta SCJ por el art. 215, 2º pte., de la CPcial., con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3, ley 12008, modificada por la ley 13101; causa B. 64.996, «Delbés», res. del 4/II/2004), por lo que el planteo articulado por la Fiscalía de Estado en el que reprocha la falta de claridad en la pretensión y la consecuente perturbación del adecuado derecho de defensa deberá ser resuelto de conformidad con el ordenamiento mencionado (art. 35.1.d), ley 12008, texto según ley 13101). La excepción de defecto legal tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (B. 49.858, «Brave Construcciones», sent. del 25/7/89; B. 50.086, «BGB Ingeniería», sent. del 4/8/92; B. 52.477, «Ageitos», sent. del 24/2/98, B. 55.222, «Zuelgaray», sent. del 20/6/01, entre otras). En tal aspecto no produce como resultado –en el caso de ser acogida– el rechazo de la acción sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio motivo a la interposición de dicha defensa. Por tanto, cuando ella es opuesta –como en el caso– con carácter perentorio, el criterio de exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso (conf. B. 48.488, «Horacio García y Cía. SRL», sent. del 24/4/87; B. 53.824, «Mangini», sent. del 1/10/96). 2. Aun así, si de tal examen resulta que la excepción apareciese fundada, es imposible dar cumplimiento a la solución que la ley prevé, por lo que debe abordarse directamente el fondo del asunto (B. 49.043, «Bisso, José Miguel», sent. del 20/12/89), debiendo predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el momento de dictarse el fallo (B. 54.616, «Delgado», sent. del 21/9/93; B. 47.886, «Rosmino Zicker», sent. del 15/11/94). 3. Sobre la base de tal doctrina y de las circunstancias del caso, no advierto razones suficientes para que prospere la excepción opuesta. En efecto, la parte actora realizó la exposición de los hechos y acompañó documentación –junto a su presentación inicial– donde constan los detalles de su reclamo con relación al objeto del presente pleito (v. fs. 3, 4, 5, 6, 8/13). 4. A partir de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado. Ello por cuanto resulta inaudible la alegación de falta de precisión en la forma de proponer la demanda, cuando las presentaciones realizadas no le impidieron a la accionada una correcta defensa, la que dispone de todos los elementos necesarios para sostener la legitimidad de su proceder (conf. doctr. causas B. 48.656, «Tomás Guarino e Hijos», sent. del 20/2/90; B. 49.431, «Mevopal SA», sent. del 12/6/90; B. 51.678, «Frigorífico Guaraní», sent. del 15/8/95; B. 51.416, «La Rosa», res. del 22/4/97). Voto así a esta primera cuestión por la negativa. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º in fine, ley 12008, conf. mod. ley 13101).

Los doctores Francisco Héctor Roncoroni, Daniel Fernando Soria, Eduardo Julio Pettigiani, Juan Carlos Hitters, Eduardo Néstor de Lázzari y Luis Esteban Genoud adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Héctor Negri dijo:

I. La Sra. Fernández señala que desempeñó actividades laborales en el organismo demandado como personal de maestranza, con antigüedad desde el mes de noviembre de 1990. Relata que desde un comienzo percibió sus haberes en forma totalmente irregular, recibiendo esporádicamente jornales que en modo alguno alcanzaban a cubrir los montos que debía percibir. A continuación sostiene que dichos jornales le eran liquidados por partidas de dinero que la jefa del organismo recibía de sus superiores por conceptos variados, y que ésta le extendía constancias de recepción, que no se ajustaban a las exigencias previstas para la emisión de recibos de cobro de haberes. Afirma que debido al desgaste que le provocara dicha situación, envió carta documento al Registro y que en respuesta a ello recibió un telegrama que en modo alguno contemplaba la respuesta a sus exigencias. Por último aduce que procedió al envío de nuevas cartas documento, una dirigida al Registro Civil de Magdalena y otra a la jefa del mismo Sra. Marta Pons, en las que comunicaba que se consideraba despedida. II. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo. Destaca que la actora nunca adquirió la calidad de agente estatal, toda vez que no ingresó a la función pública ni por nombramiento ni mediante un contrato administrativo (arts. 5, 95 y conc., ley 10430). Debido a ello sostiene que no puede reconocer las sumas que se reclaman en la demanda. Afirma que al no revestir la condición de agente estatal, no puede reconocérsele derechos emergentes de esa situación (diferencias de sueldo, sueldo anual complementario, vacaciones, etc.), se encuentren éstos contemplados en normas administrativas o laborales. Alega que resulta improcedente en un proceso contencioso-administrativo decidir la cuestión controvertida mediante la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo. Aduce que el ordenamiento procesal impide que se invoque en la demanda la vulneración de un derecho que no sea administrativo. Asimismo y para el eventual supuesto de que la cuestión controvertida deba resolverse mediante la aplicación de normas laborales, deja opuesta la prescripción que contempla el art. 256, LCT. Por otro lado afirma que se reclama una indemnización por despido y preaviso, lo que considera improcedente toda vez que no están contemplados en el derecho administrativo. Con relación a las diferencias de sueldo reclamadas, considera que dicha pretensión debe desestimarse debido a que no existió relación de empleo con la Administración. En este sentido puntualiza que la titular de la Delegación Magdalena del Registro Provincial de las Personas pagó a la actora por sus servicios, habiendo percibido dichos importes con su consentimiento, hasta que se consideró «despedida». Por ello dice que no puede argüirse que las sumas abonadas resultaron insuficientes si, desde el inicio de los servicios y durante varios meses, fueron percibidas sin reservas por la accionante. Puntualiza que, al dejar de prestar servicios para la Administración por considerarse «despedida», y de aplicarse las normas administrativas referidas a los agentes públicos, debería interpretarse esa situación como un abandono del servicio sin causa justificada, lo que autorizaría la sanción de cesantía, no dando derecho al pago de indemnización. Pide que se descuente de cualquier suma que se estime que corresponda a la actora, los importes resultantes de los recibos que adjunta. Por último niega que la actora se haya desempeñado como agente público en la Delegación Magdalena del Registro Provincial de las Personas, como también que haya cumplido tareas por un período distinto del que surge del expediente administrativo (noviembre 1990 a julio 1993). III. Las constancias agregadas a la causa ponen de manifiesto lo siguiente: a) La actora realizó trabajos de limpieza en el Registro Provincial de las Personas, Delegación Magdalena. Ello surge del certificado extendido por la jefa del Registro Civil de Magdalena con fecha 15/7/93, donde consta que la Sra. Fanny Hortensia Fernández realizaba dichos trabajos en la oficina del Registro Civil desde el mes de noviembre de 1990. b) La demandada agregó a la causa diez comprobantes, en los que consta las sumas percibidas por la Sra. Fernández por los servicios que prestara para el Registro Provincial de las Personas, Delegación Magdalena. c) Con fecha 18 de marzo de 1995 envió carta documento al Registro Provincial de las Personas, Delegación Magdalena, reclamando la regularización de su situación laboral. d) El 22/10/96 inició un reclamo contra el Registro Provincial de las Personas. e) La Dirección Administrativa del Registro Provincial de las Personas informó que la Sra. Fernández no figuraba en el plantel del Registro. IV. En primer término he de dejar sentado que no existe controversia en la causa acerca de que la Sra. Fernández realizó trabajos de limpieza en el Registro Provincial de las Personas, Delegación Magdalena. Ello se halla corroborado con los comprobantes agregados a la causa y por la constancia expedida por la jefa del Registro Civil de Magdalena con fecha 15/7/93 (2209-54.170/96, arts. 354 inc. 1, CPC y 25, CPCA). Sin embargo, la demandada sostiene que, sin perjuicio de que la señora Fernández realizara tareas en el ámbito funcional de la Administración, no existió relación de empleo con ésta, mientras que la actora afirma que le corresponde el pago de una indemnización por despido y salarios caídos y que la ampara la garantía de estabilidad en el empleo público. V. Expuestos los antecedentes del caso, considero que la demanda debe prosperar con los alcances que más adelante expreso. 1. Frente a la típica relación de empleo público, caracterizada por un núcleo de derechos reconocidos en favor del agente entre los que se destaca fundamentalmente el de la estabilidad, se registra una serie de situaciones en las que el Estado requiere la prestación de servicios personales que instrumenta jurídicamente de manera distinta de aquella tradicional vinculación y a las que les asigna un estatuto protector también diferente. Me refiero a los servidores que, con algún grado de imprecisión técnica, son habitualmente conocidos como «contratados». Sin embargo, de acuerdo con el específico régimen provincial para el personal de la Administración Pública que estatuye la ley 10430, corresponde desagregar las distintas categorías que componen la denominada «Planta temporaria» compuesta de trabajadores con situación de revista considerablemente más precaria. Ellas son: a) personal de gabinete; b) secretarios privados; c) contratados y d) transitorios (art. 111, ley 10430). Resulta asimismo de interés recordar que en el ámbito de la Administración Pública provincial, y por aplicación de la LCT, es posible la aplicación de sus normas a los agentes provinciales siempre que «por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo» (art. 2, inc. b, LCT). Como consecuencia, conviven en el universo de los servidores públicos trabajadores a los que se les aplica la ley administrativa (con intensidades protectorias diversas según la situación de revista del agente) y otros a los que corresponde el régimen laboral de los dependientes privados, sin ignorar que un amplio espectro -el de los «contratados»- encuentra la regulación de su relación «exclusivamente» en las cláusulas del contrato de locación de servicios (art. 116, ley 10430). Sin embargo, la contienda que se ventila en el presente informa de la existencia de otra «particular modalidad de trabajo» (así la denomina la propia accionada en su alegato a fs. 141 vta.), expresamente reconocida por ambas partes. Según se desprende del relato de antecedentes, no ha sido desconocido que la actora realizó tareas de limpieza en la Delegación Magdalena del Registro Provincial de las Personas desde noviembre de 1990 hasta julio de 1993 (aunque la accionante invoca haber prestado servicios por un período más extenso), que eran retribuidas con dinero correspondiente a partidas giradas por el Departamento Administrativo a la jefa de la Delegación a través de la Sucursal Magdalena del Banco de la Pcia. de Bs. As. (lo que resulta corroborado además a fs. 115 con la declaración testimonial de la jefa de la delegación Sra. Marta Ofelia Pons, que da cuenta de que las partidas en cuestión eran enviadas para pago de gastos de la dependencia y de los servicios de la señora Fernández, con los recibos acompañados por la accionada a fs. 45/54 y la certificación de servicios obrante a fs. 4 del expediente administrativo). A pesar de ello, sobre la base de que la actora no ha sido designada a través del correspondiente acto administrativo ni ha celebrado contrato alguno, la demandada desconoce su calidad de agente estatal y el conjunto de derechos que se asienta en tal condición (arts. 5, 95 y ccs, la ley 10430). 2. Compleja e irregular situación por cierto, desde que es el Estado provincial quien afirma la imposibilidad de atribuir la calidad de agente estatal o de contratada a la actora a la vez que reconoce su prestación de servicios «en el ámbito funcional de la Administración» por alrededor de tres años. Frente a la inexistencia de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo y de instrumentación por escrito de contrato alguno, se torna necesario despejar la situación de la actora que de modo personal e insustituible prestó servicios que evidentemente no respondían a la necesidad de satisfacer exigencias temporarias o extraordinarias (recuérdese que realizaba tareas de limpieza de la oficina de la delegación entre tres y cuatro veces por semana, y que era una «persona de confianza» -decl. testimonial fs. 115-). 3. Aunque en nuestro derecho el acto administrativo debe expresarse, como principio general, por escrito, pueden admitirse, por excepción, otras formas de documentar la voluntad administrativa. Es cierto que las características y la naturaleza del caso que analizo hubiesen requerido la forma escrita para la instrumentación del acuerdo que –está fuera de discusión– existió entre la Administración y la señora Fernández. Pero esa circunstancia no puede volverse contra esta última. Si trasladáramos el caso al ámbito del derecho privado, la solución, frente a la prueba de la prestación de los servicios, sería sencilla a la luz de la presunción de existencia del contrato de trabajo y del principio de primacía de la realidad, reconociéndosele al dependiente, hasta entonces clandestino o en negro, la totalidad de los derechos laborales. En la especie, el empleador es el Estado, que además de autoridad pública es custodio del interés general. Como tal, debiera ser un empleador modelo sujeto al principio de legalidad en todas las áreas, incluida, obviamente, la de contratación de recursos humanos. No obstante ello, desde la óptica fiscal, aquel primer apartamiento de la norma (falta del acto de designación) estaría en condiciones de justificar un segundo alejamiento: ahora del derecho al trabajo protegido «cualquiera sea su forma» que consagra el art. 14 bis, CN. Es el Estado el que, en cualquier caso, ha violado la norma imperativa: de un lado, al no emitir acto de nombramiento en los términos del art. 5, ley 10430, ya que no se configuran respecto de la actora y las tareas por ella desarrolladas ninguno de los supuestos previstos en la norma para su designación en la planta temporaria. No obstante ello y pese a la clara prohibición de la norma reglamentaria (dec. 1227/1987 modificado luego por el dec. 4161/96) que prescribe que «La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento», la actora prestó servicios de manera continuada (entre tres y cuatro veces por semana) durante un prolongado lapso. De otro lado, y más allá de las circunstancias arriba apuntadas, si la voluntad administrativa hubiese estado encaminada a «contratar» a la actora, así debió plasmarlo por escrito en los términos de los arts. 115 y 116 de la ley para el personal de la Administración Pública. Es reprochable que el Estado, quien como custodio y guardián del interés general persigue la evasión en cualquiera de sus formas, al no concretar ninguna de las opciones posibles incurra a su vez en tan grave inconducta, en detrimento, además, del derecho a la estabilidad de la actora. Es claro que el Estado provincial, en ejercicio de sus facultades discrecionales, puede decidir incorporar a un trabajador a los planteles de la Administración o no hacerlo. Pero no puede pretender, como en el presente, que la efectiva prestación de servicios por parte de la señora Fernández para la Dirección Provincial del Registro de las Personas durante alrededor de tres años no genere obligaciones a su cargo. En ese orden de ideas y toda vez que en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (como la de autos, desde que no puede extraerse otra conclusión a partir de la naturaleza de los servicios prestados), pertenezca ella al ámbito del derecho público o privado, la estabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado (a través de las cláusulas que prevén la estabilidad de los empleados públicos y la protección contra el despido arbitrario), la reclamante no puede quedar al margen de tal protección que debe traducirse, en la especie, en un resarcimiento equitativo (art. 14 bis, CN) desde que no mantuvo en esta instancia el reclamo realizado en sede administrativa en orden a su «alta inmediata en la función administrativa». Sobre esa base, el daño producido a la actora derivado de las omisiones señaladas a la vez que del incumplimiento del deber de abstenerse de poner en posesión del cargo o de permitir la prest

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