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EMPLEO PÚBLICO

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Agente del Consejo de Protección al Menor. CESANTÍA. Marco legal: ley 4873. Régimen supletorio. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Regulación propia. PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. Vacío normativo. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEY 7233. Inaplicabilidad por vía de integración analógica del art.2, Cód. de Faltas. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Ausencia de previsión legal. Plazos ordenatorios. PRECLUSIÓN DE LA INSTANCIA SUMARIAL. Omisión o tardío planteamiento presupone el consentimiento del administrado. Imposibilidad de declarar de oficio su caducidad
1– No existe discusión entre las partes sobre los hechos de la causa que dieron lugar a la imposición de la sanción de cesantía por haber incurrido la actora en la violación de los deberes impuestos por los arts.48 incs. «a» y «e», ley 4873, y 17 inc. «a», ley 7233. La cuestión en debate es de puro derecho y se refiere a los alcances interpretativos asignados a la normativa aplicable para determinar la extinción o no de la potestad disciplinaria de la Administración Pública por prescripción y caducidad. Se torna, entonces, necesario determinar cuál es el marco legal que rige la relación de sujeción disciplinaria que vincula a la actora con la Administración.

2– El ejercicio de la potestad disciplinaria que le compete a la Administración respecto de los agentes del Consejo Pcial. de Protección al Menor bajo su dependencia, se encuentra regulada por la ley 4873 (arts.46, 48 incs. «a» y «e», 52 inc. «a», 53 y 68 inc. «a»), de cuyo análisis se desprende que ninguna de sus previsiones se ocupa de dar respuesta al interrogante planteado en el caso, por lo que se está ante un vacío normativo. Por su parte, corresponde analizar el alcance que es dable atribuir al art.1, ley 7233, en tanto dispone su «… aplicación supletoria para todo el personal que se encuentra amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no prevean, conforme lo establezca la reglamentación», precepto que se complementa con el art.1, Dec.1080/86, que establece que: «Los alcances y condiciones de aplicación supletoria a que se refiere la ley, sólo podrán ser dispuestos con carácter general por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la autoridad de aplicación».

3– La Ley 7233 constituye un marco estatutario general para todos los dependientes de la Administración Pública provincial, aun cuando su art.2, inciso «d», excluya de la aplicación del estatuto general al personal regido por leyes, estatutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes especiales, lo cual no enerva el carácter general de dicha normativa, cuya aplicación supletoria es menester definir en cada caso en particular. La ley 4873 no prevé el supuesto de autos, razón por la cual resulta ajustado a derecho utilizar la ley 7233 y su Dec. Reg.1080/86.

4– Debe desecharse que por vía de integración analógica o supletoria pueda justificarse la aplicación del art. 2, ley 6392 (Cód. de Faltas) al régimen legal del Consejo Pcial. de Protección al Menor (Ley 4873). Constituye doctrina ampliamente reconocida por la Sala CA del TSJ, que la sanción disciplinaria se distingue como actividad de custodia y buen orden de la función y organización de la Administración sobre sus agentes y, consecuentemente, las sanciones administrativas castigan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del CP o del Código de Faltas (faltas de índole contravencional), lo que impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones (o faltas) contravencionales y las faltas del derecho disciplinario, con sus respectivas regulaciones, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes, por lo que la aplicación supletoria del Código de Faltas no es posible en el caso.

5– Lo dispuesto en el art.73, ley 7233, que reza: «…El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido tres años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado, o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes de la materia», implica que el personal no podrá ser «sumariado» después de haber transcurrido tres años de cometida la falta. El plazo ha sido establecido a los fines de iniciar el sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos hasta la iniciación del sumario.

6– En orden a la caducidad de la instancia sumarial, sobre la base de entender que los plazos procesales para la tramitación del sumario se encontraban vencidos, es dable señalar que una interpretación orgánica de la normativa aplicable permite afirmar que no se contempla tal declaración de oficio respecto de una actuación administrativa sumarial iniciada por la Administración en ejercicio de su poder disciplinario, ya que como sostiene destacada doctrina: «No es posible admitir que la Administración Pública haya hecho renuncia de su poder disciplinario, por cuanto éste siempre está ínsito en la relación de empleo público».

7– El instituto de la caducidad de los actos procesales se vincula con la perentoriedad de los plazos y la carga de activar la producción de los primeros en término, trayendo como consecuencia la pérdida de la facultad de practicar el acto o medida por el transcurso del tiempo, pues ha sido instituido en beneficio tanto de la Administración como de los administrados, en aras de garantizar una mayor celeridad y seguridad en los procedimientos administrativos. Pero la declaración de la perención constituye una prerrogativa de la Administración, pudiendo ésta (siempre en forma facultativa) dictarla de oficio sólo en aquellas actuaciones iniciadas por un tercero y en las que únicamente esté en juego el interés particular de éste. Asimismo, en el caso de actuaciones iniciadas por la Administración misma, en la medida en que el administrado haga valer dicha garantía a su favor ejerciendo los actos impulsorios que la vía procedimental prevea en todos sus estadios.

8– El principio de oficialidad que rige los procedimientos administrativos se equilibra a través de la actuación oportuna del interesado, instando la resolución ya sea por la vía administrativa –mediante la invocación de la preclusión de la instancia o por medio de un pedido de pronto despacho–, ya sea por la vía judicial –a través de una acción de amparo por mora de la Administración–. Las normas que reglamentan el procedimiento administrativo suelen distinguir aquellos trámites actuados en el solo interés particular de quien insta un procedimiento, que no trasciende la esfera del propio, de aquéllos otros en los que se encuentra en juego el interés público, siendo un principio de general consenso que estos últimos están exceptuados de la sanción procedimental de caducidad por vencimiento de los plazos legales, la que por tal razón, debe contar con expresa previsión normativa.
9– Tratándose de un trámite sumarial actuado en el interés del orden público, en la medida que la reglamentación no prevea la sanción de caducidad del trámite sumarial a consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos para su sustanciación, no puede tener acogimiento favorable una petición formulada en pos de ese objetivo, ya que un plazo es meramente ordenatorio y no perentorio, cuando falta la sanción legal establecida para su incumplimiento.

10– La ley 7233 establece en el Título del Régimen Disciplinario (art.77, inc.»a», Cap. VI), que el sumario asegurará al agente la garantía de «…plazo máximo de instrucción». Correlativamente, en su Reglamentación, en el Título del Régimen Disciplinario, bajo el rótulo referente a los Términos (art.77, punto 28, Cap. VI, Dec. N° 1080/86) dispone que: «Todo proceso sumarial no excederá de 150 días corridos,… una ampliación del plazo original en 60 días corridos y… una nueva ampliación del plazo por 30 días corridos adicionales…» y que: «Transcurridos los plazos mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial…». De lo enunciado por estos preceptos se colige el carácter ordenatorio del plazo, por cuanto el legislador no ha sancionado con caducidad su vencimiento.
11– La finalidad de los plazos en el procedimiento administrativo no es la misma que en el derecho procesal, donde aquéllos tienden a concretar la preclusión de las diferentes facetas del proceso. Esto es así no sólo por los principios de colaboración y de verdad objetiva que nutren al procedimiento administrativo, sino también en mérito a otros igualmente fundamentales como son el informalismo y la eficacia, los cuales trasuntan un menor rigorismo en comparación con el derecho procesal. Mas ello no significa dejar librada a los agentes de la Administración la tramitación sine die de actuaciones sumariales, sino que el plexo normativo prevé, como garantía para el agente, un plazo máximo para la instrucción del sumario (art.77, inc.»a», ley 7233), regulando su reglamentación el mecanismo para hacerla valer (art.77, pto. 28, in fine, Dec. 1080/86), al disponer que: «Transcurridos los plazos mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial, debiendo en tal caso el instructor, dentro del término perentorio de 45 corridos, diligenciar las pruebas pendientes y emitir conclusiones».

12– Corresponde al empleado sumariado requerir tempestivamente la preclusión de la instancia sumarial, debiendo contarse a partir de tal solicitud el plazo perentorio para la conclusión del sumario. El instituto de la preclusión de la instancia sumarial es una garantía para el administrado, razón por la cual, si sólo juega en su beneficio, es un requisito inexorable que sea éste quien lo solicite, puesto que su omisión o tardío planteamiento impide que se inicie el plazo perentorio mencionado supra y presupone el consentimiento con los tiempos empleados por la Administración para la confección del sumario.

13– El hecho de que la Administración pudiera haberse excedido de los términos fijados para la conclusión del sumario administrativo de ningún modo invalida el procedimiento, pues más allá de la responsabilidad administrativa que pudiera recaer en su caso sobre el agente encargado de la sustanciación del sumario, no puede predicarse la nulidad de las actuaciones frente al incumplimiento de dicho plazo, cuando la extinción de la potestad sancionatoria por caducidad no ha sido una sanción expresamente prevista por el Legislador. La norma aplicable no contiene sanción alguna ante el mero vencimiento del plazo y la solicitud de preclusión constituyó una opción legal que la interesada no ejerció en tiempo oportuno.

15835 – TSJ Sala CA Cba. 23/12/04. Sentencia Nº 94. Trib. de origen:C2a. CA Cba. “Arteta de Ramírez, Liliana Beatriz c/ Estado Provincial de Córdoba –Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación”

Córdoba, 23 de diciembre de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 111 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la S.Nº38, dictada por la C2a. CA el 19/5/03. 2. Concedido el recurso con efecto suspensivo por el Tribunal a quo, se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado a la apelante, quien lo evacua a fs. 123/133vta., solicitando se revoque la sentencia, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se impongan costas en ambas instancias a la demandada. La impugnante desarrolla los siguientes agravios: a) El criterio sentado en el fallo apelado implica eliminar la figura de la prescripción si el sumario se inició en el plazo del art.73, ley 7233: afirma que del pronunciamiento atacado se puede derivar que si la Administración inicia sumario en tiempo propio, puede adoptar una posición pasiva, pues jamás el sumariado podrá verse desvinculado de tales actuaciones por el transcurso del tiempo. Aclara que es así aun cuando el mismo pueda plantear la prescripción al vencimiento de los plazos, puesto que el sumariante tiene la alternativa de producir las conclusiones y la Administración de resolver sin perder la potestad sancionatoria, lo cual elimina la figura de la prescripción. Destaca que la potestad disciplinaria sine die se enfrenta con la seguridad jurídica, la libertad y la paz social, de raigambre constitucional, y que no pueden ser soslayados sin herir el ordenamiento jurídico, como sucede en este caso. Apunta que es pauta de la irrazonabilidad de la solución propiciada en la sentencia, que la sanción se aplicó siete años después de transcurridos los supuestos hechos achacados a su parte, de lo que advierte que, de admitirse como válido el criterio sentencial, la cesantía podría haberse dispuesto 10, 20 ó 30 años después. Concluye que la crítica reside en que se elimina la pérdida de la potestad sancionatoria estatal por el transcurso del tiempo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, la libertad y la paz social, valores que no pueden desecharse sin violentar la CN, lo que debe llevar a la declaración de nulidad de los actos impugnados. b) El criterio sentado en el fallo apelado violenta las disposiciones del Cód. de Faltas (CF): alega, tras citar parte del fallo, que es equivocado y contrario a derecho que no resulten aplicables las previsiones del CF por contener el Estatuto del Empleado Público normas que las excluirían, ya que el art.2 ley 6392, vigente al momento de los hechos, establecía con claridad que procedía la aplicación supletoria del Código respecto del régimen de faltas. Razona que por el hecho de que el mencionado Estatuto contenga un tope temporal para la iniciación del sumario, no significa en modo alguno que sea una solución integral abarcativa de diversos supuestos que se dan en materia de prescripción sin solución específica, como el plazo de finalización del sumario una vez iniciado. Manifiesta que para todos los supuestos no contemplados en la ley 7233, son de plena aplicación las soluciones del CF y que sostener lo opuesto es ir en contra de lo expresamente establecido en este cuerpo normativo, que expresamente dispone su aplicabilidad supletoria. Acuerda que solamente si el Estatuto contuviera la solución jurídica a los diversos supuestos de prescripción, podría prescindirse del mandato legal de supletoriedad de la ley genérica en la materia, lo cual no sucede, por lo que debe aplicarse el CF. Aduce que dicha solución es de absoluta necesidad y razonabilidad, toda vez que iniciada en tiempo las actuaciones sumariales, la Administración no puede luego permanecer inactiva, por ser contrario a derecho, a los principios generales y constitucionales, como así también a los específicos del procedimiento administrativo, como el impulso de oficio, celeridad, economía y sencillez. Denuncia que se desechó un planteo esencial de la demanda, consistente en la aplicación del criterio sentado en el CF, violándolo e ignorando el mandamiento expreso de aplicación supletoria a supuestos no contemplados, como el caso del plazo de prescripción una vez iniciado el sumario. c) La confusión de los plazos ordenatorios con los plazos de prescripción: sostiene que hay una confusión en la resolución impugnada al entender que de no plantearse la prescripción al vencimiento del plazo ordenatorio previsto para la sustanciación del sumario implica la renuncia a dicha posibilidad, error que proviene de no advertir adecuadamente la naturaleza jurídica de uno y otro término. Expone que los plazos de sustanciación del sumario hacen a la obligación y responsabilidad de los funcionarios para la tramitación de las actuaciones, pero no impiden que el administrado pueda articular la defensa de prescripción, plazo de naturaleza sustancial, con antelación a la resolución del sumario. Acusa que no se puede derivar su conducta en el sumario administrativo, su renuncia al planteo de la prescripción y –aclara– que toda su defensa giró alrededor de este aspecto, de donde se deduce su clara y firme intención de esgrimirla y no de renunciarla. d) La prescripción se produce de pleno derecho: advierte que el razonamiento del tribunal a quo aparece como claramente irrazonable y contrario a derecho, en cuanto considera que era ella quien debía plantear la caducidad del plazo de tramitación sumarial, so pena de consentir el obrar administrativo. Agrega que es así, desde que el Estado es el primer obligado a la sujeción al orden jurídico (art.174, CPcial.) y, en ese marco, los principios que hacen a la instrucción e impulso de oficio de los trámites administrativos, como así también aquéllos atinentes a la seguridad jurídica, la paz social, la libertad, etc., son de aplicación por parte de la Administración como mandato constitucional y político, prevalente incluso a sus propios intereses. Admite que si bien el agente puede deducir en una determinada etapa la defensa tratada, no resulta válido exigir que necesariamente sea él, ya que es la Administración la obligada a resolver en tiempo propio, y si no lo hace debe cumplir la ley y declarar perdida la potestad sancionatoria. e) Irrazonabilidad de la solución propugnada en el fallo cuestionado: analiza que evidencia la irrazonabilidad de la solución cuestionada, que le hubiese convenido más que se la condene en sede penal a que nunca se haya dictado tal condena, por cuanto según el art.73, ley 7233, en caso de delito penal es de aplicación la prescripción prevista para la figura delictiva, cuya pena máxima por encuadrar en el art.173, CP, es de seis años, por lo cual se hubiera producido sin hesitación alguna. 3. Corrido traslado a la demandada, ésta lo contesta a fs. 135/139, peticionando su desestimación con costas, por las razones que allí expresa. 4. [omissis]. 5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts.43, CPCA, y 366, CPCC, aplicable por remisión del art.13, ley 7182). 6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art.329, CPCC), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración. 7. Se agravia la accionante de la decisión adoptada por la judex a quo –por mayoría– en tanto rechazó su demanda instaurada en autos e impugna lo afirmado por la Sentenciante en orden a que la potestad sancionatoria no se encontraba extinguida al momento de disponerse su cesantía, a la vez que insiste en la nulidad de los actos administrativos enjuiciados en autos. 8. A fin de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso interpuesto, corresponde analizar la entidad y trascendencia de los agravios expuestos por la recurrente en relación con la resolución judicial de que se trata, ya que la competencia asumida por el Superior lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts.332 y 356, CPCC, por remisión expresa del art.13, ley 7182). La 2ª. instancia, tal como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Póstuma, págs. 354 y ss., cc. Ramacciotti – López Carusillo «Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Cba», T. 3, Bs.As. 1981, pág.446), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el tribunal a quo (S.Nº94/98 «Caballero…» y S.Nº3/00 «Frontera…»). Para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos bajo sanción de inadmisibilidad, por los cuales es de carga inexcusable para quien pretenda la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que puede contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso (Ramaciotti y López Carusillo, «Compendio de D. Proc. Civ. y Com. de Cba.», T. III, pp.524 y ss.). 9. Las exigencias precedentemente descriptas no se cumplimentan en autos, atento que de la sola confrontación de los reproches traídos a esta instancia con los argumentos brindados por la judex a quo, permite concluir que no se satisfacen las exigencias mencionadas anteriormente, debido a que la recurrente se limita a reiterar e insistir en lo sustancial, con las argumentaciones vertidas al plantear la demanda, que fueron atendidas a su turno por la Juzgadora, omitiendo efectuar una verdadera crítica completa y circunstanciada a los concretos fundamentos expuestos por la Cámara, por lo que los dichos de la apelante trasuntan una mera discrepancia con el criterio de la Sentenciante y en consecuencia carecen de entidad jurídica como agravios. Lo apuntado basta para desestimar la impugnación por infundada, puesto que no puede admitirse un recurso en tales condiciones, toda vez que la réplica incompleta a las premisas sentenciales permite que las mismas se mantengan incólumes y, por consiguiente, firme la decisión a la que otorgan sustento. 10. Sin perjuicio de lo expresado, a mayor abundamiento, es preciso destacar que no existe discusión entre las partes sobre los hechos de la causa, que dieron lugar a la imposición de la sanción de cesantía por haber incurrido la actora en la violación de los deberes impuestos por los art.48 inc.»a» y «e», ley 4873, y 17 inc.»a», ley 7233. Esto ha sido admitido expresamente en la demanda, así establecido en la sentencia y no controvertido en la apelación, motivo por el cual la cuestión en debate es de puro derecho y se refiere a los alcances interpretativos asignados a la normativa aplicable para determinar la extinción o no de la potestad disciplinaria por prescripción y caducidad. Corresponde entonces verificar, conforme a la materia de agravio relatada, si cuando se resolvió la cesantía de la Sra. Liliana Beatriz Arteta de Ramírez, la Administración se encontraba en condiciones de aplicar la sanción disciplinaria cuestionada. 11. Para una correcta dilucidación de la materia en debate, constituye un presupuesto necesario determinar cuál es el marco legal de cobertura que rige la relación de sujeción disciplinaria que vincula a la actora con la Administración, pues ello condiciona la suerte de las objeciones esgrimidas por la recurrente con relación al pronunciamiento emitido por la Juzgadora. En el subexamen, tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria que le compete a la Administración respecto de los agentes del Consejo Pcial. de Protección al Menor bajo su dependencia, la relación jurídica se encuentra regulada por la ley 4873 (arts.46, 48 incs.»a» y «e», 52 inc.»a», 53 y 68 inc. «a»), de cuyo análisis se desprende que ninguna de sus previsiones se ocupa de dar respuesta al interrogante planteado en el caso, por lo que se está ante un vacío normativo. En consecuencia, corresponde analizar el alcance que es dable atribuir al art.1, ley 7233, en tanto dispone su «… aplicación supletoria para todo el personal que se encuentra amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no prevean, conforme lo establezca la reglamentación», precepto que se complementa con el art.1, Dec.1080/86, que establece que: «Los alcances y condiciones de aplicación supletoria a que se refiere la ley, sólo podrán ser dispuestos con carácter general por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la autoridad de aplicación». Hay que tener presente que la hermenéutica del texto legal, como ha señalado la CSJN, debe «… indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente» (Fallos 314:1849), toda vez que tratándose de leyes especiales «…la norma primera de interpretación a su respecto es la de atenerse a sus propias disposiciones en todo cuanto se halle fundamentalmente contemplado en ellas…» (Fallos 212:64). Ello es así, toda vez que el método de integración supletoria se orienta por una parte a evitar que ante la sanción de una ley especial se torne necesario dictar un sistema completo de normas, reproduciendo sobreabundantemente el contenido de la legislación general y, por la otra, se procura subsanar que las omisiones involuntarias contenidas en la legislación especial frustren el objetivo que la inspira. Es doctrina de este Tribunal que el método de interpretación supletoria requiere de una correcta delimitación, por cuanto no es dable incorporar por vía de aplicación supletoria aspectos no reglados en la legislación especial que resultan incompatibles con la materia expresamente contemplada (S.N°68/97 «Ludueña de Miñiki…»; S.N°51/99 «Saavedra de Brochero…»; SN°61/99 «Haedo…»; S. N°77/1999 «Peña Torre…», S.N°6/00 «Míguez…»; S.N°96/00 «Vera…»; S. N°201/00 «Córdoba de Saldaño…» y S.N°40/02 «Capdevilla…»). La ley 7233 constituye un marco estatutario general para todos los dependientes de la Administración Pública Pcial., aun cuando su art.2, inc.»d», excluya de la aplicación del estatuto general al personal regido por leyes, estatutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes especiales, cuerpos normativos que regulan modalidades específicas a mérito de las particulares características de la prestación a cumplir, lo cual no enerva el carácter general de dicha normativa, cuya aplicación supletoria es menester definir en cada caso en particular. En el sub iudice, la ley 4873 no prevé el supuesto de autos, razón por la cual resulta ajustado a derecho utilizar la ley 7233 y su Dec. Reg.1080/86, al verificarse la hipótesis que habilitaba su aplicación supletoria. Siendo ello así, debe desecharse que por vía de integración analógica o supletoria pueda justificarse la aplicación del art.2, ley 6392 (CF), al régimen legal del Consejo Pcial. de Protección al Menor (ley 4873), ya que la acción integradora del orden jurídico no puede validarse respecto de aquellos cuerpos legales extraños a la cuestión debatida en autos. 12. Dirimida la inaplicabilidad al sub iudice de las normas del CF Pcial., cabe añadir que tal solución armoniza con la doctrina referida a que el derecho disciplinario es conceptuado como la disciplina del poder represivo de la Administración Pública ante la antijuridicidad que afecta los deberes impuestos hacia ella (Delperee, F., «L’élaboration du droit disciplinaire de la fonction publique«, París 1979, Título Primero, pp.53-118). Debido a que la potestad administrativa tiene como fin específico el orden y disciplina que deben imperar en la Administración (Rodríguez Moro, «Deberes, faltas y sanciones de los funcionarios municipales», España, pp.123 y ss.), tiende a comprobar, verificar e investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente, puesto que «…el fundamento primero de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que la Administración tiene, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna (de ahí incluso su nombre) y de asegurar que sus agentes cumplan las obligaciones a su cargo…» (Sánchez Morón, Miguel, «Derecho de la Función Pública», 2ª. ed., Tecnos, Madrid 1997, pág. 271). Así es que la sanción disciplinaria se distingue como actividad de custodia y buen orden de la función y organización de la Administración sobre sus agentes y, consecuentemente, las sanciones administrativas castigan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del CP o del CF (faltas de índole contravencional), lo que impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones (o faltas) contravencionales y las faltas del derecho disciplinario, con sus respectivas regulaciones, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes (S.N°7/95 «Castro…»; S.N°10/96 «Luján…»; S.N°75/97 «Ruiz…»; S.N°101/98 «Guzmán…»; S.N°120/98 «Rabinsky…»; S. N°197/99 «Roldán…»; S.N°187/00 «Bustos…»; S.N°208/00 «Alanís…»; S.N°30/01 «López…», y S.N°56/02 «Temporini…»). Es decir que la jurisdicción disciplinaria importa un orden potestativo diferenciado del que resulta propio del ámbito del derecho penal o contravencional (CF), con sus propias reglas, por lo que la aplicación supletoria lisa y llanamente como pretende la recurrente no es posible en el caso. 13. Si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa, debido a que la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción tempestiva, de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción. La normativa aplicable al sub lite (arts.73 y 77, Ley 7233 y 77, Dec.Reg.1080/86) prescribe los plazos y pasos procedimentales para la investigación de la existencia de una presunta falta y determinación del responsable y las sanciones administrativas que corresponden imponer, en el caso de comprobarse la comisión de la infracción. Al respecto, sabido es que el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria, que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un agente público, consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un tiempo legalmente determinado, al término del cual, se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y en especial tiende a superar el estado de incertidumbre que se cierne en torno a la situación jurídica de quien ha sido imputado por una conducta supuestamente antijurídica (doctrina de la Sala en S.N°16/97 «Pelegrín…»; S.N°137/99 «Farías…»; S.N°168/99 «Gómez…», y S.N°2/03 «Gorriti…»). A tal fin resulta dirimente desentrañar el sentido de lo dispuesto en el art.73, ley 7233, que dispone: «…El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido tres años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado, o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes de la materia.». En relación con esto, he tenido la oportunidad de señalar como integrante de la C1a. CA de esta ciudad (S.N°72/95 «Marronkle…» y S.N° 91/95 «Pico…») el criterio receptado posteriormente por esta Sala (S.N°149/01 «Augier…»; S.N°165/01 «Díaz…», y S.N°30/04 «Gilabert…»), de que si se analiza detenidamente la mencionada normativa se observa que ésta manifiesta que el personal no podrá ser «sumariado» después de haber transcurrido tres años de cometida la falta. El texto es claro en su contenido; el plazo ha sido establecido a los fines de iniciar el sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, debiendo computarse desde el acaecimiento de los hechos hasta la iniciación del sumario. En el caso bajo examen, no se encuentra controvertido por las partes que desde la fecha que se produjo la concreción de los hechos imputados como faltas administrativas, esto es, el 7 de noviembre de 1991, hasta el momento en que se efectivizó la decisión de iniciar el sumario administrativo correspondiente, mediante el dictado de la Resol. Nº26 Serie «B» del 22/4/92 (Expte. Adm. N°0402.45278/92, fols. 4/6, cpo. I), ampliada mediante la Resol. Nº161/92 del 18/8/92 (Expte. cit., fols.441/441vta.), no transcurrieron los tres años establecidos por el art.73, ley 7233, como requisito para que se considere prescripta la potestad sancionatoria de la Administración. En esas condiciones, deviene jurídicamente improcedente el agravio que la accionante reedita en su recurso de apelación. 14. En orden a la caducidad de la instancia sumarial, sobre la base de entender que los plazos procesales para la tramitación del sumario se encontraban vencidos, es dable señalar que una interpretación orgánica de la normativa aplicable permite afirmar que no se contempla tal declaración de oficio respe

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