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EMPLEO NO REGISTRADO

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INDEMNIZACIÓN. ART. 11, LE. Alcance. ART. 15, LE. Alcance. Disidencia. Fundamento
1– La norma del art. 11, LE, otorga al empleador un plazo (treinta días) para contestar la intimación formulada y proceder a la inscripción del contrato de trabajo, condiciones cuyo cumplimiento le permitirá eximirse de las multas por la falta o defectos de registración. Ese término, impuesto a favor del principal, es deliberadamente prolongado para permitir tanto la reflexión que lo impulse a regularizar la relación como el cumplimiento del trámite respectivo. Si esta última circunstancia no se verifica, la indemnización reclamada resulta procedente. Luego, el presupuesto relevante se dirige a constatar la concreta regularización o la realización de trámites tendientes a su efectivización en aquellos supuestos en que se produjera el distracto antes del vencimiento de dicho término. Así, la juzgadora debió analizar, en primer lugar, si el demandado había dado cumplimiento a la inscripción de la relación laboral para la que fue oportunamente intimado, único supuesto que tornaría improcedente la indemnización del art. 8, LE. En caso de no verificarse dicha circunstancia, no puede privarse al trabajador de su derecho a percibirla, lo que le corresponde por la falta de inscripción de su contrato. (Mayoría, Dr. Rubio).

2– Respecto al art. 15, LE, lo que importa a la ley es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del mismo plexo normativo. En autos, no surge de los términos de la pieza postal cursada que la actitud resolutoria respondiera específicamente al pedido de inscripción de que se trata. Por el contrario, la situación que generó la injuria del trabajador fue anterior al emplazamiento en los términos de la ley 24013, ya que éste es concomitante con el pedido de aclaración de la situación laboral ante la negativa de tareas. Por ello, no se da el supuesto que sanciona la norma con la indemnización agravada. (Mayoría, Dr. Rubio).

3– La previsión contenida en la indemnización del art. 15 ib. forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial (2 años), que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato (en el caso, impedimento de tareas). Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación, ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

4– La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

16346 – TSJ Sala Lab. Cba. 7/3/06. Sentencia N° 9. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Giordano Oreste J.C. c/ Roberto Mario Obregón –Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 7 de marzo de 2006

¿Media inobservancia de la ley sustancial?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte actora impugna la sentencia que rechazó la demanda por los rubros emergentes de la ley 24013. Dice que el a quo asigna al art. 11, ib., un alcance que no tiene, pues interpreta que el actor debió esperar el plazo de treinta días que consignó en la intimación para hacerse acreedor de la indemnización del art. 8, ib. Que si bien dicho término es en favor del empleador, en el caso de autos el emplazamiento también lo fue en función del art. 57, LCT, a los fines de que se aclarara la situación laboral ante el impedimento de prestar tareas. Que dada la conducta reticente que adoptó la accionada con su silencio, se configuró una injuria que impedía la prosecución del vínculo. Que analizado íntegramente tal comportamiento resulta indudable su vocación de clandestinidad respecto de la normativa laboral. Enfatiza que no existe disposición alguna que, en las circunstancias expresadas, imponga al trabajador prolongar hasta los 30 días la situación perjudicial en la que estaba colocado. Concluye que la solución adoptada se aleja del objetivo que tuvo en miras el legislador al sancionar el texto normativo de mención. Cita jurisprudencia de esta Sala que entiende favorable a su postura. También denuncia la errónea interpretación del art. 15, LE, pues la duplicación del resarcimiento por despido fue rechazada con iguales fundamentos. Aduce que son condiciones de procedencia de tal sanción la existencia de un despido injustificado operado dentro de los dos años posteriores a la intimación del art. 11, ib., o que se concrete, por parte del trabajador, denuncia del contrato con justa causa en el mismo lapso. Que en el último caso el empleador se exime si demuestra que no indujo a su dependiente a la situación de despido. Que de ninguno de los extremos aludidos resulta la necesidad de que transcurran los treinta días previstos en el art. 11, ib. Añade que el accionante se vio compelido a considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal y que verificado tal extremo por la a quo y no mediando prueba que permita considerar que la conducta de la empleadora no tuvo por objeto inducirlo a considerar disuelto el vínculo, debió acogerse el reclamo de que se trata. 2. La a quo rechazó las indemnizaciones de la ley 24013 porque el trabajador cursó la intimación pertinente pero se colocó en situación de despido indirecto sin respetar el término otorgado en función del art. 11, LE –30 días–. 3. La relación precedente autoriza a analizar la violación de la ley que se denuncia. La norma antes citada otorga al empleador un plazo para contestar la intimación formulada y proceder a la inscripción del contrato de trabajo, condiciones cuyo cumplimiento le permitirá eximirse de las multas por la falta o defectos de registración. Ese término, impuesto a favor del principal, es deliberadamente prolongado para permitir tanto la reflexión que lo impulse a regularizar la relación como el cumplimiento del trámite respectivo. Si esta última circunstancia no se verifica, la indemnización reclamada resulta procedente. Luego, el presupuesto relevante se dirige a constatar la concreta regularización o la realización de trámites tendientes a su efectivización en aquellos supuestos en que se produjera el distracto antes del vencimiento de dicho término. Así, la juzgadora debió analizar, en primer lugar, si el demandado había dado cumplimiento a la inscripción de la relación laboral para la que fue oportunamente intimado, único supuesto –se reitera– que tornaría improcedente la indemnización del art. 8, LE. En caso de no verificarse dicha circunstancia, no puede privarse al trabajador de su derecho a percibir aquélla, que le corresponde por la falta de inscripción de su contrato. Respecto al art. 15, LE, lo que importa a la ley es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del mismo plexo normativo. Lo expuesto me lleva a concluir que el vicio denunciado se verifica. Es que el fundamento esgrimido por el tribunal no resulta acorde con las previsiones del art. 11, LE. Corresponde, por tanto, casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). 4. Según surge de las constancias de autos, el día 4/12/98 el actor intimó a la demandada para que lo inscribiera en el término y bajo los apercibimientos de la ley 24013, indicando fecha de ingreso, categoría y remuneración. Asimismo, lo emplazó por el lapso de dos días para que aclarara su situación laboral ante el impedimento a la normal prestación de sus servicios. Ante la falta de contestación de la patronal, con fecha 11 de ese mismo mes y año se colocó en situación de despido indirecto, intimando al pago de las indemnizaciones de la LCT y LNE. Repárese, entonces, que la actitud silente de la empleadora, sumada a la ausencia de toda prueba sobre la iniciación del trámite registral aun después de disuelto el vínculo, denota que no estaba en su ánimo cumplir con el requerimiento oportunamente formulado, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión fundada en el art. 8, LE. No ocurre lo propio con la relacionada con el art. 15 del mismo plexo legal. Es que los términos de la pieza postal cursada no permiten inferir la vinculación a la que se refirió precedentemente, toda vez que no surgen de ellos que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción de que se trata. Por el contrario, el marco circunstancial antes expuesto pone de manifiesto que la situación que generó la injuria del trabajador fue anterior al emplazamiento en los términos de la ley 24013, ya que éste es concomitante con el pedido de aclaración de la situación laboral ante la negativa de tareas. Por ello, no se da el supuesto que sanciona la norma con la indemnización agravada. Voto por la afirmativa, con el alcance señalado.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto con los Vocales que me preceden los distintos aspectos relacionados con la multa del art. 8, ley 24013, pero disiento en cuanto a los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15, ib. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su art. 2, LE, establece que entre sus objetivos se halla el de «…promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras». A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco, y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato (en el caso, impedimento de tareas). Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:
I) Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II) Hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 8, LE N° 24013. Mandar a abonar al actor el resarcimiento equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, cuyo monto se establecerá en la etapa previa a la ejecución de sentencia conforme las bases allí establecidas para los rubros que prosperaron. III) Con costas. IV) Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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