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EMPLEADO PÚBLICO (Reseña de fallo)

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DESPIDO. Invocación de incumplimiento de deberes. Exclusión de cesantía sin causa justificada y razonable. Improcedencia del despido. Reincorporación de la actora. ESTABILIDAD PROPIA. Art. 7, CCT 56/92 «E» según laudo 16/92 MTSSN. Inconstitucionalidad. Art. 14 bis, CN. Interpretación
Relación de causa
La CNTrab. SalaVI revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del art. 7, CCT 56/92 E –aprobado por laudo 16/92– y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas –ANA– a que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27/11/96 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación. Lo que no está controvertido en la especie es que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, desempeñándose en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en fue despedida por la accionada mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. Contra el pronunciamiento de la Cámara a quo, la demandada interpuso recurso extraordinario, agraviándose por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, CCT 56/92 E y por el modo en que el a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la actora. Sostiene la legitimidad del acto que dispuso el despido, por pérdida de confianza, ya que quedó acreditado que la conducta de la actora demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo. Aduce que la accionante incumplió con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras. Expresa que el personal de la ANA se encuentra comprendido en el CCT 56/92 E, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del régimen de la ley 22140 (art. 2, inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la LCT como al régimen de las Convenciones colectivas (art. 2 inc. a, ley 20744), porque la ley 20290 así lo dispuso. Sustenta la constitucionalidad del art. 7, CCT 56/92 E, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.
Doctrina del fallo
1– La reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860 a los aportes y experiencias que habían tenido lugar durante la primera mitad del siglo XX en el ámbito de lo que dio en llamarse el “constitucionalismo social”. (Del fallo de la Corte).

2– El primer párrafo del art. 14 bis, CN, pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. Bajo la luz del principio protector, asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos «inviolables» del trabajador, así como deberes «inexcusables» de asegurarlos por parte del Congreso. Entre los primeros corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la «protección contra el despido arbitrario» y la «estabilidad del empleado público». Esto último es así, pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, CN, comprende al trabajo «en sus diversas formas» – lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública– no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo. (Del fallo de la Corte).

3– La CSJN sostiene que «tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad». (Del fallo de la Corte).

4– La llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente –injustificada o incausadamente segregado– por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. (Del fallo de la Corte).

5– La estabilidad propia concuerda con el art. 16, CN, dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente, salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese. (Del fallo de la Corte).

6– Sostener la estabilidad propia del empleado público en la especie es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75 inc. 22, CN, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia. La aplicación de dichos principios y pautas se justifica desde el momento en que el art. 6, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el «derecho a trabajar», comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. Ello también surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta. El derecho al trabajo además está enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), y debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a). (Del fallo de la Corte).

7– El «derecho al trabajo», a la luz de los ordenamientos nacionales, se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo», es decir, a no ser despedido «si no existe una justa causa». El decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y muy especialmente del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger, dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. (Del fallo de la Corte).

8– La estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la «estabilidad» y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Al obrar de tal modo, tutela –paralelamente– la dignidad, atributo inherente a toda persona, además del centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional inserto en éste. (Del fallo de la Corte).

9– El significado reconocido a la «estabilidad del empleado público» en las circunstancias del caso –estabilidad propia–, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7, art. 99, CN. Ello pues la Constitución Nacional debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíprocamente, esto es, su contenido ha de interpretarse de acuerdo con el de las demás. Por ende, resulta claro que el aludido conflicto es sólo aparente. (Del fallo de la Corte).

10– La remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho de que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Nacional la que prevea la reinstalación del primero. La expresión «por sí solo», que también apunta a diferenciar determinados casos de nombramiento y remoción de otros no menos contenidos en el art. 99 inc 7, CN, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. (Del fallo de la Corte).

11– El art. 14 bis, CN, hace acepción de situaciones y circunstancias que el intérprete deberá desentrañar en cada caso y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie. Ello pues, como órgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados. (Del fallo de la Corte).

12– La Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la «estabilidad del empleado público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa. Como sostiene la Corte: «en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas». (Del fallo de la Corte).

13– Los derechos constitucionales tienen un contenido que lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. (Del fallo de la Corte).

14– Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28, CN), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Se debe legislar para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos». Estos principios son aplicables, mutatis mutandis, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva. (Del fallo de la Corte).

15– La «estabilidad del empleado público» –art. 14 bis, CN– significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7, Convenio Colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma. (Del fallo de la Corte).

16– La concepción de la estabilidad del empleado público, introducida en el art. 14 bis, CN, implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la «protección contra el despido arbitrario», que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).

17– Los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28, CN). Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. La Constitución Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).

18– El art. 7 inc. c, CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen de estabilidad propia y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora. Lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional. La solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).

19– El derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta Magna, no es absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnaturalizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustificada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. (Voto, Dra. Argibay).

20– La estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional. (Voto, Dra. Argibay).

Resolución
Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados; confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, imponiéndose las costas de esta instancia a la demandada.

CSJN. 3/5/07. M.1488.XXXVI. Trib. de origen: CNac. del Trab. Sala VI. “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda (según su voto) y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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TEXTO COMPLETO

Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 10 de abril de 2003

Suprema Corte:

I- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (SalaVI), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por laudo 16/92, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas (ANA) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27/11/96 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330). Para así decidir, el magistrado que votó en primer término -al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la Sala– señaló que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas. En tal sentido, consideró que aquélla no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas. En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la ANA de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura. Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral. Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señaló que el art. 7, convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, que rige al personal de la ANA, en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis, CN, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta. II- Contra dicho pronunciamiento, la ANA interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por “pérdida de confianza”, ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto. Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5º, incs. a, q, y s). Ante esta situación –continúa–, aplicó las previsiones de los arts. 1º, inc. 4º), y 5º del anexo I de la resolución 713/93 y la resolución 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7, CCT 56/92 “E” y de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242). En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la ANA se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del régimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2º, inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la LCT como al régimen de las Convenciones colectivas (cfr. art. 2º, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 así lo dispuso. Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo. III- A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14, ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba. En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad de la ANA para remediar esa situación –a la que calificaron como caótica– y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuración General del 25 de octubre de 2001, in reG. 975. L.XXXVI – “Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro”, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 5/9/02). IV– Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7, convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario a las garantías del art. 14 bis, CN. En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la ANA a extinguir la relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, sustituido por la ley 24.013, es sustancialmente idéntica a la que esta Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa: R. 129. L.XXXVII – “Ruiz, Emilio David c/ DGI Dirección General Impositiva s/ despido”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae. Por las razones ahí expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 nuevo de la CN (v., en especial, puntos III y IV). V- Opino , por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Nicolás Eduardo Becerra

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7, convenio colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Sostuvo el a quo, que la «estabilidad consagrada por el art. 14 bis, CN en beneficio de los empleados públicos […] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)»; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los «empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)» (fs. 324). 2) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la respectiva resolución, fue concedido correctamente en la medida en que ponía en juego la cuestión de constitucionalidad reseñada en el considerando anterior (art. 14.1, ley 48). Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III). 3) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Síguese de ello, así como de lo indicado en el precedente considerando, que la única cuestión que debe ser resuelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado público que prescribe el art. 14 bis, CN. 4) Que la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797). En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…»), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos «inviolables» (Fallos 252:158, 161, considerando 3°) del trabajador, así como deberes («inexcusables», ídem) de asegurarlos por parte del Congreso («Aquino», cit. p. 3770; y «Milone», Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la «protección contra el despido arbitrario» y la «estabilidad del empleado público». Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo «en sus diversas formas», lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo. En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y Secretario de la Sub Comisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados. «La estabilidad –sostuvo-, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones […] En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado». Y acotó seguidamente: «En el campo de las relaciones del derecho privado, la situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más […]» (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226). El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula «protección contra el despido arbitrario» resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (convencional Martella, ídem, t. II, p. 1243). Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: «Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo» (convencional Peña, Diario de sesiones…, cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, «de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal» (Fallos: 261:361, 366, considerando 11). 5) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso Enrique c. Provincia de Santa Fe, aporta a la cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula «proveer ‘a la estabilidad efectiva del empleado público’ vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad –precisaron- no se compadece con la interpretación […] conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nu

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