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EMERGENCIA SANITARIA

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COVID-19. TRABAJADOR. Situación económica de gravedad. Naturaleza alimentaria de los rubros reclamados. ACUERDO CONCILIATORIO. HOMOLOGACIÓN. FERIA JUDICIAL EXTRAORDINARIA: habilitación 1- En autos, la parte actora solicita la habilitación de la feria judicial extraordinaria a fin de que se homologue el acuerdo a que se ha arribado en autos, y que se ordene que el plazo para el pago comience a correr inmediatamente después de su homologación, más allá de que persista la feria judicial mencionada, ello atento el carácter alimentario de los montos debidos. Así, las razones expuestas por el presentante, relativas a la delicada situación económica del trabajador, que pueden presumirse agravadas por la situación de emergencia de público conocimiento, justifican la especial urgencia del acto procesal cuya realización el peticionante propone –consideración del acuerdo alcanzado a los fines de su homologación– advirtiéndose que su resolución constituye un asunto que no admite demora.

2- Que a partir de ello, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria en autos, al solo efecto indicado en el párrafo anterior, sin que pueda pronunciarse el Tribunal sobre los efectos que una hipotética extensión de aquella más allá de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada N°8/2020, pudiera tener sobre el plazo de cumplimiento pactado, cuestión que deberá ser objeto de análisis en el caso de ocurrir efectivamente dicha eventualidad.

3- Teniendo en cuenta la naturaleza de los rubros reclamados, y que las condiciones pactadas son razonables, sin que se advierta violación de normas de orden público, cabe homologar el presente acuerdo con los alcances de los arts. 15, LCT y 309, CPCCN.

CNTrab. Sala de Feria Bs. As. 8/5/20. Causa Nº 33079/2016. Trib. de origen: Juzg. N.Trab. N° 52 Bs.As. «Rueda Silva, Gustavo Fernando c/ Panatel SA s/Despido»

Buenos Aires, 8 de mayo de 2020

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que la presente Sala de Feria se integra por los Dres. Diana R. Cañal y Leonardo J. Ambesi reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20 y 8/20 de la CSJN, y Resoluciones 6/2020 y 21/2020 de la CNAT, para decidir las cuestiones planteadas (en) el escrito presentado electrónicamente por el letrado de la parte actora, en el que solicita la habilitación de la feria judicial extraordinaria, a fin de que se homologue el acuerdo arribado en autos, y que se ordene que el plazo para el pago comience a correr inmediatamente después de la homologación del mismo, más allá de que persista la feria judicial mencionada, ello atento el carácter alimentario de los montos debidos. Que las razones expuestas por el presentante relativas a la delicada situación económica del trabajador, que pueden presumirse agravadas por la situación de emergencia de público conocimiento, justifican la especial urgencia del acto procesal cuya realización el peticionante propone – consideración del acuerdo alcanzado a los fines de su homologación– advirtiéndose que su resolución constituye un asunto que no admite demora. Que a partir de ello, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria en autos, al solo efecto indicado en el párrafo anterior, sin que pueda pronunciarse el Tribunal sobre los efectos que una hipotética extensión de la misma, más allá de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada N°8/2020, pudiera tener sobre el plazo de cumplimiento pactado, cuestión que deberá ser objeto de análisis en el caso de ocurrir efectivamente dicha eventualidad, lo que así: Se Resuelve: Que, sentado ello, teniendo a la vista las constancias del expediente que obran en el sistema lex 100 el acuerdo conciliatorio presentado el 12 de marzo de 2020, por el propio actor con su letrado patrocinante y por la demandada. Que la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor contra Panatel SA fue apelada por ambas partes, recibiendo cada una de ellas, la réplica de sus respectivas contrarias, como así también por el perito contador. Que las partes manifiestan que han alcanzado un acuerdo conciliatorio según el cual la parte actora manifiesta que reajusta el monto total de su demanda a la suma única y neta de $ 4.147.000 (cuatro millones ciento cuarenta y siete mil pesos) en concepto de indemnización. Que la demandada Panatel SA, sin reconocer hechos ni derecho alguno, y al solo efecto conciliatorio, se aviene al pago de dicha suma, comprometiéndose a abonar la misma en tres cuotas por los importes y en las fechas que se detallan a continuación: La suma de $ 1.328.485 (Pesos un millón trescientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cinco) a pagar el 20/3/2020, la suma de $ 1.381.625 (pesos un millón trescientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco) a pagar el 20/4/2020, y la suma de $ 1.436.890 (pesos un millón cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos noventa) a pagar el 20/5/2020; todo mediante depósito judicial a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 52 – Secretaria Única y como perteneciente a la causa de referencia. Que para el caso de que el presente acuerdo no fuera homologado en las fechas señaladas el pago se hará a las 48 horas posteriores a su homologación, debiendo pagarse las cuotas 2 y 3 a los treinta días de pagada la primera de ellas. Que la parte actora acepta el monto y forma de pago e imputación efectuada, manifestando que una vez percibido el importe acordado, nada más tendrá que reclamar de la demandada por lo aquí reclamado. Que las partes convienen una cláusula penal del 0,2% diario para el caso de incumplimiento desde su mora, por su solo vencimiento y hasta su efectivo pago, en los términos allí descriptos. Que la demandada hace constar que una vez efectuado el depósito de cada una de las cuotas de capital pactadas en el presente acuerdo, presta conformidad para el libramiento de los giros a favor del actor. Que la demandada asume el pago de las costas del pleito y reconocen en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la suma de $829.400 (pesos ochocientos veintinueve mil cuatrocientos) más IVA, en concepto de honorarios, que se abonaran juntamente con la primera cuota arriba señalada en las condiciones descriptas. Que asimismo la demandada asume el pago de los honorarios correspondientes al perito contador, regulados en primera instancia en el 8% más IVA, es decir en la suma de $331.460 (pesos trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta) en las condiciones allí descriptas. Que la demandada solicita se la exima del pago de la tasa de justicia, en virtud del presente acuerdo. Que las partes manifiestan que atento el acuerdo de pago arribado desisten de los recursos de apelación oportunamente interpuestos. Que el perito contador en su presentación de fecha 12/3/2020 también desiste de su recurso de apelación y presta su conformidad con el presente acuerdo. Que teniendo en cuenta la naturaleza de los rubros reclamados, y que las condiciones pactadas son razonables, sin que se advierta violación de normas de orden público, cabe homologar el presente acuerdo con los alcances de los arts. 15, LCT y 309, CPCCN. Que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 18345, corresponde eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia. Que lo planteado en el punto 7) del acuerdo en examen, deberá ser oportunamente planteado en la instancia correspondiente. Por último, ante el requerimiento de esta Sala de Feria (cfr. resolución de fecha 7/5/2020) la Dra. Lorena Elizabeth Santos –letrada patrocinante del actor– mediante presentación electrónica de la misma fecha presta debida caución juratoria y manifiesta en carácter de declaración jurada que el escrito Acuerdo Conciliatorio acompañado digitalmente es fiel a su original, cuya copia en papel suscripta por las partes y ratificada por el actor, se presentó ante la Sala VI en fecha 12/3/2020 y que los términos del mismo implican una justa composición de los derechos de su representado.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:
I) Homologar el acuerdo conciliatorio presentado el 12/3/2020, con los alcances de los arts. 15, LCT y 309, CPCCN; II) Establecer, en consecuencia, que Panatel SA está obligado a abonarle al actor la suma de $4.147.000 (cuatro millones ciento cuarenta y siete mil pesos) en la forma y oportunidad indicada en los considerandos respectivos; III) Tener presente el reconocimiento de honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en los términos indicados en el considerado respectivo, como así también en relación a los emolumentos correspondientes al perito contador; IV) Tener presente lo demás manifestado por las partes; V) Eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia; VI) Disponer que los autos vuelvan al juzgado de origen a los efectos de que el actor perciba su crédito. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. (…).

Leonardo J. Ambesi – Diana R. Cañal ♦

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