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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de fallo)

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INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. ART. 16, LEY 25561. No inclusión del art. 80, LCT. Plenario
Relación de causa
En autos, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, bajo la presidencia de su titular, doctora Graciela Aída González, a fin de considerar el expediente Nº 20829/2004-Sala IV, caratulado «Busquiazo, Guillermo Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina SA s/ Despido», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: «Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley 25561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80, LCT, último párr. (texto según art. 45, ley 25345)?”.

Doctrina del fallo
1– Conforme lo que dispone el art. 16, ley 25561, lo que se duplica es únicamente «la indemnización que les correspondiere» a los trabajadores por haber sido despedidos «sin causa justificada». La indemnización del art. 80, LCT, no se encuadra en esa descripción, pues no constituye un resarcimiento derivado de la denuncia inmotivada del contrato sino que reconoce una causa totalmente distinta: el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación de extender el certificado de trabajo o la constancia documentada de aportes. (Mayoría, Dr. Guisado)

2– La obligación –art. 80, LCT– no se genera sólo en los casos de despido sin causa justificada, ya que: a) el empleador debe entregar el certificado de trabajo cuando el contrato «se extinguiere por cualquier causa»; y b) la constancia de aportes puede ser exigible aun «durante el tiempo de la relación». De ahí que el trabajador pueda hacerse acreedor a la indemnización prevista en la última parte del art. 80 incluso en supuestos de extinción no alcanzados por el art. 16, ley 25561 (v.gr., en caso de renuncia del trabajador o de despido con justa causa) y hasta en contratos de trabajo vigentes (si el empleador no entrega al trabajador la constancia de aportes mediando «causas razonables» que la hicieran exigible).(Mayoría, Dr. Guisado).

3– Aun en los despidos producidos en contravención a lo dispuesto por el art. 16, ley 25561, la indemnización del art. 80, LCT, tampoco es consecuencia obligada de la ruptura, ya que el resarcimiento sólo es exigible si se cumplen dos condiciones: a) que el trabajador requiera de modo fehaciente la entrega del certificado de trabajo (o de la constancia de aportes); y b) que el empleador no satisfaga ese requerimiento. (Mayoría, Dr. Guisado).

4– La indemnización del art. 80, LCT, es de otra naturaleza y responde a causas y objetivos distintos de las que se generan con motivo de la extinción de la relación laboral. (Mayoría, Dr. Guisado).

5– El art. 16, ley 25561, suspendió por un lapso dado los despidos sin causa justificada; y, para el caso en que resultare violada la suspensión que dispuso, previó la aplicación de una sanción al empleador consistente en el pago de un agravamiento de «la indemnización» que correspondiere percibir al trabajador, en obvia alusión a la reparación tarifada que las leyes prevén para resarcir las consecuencias de un despido arbitrario o sin justa causa. De la letra y de la télesis de la norma no puede extraerse en modo alguno que la sanción deba ser calculada sobre algún otro concepto que no sea la indemnización por antigüedad o «despido» a la que refiere en forma concreta y explícita. (Mayoría, Dr. Pirolo).

6– El art. 4, dec. 264/02, en cuanto ha pretendido extender la duplicación prevista en el art. 16 a otros conceptos distintos a la indemnización por antigüedad o «despido», vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31, CN, y transpone el límite previsto en el art. 99, inc. 2, CN. La mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia singular a la «indemnización» que corresponde a un despido sin causa justificada, en obvia referencia a la que los arts. 245, LCT, y 7, ley 25013, denominan «…por antigüedad o despido». Si alguna duda quedaba, la sanción de la ley 25972 vino a despejarla porque en su art. 4, al prorrogar por un nuevo lapso la vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 16, ley 25561, en consonancia con la directiva original, estableció que el agravamiento sancionatorio sólo debía calcularse sobre la indemnización que establece «el art. 245», LCT, que no es otra que la denominada «por antigüedad o despido». (Mayoría, Dr. Pirolo).

7– A pesar de la claridad de la ley 25972, el art. 2, dec. 2014/04, viciado por el mismo exceso del art. 4, dec. 264/02, pretendió extender la base de cálculo del agravamiento a otros rubros indemnizatorios; y de este modo también vulneró el orden de prelación que prevé el art. 31, CN, y traspuso el límite previsto en el art. 99, inc. 2, CN (Mayoría, Dr. Pirolo).

8– El contenido explícito del art. 16, ley 25561, y del art. 4, ley 25972, refleja claramente que, maguer el criterio adoptado por el PEN, la intención del legislador no ha sido la de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. Desde esa perspectiva y en tanto el art. 4° del dec. 264/02 y el art. 2 del dec. 2014/04 afectan el esquema normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y prescindir en el caso de la aplicación de las referidas disposiciones reglamentarias en cuanto se contraponen a ella. (Mayoría, Dr. Pirolo).

9– La clara disposición contenida en el art. 16, ley 25561, no permite considerar incluida en la base de cálculo de la sanción que contempla ninguna otra indemnización (que no sea la correspondiente a la antigüedad); ni siquiera las disposiciones contenidas en los inconstitucionales art. 4 del dec. 264/02 y art. 2 del dec. 2014/04, autorizarían a considerar incluida en dicha base la indemnización que prevé el art. 80 (modif. por el art. 45, ley 25345), porque es obvio que dicha sanción no está prevista con relación a un despido sin causa sino a la falta de entrega del certificado de trabajo una vez concretada la intimación que contempla la propia norma y cualquiera haya sido la causa del distracto. (Mayoría, Dr. Pirolo).

10– Aunque con relación a otras previsiones normativas que también establecen sanciones pecuniarias mediante la inclusión de un «incremento» de las indemnizaciones derivadas del distracto (como ser la dispuesta en el art. 15, ley 24013), se sostiene que si bien el art. 4, dec. 264/2002, establecía que la duplicación prevista en el art. 16, ley 25561, «comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo», no corresponde agravar sanciones diversas como la del art. 15, LNE, o la incorporada al art. 80, LCT, por el art. 45, ley 25345, toda vez que ellas tienen diferente naturaleza y responden a causas y objetivos distintos de los que se producen con motivo de la extinción de la relación. (Mayoría, Dra. González).

11– El bien jurídicamente protegido en cada caso es distinto, por lo que no cabría admitir el cómputo de la sanción o multa prevista en el art. 80, LCT, para el supuesto de que el empleador no haga entrega de las certificaciones previstas en dicha norma en tiempo oportuno, entre las indemnizaciones que –con carácter resarcitorio– se consideran como derivadas del acto extintivo, puesto que aun cuando los certificados cuya falta de entrega aquella multa sanciona puedan considerarse exigibles a la época del distracto, también pueden ser reclamados con causa suficiente en otras oportunidades, por lo que cabe concluir que la sanción específica reconoce su causa en circunstancias diferentes y se sujeta a una serie de condiciones en las que el despido sólo tangencialmente podría operar como marco, ocasión o escenario. (Mayoría, Dra. González).

12– La indemnización prevista en el art. 80, LCT, no tiene por objeto indemnizar ni penalizar la ruptura del contrato sino que, cuando nace como obligación concomitante al distracto, apunta a reparar un hecho diferente, posterior y eventual como es la falta de entrega oportuna de las certificaciones establecidas en dicha norma. Este rubro legal tiende a resarcir los eventuales daños derivados de la falta de entrega de las certificaciones y constancias previstas en el art. 80, LCT, y, por eso, no puede considerarse una indemnización derivada del despido mismo. (Mayoría, Dr. Maza).

13– El mismo Congreso Nacional ha precisado sus expresiones –ante las divergentes interpretaciones jurisprudenciales que se generaron– en ocasión de prorrogar el régimen, y en el art. 4, ley 25972, identificó con precisión el resarcimiento a agravar (la indemnización del art. 245, LCT). El art. 4, dec. 264/02, incluso confirmaría este punto de vista al puntualizar que la duplicación opera sobre «los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo», y la indemnización introducida en la LCT por la ley 25345 no se origina por la extinción misma del contrato sino por una omisión patronal que puede ser concomitante con aquélla pero jurídicamente independiente. (Mayoría, Dr. Maza).

14– El último párr. del art. 80 fue incorporado al ordenamiento laboral mediante el art. 45, ley 25345, de «prevención de la evasión fiscal» sancionada en el mes de octubre de 2000; mientras que el art. 16 fue posteriormente implementado en la ley 25561 de «emergencia pública y suspensión de los despidos sin causa justificada» en el mes de enero de 2002. Ambas leyes responden a causas y objetivos diferentes. La ley 25561 fue dictada en una época de fuerte crisis socioeconómica –e incluso institucional– que condujo a la declaración de una situación de «emergencia pública» y de ese modo estableció en su art. 16 una «suspensión» de los despidos sin justa causa (en realidad un agravamiento indemnizatorio) con la finalidad de contener el impacto de esa crisis frente a posibles despidos que profundizarían el elevado grado de desempleo imperante en el país. (Mayoría, Dr. Stortini).

15– En cambio, la ley 25345 había sido anteriormente sancionada con el objetivo de dar lucha a la evasión fiscal y para ello el art. 45 agregó un tercer párrafo a los dos que antes integraban el citado art. 80, mediante el cual implementó, en definitiva, dos cosas: a) por un lado, una indemnización tarifada a favor del trabajador ante el incumplimiento contractual del empleador de hacer entrega del «certificado de trabajo» o de la «constancia documentada» (del depósito de los aportes y contribuciones sindicales y los correspondientes a la seguridad social); y b) por el otro, la necesidad de un requerimiento «de modo fehaciente» –así lo dice la norma– que debe efectivizar el trabajador no sólo para tener derecho a ese resarcimiento sino también para involucrarlo en el control del empleador respecto de la evasión fiscal. (Mayoría, Dr. Stortini).

16– La indemnización del último párr. del art. 80 tiene como causa u origen un sesgo fiscalista emergente de la falta de entrega de la «constancia documentada» o del otorgamiento del «certificado de trabajo». Por ende, el resarcimiento está orientado a resguardar un bien jurídico diferente del relativo al incremento resarcitorio del art. 16, a poco que se considere que este último buscó reforzar la protección contra el despido arbitrario ante una situación de «emergencia». (Mayoría, Dr. Stortini).

17– La indemnización a la que alude la norma –del art. 16, ley 25561–, en singular, no es otra que la prevista por el art. 245, LCT, que es la indemnización que corresponde al despido. Otras partidas también llamadas a veces indemnizaciones, que suelen acompañarla, no son indemnizaciones por despido. Por ej., la del art. 232, con su accesoria del art. 233, sustituye las retribuciones que el trabajador hubiera devengado en el caso de que la extinción de la relación hubiera sido preavisada. Compensa los eventuales daños que podrían resultar de la brusca suspensión de las prestaciones que el denunciado, en cuanto parte de un contrato de duración indeterminada, podría razonablemente considerar destinadas a perdurar. Tampoco lo es la del art. 156 con relación a las vacaciones no gozadas por extinción del contrato, por cualquier causa, antes de la época de goce de las vacaciones del año en curso. Se explica por el carácter de salario diferido que tiene la retribución de las vacaciones, tema sobre el que no es necesario elaborar. Las mismas consideraciones valen para el caso del art. 45, ley 25345, que sanciona al empleador –con una indemnización a favor del trabajador–. (Mayoría, Dr. Morando).

18– No corresponde incluir la sanción prevista en el último párr. del art. 80, LCT, dentro del monto que resulte de las previsiones del art. 16, ley 25561, toda vez que aquélla no resulta ser indemnizatoria sino «sancionatoria» por los incumplimientos impuestos de la respectiva norma, es decir que la multa en cuestión no constituye una indemnización que obedezca a la ruptura del vínculo laboral sino una sanción por la falta de entrega de los certificados de trabajo o de la constancia documentada de aportes al sistema de la seguridad social (incumplimientos de una obligación de hacer), prevista en los aps. 1° y 2° de la citada norma. Desde tal óptica, la norma en cuestión (art. 80, LCT) está dirigida a conminar al empleador a hacer «entrega» del certificado de trabajo y/o constancia documentada cuando le sea solicitado por el trabajador, ya sea durante el vínculo laboral o a la extinción de éste, sin importar el motivo y/o la causa del despido, o si la finalización del contrato de trabajo operó por renuncia del trabajador o por cualquier otra forma de terminación del vínculo. (Mayoría, Dr. Balestrini).

19– Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 16, ley 25561, y el art. 4 del dec. 264/02, reglamentario de dicha norma, los rubros indemnizatorios cuya duplicación ella establece son aquellos que tienen directa vinculación con el despido, como son la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración del mes de despido –si correspondiere–, con más el SAC correspondiente y las vacaciones proporcionales. (Mayoría, Dra. Pasini).

20– El legislador de octubre de 2000 –art. 80, LCT– se ocupó de una ilicitud diferente a la tratada por el art. 16, ley 25561. En efecto, se fijaron allí las consecuencias patrimoniales para el autor de un obrar antijurídico del tipo de los de omisión, consistente en desatender la exigencia del trabajador en orden a que se le entregue el certificado de trabajo o la constancia documentada del ingreso de fondos al sistema de la seguridad social o a la asociación sindical. Este crédito puede despertar dudas en cuanto a su verdadera naturaleza jurídica. Podrá conceptuárselo como de esencia punitiva si se prioriza en la interpretación literal la terminología «será sancionado» que emplea el art. 80, 3º párr., LCT; resarcitorio, si se pone énfasis en el vocablo «indemnización» utilizado en la misma frase; y aun predicarse su estirpe mixta, si ambos adjetivos se valoran por igual. (Mayoría, Dra. Vázquez).

21– La propia denominación de la ley 25345, de «Prevención de Evasión Fiscal», cuyo art. 45 incluyó el 3º párr. del art. 80, LCT, denota la aspiración fundamental de sus preceptivas, encaminadas sustancialmente a desalentar, impedir o sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias con el fisco. La disonancia estructural que se capta entre los ilícitos que tuvieron en consideración los legisladores de la ley 25345, del año 2000, y los de la ley 25561, del año 2002, como las distintas finalidades que persiguieron, tornan estéril cualquier intento dirigido a encontrar, como plataforma interpretativa inicial, algún vaso comunicante entre los textos legales involucrados e impiden, desde ese miraje, vincular el agravamiento del art. 16, ley 25561, con el crédito instituido por el 3º párr. del art. 80, LCT. (Mayoría, Dra. Vázquez).

22– Cuando el art. 16 de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 25561 dispuso que el empleador debía abonar «a los trabajadores el doble de la indemnización que les correspondiere», aludió a la indemnización reparadora del perjuicio provocado por la ilicitud descripta en el enunciado inicial del texto, esto es, el despido sin causa justificada concretado en vigencia del plazo de suspensión de 180 días fijado, ulteriormente prorrogado. Luego, el incremento dispuesto no puede leerse divorciado de la premisa del comienzo de la oración y, de este modo, extenderse a créditos con causa en otros ilícitos, distintos de los que tienen su fuente en la resolución concretada en infracción de la disposición legal, que es únicamente lo que la ley pretendió desalentar mediante la intensificación de la tarifa. (Mayoría, Dra. Vázquez).

23– El precepto art. 16, ley 25561, alude a la duplicación de la obligación dineraria debida en razón del despido injustificado y no a los créditos que se deban en razón de otros accionares antijurídicos, aunque tengan en común con aquél el hecho de acontecer o perpetrarse de manera contemporánea, concomitante o de converger en cuanto a la fecha de nacimiento de las acreencias de las que son fuente. (Mayoría, Dra. Vázquez).

24– El autor de la ley 25972 puso fin a la disputa al menos en lo tocante a los despidos dispuestos después de su fecha de vigencia y, como no puede presumirse la imprevisión parlamentaria, parece claro que si aquél hubiese pretendido que los despidos posteriores a su sanción sufrieran mengua en el quantum indemnizatorio, en su cotejo con los concretados entre la fecha de vigencia de la ley 25561 y los que ocurrieran a posteriori del nuevo texto, el legislador se habría pronunciado de modo explícito. Por ello, como nada parecería avalar un tratamiento desigual entre los despidos anteriores y los posteriores a la ley 25972, lo preceptuado por su art. 4° también orienta hacia la negativa la respuesta de esta convocatoria. (Mayoría, Dra. Vázquez).

25– Si bien es cierto que en la mayoría de los casos que aparecen en la praxis, el reclamo fundado en el art. 80, 3º párr., LCT, viene acumulado con el concerniente a la indemnización por despido sin causa justificada, no es menos verdad que, como la acreencia tiene independencia causal, bien puede ser pretendida legítimamente aún vigente el vínculo dependiente, o bien cuando la relación llega a su fin con ausencia de reproches de ilicitud, verbigracia, por renuncia o acuerdo mutuo. Estos casos, a pesar de ser inferiores en número, son igualmente útiles para captar que los derechos subjetivos que reconocen las normas involucradas en esta convocatoria plenaria son independientes y autónomos, circunstancia que, a continuación, también denota que la acreencia del art. 80, 3º párr., LCT, no exhibe accesoriedad respecto del crédito indemnizatorio por despido injustificado. (Mayoría, Dra. Vázquez).

26– Si fuere accesoria, la acreencia del art. 80, 3º párr., LCT, no podría tener existencia independiente o vida propia y no nacería en los casos atípicos descriptos supra. Es decir, no se aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal –accessorium sequitur principale– porque, para que sea operativa esta directriz general del Derecho, es preciso partir de una auténtica accesoriedad que, en el supuesto examinado, está ausente. Ningún derecho subjetivo accesorio, personal o real, cobra existencia o conserva su vida si el derecho principal al que va asido no existe o se extingue. Así acontece, por ej., con las garantías reales o personales, que se extinguen si lo mismo ocurre con el crédito que refuerzan, como la hipoteca o la fianza. Y lo propio sucede con las calidades que ostentan ciertos créditos, como el derecho de retención o los privilegios; su carácter de esencial de accesoriedad determina su extinción ante la extinción del crédito al que están aferrados. La suma de dinero que reconoce el art. 80, 3º párr., LCT, es debida con total independencia del despido, de la indemnización que se orienta a repararlo y de la subsistencia o extinción del vínculo laboral. (Mayoría, Dra. Vázquez).

27– Podría polemizarse acerca de la naturaleza jurídica del crédito previsto por el 3º párr., art. 80, LCT. No obstante, su ubicación como de estirpe indemnizatoria no alteraría la conclusión negativa postulada. Es que la tarifa de tres salarios no pretendería, en su caso, resarcir las consecuencias dañosas de la pérdida de empleo, procuraría reparar las consecuencias que provoca la negativa de entregar el certificado o las constancias de aportes. Tampoco se ve de qué manera la situación de emergencia pudo influir en la cuestión de los daños que ocasionaría la renuencia a cumplir con el hacer que impone el art. 80, LCT. Este elemento de juicio también dificulta la comprensión de la justicia intrínseca de una interpretación que avalaría el agravamiento de un quantum resarcitorio que, según la tesis de la naturaleza indemnizatoria, tendería a paliar un daño cuya magnitud no se advierte aumentada por la crisis. (Mayoría, Dra. Vázquez).

28– El art. 4, decr. 264/02, reglamentó el incremento sobre todas las indemnizaciones debidas «con motivo de la extinción del contrato de trabajo». Y si bien la elección del giro «con motivo» no parece la más apropiada, ya que en el vocabulario jurídico puede conducir a equivocidades, no creo ambiguo que se quiso aludir a «causa» y, como ya se expresó, la acreencia del 3º párr., art. 80, LCT, no es debida con causa en la ilicitud de extinguir el contrato arbitrariamente sino en la de repeler la entrega de los instrumentos que el trabajador puede exigir al empleador (certificado o constancias). (Mayoría, Dra. Vázquez).

29– Constituye un accesorio de las indemnizaciones por despido lo que surge de la ley 25345. Tratándose de un «accesorio» se rememora el concepto que se remonta al Derecho Romano, «accesorium sequitur naturam sui principales«. En los derechos reales se define la accesión como el modo de adquirir en virtud del cual el propietario de una cosa principal llega a ser dueño de la accesoria; es decir, lo que ella produzca o de aquello que se le adhiera o se le incorpore, con tal de que forme con la principal un solo todo. La cosa accesoria, al unirse a la principal, pierde su individualidad y desaparece como ser independiente, conservando su valor y su existencia por la principal, con la que forma un todo. Por otra parte, accesorias legales son aquellas decisiones complementarias de la principal que brotan de una resolución o fallo, como la condena en costas, el pago de intereses, etc. En las sentencias condenatorias de los tribunales en lo criminal, también lo son las penas accesorias que, como consecuencia legal, acompañan la pena principalmente conminada para el delito que se trate. Todos estos conceptos son analógicamente aplicables al sublite. (Minoría, Dr. Rodríguez Brunengo).

30– Corresponde duplicar no sólo las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (por despido y omisión de preaviso), sino todas las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (vgr., además de las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, deben incluirse las propias de la Ley de Empleo 24103 y de las leyes 25323 y 25345). (Minoría, Dr. Rodríguez Brunengo).

31– El art. 16, ley 25561, dispone con absoluta claridad que en caso de producirse un despido sin causa se deberá abonar el doble de la indemnización que le correspondiere al trabajador. Por su parte, el dec. 264/02 que lo reglamenta aclara en su art. 4, por si fuere necesario, que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo; esta última disposición no está puesta en tela de juicio en esta convocatoria en pleno, ni en cuanto a su aplicabilidad ni mucho menos en cuanto a su validez constitucional. Y dado que el últ. párr., art. 80, LCT, agreg. por el art. 45, ley 25345, califica de «indemnización» el rubro que se origina por la falta de entrega de los certificados previstos en la primera parte de la norma, no se advierten razones para no incluirla, obviamente, en aquellos casos en que ha mediado una denuncia injustificada de la relación laboral. (Minoría, Dr. Scotti).

32– No es ésta la oportunidad de polemizar en punto a si esta reparación podría devengarse o no en algún supuesto en que no mediara la disolución del vínculo, pero los párrs. del art. 80 que preceden al que se está examinando aluden inequívocamente a la extinción del contrato como paso previo al nacimiento de las obligaciones de extender las certificaciones allí previstas y las consecuencias que derivarían de su omisión. Es cierto que puede darse alguna situación de excepción, pero de todos modos en ese caso si no hay despido, es obvio que no habrá indemnización y consiguientemente, ningún recargo posible. En la situación habitual de un despido incausado, el incumplimiento de extender los susodichos certificados hará que el resarcimiento previsto por la ley se encuentre vinculado de manera estrecha con el despido prohibido, razón por la cual no se advierten las razones como para negar que sea pasible, también, del incremento dispuesto por la ley 25561. (Minoría, Dr. Scotti).

33– La télesis de la ley –art. 16, ley 25561– está dirigida a desalentar los despidos sin causa y para ello apela al incremento de las indemnizaciones que encuentran su razón de ser en la ruptura arbitraria del contrato de trabajo. Obviamente, una interpretación adecuada del temario ubica la aplicación de la sanción establecida por el art. 80, LCT (texto según art. 45, ley 25345) en el marco del art. 16, ley 25561. Quiere decir que es referencia expresa de la sanción-indemnización al territorio exclusivo del despido sin causa. (Minoría, Dra. Ferreirós).

34– Corresponde computar la multa del art. 80, 3º párr., LCT (versión ley 25345), a los efectos de la duplicación prevista por el art. 16, ley 25561. Ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º, dec. 264/02, deben considerarse comprendidos en la duplicación «todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo», y el incremento que prevé el art. 80 en su párr. 3º comparte la misma naturaleza indemnizatoria. El texto amplio de la norma reglamentaria no debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que la intención del legislador fue la de abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido. (Minoría, Dr. Corach).

Resolución
El Tribunal por mayoría resuelve: Fijar la siguiente doctrina: «Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16, ley 25561, no corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80, LCT, últ. párr. (texto según art. 45, ley 25345)».

CN de Apel. del Trabajo (en pleno). 9/10/07. Fallo Plenario N° 314. «Busquiazo, Guillermo Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ despido”. Dres. Graciela Aída González, Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Gabriela Alejandra Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach ■

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En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de 2007; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Gabriela Alejandra Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 20.829/2004 – Sala IV, caratulado «Busquiazo, Guillermo Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina SA s/ Despido», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: «Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80, LCT último párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345)?». Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo: El art. 45 de la ley 25.345 agregó un párrafo final al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y dispuso que «Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esta conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente».La lectura de la norma definitiva permite advertir la existencia de dos errores que una interpretación comprensiva puede remediar: Se alude a los «apartados segundo y tercero» cuando, en verdad, «la constancia o el certificado» están previstos en los párrafos primero y segundo. Por otra parte se afirma que el incumplimiento será «sancionado» con una «indemnización» lo que revela una confusión inadmisible entre lo «punitivo» y lo «resarcitorio», entre la reparación del daño y la represión de la conducta antijurídica.-Pero una vez dispensados los equívocos, surge de una manera diáfana que la disposición legal impone el pago de una suma de dinero emergente de una tarifa que, más allá del «nomen iuris», debe abonar el empleador que no cumple con la obligación de entrega de las constancias o del certificado y que, por lo tanto, la causa del crédito, en su acepción amplia, no es el despido.Adviértase que la «sanción» o «indemnización» prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo puede llegar a devengarse, en el terreno de la hipótesis, aún vigente el vínculo contractual, si el trabajador requiere las constancias documentadas del ingreso a los fondos de la seguridad social por algún motivo razonable, durante el desenvolvimiento de la relación laboral y el empleador «no hiciera entrega» del respectivo instrumento.-Lo expresado sella la suerte del tema que nos reúne porque el art. 16 de la ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia, ordenó pagar «el doble» de la indemnización que correspondiese por el despido y por lo tanto, la base a incrementar se ciñe a la suma de dinero devengada para resarcir un acto jurídico concreto: la resolución del contrato de trabajo y no comprende el importe destinado a conjurar el incumplimiento de la entrega de una constancia o certificación como la prevista en el ya mencionado art. 80, LCT- Como lo señalé al dictaminar en el Fallo Plenario Nº 310, recaído en autos «Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido», el citado art. 16 de la ley 25.561 trató de intensificar la protección contra el despido arbitr

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