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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de Fallo)

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PESIFICACIÓN. Obligaciones cuyo vencimiento operó con anterioridad a la sanción de la ley 25561. Reforma introducida al art. 11 por la ley 25820. Inconstitucionalidad
Relación de causa
La actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazando el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/02 del PEN y de la ley 25561, mandó llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada en dólares estadounidenses convirtiéndola a pesos ($9.220), con más intereses y actualización conforme al CER. Se agravia afirmando que el a quo no ha tenido en cuenta que las normas mencionadas y a las que manda a adecuar la liquidación no son aplicables al caso por tratarse de obligaciones que estaban en mora al momento de dictarse la ley citada. Asimismo, se queja por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de dichas normas reiterando las lesiones constitucionales que le causan.

Doctrina del fallo
1– El Congreso de la Nación, mediante ley 25820, modificó el art. 11, ley 25561, en lo relativo a su ámbito de aplicación. En su versión original, dicho artículo excluía a los créditos que eran exigibles con anterioridad a su entrada en vigencia (como en la obligación de autos, documentada en un pagaré con vencimiento 27/12/99). No sólo la letra de la norma impone tal conclusión, sino que entender lo contrario implicaría colocar a ésta en oposición con el art. 17, CN, y con el art. 21 de la Convención Americana sobre DD HH, porque a partir del momento en que una persona incorpora a su patrimonio un derecho, cualquiera sea su naturaleza, en la medida en que éste tenga un valor económico –como el de percibir una suma determinada de dinero– tal derecho se encuentra amparado con la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad que tutela la integridad del patrimonio de la persona. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

2– El decreto 320/02 establece que la pesificación no es aplicable a las obligaciones en moneda extranjera nacidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Emergencia, no pudiendo deducirse que sea aplicable a las obligaciones ya vencidas contraídas con anterioridad a esa fecha, porque en este caso el límite al ámbito de aplicación está dado por la Constitución Nacional. De modo que se debe entender que la ley en cuestión y el decreto 214/02 en cuanto disponen la pesificación de las obligaciones son aplicables a las nacidas antes del 7/1/02 pero vencidas después de esa fecha. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

3– Las leyes posteriores que alteran el contenido de un crédito incorporado al patrimonio de una persona afectan el derecho de propiedad de manera incompatible con el art. 17, CN. Por lo que se puede concluir que la reforma del art. 11, ley 25561, introducida por la ley 25820 es inconstitucional. En nada altera lo expuesto el hecho de que las normas hayan sido dictadas dentro del marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, porque tal circunstancia únicamente “autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución… toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

4– En autos, las normas en cuestión, si se las considerara aplicables, no impondrían una mera postergación en el tiempo del ejercicio del derecho del accionante sino que lo privarían definitivamente de una porción sustancial del crédito que éste había incorporado a su patrimonio. Tales normas, so pretexto del ejercicio del poder de policía de la emergencia, estarían consagrando una verdadera frustración del derecho de propiedad que excede la frontera que el art. 28, CN, fija a la potestad regulatoria; en consecuencia, su aplicación al caso resultaría contraria a la Constitución. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

5– Aun cuando se admitiera que la intención de las leyes 25561 y 25820 y de los decretos 214/02 y 320/02 ha sido abarcar en su ámbito de aplicación a todas las obligaciones contraídas en moneda extranjera antes del 7/1/02, sin excepción alguna, un juez no podría aplicarlas sin incurrir en violación al primero de sus deberes como magistrado, cual es el de aplicar la Constitución de la Nación como Ley Suprema absteniéndose de emplear las normas inferiores que la contradigan. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

6– En los fundamentos del sistema de control de constitucionalidad está el principio según el cual las atribuciones que la Constitución Nacional confiere a los órganos Ejecutivo y Legislativo encuentran como límite infranqueable los derechos que aquella reconoce a las personas. La función del Poder Judicial consiste en verificar si aquellos poderes han obrado dentro de tales límites o los han sobrepasado, y en esta última hipótesis, declararlas inválidas en el ejercicio de su misión sin que la circunstancia de tratarse del ejercicio de poderes de emergencia constituya una excepción a dicha regla. Por lo que, aun cuando la declaración de la emergencia no puede, en principio, ser revisada por el Poder Judicial, las restricciones a los derechos reconocidos por la Constitución que se impongan con sustento en tal declaración de emergencia se encuentran sujetas al control judicial. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

7– El art. 8, decr. 214/02, parte de la validez de la intervención del Estado en las relaciones privadas modificando las condiciones contractuales pactadas por las partes para admitir que el acreedor solicite un reajuste acreditando una desproporción de valores. Por el contrario, el criterio que se propone parte de la invalidez constitucional de las normas de emergencia permitiendo que, mediante una cuantificación de la lesión sufrida por el acreedor o por aplicación de los institutos del derecho común y de los principios ético-jurídicos, el deudor obtenga una morigeración de su obligación quedando a su cargo la alegación y prueba de las circunstancias que la justifiquen. De modo que en un juicio ejecutivo, como el presente, la consideración de estas circunstancias conduciría al examen de la relación que sirvió de causa al libramiento del pagaré, aspecto que escapa al marco cognoscitivo de este tipo de juicios, razón por la cual la cuestión sólo podrá ser planteada en el juicio declarativo posterior -art. 557, CPCC. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

8– Las leyes deben leerse e interpretarse como un todo armónico sin detenerse en una expresión aislada que puede no reflejar el pensamiento del legislador. Si el art. 11, ley 25561, menciona “prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la ley”, es sólo una expresión literal restrictiva que no coincide en absoluto con el sentido total de la norma que se completa con la manda de que sean canceladas en pesos a la relación de cambio $1 = U$S1 en concepto de pago a cuenta de los procedimientos que establece. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

9– Los decretos de emergencia clarifican y precisan la cuestión sin pretender modificar la ley de emergencia originaria. El decreto 214/02 quiso diferenciar las consecuencias con relación al deudor moroso al restringirle la posibilidad de solicitar un reajuste equitativo del precio en caso de que el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago. Asimismo se estableció que el art. 8, ley 25561, es de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561, sin salvedad de ninguna índole con respecto a aquellas que se encuentren en mora. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

10– La ley 25820 que modificó el art. 11, ley 25561, al incluir en su ámbito de aplicación las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/02, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, haya o no mora del deudor, viene a aclarar la controversia sobre el tema, surgiendo con ello una norma interpretativa y aclaratoria; en consecuencia, no existiría obstáculo para aplicarla al caso a pesar de tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a su dictado. Sin embargo, pese a resultar aplicable la normativa de emergencia analizada, se adhiere a la postura que sostiene su inconstitucionalidad. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

11– Las leyes posteriores que alteran el contenido del crédito mediante la pesificación inciden negativamente en la integridad de los patrimonios, es decir, afectan el derecho de propiedad, lo que no resulta compatible con el art. 17, CN. La CSJN ha manifestado que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad”. Si bien el poder regulador del Estado en la emergencia lo autoriza a restringir o postergar razonablemente el ejercicio o goce de algunos derechos, ello no autoriza a frustrarlos o desnaturalizarlos. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

12– La obligación sólo puede cumplirse en idéntica moneda que la pactada en el título. En autos, esta conclusión se impone cualquiera sea la inteligencia que se acuerde al texto del art. 11, ley 25561, sea porque éste no alcanzaba a las obligaciones en mora a la fecha de su sanción, sea porque sí las alcanzaba a través de una interpretación basada en la legislación de emergencia. (Voto, Dr. Fontaine).

13– Si el derecho del acreedor quedó incorporado a su patrimonio, no puede una ley posterior modificarlo obligándole a recibir una prestación distinta porque a esto se opone la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de propiedad aun frente a la ley. De aceptarse que la ley 25561 hubiese excluido las obligaciones anteriores a su sanción, éstas quedaron luego captadas por la ley 25820. Esta última ley debería ser declarada inconstitucional por afectar el derecho de propiedad del acreedor al alterar el contenido de una prestación ya incorporada a su patrimonio. De modo que la ley 25820 es inconstitucional por idénticas razones por las cuales lo es la ley 25561. (Voto, Dr. Fontaine).

Resolución
Hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia recurrida en cuanto dispone la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 25561 y del art. 8, decr. 214/02 y, en consecuencia, declarar inconstitucional la reforma introducida por la ley 25820 al art. 11, ley 25561, y disponer que el importe por el que se manda llevar adelante la ejecución es la suma de US$9.220, con más un interés del 1% mensual desde la fecha del vencimiento de la obligación y hasta la de su efectivo pago. Las costas de la alzada deben imponerse por el orden causado atento que existe jurisprudencia contradictoria sobre el punto (art. 130, CPC).

16034 – C3a. CC Cba. 21/6/05. Sentencia N° 89. Trib. de origen: Juz. 23ª. CC Cba. «Oyola Nélida Elva c/ Sucesores de Sufe Jorge Ángel y Otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés». Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Julio L. Fontaine ■

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