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EMERGENCIA ECONÓMICA

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SISTEMA FINANCIERO: Obligaciones Negociables expresadas en moneda extranjera. Deudor in bonis. PESIFICACIÓN. Normas. Validez constitucional
1– En cuanto a la constitucionalidad, hermenéutica y aplicación del régimen de emergencia instituido por la ley 25561 y concordantes, el señor Procurador General de la Nación ha establecido criterio en los precedentes: “Bustos”, “Rinaldi” y “Longobardi”, en los cuales V.E. convalidó su constitucionalidad. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación).

2– Toda vez que en el sub lite el banco sostiene que las ON expresadas en moneda extranjera emitidas por dicha entidad financiera con anterioridad al 6 de enero de 2002 quedaron alcanzadas por la conversión a pesos de las obligaciones dispuesta por el decreto 214/02 y normativa concordante y ratificatoria, cabe puntualizar que dicha hermenéutica concuerda con los argumentos expuestos por esta Procuración General en la causa: SCP N° 686, L. XLIII “Papamundo SA y otra c/ Solvay Saic”, donde el señor Procurador sostuvo la constitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación respecto a una emisión de ON que efectuó la deudora en su concurso preventivo remitiendo a los precedentes de Fallos 330:855 “Rinaldi”, 330:5345 “Longobardi” y 331 :1040 “Fecred”. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación) .
3– Por otra parte, igual criterio se sostuvo en los autos: S.C. S. W 492, L. XLIV, “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco Do Brasil SA s/ Ordinario”, concerniente a la pesificación de ciertas deudas –no vinculadas al sistema financiero– que las entidades bancarias mantenían con particulares. Cabe agregar a lo expuesto que si bien la actora alega que la moneda de la contratación –dólares– fue el motivo que la llevó a adquirir las ON y que la pesificación importa un abuso, no explica por qué el sistema de cálculo instrumentado en tales normas arrojaría un resultado expoliatorio como afirma; siendo del caso recordar que quien tacha de inconstitucional una ley aduciendo que vulnera las garantías constitucionales receptadas en los arts. 16, 17 y 18, debe probar de modo concluyente la forma en que tal afectación ha tenido lugar. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación).

4– Que las cuestiones planteadas relativas a la validez constitucional de las normas de emergencia que instauraron el régimen de pesificación, y a la aplicación de éstas a las Obligaciones Negociables que han sido emitidas en dólares estadounidenses –según se señaló al fallar en la fecha la causa P.686.XLIII. “Papamundo SA y otra c/ Solvay Indupa SAIC”– deben ser resueltas de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal en el caso “Longobardi”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir –en lo pertinente– por razones de brevedad. (Del fallo de la Corte).

CSJN. 23/8/11. O. 182. XLV. Trib. de origen: CFed. Sala B Cba. “Ontivero, Laura Haydée c/ Banco Roela SA y otro por amparo”

Dictamen del la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 2 de julio de 2010

Suprema Corte:

I. Los magistrados de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmaron por sus propios fundamentos la decisión de la anterior instancia que, en cuanto aquí interesa, desestimó los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la normativa de emergencia que ordenó la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera (ley 25561, dto. 214/02 y demás disposiciones de emergencia), pero admitió el amparo promovido con el objeto de que el pago de ciertas obligaciones negociables (ON) – amortización– y sus cupones –renta– con oferta pública y cotización autorizada, se realizase en la moneda extranjera pactada. Para así decidir, sostuvieron que no procedía la pesificación de las ON –clase 12 y clase 14 de que es titular la accionante– y de los cupones, pues la liberación de la emisora sólo podía darse mediante el cumplimiento de las condiciones de emisión que preveían su pago en dólares estadounidenses (art. 4°, ley 23576, 1197, CC y arto 17, CN). Fundaron tal conclusión en que la moneda de pago era un elemento esencial del acuerdo, que dicha cláusula formaba parte del riesgo asumido por la emisora, quien se encontraba en mejores condiciones que su contraparte, y en el desequilibrio de las prestaciones debidas… Finalmente, desestimaron el planteo referido a la falta de presentación del instrumento en el entendimiento de que las condiciones de emisión autorizaban la no representación de las ON en títulos, presumiéndose la calidad de obligacionista con las constancias de cuentas abiertas en un registro (art. 31, ley 23576). Contra dicho pronunciamiento, el Banco Roela SA interpuso el recurso extraordinario, que tras ser contestado por la actora, fue concedido por la cuestión federal y desestimado por la arbitrariedad invocada. II. El recurrente plantea que existe cuestión federal, que el caso reviste gravedad institucional y que la sentencia es arbitraria por omitir pronunciarse sobre agravios oportunamente formulados y carecer de razonamiento jurídico adecuado, en violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, igualdad, propiedad, razonabilidad y jerarquía legal (arts. 16, 17 y 18,19,28 y 31, CN). Cuestiona que la sentencia haya desestimado su planteo de falta de presentación de las láminas y cupones argumentando que se trata de ON escriturales, cuando en verdad son cartulares, y ello fue reconocido por la accionante, quien además de adjuntar un recibo que así lo acredita, en oportunidad de cobrar el cupón N° 10 hizo entrega de la cartular correspondiente a su parte, sin acreditar otras acreencias en el curso del proceso incurriendo en clara pluspetición. Afirma que no obstante reconocer la distinta naturaleza de las ON respecto de los depósitos a plazo fijo, el a quo aplica erróneamente el derecho y omite pesificar las ON –sometidas a la ley argentina– subvirtiendo el régimen legal aplicable sin declararlo inconstitucional. Explica que en ejercicio de las atribuciones delegadas con motivo de la declaración de emergencia, el Poder Ejecutivo resolvió la transformación a pesos de todas las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras a la relación us$1 = $1, con excepción de los depósitos que se convirtieron a $1,40, disponiendo la emisión de un bono para compensar el desequilibrio generado en el sistema financiero debido a que la pesificación de deudas con el sector financiero se realizaba a razón de us$1 = $1. Además, que únicamente eximió de tal conversión, en lo que interesa, a las obligaciones del sector público o privado para cuyo cumplimiento resultase aplicable la ley extranjera, lo cual fue regulado en forma similar por el Banco Central de la República Argentina en la Comunicación “A” 3654, que ordenó informar los títulos privados según la legislación aplicable –obligaciones sujetas a la legislación argentina a $1 por dólar y a la legislación extranjera, en dólares– (ley 25561, arts.10, 2°,3° y 7º, dcto. 214/02 y art. 1° inc. e), dcto. 410/02). Señala que el pronunciamiento se aparta del precedente “Mata Peña” donde V.E. sentó que la inversión en un fondo común –similar a la realizada en ON– era diferente de un depósito bancario, y del caso “Galli” en el cual concluyó que la tacha de inconstitucionalidad revelaba la pretensión de mantener incólume el derecho del bonista con olvido de la situación de crisis e impotencia financiera del Estado. Finalmente, endilga al fallo omisión de pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la acción, existencia de otra vía expedita e idónea para hacer valer el derecho invocado, la doctrina de los actos propios, creación de un privilegio a favor de la amparista y falta de extensión de los efectos de la sentencia al Estado Nacional y, para el caso en que no se dispusiera el rechazo del amparo, peticiona la aplicación subsidiaria de la doctrina sentada en los precedentes “Rinaldi” y “Bezzi”. III. Cabe advertir, en primer término, que habiendo sido denegado el recurso extraordinario por la arbitrariedad invocada, sin que el recurrente haya deducido recurso de queja (v. fs. 354/255), la apelación resulta admisible únicamente por la cuestión federal relativa a la interpretación y aplicación de la normativa de emergencia que dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones expresadas en moneda extranjera, siendo la decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, ley Nº 48). Asimismo, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos 323:1491 y sus citas). Quedan alcanzados por la denegatoria entonces los agravios relativos a la excepción de falta de legitimación activa, a la aplicación de la doctrina de los actos propios, extemporaneidad de la acción, existencia de otra vía expedita e idónea para hacer valer el derecho invocado y falta de extensión de los efectos de la sentencia al Estado Nacional. IV. Estimo oportuno señalar en primer término que en cuanto a la constitucionalidad, hermenéutica y aplicación del régimen de emergencia instituido por la ley 25561 y concordantes, el señor Procurador General de la Nación ha establecido criterio en los precedentes: “Bustos”(*), “Rinaldi” (**)y “Longobardi (*)”, en los cuales V.E. convalidó su constitucionalidad (v. Fallos 327:4495, 330:855 y 330:5345, respectivamente). Ahora bien, toda vez que en el sub lite el Banco sostiene que las ON expresadas en moneda extranjera emitidas por dicha entidad financiera con anterioridad al 6 de enero de 2002, quedaron alcanzadas por la conversión a pesos de las obligaciones dispuesta por el decreto 214/02 y normativa concordante y ratificatoria, cabe puntualizar que dicha hermenéutica concuerda con los argumentos expuestos por esta Procuración General en la causa: S.C. P. N° 686, L. XLIII “Papamundo SA y otra c/Solvay Saic” (*), donde el señor Procurador sostuvo la constitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación respecto a una emisión de ON que efectuó la deudora en su concurso preventivo remitiendo a los precedentes de Fallos 330:855 “Rinaldi”, 330:5345 “Longobardi” y 331:1040 “Fecred”. No se me escapa, por otra parte, que igual criterio se sostuvo en los autos: S.C. S. W 492, L. XLIV, “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco Do Brasil SA si Ordinario”, concerniente a la pesificación de ciertas deudas –no vinculadas al sistema financiero– que las entidades bancarias mantenían con particulares. Cabe agregar a lo expuesto que si bien la actora alega que la moneda de la contratación –dólares– fue el motivo que la llevó a adquirir las ON y que la pesificación importa un abuso, no explica por qué el sistema de cálculo instrumentado en tales normas arrojaría un resultado expoliatorio como afirma, siendo del caso recordar que quien tacha de inconstitucional una ley aduciendo que vulnera las garantías constitucionales receptadas en los artículos 16, 17 y 18, debe probar de modo concluyente la forma en que tal afectación ha tenido lugar (Fallos 320: 1166, entre muchos). En consideración a lo expuesto, en mi opinión corresponde revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el alcance que aquí se indica.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de agosto de 2011

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:
CONSIDERANDO:

Que esta Corte adhiere a lo expresado en los apartados I a III, inclusive, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Que las cuestiones planteadas relativas a la validez constitucional de las normas de emergencia que instauraron el régimen de pesificación y a la aplicación de éstas a las Obligaciones Negociables que han sido emitidas en dólares estadounidenses –según se señaló al fallar en la fecha la causa P.686.XLIII. “Papamundo SA y otra c/ Solvay Indupa SAIC”– deben ser resueltas de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal en el caso “Longobardi” (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir –en lo pertinente– por razones de brevedad. La jueza Argibay se remite –en lo pertinente– a su disidencia en la citada causa “Longobardi”. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, con el alcance antes indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se dispone hacer lugar a la restitución de los importes correspondientes a las obligaciones negociables que adeuda la demandada, de acuerdo con las pautas fijadas por el Tribunal en el fallo “Longobardi” antes citado (art. 16, 2º parte, ley 48). Con costas por su orden en todas las instancias, atento los fundamentos de la presente y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (art. 68, 2º parte y art. 279, CPCN).

Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda –E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay ■

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