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VIVIENDA ÚNICA. Inembargabilidad. Inconstitucionalidad del art. 58, CProv. y su ley reglamentaria Nº 8067. Adecuación al fallo de la CSJN. Economía y celeridad procesal
1- La normativa local (art. 58, CN y su ley reglamentaria Nº 8067) es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada en la CN y que reclama su instrumentación operativa. Con ella la Provincia de Córdoba concilia acabadamente el ejercicio de su función social (art. 1, C Prov.) y el deber de sujetarse al régimen legal superior en vigor (art. 31, CN, y 1, CProv.), ambos hoy imperativos de rango constitucional. Sin perjuicio de nuestra postura sobre el tema en cuestión, constituye un hecho notorio en la comunidad jurídica cordobesa la declaración de inconstitucionalidad del art. 58, in fine, CProv. y de la ley reglamentaria 8067 realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo», con fecha 19/03/02. De allí que, en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta sede conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario para los litigantes y la Judicatura. (Voto, Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti).

2- Tanto la ley 8.067 de la Pcia. de Cba como el art. 58, CProv. no afectan principios de la CN y se adecuan al moderno sistema constitucional argentino. El criterio precedente se contrapone a lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE –Ejecutivo- Apelación -Recurso Directo», con fecha 19/03/02. Sin perjuicio de mi postura sobre el tema, razones de economía procesal aconsejan el acatamiento de la doctrina elaborada por el Alto Cuerpo Nacional. (Voto, Dr. Lafranconi)

3- El art. 58, CProv. y la ley reglamentaria 8067 enmarcados en esos conceptos, que consagran la vigencia del Estado Social de Derecho, no se contraponen a la CN y en consecuencia no existe agravio constitucional alguno. El criterio que esgrimo resulta antitético con la doctrina que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE. –Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo». El precedente mencionado vino a corregir el criterio que este Tribunal mantuvo en forma mayoritaria durante algún tiempo, por lo que corresponde aceptar los fundamentos y solución que se exponen en el mismo por razón de economía procesal. (Voto, Dr. Rubio)

4- Las provincias pueden regular los aspectos relativos a las facultades no delegadas a la Nación (art. 31, 67 inc. 11 y 104, CN).
Consecuentemente, frente a la vigencia de la ley nacional 14.394, carecen de aplicabilidad las constituciones y las leyes provinciales que declaran la inembargabilidad absoluta y/o automática de la vivienda familiar. Ello ha sido recientemente confirmado por la CSJN en autos: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo», con fecha 19/03/02, en donde se decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la CProv. de Córdoba y de su ley reglamentaria 8067. (Voto, Dr. Sesin).

5- Corresponde al Congreso de la Nación el dictado de los Códigos de fondo entre los que se incluye el Civil. Este último contiene normas de las que se deriva la máxima «el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores», por lo cual las excepciones a tal principio deben dimanar del mismo órgano legislativo; caso contrario se subvierte el sistema imperante. Tanto el art. 58 CProv. como su ley reglamentaria avanzan sobre una materia que le estaba vedada tanto al constituyente provincial como al legislador común de igual rango, pues estatuyen sobre una excepción a aquel principio: que la vivienda única es inembargable. Tal criterio coincide con la solución a la que ha arribado recientemente la CSJN con motivo de la resolución del recurso extraordinario federal por el que se impugnara la decisión, por mayoría, de este Tribunal en autos: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE- Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo», con fecha 19/03/02. (Voto, Kaller Orchansky).

6- La jurisprudencia ha admitido que las provincias pueden legislar sobre determinados temas ante la falta de regulación nacional pero cuando se sanciona la Constitución local, el Gobierno Federal ya había ejercitado sus atribuciones al respecto con el dictado de la ley 14.394 que legisló, expresamente, sobre la protección del bien de familia y estableció las condiciones generales para su inembargabilidad, dejando librado a las provincias tan sólo aspectos instrumentales. Se proyecta sobre el caso en examen la relevancia del criterio asumido por la CSJN in re: “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (Voto, Dr. Ávalos Mujica).

14.905 – TSJ Sala CC Cba. 27/08/02. AI Nº 163. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Funes, Germán Darío c/ Aníbal Enrique Polliza y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación”.

Córdoba, 27 de agosto de 2002

Y CONSIDERANDO:

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y Aída Tarditti dijeron:

I. En la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente decidió hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocando la decisión adoptada por el juez de primer grado por la que se rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 58 de la CProv. y de la ley 8067, y se declaró la inejecutabilidad de la vivienda única de propiedad del Sr. Horacio Enrique Polizza. El articulante que resultó perdidoso interpone recurso de casación en contra del pronunciamiento al amparo del motivo previsto por el art. 383 inc. 4º CPC, acompañando a tal fin el AI Nº 456 del 20/10/99 dictado por este Tribunal Superior de Justicia en autos «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini PVE – Ejecutivo – Apelación Recurso Directo». El recurso es concedido por el tribunal interviniente encuadrando la causal invocada por el casacionista en el motivo del inc. 3º, art. 383 CPC (principio iura novit curia)[omissis]. II. Establecida la normativa aplicable y aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383 inc. 3º CPC, corresponde el conocimiento del recurso al Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (CP, art. 165, inc. 2°). III. En relación a la materia debatida, hemos sostenido, antes que ahora, que la respuesta debe suministrarse dentro de la dogmática de la CN, interpretada ésta desde su espíritu garantista de los denominados «derechos sociales» y de su indudable adhesión a las filas del constitucionalismo social. Consideramos que la inclusión del art. 14 bis y el posterior reconocimiento de jerarquía constitucional de diversos pactos internacionales en la materia (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948; Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York, 1966; Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, 1989) ratifican esa hermenéutica de nuestra norma fundamental. Respecto al valor de los pactos internacionales en materia de derechos humanos y su efecto operativo y multiplicador en los más diversos aspectos de la vida humana en que la dignidad del hombre se ve afectada, estimamos que la adecuación de la legislación interna al texto de las convenciones puede ser cumplido por la jurisprudencia y no únicamente por la legislación formal. Ello así, conforme a la norma del art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica en tanto define la obligación de dictar «medidas legislativas o de otro carácter» para cumplir el propósito de adecuación. De allí que la falta de una normativa expresa de derecho interno nacional no sea necesaria como argumento para oponerse a la aplicación de la normativa provincial ni tachar a ésta de inconstitucional. Por ello es que de este plexo normativo constituido por tratados internacionales de expresa jerarquía constitucional surge claramente el espíritu que inspira la norma fundamental que debe expandirse hacia el resto del orden jurídico positivo argentino (art. 31, CN, y 1, CPcial.) y que ya con anterioridad había quedado plasmado en el ámbito local en nuestra Constitución de la Provincia. Tal condición se desprende de su art. 1, donde se proclama organizada «como Estado Social de Derecho» (art. 1), y de numerosas y repetidas constancias de su Diario de Sesiones en las que se proclama la intención de elevar a rango constitucional el principio de que la vivienda única es inembargable, más allá de las condiciones que fija nuestra ley. IV. De tal modo, entendemos que el art. 58, CProv. y su ley reglamentaria 8067 profundizaron la tendencia a resguardar el bien de familia de la ley nacional N° 14.394, dando lugar a la institución de la inembargabilidad de la vivienda única y asiento del grupo familiar, pues en ella ya no es el titular quien decide la afectación sino que lo hace el Estado en protección de un interés social, poniendo así en ejecución los principios de protección del bienestar general y de la dignidad humana plasmados en los tratados arriba mencionados. La desafectación que dispone el Estado no se encuentra por ello regulada por las normas civiles. La calidad de vivienda única y asiento del grupo familiar es una situación de hecho y como tal es mutable: por ello debe eximírsela de la inscripción registral. Así lo ha entendido el legislador al establecer que se la considera «automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia» (art. 1 de la ley N° 8.067). Esta redacción no es por cierto feliz pues en realidad no opera inscripción alguna; lo que se ha querido expresar es que, dada tal situación de hecho y de derecho, la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente. V. Por último, estimamos útil precisar: primero, si bien es cierto que el reconocimiento de tal derecho puede importar una afectación de intereses de particulares, como pueden serlo los acreedores de cuya garantía queda desafectada la vivienda única, también lo es que frente a situaciones de conflicto aquéllos deben ceder en función del resguardo de la dignidad humana y el bienestar familiar y general, todos ellos intereses protegidos por los principios constitucionales ya reseñados. Segundo, repárese también en que los abusos en que pudiera incurrir el titular de este derecho podrían ser conjurados a través de vías previstas por la ley civil (art. 1071, CC), supuesto que en el caso no ha sido planteado y que no corresponde considerar en razón del principio dispositivo de la acción que rige en la materia. VI. Por fin, tal como ha sido receptada en la CProv. y en su reglamentación (ley N° 8.067), es menester recordar que en caso de subsistir aún la duda, las leyes deben ser interpretadas a favor de su validez dejando la declaración de su inconstitucionalidad como última ratio. Así lo ha dejado sentado la CSJN: «…un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial con relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la inconstitucionalidad…» (Fallos, T. 312, p. 975). Declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la Constitución de la Provincia y de la ley que la reglamenta importa privar de eficacia reglas de status constitucional federal porque se frustran las legítimas expectativas de los habitantes de esta provincia al considerar que la vivienda en que habitan se mantiene a salvo de las vicisitudes económicas en que pueden encontrarse. En esta inteligencia, cabe colegir que la normativa local es una aplicación anticipada de una garantía hoy preservada en la C. Nacional y que reclama su instrumentación operativa. Con ella la Provincia de Córdoba concilia acabadamente el ejercicio de su función social (art. 1, C. Pcial.) y el deber de sujetarse al régimen legal superior en vigor (art. 31, CN y 1, C.Pcial.), ambos hoy imperativos de rango constitucional. VII. Sin perjuicio de nuestra postura sobre el tema en cuestión, la cual hemos reseñado en los ítems precedentes, constituye un hecho notorio en el ámbito de la comunidad jurídica cordobesa («www.csjn.gov.ar»; www.eldial.com.ar) lo resuelto por la CSJN en la causa: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo», con fecha 19/03/02. Allí, el Máximo Tribunal de la Nación decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067. En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo, cuadra reseñar los siguientes: «1) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la Constitución, según el cual «la vivienda única es inembargable» y la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que, entre otros puntos, la legislación nacional exige la inscripción registral y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente (fs. 60, 60 vta., 62 vta., 65 vta., 66 vta.). 2) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas). Ello alcanza obviamente a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando). Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó «de humanidad»), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo o sustantivos destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245). Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37). No debe extrañar entonces que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: 267:142. Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326). Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles, en cambio, no lo están es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental. Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional). 3) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado precedentemente, el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de «seguridad social», según el cual la regulación de la inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta última. Cabe en primer lugar interrogarse sobre por qué dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho privado tradicional. No procede una interpretación estrechamente literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula «la defensa del bien de familia» con la obligación del Estado de otorgar «los beneficios de la seguridad social», no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social mentado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda norma que busque «la protección integral de la familia» (fin también mencionado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional) pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están inspiradas precisamente en aquella finalidad tuitiva. Lo adecuado es sostener más bien que cada rama de la legislación debe intentar plasmar, de conformidad con su propia naturaleza y técnica, los objetivos que la Ley Fundamental detalla sin que ello implique la pérdida de su autonomía. 4) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señalados objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el patrimonio del deudor comprendida en el poder de dictar los Códigos (art. 67, inc. 11 de la Constitución) autoriza al Congreso para eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes indispensables para la vida del deudor y de su familia, exenciones fundadas en consideraciones de humanidad y que se encuentran consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos los países civilizados. En Fallos: 184:398 reiteró esos conceptos y destacó que diversas leyes nacionales habían exceptuado del embargo determinados bienes muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo, lo que también había señalado en Fallos: 138:240. Por ello resulta por lo menos especiosa la idea subyacente al fallo del a quo: la de una legislación común casi exclusivamente atenta a los intereses del acreedor. 5) Que, por fin, aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado desde Fallos: 294:430 que la legislación que estaría comprendida por su materia en un eventual código «del trabajo y seguridad social» tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional; ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales. 6) Que, por otro lado, el a quo ha omitido demostrar (más allá de alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio de que aun en esa hipótesis correspondería indudablemente a los órganos del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que, como el a quo lo reconoce, esa ley y las normas cordobesas regulan la cuestión de manera distinta. 7) Que resulta innecesario abordar la interpretación de las normas de jerarquía constitucional que podrían tener alguna vinculación con el asunto, de las que -es preciso subrayarlo- no se ha propuesto una exégesis que las haga incompatibles con la citada ley 14.394 ni se ha aducido en qué esta última supuestamente las contradeciría. 8) Que el Tribunal comparte los altos ideales de la protección integral de la familia y de la vivienda que han inspirado la sanción de las normas impugnadas y que su jurisprudencia reiteradamente ha defendido, al amparo de lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Pero este criterio no significa por lo que hasta aquí se expuso que deba cohonestarse el camino que ha escogido la Provincia de Córdoba para alcanzarlos. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de la Constitución Nacional porque, como señaló esta Corte en el caso de Fallos: 247:646- “tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar de los hombres como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones”. Finalmente, se hace lugar al recurso extraordinario, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067.». VIII. Teniendo en cuenta este dato de la realidad jurídica en torno a la materia debatida, cobran relevancia las consideraciones vertidas por el Dr. Domingo Juan Sesin en oportunidad de que este Tribunal en pleno acatara una decisión de la Corte en la causa: «Herrman, Ernesto…», AI 135 del 29/04/98. Allí, nuestro par señaló que «…destaca la doctrina especializada que en la actualidad, como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa el criterio de que los fallos de la Corte Nacional revisten valor jurídico vinculante, aunque condicionado al apartamiento fundado de sus fallos. Es decir que la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales) a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, la que revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento» («Proceso y recursos constitucionales», María Mercedes Serra, Ed. Depalma, Bs. As., 1992). Por su parte, Germán Bidart Campos propone que la jurisprudencia constitucional de la Corte sea acatada por todos los demás tribunales y cuando las interpretaciones de éstos discrepen entre sí, tratar de lograr la uniformidad de las interpretaciones diferentes recaídas en casos análogos por la vía del recurso extraordinario ante la Corte. Ello obedece a la necesidad de que la Corte unifique la interpretación de la Constitución y la consolide con el mismo rango supremo de ella y como modo de preservar la igualdad jurídica de los litigantes (Cfr. Germán Bidart Campos, «La interpretación y el control constitucionales», pág. 274 y del mismo autor «Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» (Jurisprudencia anotada), en El Derecho, t. 113, pág. 291). El sistema casatorio atribuido a este cuerpo tampoco tiene impuesto legalmente valor vinculante. Así, el inc. 3°, art. 383 CPC permite unificar jurisprudencia contradictoria de los tribunales inferiores, pero para el supuesto de que en otro caso hubiera un nuevo apartamiento de la doctrina sentada, impone la vía del inc. 4° de artículo citado. Sin embargo, elementales razones de economía procesal aconsejan a los tribunales ordinarios el acatamiento de la doctrina casatoria, salvo que se adujeren razones justificadas para su apartamiento (Cfr. esta Sala, Sent. N° 16/96) y aun la emanada en materia constitucional local, desde que el TSJ es el último intérprete de tales normas. La misma tesitura cabe asumir respecto a los pronunciamientos de la CSJN. De allí que, conforme a lo expuesto y en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta sede conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario para los litigantes y la Judicatura. IX. Acorde con el criterio del Alto Cuerpo Nacional, corresponde rechazar el recurso de casación planteado por la parte recurrente y en consecuencia confirmar el auto de apelación. Las costas en esta sede se imponen por su orden, atento la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia resuelta. No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 25, ley 8226). Así votamos.

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

I. La relación de causa realizada por las señoras vocales del primer voto es acertada. II. Mi postura sobre el tema en discusión (Cfr. mi voto en autos: «Incidente de levantamiento de embargo…» AI N° 885/96) explicitó que tanto la ley 8067 de la Pcia. de Córdoba como el art. 58 CProv. no afectan principios de la CN y se adecuan al moderno sistema constitucional argentino. III. Ello es así porque la ley 8.067 es, por lo menos con respecto a la ley suprema de la provincia, absolutamente constitucional. La declaración dogmática de la CP en el sentido de que vivienda única es inembargable en las condiciones que fija la ley es el fundamento constitucional. El legislador provincial, al dictar la ley 8.067 ha dado cumplimiento al mandato programático dando el reglamento que haga posible la aplicación del principio en el orden práctico considerando automáticamente inscripta como bien de familia a la vivienda única a la que se refiere el art. 58 de la CP, haciendo una remisión a los requisitos establecidos por la ley nacional 14.394, y en el art. 2 ha impedido cualquier efecto retroactivo que pudiera afectar los derechos de terceros pues la inembargabilidad sólo podrá hacerse valer por deudas posteriores a la fecha de vigencia de la misma ley. IV. La lectura de los art. 1 y 2 de la ley 8.067 hacen expresa la voluntad del legislador en el sentido de no violentar el sistema constitucional ni invadir materias propias del estado federal como es el derecho de fondo. Si ésa hubiera sido la intención no habría hecho el reenvío a la ley 14.394 en lo que se refiere a los requisitos. V. El criterio precedente se contrapone a lo resuelto recientemente por la CSJN en autos: «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE Ejecutivo Apelación Recurso Directo», con fecha 19/03/02. Allí, el Máximo Tribunal de la Nación decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la CProv. y de su ley reglamentaria N° 8067, al considerar que tales normas legislan sobre materia propia de derecho común, la que pertenece al poder legisferante del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN). Asimismo, se estimó que la normativa provincial en cuestión se opone a la ley nacional N° 14.394, con lo cual viola el orden jerárquico de las leyes establecido en el art. 31 de la Carta Magna. VI. Sin perjuicio de mi postura sobre el tema, razones de economía procesal aconsejan el acatamiento de la doctrina elaborada por el Alto Cuerpo Nacional y la consecuente resolución del embate en base a lo dispuesto en ella. Así voto.

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. El voto de las señoras vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y Aída Tarditti contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales por lo que, en honor a la brevedad, remito a ella. En oportunidades anteriores me he expedido respecto a la materia controvertida, adhiriendo a la solución sustancial a la que arriban las señoras vocales citadas. II. Asimismo he considerado, en coincidencia con la jurisprudencia de algunos tribunales ordinarios de esta provincia, que al margen del poder de sanción normativa que exclusivamente le compete al Congreso de la Nación, según el cual debe legislar respecto a lo que es materia propia del derecho civil (art. 75 inc. 12 CN), ello no obsta a que «…todo lo que hace a la seguridad social y al desarrollo humano constituyen intereses superiores de la comunidad que se encuentran por encima de los intereses individuales que regula el Código Civil de los cuales el Estado, tanto nacional como provincial, no se desentiende. El texto agregado por la reforma de 1994 al antiguo art. 107 CN expresamente así lo determina y en ese marco encuentra encaje el art. 58 CProv. y su ley reglamentaria. Podría decirse que el constituyente nacional de 1994 ha blanqueado jurídicamente la valentía del constituyente provincial del 87… Si en virtud de intereses superiores que hacen a la dignidad de la persona, a la protección de la familia como institución social básica y a través de ella implícitamente a la niñez, se sustrae de la agresión de los acreedores a la vivienda única, techo de una familia, entendida ésta en los términos del art. 36 de la ley 14.394 a la que la ley provincial 8067 remite, tales disposiciones (CProv. e infraconstitucional) no importa una alteración odiosa al régimen de la responsabilidad patrimonial por deudas, pues intereses de orden público se yerguen por sobre aquel régimen jurídico común e individual… La programación en la ley 8067, tal como está concebida, al no exigirse la inscripción no produce aquellos efectos generales presentes en el régimen nacional (efectos erga omnes). Tampoco existe la posibilidad de control por parte del órgano administrativo que pueda verificar los recaudos que deben reunirse para que una vivienda reciba el amparo legal y acceda al beneficio de la ley. Entonces, quien determina si la vivienda es única para hacerse acreedora de las bondades del sistema es el órgano jurisdiccional. Hecha valer la garantía constitucional en el marco de la ley reglamentaria, será la Justicia la encargada de verificar la situación de hecho prevista por el legislador provincial para que opere el beneficio y en este contexto, obviamente, en razón de que las decisiones jurisdiccionales constituyen una ley particular, sólo produce efectos para las partes litigantes y resultará oponible al acreedor por así disponerlo judicialmente la aplicación del privilegio (en sentido amplio) del que goza la vivienda única asiento de la familia…» (Cfr. voto de la Dra. Cortés Olmedo de Vicens, CCC del Trab. y CA de la ciudad de Villa Dolores, en sentencia Nº 22 del 11/10/98 – Semanario Jurídico N° 1218/98). Otras opiniones de idéntica valía y análogo sentido a las transcriptas formaron parte de los argumentos sustentadores en mis sucesivos votos sobre la materia; en esta oportunidad omito consignarlas por razones de brevedad. Aun así, considero pertinente recordar algunos conceptos que no son propios pero que son admitidos por los principales tratadistas en el sentido de que una Constitución norma valores de acuerdo a una determinada concepción ideológica y política que están referidos a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, la familia, la propiedad y el derecho al trabajo. Las Constituciones son, en definitiva, el acuerdo de los distintos sectores sociales al amparo de una concepción ideológica dominante o común. Dentro de la historia del derecho constitucional se pueden distinguir dos etapas muy nítidas: las Constituciones clásicas, influenciadas por la concepción liberal y privatista, y las Constituciones sociales de derecho que receptan exigencias de justicia o la denominada justicia social. Es preciso recordar que el art. 14 bis actual fue consecuencia de la Constitución de 1949 que incorporó derechos funda

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