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EMPLEADOS PÚBLICOS. Inembargabilidad de sueldos (Dec. Ley 6754/43). INCONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad para su planteo. Violación del principio de igualdad ante la ley
1– El art. 1 del dec. ley 6754/43 ratificado por ley 13.894 establece la declaración de inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración nacional, provincial, municipal y de las Entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo en proporción y condiciones del citado decreto.

2– El art. 11, ley 13.894, establece que las deudas que las personas comprendidas en el art. 1 contraigan con posterioridad a la fecha de dicho decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a) las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del fisco, alimentos, litis expensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. b) las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda.

3– Lo sostenido por la accionada, en cuanto a que el planteo de inconstitucionalidad peticionado por la parte actora, es extemporáneo, debe ser rechazado. Ello así, desde que, en general, la tacha de inconstitucionalidad debe considerarse oportuna cuando se plantea antes del cierre de la discusión.

4– El principio general es que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y, por tanto, afianza la tutela del derecho creditorio y el natural ius persecuendi. No se advierte en virtud de qué razón podría limitar la garantía patrimonial del acreedor la circunstancia de que su deudor sea un empleado público y no privado: se trataría de un privilegio írrito y discriminatorio. Tampoco se comprende por qué un acreedor podría verse en inferioridad para asegurar la realización de su crédito, por la circunstancia de que éste pueda tener su origen en suministro de mercadería o en préstamo de dinero, y no en otra causa cualquiera.
5– La aplicación del Dec. Ley 6754/43 lesionaría gravemente el derecho de defensa, al ceñir la posibilidad de reclamar determinados créditos y de pedir las medidas cautelares consiguientes, sólo en juicio ordinario y después de dictada sentencia, lo que en realidad implicaría la prohibición de peticionar embargo preventivo, desde que un embargo ordenado después de dictada la sentencia tendría un fin realizatorio y no asegurativo del resultado de la litis.

6– Se considera que los límites establecidos por el decreto son inconstitucionales por cuanto violan el principio de igualdad ante la ley al consagrar un privilegio irritante y discriminatorio, a la vez que afectan derechos de propiedad y defensa en juicio al imponer severas restricciones a la garantía patrimonial del acreedor y la eficacia de las vías legales de cobro.

15.522 – C6a. CC Cba. 10/6/04. A.I. Nº 180. Trib. de origen:43ª CC Cba. “José Freiberg SACI c/ Silvia Di Bez –Ejecutivo”

Córdoba, 10 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

I) Se agravia la accionada porque en la resolución recurrida, en una errónea apreciación de la cuestión sustancial, se pretende atribuirle responsabilidad de una prueba sobre la causa de la obligación, incurriéndose a su entender, en un error sobre las consideraciones de las excepciones que consagra la normativa del decreto ley 6754, toda vez que el principio general lo constituye la inembargabilidad de las remuneraciones de los empleados de la Administración Pública nacional, provincial y/o municipal, siendo la excepción la embargabilidad, rechazando el pedido de levantamiento de embargo formulado por su parte, imponiéndole incluso las costas, lo que considera un verdadero despropósito, habida cuenta que ha tenido la razón y el fundamento que le otorga el dec. 6754/43 para reclamar el levantamiento de embargo. Expresa que en la sentencia recurrida se sostuvo que los títulos que se ejecutan son cheques, y dado el carácter de abstracto de los mismos, no es posible inferir el origen de la deuda y, por ende, no puede apreciarse, ni ha sido invocado ni acreditado en autos, que la deuda tenga origen en préstamo de dinero o venta de mercaderías, situaciones en que el decreto nacional funda, en su artículo primero, la inembargabilidad del salario. Sostiene la recurrente que la carga de la prueba sobre la causa en particular de la obligación que se pretende ejecutar, es de la responsabilidad de quien reclama la traba del embargo y no del embargado, como lo pretende el sentenciante. Advierte que es erróneo e ilógico el concepto del a quo, en cuanto considera que, aun en el supuesto de que el crédito reclamado fuera por la provisión de mercaderías, tampoco correspondería el levantamiento de embargo por cuanto dicha medida ha sido ordenada en la etapa de ejecución de sentencia, y el inc. b) del mencionado artículo 11, refiere que las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda. Se agravia también la accionada en tanto el juez de primera instancia consideró que no era necesario entrar a analizar la inconstitucionalidad planteada en autos, siendo que debió expedirse por la extemporaneidad del planteo, desde que el mismo debió ser efectuado con anterioridad al libramiento de la medida de embargo.
II) Contrariamente a lo que sostiene el actor, estimo que el escrito de fs. 92/95 constituye técnicamente una expresión de agravios pues intenta refutar las razones expuestas por el sentenciante para resolver como lo hizo. Tratándose la apelación de un recurso ordinario la meritación del escrito por el que se expresa la voluntad intelectiva del impugnante debe ser analizado con amplitud.
III) Luego de analizar las constancias de la presente causa, llego a la conclusión de que debe rechazarse la solicitud de levantamiento de embargo peticionada por el demandado, pero en razón de otros fundamentos que los esgrimidos por el Sr. Juez de Primera Instancia. Las razones que me llevan a tal conclusión son las siguientes. El art. 1 del dec.ley 6754/43 ratificado por ley 13.894 establece la declaración de inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración nacional, provincial, municipal y de las Entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo en proporción y condiciones del presente decreto. Por su parte el art. 11 de la referida ley establece que las deudas que las personas comprendidas en el art. 1 contraigan con posterioridad a la fecha de dicho decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a) las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litis expensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; b) las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectiva mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda. El art. 332, CPC, prevé que las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido. En virtud de dicha norma, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor en primera instancia. Al respecto, consideramos que el decreto referido es inconstitucional. En primer lugar y con relación a lo sostenido por la accionada, en cuanto que el planteo de inconstitucionalidad peticionado por la parte actora, es extemporáneo, debe ser rechazado. Ello así, desde que en general, la tacha de inconstitucionalidad debe considerarse oportuna cuando se plantea antes del cierre de la discusión en la primera instancia. El decreto ley analizado permite la renuncia a la inembargabilidad, garantizando las obligaciones, afectando el haber, y bien, si procede que el interesado abdique previamente a aquel beneficio, nada impide que esa abdicación se concrete con posterioridad, es decir, ya trabada la medida cautelar, renuncia que puede ser inequívoca, así sea con carácter tácito, a partir de la falta de oposición ante el embargo (art. 873, CC). Por ende, el acreedor no enfrentaba como forzosa alternativa una drástica inembargabilidad legal, pues el mismo sistema permite la otra posibilidad, si media renuncia; la legitimidad de la medida cautelar sobre un porcentaje prudente. Correlativamente, no se encontraba constreñido a plantear una inconstitucionalidad ab initio, lo cual podría resultar abstracto en caso de aquiescencia del embargado, por tratarse de un derecho parcialmente renunciable (cfr. Matilde Zavala de González. Solución de Casos. T. 4. Pág. 190/191). Sin perjuicio de ello, cabe expresar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una atribución que hace a la esencia de la función judicial, modificando dicho Tribunal su anterior criterio, adverso al control oficioso de constitucionalidad (cfr. CSJN, in re “Mil de Pereyra”, del 27/9/01, ED. del 28/12/01).
Entrando ya al fondo de la cuestión planteada, cabe resaltar que el principio general en la materia, es que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y, por tanto, afianza la tutela del derecho creditorio y el natural ius persecuendi. No se advierte en virtud de qué razón podría limitar la garantía patrimonial del acreedor, la circunstancia de que su deudor sea un empleado público y no privado: se trataría de un privilegio írrito y discriminatorio. Tampoco se comprende por qué un acreedor podría verse en inferioridad para asegurar la realización de su crédito, por la circunstancia de que éste pueda tener su origen en suministro de mercadería o en préstamo de dinero, y no en otra causa cualquiera. La aplicación lesionaría gravemente el derecho de defensa, al ceñir la posibilidad de reclamar determinados créditos y de pedir las medidas cautelares consiguientes, sólo en juicio ordinario y después de dictada sentencia, lo que en realidad implicaría la prohibición de peticionar embargo preventivo, desde que un embargo ordenado después de dictada la sentencia tendría un fin realizatorio y no asegurativo del resultado de la litis (cfr. C.8va. CC. Córdoba, A.I. No. 273 del 5/11/96, citado por Matilde Zavala de González. Doctrina Judicial. Solución de Casos. 2) Consideramos que las normas del decreto ley aludido introducen una discriminación chocante con el principio de igualdad ante la ley. No hay ninguna razón que explique por qué la necesidad de combatir la usura puede tornar inembargables los sueldos de los empleados públicos y no los de los agentes de la actividad privada que están expuestos por igual a ese peligro. Expresa la exposición de motivos del decreto que se ha querido proteger a quienes carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, pero es obvio que en esta situación se hallan comprendidos todos los trabajadores con prescindencia de la naturaleza pública o privada de su empleo. Las leyes pueden y deben ciertamente tratar en forma desigual a grupos o categorías de personas que se hallan en condiciones diferentes, pero sólo cuando hay razones para distinguir. Este no es el caso del decreto 6574/43, porque los empleados de la Administración Pública no se hallan más expuestos a los peligros de la usura que los que revisten en la actividad privada, lo que vuelve arbitraria y caprichosa la distinción. De ello resulta que la garantía de la inembargabilidad limitada a los empleados públicos se traduce en un privilegio irritante, en un beneficio concedido solamente a un grupo de individuos sin que medie en cuanto a ellos ninguna situación especial que justifique un trato diferenciado. Más aún, probablemente sea mayor en estos tiempos la inestabilidad e inseguridad de los empleados y obreros de la actividad privada que ven condicionados sus haberes a los vaivenes de una economía desequilibrada, lo que hace todavía más enfadoso el privilegio de que goza el sector público, verdadero agravio constitucional hacia los demás trabajadores que lo poseen aun cuando tendrían iguales o mejores razones para obtenerlo. En igual sentido (cfr. C. 3a. CC. Cba 5/3/99. A.I. 39. Semanario Jurídico 1236 del 15/4/99). Consideramos que los límites establecidos por el decreto son inconstitucionales por cuanto violan el principio de igualdad ante la ley al consagrar un privilegio irritante y discriminatorio, a la vez que afectan derechos de propiedad y defensa en juicio al imponer severas restricciones a la garantía patrimonial del acreedor y la eficacia de las vías legales de cobro. La necesidad de avistar la realidad impone en ocasiones la revisión seria y consciente de los conceptos, que no tienen valor por tales o por ser retóricos, sino en la medida en que son idóneos para dar respuesta a exigencias comunitarias (Bueres, Objeto del negocio jurídico, p. 14). Desde tal perspectiva, el control de constitucionalidad, a través de la verificación de su congruencia con la ley suprema, no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley inferior: se reivindica para la judicatura “la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad” (Bidart Campos, Derecho Constitucional, T. I. p. 130), debiendo tenerse presente que razonable es lo axiológicamente válido desde las circunstancias del caso (Peyrano–Chiappini, El Proceso Atípico, T. 3, p. 44 ss). El Dr. Mooney, quien fuera un prestigioso magistrado del foro local, sostuvo al respecto que no escapaba al criterio de dicho Tribunal que en los últimos tiempos ha sido una normativa cuestionada desde distintos sectores, inclusive por los gremios de trabajadores estatales, que han considerado dicha norma como restrictiva de sus actividades comerciales (cfr. Semanario Jurídico 1256 del 2/9/99). Pretender la inembargabilidad absoluta, en la práctica se transforma en un proteccionismo exagerado que puede interpretarse como confiscatoriedad a favor del demandado, vulnerando el art. 17, CN, en contra del acreedor, que amparado de ese modo se exime de pagar una legítima acreencia, pago al que está obligado por sentencia firme. Además, los trabajadores públicos verían seriamente afectadas las posibilidades de obtención de crédito en comparación con otros agentes en relación de dependencia. Atento lo que se ha expuesto, corresponde rechazar la apelación interpuesta sobre la cuestión de fondo, salvo lo atinente en las costas, atento lo que se expondrá a continuación.
IV) [omissis].

Por ello,

SE RESUELVE: I) Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechaza el levantamiento de embargo peticionado por la demandada, atento la declaración de inconstitucionalidad del decreto ley 6754/43, que se resuelve en la presente. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto del Auto Nº 76, 11/3/02, sólo en lo atinente a las costas, las que se imponen tanto en primera como en segunda instancia, por su orden, atento los fundamentos brindados en los considerandos.

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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