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EMBARGO

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PRIMER EMBARGANTE. Bienes registrables. CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS. Existencia de preferencia. Diferencia con los privilegios. Reglas aplicables
1- Partiendo de la premisa de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, la ley de fondo asume el problema de la convergencia de distintos créditos sobre un mismo patrimonio como medio para evitar que todos los acreedores soporten de igual modo la insuficiencia del activo del deudor, pues ese tratamiento igualitario implica iniquidades si se desatiende a la mayor importancia social de algunos créditos por sobre otros. Por ello prevé la calificación de la mayor jerarquía de ciertos créditos a través de los denominados privilegios. De ese modo, se establece la prevalencia de los créditos que han obtenido esa especial protección de la ley por sobre aquellos que no gocen de un tratamiento diferenciado (quirografarios); y al mismo tiempo, la clasificación por orden de importancia de las acreencias privilegiadas determina un orden de prelación entre ellas (art. 3879/3938, CC). Sin embargo, el dilema se mantiene cuando los créditos cuyo cobro se pretende de un mismo patrimonio no cuentan con privilegio alguno (quirografarios).

2- Partiendo del principio según el cual «el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores», y trasladada esa situación a la concurrencia de créditos de idéntica jerarquía o sin privilegio alguno, debieran, en principio, cobrarse a prorrata. Esta regla, en lo que hace a los créditos quirografarios, se colige de la interpretación analógica del art. 3882, 2° párrafo, CC, la que si bien sólo alude a los créditos privilegiados que ostenten el mismo grado, no existen óbices para utilizarla como norma reguladora en los supuestos de concurrencia de los primeros. Ahora bien, la existencia de tal previsión legal no obsta a las consecuencias disvaliosas que su aplicación a rajatabla puede generar, analizado el dilema en base al criterio de justicia que informa la perspectiva axiológica del asunto.

3- Así como la ley sustancial pretende evitar que los créditos que se estiman socialmente más importantes sufran las consecuencias del activo insuficiente del deudor en la misma medida que los créditos de menor trascendencia, del mismo modo se aprecia la falta de ecuanimidad que derivaría de una distribución a prorrata de los créditos quirografarios en ejecuciones individuales, «in abstracto» de la mejor diligencia que pueda desarrollar un acreedor en orden al cobro de su crédito y a la consecuencial génesis de derechos adquiridos a su favor, oponibles al resto de los acreedores que no hayan asumido la misma diligencia.

4- Aunque los créditos quirografarios carecen de privilegio reconocido en la ley de fondo, ello no obsta a que, ante la convergencia de ellos sobre un mismo patrimonio, puedan establecerse reglas de prelación en el cobro fundadas en la mayor o menor diligencia puesta por los acreedores en orden a la satisfacción de su crédito.

5- El problema del orden de preferencia de los créditos quirografarios que concurren sobre el mismo patrimonio en nada se relaciona con el régimen de privilegios establecidos en el Código Civil, sino con los diferentes grados de prontitud que asuman los acreedores, cuestión ésta que la judicatura considera atendibles para dirimir con justicia el dilema, evitando que los más diligentes sufran en igual medida que los menos diligentes, la insuficiencia del activo del deudor. Es obvio que la solución que se brinde sobre tales parámetros no importa la creación de privilegio alguno, pues la prioridad que se establezca se acota a solucionar un problema propio de las ejecuciones individuales. Queda soslayado, entonces, el argumento que se opone a este tipo de preferencias por considerar que las mismas contradicen la letra del art. 3875, CC, en tanto prohíbe la creación de privilegios distintos a los establecidos en la ley sustancial.

6- Si el ejecutante pretende el cobro preferente de la totalidad de su crédito, desplazando a otro acreedor quirografario que también ha obtenido el reconocimiento jurisdiccional de su crédito, no está haciendo otra cosa que invocar una preferencia no establecida en la ley en virtud de su supuesta mejor diligencia. La invocación del argumento jurisprudencial que se trae como antípoda sería viable si el ejecutante propusiera el cobro a prorrata, pues sólo esta postura es compatible con la negación de preferencias que no estén establecidas en el derecho común.

7- Debe estimarse no controvertida la vigencia del axioma que por antonomasia se presenta como esclarecedor del problema; esto es, el que se enuncia como “prior in tempore potior iure” (primero en el tiempo primero en el derecho). El “thema decidendum” radica, entonces, en determinar qué actos resultan merecedores de la enunciada prioridad: si la circunstancia de haber logrado la anotación del embargo en primer término, o si, por el contrario, el embargante posterior puede desplazar al anterior por haber arribado en primer lugar a la instancia de realización judicial del bien. Al respecto, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia imperantes se inclinan por otorgar preferencia al primer embargante, criterio éste al que adhiere esta Sala.

8- Se estima que la recta interpretación del art. 2, ley 17.801 (principio de publicidad), en concordancia con los art. 14 y 19 de la misma ley (principio de prioridad), sugieran la solución de otorgar preferencia al primer embargante. Esto así, pues si bien en tales dispositivos no se establece en forma expresa tal prioridad, la circunstancia de que se otorgue certeza a la data de la registración, haciéndola oponible a terceros por vía de la publicidad, resulta útil para que éstos infieran la relevancia de los asientos registrales. Más aun cuando se trata de la inscripción de una cautelar, pues al tiempo de anotarse la misma, el solicitante se informa sobre la existencia de las afectaciones anteriores que limitaban la disponibilidad del inmueble.

9- El ejecutante sostiene que la calidad que adquiere el acreedor que accede en primer término al registro no puede justificar su posterior pasividad en el ejercicio de las diligencias para obtener la ejecución. El debate que propone sugiere el análisis de las contingencias propias de cada proceso en particular que pueden prolongar la satisfacción del crédito pretendido. Es obvio que estas cuestiones en muchas ocasiones exceden el obrar diligente del accionante, pues dependen del tipo de defensas que se esgriman, e inclusive, de la mayor o menor conducta conciliatoria que asuman las partes. De otro lado, ello facilitaría las autoejecuciones simuladas, las que por su carácter sumario arribarían más rápido a la realización del bien, y mediante la compra por comisión del ejecutante ficticio se desplazaría de manera fraudulenta al acreedor y primer embargante que deba enfrentar un proceso más complejo para la satisfacción de su derecho.

10- Lo trascendente para valorar la diligencia del primer embargante no debe realizarse en función del tiempo que ha utilizado para lograr el reconocimiento y ejecución de su pretensión, sino en la verificación del efectivo ejercicio de todas las prerrogativas que le concede la ley procesal y registral para hacer valer y mantener viva su calidad de tal. Esto es, la oposición del mismo frente al ejecutante y ejecutado (tercería de mejor derecho), mediando la previa reinscripción del embargo con antelación a la caducidad automática de la cautelar (cinco años).

11- Una vez presentada e inscripta la cautelar, el acreedor obtendrá un orden que permanecerá durante su tiempo de vigencia (cinco años), y si la misma se reinscribe por el mismo monto con antelación al fenecimiento del término, volverá a correr un nuevo plazo de vigencia a computar desde la reinscripción, manteniendo el orden obtenido con la primera presentación. De manera tal que los embargos que otros acreedores hayan inscripto con posterioridad a esa primigenia inscripción, deberán seguir respetando el orden de esta última mientras se mantenga vigente, aunque para ello medien reinscripciones.

12- La circunstancia de que el tercerista haya instado sucesivas anotaciones preventivas de subasta que no pudieron ser utilizadas en los procesos por los que perseguía la ejecución de su crédito, en nada influye sobre su calidad de primer embargante en tanto éste haya sido diligente. El vencimiento de la anotación preventiva de subasta instada por el primer embargante sólo permite la realización judicial del bien promovida por otro acreedor, pero ello no obsta a que la venta se realice mediando la reserva para terceristas establecida en el art. 593, CPC, en virtud de la preferencia a la que genéricamente alude el 594, CPC, la que incluye al primer embargante conforme a los argumentos enunciados.

15.258 – TSJ Sala CC Cba. 24/9/03. Sentencia Nº 109. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Cuerpo de Copias en Tercería de mejor derecho del Banco de la Provincia de Córdoba en: “Meinero, Luis María c/ Esteban Lorenzo Oviedo y otros – Ordinario – Recurso de Casación”.

Córdoba, 24 de setiembre de 2003

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. El actor -por derecho propio- ha interpuesto recurso de casación fundado en el inc.3°, art. 383, CPC, contra la sentencia N° 149 del 25 de octubre de 2001 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, que lo concedió mediante Auto Interlocutorio N° 133 del 24 de abril de 2002. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma (120/128), se corrió traslado al tercerista (art. 386, CPC), quien lo evacuó en tiempo (fs. 130/132). Firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. El recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada en el auto interlocutorio N° 492 del 6 de diciembre de 1999, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, in re: «Tercería de mejor derecho de Ecograin SA. En: Baruj, Judith, Miriam c/ Víctor Hugo Genesio- Ejecutivo-«(*), razón por la cual corresponde que esta Sala ejerza la función uniformadora que le compete en virtud del art. 383, inc. 3°, CPC. La contradicción denunciada se ajusta a determinar la interpretación del art. 594, CPC, en la parte que condiciona la preferencia del ejecutante a la inexistencia de «…otro acreedor de preferencia.», en el sentido de si tal prescripción legal incluye a quien embargó en primer término el bien realizado o a subastar, o si, por el contrario, refiere sólo a los acreedores con privilegio reconocido en el Código Civil. Todo ello en el marco de una tercería de mejor derecho deducida por el primer embargante, habiendo éste obtenido el reconocimiento jurisdiccional de su crédito. Sostiene el impugnante que la decisión del tribunal a quo contradice la doctrina sentada en la resolución que se acerca como antípoda. En lo que respecta a los requisitos de los que depende la aptitud formal del embate, la contraria no ha esgrimido argumentos que la cuestionen y esta Sala comparte el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal a quo. Ello así, no existen razones que hagan necesario el desarrollo de mayores consideraciones sobre el punto. Las posiciones de los diferentes Tribunales, en la materia traída a juzgamiento, se sintetizan así: la Cámara a quo destaca, en la parte que es de interés, que: «…Los embargos trabados por acreedores quirografarios deben ser abonados -siempre que el deudor no se encuentre en falencia- en el orden de prelación que les otorgan las fechas de sus respectivas trabas. Porque el embargo otorga un derecho de preferencia frente a otros acreedores que no sean titulares de créditos privilegiados o que no se encuentren amparados por derechos de garantía. …Existe una prelación en el pago con relación al primer embargante, y desde luego, la preferencia se determina por la fecha en la que se ha trabado la medida. No puede interpretarse de otra manera la norma del art. 594, CPC, en cuya virtud la posibilidad de reintegro del ejecutante deja a salvo, además de las costas de la ejecución, lo necesario para ‘el pago de otro acreedor de preferencia’. …Si bien el embargo en sí no constituye un privilegio, ya que la ley no le otorga tal calidad (art. 3876, CC), éste concede a quien logra su traba con anterioridad la preferencia a que alude la norma citada respecto de posteriores embargantes» (fs. 114 vta.). En oposición a ello, en la resolución que se acompaña la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación señaló -en lo que a presunta contradicción se intenta verificar- lo siguiente: «Podría ser discutible el argumento de que en el juicio ejecutivo los gastos de ejecución privilegiados son todos los realizados a partir de la demanda, pero de lo que estamos convencidos es que no es procedente el privilegio del primer embargante. En efecto, el Código Civil dispone: ‘El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro se llama en este Código privilegio (art. 3875, CC), y el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley…(art. 3876, CC). Esto importa una prohibición de que el juez cree privilegios no legales. La preferencia en el pago a un acreedor es una excepción, pues el principio general es que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. De esta forma, también por la interpretación de las normas no se puede por extensión o analogía reconocer privilegios, ya que la ley especial debe interpretarse restrictivamente. En nuestro sistema procesal no existe el privilegio del primer embargante, y a pesar de las sucesivas reformas que han sufrido nuestras leyes procesales en los últimos tiempos, nunca se incorporó esa preferencia que desde tiempo atrás existe en el Código de Procedimientos de la Nación y otros del País… El art. 594, CPC, no establece preferencia en favor del primer embargante: sólo excluye toda posibilidad de pago a quien no tenga preferencia al ejecutante. Pero esto no significa crear un privilegio sino reconocer preferencia al crédito privilegiado. Los art. 2 y 12 tampoco crean ninguna preferencia de pago a quien haya embargado primero. El requisito de la expresión del monto del gravamen tiene por objeto determinar el límite del embargo, pero no establece que por ser el primero sea privilegiado al crédito del ejecutante». Finalmente, el casacionista agrega que las circunstancias de autos coadyuvan para sustentar la conclusión a la que se arriba en la jurisprudencia acercada como contradictoria, desde que el tercerista ha mostrado una conducta pasiva en la realización de los actos procesales pertinentes para la ejecución de su crédito. Esto así, pues, sostiene, debió efectuar la reinscripción de sus embargos e instar en reiteradas oportunidades la anotación preventiva para subasta sin que haya logrado, a pesar de ello, arribar al estadio de realización judicial de los bienes embargados.
III. Existe en el presente un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico por lo que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. Corresponde, entonces, que esta Sala ejerza su función de nomofilaquia a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. Es sabido que a pesar de la inexistencia de una regla expresa, nuestro derecho común implícitamente reconoce que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Partiendo de esa premisa, la ley de fondo asume el problema de la convergencia de distintos créditos sobre un mismo patrimonio como medio para evitar que todos los acreedores soporten de igual modo la insuficiencia del activo del deudor, pues ese tratamiento igualitario conlleva a iniquidades si se desatiende a la mayor importancia social de algunos créditos por sobre otros. Es por ello que la ley de fondo prevé la calificación de la mayor jerarquía de ciertos créditos, en base a un análisis de la trascendencia que revela la causa u origen de cada uno de ellos a través de los denominados privilegios. De ese modo, se establece la prevalencia de los créditos que han obtenido esa especial protección de la ley por sobre aquellos que no gocen de un tratamiento diferenciado (créditos quirografarios); y al mismo tiempo, la clasificación por orden de importancia de las acreencias privilegiadas determina un orden de prelación entre ellas (art. 3879/3938). Sin embargo, el dilema se mantiene cuando los créditos cuyo cobro se pretende de un mismo patrimonio no cuentan con privilegio alguno (créditos quirografarios). En efecto, retomando el principio de la garantía colectiva según el cual «el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores», y trasladada esa situación a la concurrencia de créditos de idéntica jerarquía o sin privilegio alguno, debieran, en principio, cobrarse a prorrata. Esta regla, en lo que hace a los créditos quirografarios, se colige de la interpretación analógica del art. 3882, 2° párrafo, CC, la que si bien sólo alude a los créditos privilegiados que ostenten el mismo grado, no existen óbices para utilizarla como norma reguladora en los supuestos de concurrencia de los primeros. Esto así, pues es obvio que la inexistencia de preferencia legal reconocida en la ley de fondo sobre ellos los convierte en créditos de idéntica jerarquía. Por otra parte, la ley de concursos y quiebras dispone expresamente esa regla de derecho en el art. 249, segundo supuesto, al disponer que: «No alcanzando los fondos correspondientes a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios». Ahora bien, la existencia de tal previsión legal no obsta a las consecuencias disvaliosas que su aplicación a rajatabla puede generar, analizado el dilema en base al criterio de justicia que informa la perspectiva axiológica del asunto. En efecto, hemos visto cómo la ley sustancial pretende evitar que los créditos que se estiman socialmente más importantes sufran las consecuencias del activo insuficiente del deudor en la misma medida que los créditos de menor trascendencia. Del mismo modo, se aprecia la falta de ecuanimidad que derivaría de una distribución a prorrata de los créditos quirografarios en ejecuciones individuales, «in abstracto» de la mejor diligencia que pueda desarrollar un acreedor en orden al cobro de su crédito y a la consecuencial génesis de derechos adquiridos a su favor, oponibles al resto de los acreedores que no hayan asumido la misma diligencia. Siguiendo esta línea de pensamiento, podemos afirmar que aunque los créditos quirografarios, en su carácter de tales, carecen de privilegio reconocido en la ley de fondo, ello no obsta a que ante la convergencia de ellos sobre un mismo patrimonio, puedan establecerse reglas de prelación en el cobro fundadas en la mayor o menor diligencia puesta por los acreedores en orden a la satisfacción de su crédito. En otras palabras, el problema del orden de preferencia de los créditos quirografarios que concurren sobre el mismo patrimonio en nada se relaciona con el régimen de privilegios establecidos en el Código Civil, sino con los diferentes grados de prontitud que asuman los acreedores, cuestión ésta que la judicatura considera atendibles para dirimir con justicia el dilema, evitando que los más diligentes sufran en igual medida que los menos diligentes la insuficiencia del activo del deudor. Es obvio que la solución que se brinde sobre tales parámetros no importa la creación de privilegio alguno, pues la prioridad que se establezca se acota a solucionar un problema propio de las ejecuciones individuales sin que pueda oponerse en un concurso ni tampoco frente a un acreedor privilegiado que haga valer su preferencia de cobro sobre el producido de la subasta. Queda soslayado, entonces, el argumento que se opone a este tipo de preferencias por considerar que las mismas contradicen la letra del art. 3875, CC, en tanto prohíbe la creación de privilegios distintos a los establecidos en la ley sustancial. Por otra parte, la circunstancia de que el casacionista esgrima esta postura jurisprudencial luce contradictoria con el objetivo que persigue en la controversia. En efecto, si el ejecutante pretende el cobro preferente de la totalidad de su crédito, desplazando a otro acreedor quirografario que también ha obtenido el reconocimiento jurisdiccional de su crédito, no está haciendo otra cosa que invocar una preferencia no establecida en la ley en virtud de su supuesta mejor diligencia. La invocación del argumento jurisprudencial que se trae como antípoda sería viable si el ejecutante propusiera el cobro a prorrata, pues sólo esta postura es compatible con la negación de preferencias que no estén establecidas en el derecho común. De todos modos, se advierte que el recurrente también ha sustentado su defensa en un fundamento subsidiario cual es estimar que la mejor diligencia entre acreedores de igual rango debe determinarse en función del más raudo arribo a la venta judicial del bien sobre el que pesan distintos embargos, al margen de quién haya trabado la cautelar en primer término. Así las cosas, debe estimarse no controvertida la vigencia del axioma que por antonomasia se presenta como esclarecedor del problema; esto es el que se enuncia como “prior in tempore potior iure” (primero en el tiempo primero en el derecho). El “thema decidendum” radica, entonces, en determinar qué actos resultan merecedores de la enunciada prioridad: si la circunstancia de haber logrado la anotación del embargo en primer término, o si, por el contrario, el embargante posterior puede desplazar al anterior por haber arribado en primer lugar a la instancia de realización judicial del bien. Al respecto, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia imperantes se inclinan por otorgar preferencia al primer embargante, criterio éste al que adhiere esta Sala (Cfr. Alsina: “Tratado teórico práctico en Der. Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 58, N° 9; Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. I., pág. 475; Vénica, Oscar: “Código Procesal Civil y Comercial”, T. V, pág. 477; Zavala de González, Matilde: “Doctrina judicial”, T. I, pág. 302 y ss; Cám. 8va. Civ. y Com., SJ 1075, T. 74, pág. 155; Cám. 5ta. Civ. y Com, SJ 1116, 21/XI/96; Cám. 2da. Civ. y Com., Sentencia 118/02 y en reciente fallo, la Cám. 3era. Civ. y Com., en autos: “Tercería de Mejor Derecho en: Berrotarán Horacio c/ Roberto Carlos Belletti y otros –Ejecutivo-“, Sentencia N° 182, del 18/12/02). Sustenta esta solución la convicción de que la calidad de primer embargante preserva para él toda la aptitud solvente del bien embargado, sin que tal aptitud pueda ser cercenada por los embargos posteriores que deben respetar los legítimos derechos constituidos hasta ese momento. Por ello, el primer embargo crea a favor del embargante una prioridad de cobro con respecto a los embargantes sucesivos (Cfr.: Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. I., pág. 475). Estimamos, asimismo, que la recta interpretación de los art. 2, ley 17.801 (principio de publicidad), en concordancia con los art. 14 y 19 de la misma ley (principio de prioridad), sugieran esa solución. Esto así, pues si bien en tales dispositivos no se establece en forma expresa la prioridad del primer embargante, la circunstancia de que se otorgue certeza a la data de la registración, haciéndola oponible a terceros por vía de la publicidad, resulta útil para que éstos infieran la relevancia de los asientos registrales. Más aún cuando se trata de la inscripción de una cautelar, pues al tiempo de anotarse la misma, el solicitante se informa sobre la existencia de las afectaciones anteriores que limitaban la disponibilidad del inmueble. En contra de esa postura, el recurrente sostiene que la calidad que adquiere el acreedor que accede en primer término al registro no puede justificar su posterior pasividad en el ejercicio de las diligencias pertinentes para obtener el reconocimiento de su crédito y la posterior ejecución de la garantía. Al respecto, el debate que propone el ejecutante sugiere el análisis de las contingencias propias de cada proceso en particular que pueden prolongar o hacer más rauda la satisfacción del crédito pretendido. Es obvio que estas cuestiones en muchas ocasiones exceden el obrar diligente del accionante, pues dependen del tipo de defensas que se esgriman en cada uno de los pleitos que enfrentan los acreedores, e inclusive, de la mayor o menor conducta conciliatoria que asuman las partes. Esto último, pues puede ocurrir que el actor acepte la realización de acuerdos a la postre incumplidos por el deudor. De otro lado, la propuesta del casacionista facilitaría las autoejecuciones simuladas, las que por su carácter sumario arribarían más rápido a la realización del bien, y mediante la compra por comisión del ejecutante ficticio se desplazaría de manera fraudulenta al acreedor y primer embargante que deba enfrentar un proceso más complejo para la satisfacción de su derecho. Consideramos que lo verdaderamente trascendente para valorar la diligencia del primer embargante no debe realizarse en función del tiempo que ha utilizado para lograr el reconocimiento y ejecución de su pretensión sino en la verificación del efectivo ejercicio de todas las prerrogativas que le concede la ley procesal y registral para hacer valer y mantener viva su calidad de tal. Esto es, la oposición del mismo frente al ejecutante y ejecutado (tercería de mejor derecho), mediando la previa reinscripción del embargo con antelación a la caducidad automática de la cautelar (5 años, art. 37, inc. b., en concordancia con el art. 2, inc. b., ley 17.801). Máxime cuando en el caso el primer embargante ha cumplido con una actividad que excede esa diligencia, cual es la circunstancia de haber obtenido el reconocimiento jurisdiccional de su crédito mediante sentencia firme. En relación a este último recaudo, el mérito de los efectos propios de la reinscripción, como así también el de las prórrogas que se concede a los documentos observados (art. 9, inc. b., ley 17.801), adquieren sentido con la conclusión que proponemos. En efecto, es sabido que el embargo reinscripto (por el monto originario) y las prórrogas que se otorgan para la subsanación de defectos en el pedido de inscripción producen la denominada reserva de prioridad; esto es, mantener el orden obtenido en virtud de la presentación e ingreso en el libro de ordenamiento diario (art. 40, ley cit.). Esto significa que una vez presentada e inscripta la cautelar, obtendrá un orden que permanecerá durante su tiempo de vigencia (cinco años), y si la misma se reinscribe por el mismo monto con antelación al fenecimiento del término, volverá a correr un nuevo plazo de vigencia a computar desde la reinscripción, manteniendo el orden obtenido con la primera presentación. De manera tal que los embargos que otros acreedores hayan inscripto con posterioridad a esa primigenia inscripción deberán seguir respetando el orden de esta última mientras se mantenga vigente, aunque para ello medien reinscripciones. En otras palabras, mientras el proceso que dio lugar a la cautelar se mantenga vivo y se insten las pertinentes reinscripciones que impidan la caducidad de ese embargo, el resto de los embargantes posteriores deberá respetar la prioridad que primigeniamente obtuvo aquella medida. Algo similar sucede con las prórrogas en virtud de observaciones subsanables, en tanto le concede a la cautelar observada el mantenimiento del orden obtenido durante los plazos que establecen los art. 9, ley 17.801 y 10 y 11, ley 5771. Efectuadas estas consideraciones, se advierte que el sentido de las normas enunciadas confirman la solución que proponemos, en tanto las reservas de prioridad enunciadas garantizan el mantenimiento del orden obtenido, precisamente para preservar toda la aptitud solvente del bien embargado para quien se encuentra en el primer lugar, sin que ella pueda ser cercenada por embargos posteriores. De otro modo, la reserva carecería de aplicación práctica para el supuesto de inscripción de embargos. En la hipótesis de autos, el tercerista cumplió con el ejercicio de todas y cada una de las prerrogativas que le permitieron hacer valer y mantener viva su calidad de primer embargante; esto es, la obtención del reconocimiento jurisdiccional de sus créditos, la oposición del mismo y de su calidad de primer embargante al ejecutante y ejecutado (tercería) y las reinscripciones pertinentes para conservar el primer lugar obtenido en el registro y la prioridad que ello le concede respecto de los embargantes posteriores. Por último, la circunstancia de que el tercerista haya instado sucesivas anotaciones preventivas de subasta que no pudieron ser utilizadas en los procesos por los que perseguía la ejecución de su crédito, en nada influye sobre su calidad de primer embargante en tanto éste haya practicado la actividad descripta supra. Cumplida esa actividad, el vencimiento de la anotación preventiva de subasta instada por el primer embargante sólo permite la realización judicial del bien promovida por otro acreedor, pero ello no obsta a que la venta se realice mediando la reserva para terceristas establecida en el art. 593, CPC, en virtud de la preferencia a la que genéricamente alude el 594, Cód. Cit, la que incluye al primer embargante conforme a los argumentos brindados más arriba.

Los doctores Domingo J. Sesin y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación por la causal del inc. 3°, art. 383, CPC, que ha promovido el ejecutante y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto decide. II. Costas por su orden, atento a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia debatida.

Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli ■

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N. de R. Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Massano.

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