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EMBARGO

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Juicio ejecutivo sin oposición de excepciones con sentencia firme. Excepción a la inembargabilidad. Decreto 6754/43 ratificado por ley 13894. EMBARGO SOBRE SUELDOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Improcedencia. IGUALDAD JURÍDICA.Trato desigual ante circunstancias disímiles. Diferencias entre empleados públicos y privados. Disidencia. Lesión al derecho de propiedad y al debido proceso de los acreedores de los empleados públicos
1– Se ha sostenido que admitir el beneficio de inembargabilidad (Dec. 6754/43 ratificado por ley 13894) en supuestos en que el deudor ejecutado no ha desconocido la deuda que se le demanda y en el cual se ha dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que condena al pago de la acreencia reclamada, implicaba otorgar tutela jurisdiccional a un ejercicio abusivo del derecho, vedado por el ordenamiento vigente (art.1071, CC). Por cuanto obligar al acreedor ejecutante a que, pese a contar con resolución favorable condenatoria y a pesar de no haber mediado oposición del obligado, deba recurrir a un juicio ordinario para percibir su crédito resulta –a más de un contrasentido– un desgaste económico innecesario e inequitativo para el propio “privilegiado por la ley” (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

2– La “igualdad jurídica” exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones y, por ello, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Pero la regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse para su consideración. Dicho principio estatuye la obligación de igualar a todas las personas afectadas o beneficiadas por una medida dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias o injustificadas (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

3– No existe violación al principio de igualdad en los supuestos de trato desigual ante circunstancias o situaciones disímiles. O, lo que es lo mismo, las discriminaciones o beneficios que tengan una causa razonable en atención a circunstancias particulares de un grupo o clase no lesionan la garantía de trato igualitario; por el contrario, si se estableciera un trato igualitario para los que están en circunstancias distintas habría una clara violación al principio de igualdad ante la ley. En conclusión, la existencia de tratamientos diferenciados es válida siempre que tengan suficiente justificación conforme a pautas razonables de consenso mayoritario (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

4– Existen características que particularizan y distinguen a los empleados públicos de los empleados privados, principalmente en cuestiones tales como la naturaleza de la función y los deberes y responsabilidades en las tareas desempeñadas por cada clase. Surge que esta diversidad basta para examinar la legitimidad de la desigualdad dispuesta por el legislador, desde que las disimilitudes de situaciones tienen incidencia en la materia legislada y relación directa con la ratio iuris que actualmente fundamenta la inembargabilidad establecida por el Dec. 6754/43 ratificado por ley 13894 (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

5– A los fines de la protección de los sueldos de los agentes públicos contra la usura, las diferencias existentes entre la situación de los empleados estatales y los del sector privado tienen trascendencia, ya que el contenido eminentemente ético y la naturaleza de la función imponen un tratamiento diferenciado que asegure y garantice la transparencia de la prestación pública en pos del bienestar general. El ejercicio de un empleo público exige absoluta corrección y transparencia, lo que difiere sustancialmente con lo que acaece en la actividad privada, desde que allá están en juego nada menos que los supremos intereses de la colectividad (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

6– Es constitucional el privilegio instituido por el Dec. 6754/43 ratificado por ley 13894 debido a que no deviene irrazonable, sino que encuentra sustento suficiente en la naturaleza e intereses superiores involucrados en el empleo público y se justifica en la diversidad y disimilitud de deberes y obligaciones que pesan sobre un agente público respecto de los trabajadores y obreros del sector privado. La oportunidad, mérito o conveniencia que oportunamente tuvo en cuenta el legislador ponderando los diversos intereses, comporta una zona de reserva constitucional en el marco de la división de poderes, que los jueces deben respetar salvo antijuridicidad o irrazonabilidad (Mayoría, Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio, Lafranconi).

7– A los fines de la adecuada protección de los sueldos contra la usura, las diferencias existentes entre la situación de los empleados estatales y los del sector privado carecen de toda trascendencia. No existe razón que justifique o explicite por qué es necesario combatir la usura sólo respecto de los empleados públicos y no también con relación a los agentes de la actividad privada que están expuestos a igual peligro. La falta de relevancia diversa en el punto, en rigor, afecta la misma razonabilidad del Dec. 6753 y, como tal, pergeña su desautorización (Minoría, Dres. Andruet, Blanc de Arabel).

8– Lo dirimente a la hora de sustraer al asalariado de los efectos corrosivos de la usura y sanear el crédito no es el rol o función que se cumple ni quién es el sujeto empleador, ni siquiera el régimen sustancial que le es aplicable, sino la circunstancia de “carecer de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal”, la cual es común a ambas clases de trabajadores. Colocados los empleados públicos y los privados en la situación de deudores morosos, no se advierten diferencias entre ambas categorías de trabajadores (Minoría, Dres. Andruet, Blanc de Arabel).

9– Atendiendo a los deberes propios de los agentes de la Administración Pública, el análisis de la morosidad e incumplimiento de las obligaciones contraídas debe ser más riguroso por pesar sobre ellos la obligación de guardar una conducta digna y decorosa. En materia de tutela jurídica contra la usura, las diferencias existentes entre el empleo público y el privado resultan puramente accidentales, y por ello contingentes, y de modo alguno, justifican otorgar un beneficio sólo a ciertos trabajadores, en desmedro de otros, excluyendo del beneficio a los empleados no estatales, sin perjuicio de la protección genérica que a ambos tipos de trabajadores establece el art. 542 in fine, CPC. El Dec. 6754/43 resulta inconstitucional al instituir un privilegio irrazonable para los empleados públicos, beneficio que no poseen, en cambio, los dependientes en el ámbito privado (Minoría, Dres. Andruet, Blanc de Arabel).

10– La lesión al derecho a ser tratado igual en situaciones iguales se patentiza con relación a los acreedores de los empleados públicos, desde que no existen motivos razonables que expliciten por cuáles causas los acreedores de trabajadores del sector privado pueden embargar los sueldos de sus deudores y los acreedores de los empleados públicos se ven privados de esa facultad. En efecto, se lesiona su derecho de propiedad (art.17, CN), ya que los acreedores de los empleados públicos se ven compelidos a sacrificar una herramienta fundamental para percibir su crédito, cual es la del embargo. Se patentiza la violación al derecho de propiedad por cuanto –sin justificación razonable– se priva a estos acreedores de derechos que la ley les otorga para lograr el crédito de su acreencia (Minoría, Dres. Andruet, Blanc de Arabel).

11– Se encuentra perjudicada la garantía del debido proceso preservada constitucionalmente, ya que al abortar toda posibilidad de trabar embargos en sueldos de empleados públicos se limita la facultad de reclamar determinados créditos y de utilizar las medidas cautelares correspondientes sólo en los juicios ordinarios y luego de dictada la sentencia, lo que en realidad importa prohibir el derecho a pedir embargo preventivo, porque un embargo ordenado después de dictada la sentencia no tiene por fin asegurar el resultado de la litis sino realizarlo. La potestad cautelar forma parte de la garantía de un debido proceso de que disfruta la actora y la merma de aquella que importa el Dec. 6754/43 es injustificado (Minoría, Dres. Andruet, Blanc de Arabel).

TSJ (en pleno) Cba. 15/9/04. AI. N° 215. Trib. de origen: C 1ª CC Cba. “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/Daniel Contreras–Ejecutivo– Incidente de levantamiento de embargo – Recurso de Casación”

Córdoba, 15 de septiembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Aída Lucía Tarditti, Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi dijeron:

I. Contra el AI N° 505 del 19/9/00 dictado por la C1ª CC Cba, el demandado interpuso recurso de casación. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: aduce el recurrente que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley contraria a la realizada –en idéntico caso– por la C5ª CC Cba, en AI N°282 de fecha 16/9/98 recaído en autos: “Banco Social de Córdoba c/ Julio Salguero y otro –Ejecutivo”, el cual se encuentra publicado en el Boletín Judicial de Cba, 1998–III–891. Señala que la contradicción resulta manifiesta, lo que le exime de mayores consideraciones al respecto. A continuación transcribe la doctrina sustentada por la C5ª, siendo ésta la que –a su criterio– resulta acertada. II. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383 inc.3°, CPC, corresponde que conozca de la misma el TSJ en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art.165 inc.2, CPC). III. Reseñada de este modo la impugnación traída a estudio, corresponde ingresar al análisis de la misma. Para que este Tribunal pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el art.383 inc.3, CPC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el TSJ, un Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. IV. De la lectura del fallo en crisis surge con toda nitidez que para la mayoría de la Cámara a quo el Dec. 6754/43 ratificado por ley 13894, que sienta el principio de inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración nacional, provincial y municipal por obligaciones emergentes de préstamos en dinero, es inconstitucional. Para justificar tal interpretación se fundamenta que la normativa en cuestión es contraria al principio de igualdad ante la ley y crea un beneficio para determinados trabajadores, discriminándolos del resto de los ciudadanos que contraen obligaciones en iguales circunstancias. Se afirma que la desigualdad de trato no está fundada en causa que la justifique. El pronunciamiento traído en contradicción, en cambio, entiende –para un supuesto análogo al que nos ocupa– que el Decr. 6754/43 ratificado por ley 13894 no dispone una desigualdad discriminatoria sino razonable, y por ello, resuelve que la normativa es válida y acorde a las cláusulas constitucionales. Sobre el punto se indica que no existe privilegio alguno ya que la diferencia de trato responde a la función del Estado en cuanto ordena la convivencia social mirando el bienestar de todos, y con la ley en cuestión se aspira a que el trabajador pueda vivir dignamente. Se agrega, citando jurisprudencia de la Corte Federal, que las disposiciones cuestionadas no violan la garantía de igualdad, pues ésta no se vulnera aunque se niegue a unos lo que se concede a otros, siempre que existan circunstancias distintas que justifiquen la diferencia de trato. Por último se sostiene que la normativa admite la renuncia parcial al beneficio de inembargabilidad (conforme a los mecanismos que ella establece), con lo cual el sueldo del empleado público no resultaría “inembargable”. V. De lo relacionado, aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en el precedente arrimado como antitético y que existe una misma regla de derecho que ha sido interpretada de modo disímil por sendos tribunales de juicio, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta. VI. Una cuestión previa: previo ingresar al estudio del sub judice, consideramos menester resaltar que la doctrina que se propugnará en el presente decisorio en nada contradice lo sostenido por este Alto Cuerpo in re: “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Domingo Savid y otra –Ejecutivo” en el cual se declaró inaplicable el beneficio de la inembargabilidad dispuesto por el régimen legal en análisis. En efecto, en aquella oportunidad se resolvió que la inembargabilidad consagrada por el Decr. 6754/43 ratificado por ley 13894 resultaba inoperante si se trataba de un juicio ejecutivo en el cual no había mediado oposición de excepciones por parte del demandado y existía sentencia definitiva que concluía el proceso de ejecución. Así se sostuvo que admitir el beneficio de inembargabilidad en supuestos donde el deudor ejecutado no haya desconocido la deuda que se le demanda y en el cual se haya dictado sentencia que –pasada en autoridad de cosa juzgada– condene al pago de la acreencia reclamada, implicaba otorgar tutela jurisdiccional a un ejercicio abusivo del derecho, vedado por el ordenamiento vigente (art.1071, CC). Y ello así por cuanto obligarle al acreedor ejecutante que, pese a contar con resolución favorable condenatoria y a pesar de no haber mediado oposición del obligado, deba recurrir a un juicio ordinario para percibir su crédito, resulta a más de un contrasentido (ya que no tiene razón de ser iniciar un nuevo litigio cuando en el anterior no ha mediado oposición del deudor), un desgaste económico innecesario e inequitativo para el propio “privilegiado por la ley”. Empero, tal situación en nada se asemeja a la acaecida en autos, donde el ejecutado ha asumido una posición activa, articulando oportunamente excepciones sustanciales en contra de la acción intentada en su contra, e incluso, diligenciando prueba al respecto. Defensas las cuales no han sido admitidas por los Tribunales intervinientes en virtud de tratarse de cuestiones no debatibles en el estrecho marco de un proceso ejecutivo. A partir entonces de tales particularidades que tipifican el caso concreto sometido a juzgamiento, es que resulta plenamente aplicable el beneficio de la inembargabilidad previsto por el art.1°, Dec. 6754/43, el cual –a nuestro criterio– importa una disposición normativa válida desde una perspectiva constitucional, por las razones que a continuación se explayarán. VII. El texto legal bajo anatema ha sido sancionado en pos de un loable objetivo, tal como lo veremos más adelante, al intentar impedir los efectos de la usura y sanear el crédito; sin embargo, lo objetado en el fallo traído en contradicción no es la finalidad perseguida por la normativa, sino el diferente tratamiento jurídico que la misma introduce al tornar inembargables los sueldos de los empleados públicos y no los de los agentes de la actividad privada que estarían expuestos a iguales riesgos y peligros que aquéllos. Ello así, la censura tiende –esencialmente– a controlar la validez constitucional del decreto a la luz del principio de igualdad a los fines de determinar si la discriminación dispuesta por el legislador nacional resulta o no legítima. VIII. El principio de igualdad ante la ley: El principio de igualdad, de indudable origen jusnaturalista, propicia la eliminación de la discriminación injustificada y la arbitrariedad, y encuentra expresa consagración en el art.16, CN, que en su texto establece: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley…”. Asimismo, en el marco del derecho internacional, el principio de tratamiento igualitario y la exclusión de las discriminaciones ilegítimas ha sido permanentemente reiterado. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 dispone en su art.2 que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes que la Declaración consagra sin distinción de raza, sexo, idioma o credo. Igualmente, el art.1, Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que todos los hombres nacen libres e iguales en derecho. También el Pacto de San José de Costa Rica (ley 23054), en su art. 24 dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Idéntica disposición contiene en su art.2, inc.1° el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23313). En su mérito, ninguna duda cabe que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho al trato igual es una garantía ampliamente reconocida y tutelada. VIII.a). Tanto autores como tribunales son contestes en sostener la dificultad de asir y conceptualizar la noción de “igualdad” por su clara evocación a los más diversos aspectos de la vida humana. Incluso se ha llegado a afirmar la imposibilidad de “elaborar un concepto totalizador que abarque todos sus contenidos y numerosas consecuencias” (Conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Bs. As., 1994, T.II, p.133). No obstante ello, las notas tipificantes del principio de igualdad jurídica han sido delineadas paulatinamente desde la doctrina y la jurisprudencia, a partir de las pautas fijadas en los diversos pronunciamientos emanados de la CSJN. Tomando como punto de partida tales líneas directrices, puede afirmarse –al menos como una primera aproximación a la noción– que la “igualdad jurídica” exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones y, por ello, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. VIII.b). De esta noción básica surge evidente que la regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse para su consideración. Por el contrario, lo que la regla sub examine estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas o beneficiadas por una medida dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias o injustificadas. De ello deviene claro que, para la aplicación del principio de igualdad, debe apelarse –necesariamente– al concepto de “clase”, no en un sentido sociológico–político, sino como categoría lógica, es decir como “un conjunto de entidades que tienen alguna característica común. Esta puede ser accidental siempre que sea relevante para el caso” (Conf. Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía Abreviado, Sudamericana, Bs. As., 1975, p. 65). Para cada clase, nuestra CN garantiza un respeto y trato igualitario por parte de la ley. Dicho en otras palabras, no existe violación al principio de igualdad en los supuestos de trato desigual ante circunstancias o situaciones disímiles. O, lo que es lo mismo, las discriminaciones o beneficios que tengan una causa razonable en atención a circunstancias particulares de un grupo o clase no lesionan la garantía de trato igualitario; por el contrario, si se estableciera un trato igualitario para los que están en circunstancias distintas habría una clara violación al principio de igualdad ante la ley. En conclusión, la existencia de tratamientos diferenciados es válida siempre que tengan suficiente justificación conforme a pautas razonables de consenso mayoritario. VIII.c). En este punto del discurrir argumental, y a partir de lo relacionado, surge evidente el núcleo del problema en la aplicación del principio de igualdad: el discernimiento –en cada caso– de cuándo la discriminación efectuada por el legislador es válida o no. Previo ingresar a determinar la solución de la cuestión planteada, quiero dejar sentado que la expresión “discriminación” no es utilizada en el sentido de injusta u odiosa, sino como sinónimo de trato desigual, el cual puede ser legítimo o no. Para efectuar este control de validez en la discriminación legal, es menester apelar a la pauta de “razonabilidad” (arg. art. 28, CN). En este sentido, y como es de público conocimiento, la Comisión de los Derechos Humanos ha expresado reiteradamente que la igualdad es violada si la desigualdad es desprovista de una justificación objetiva y razonable. Así también lo ha sostenido en innumerables oportunidades la CSJN, al expresar que “La garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen en forma distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria…o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (CSJN, Fallos 299:181, entre tantos). La pauta de “razonabilidad” a la que hemos aludido, exige el análisis conjunto de tres elementos: a) las características y particularidades de las circunstancias que motivan el trato desigual; b) la materia legislada y c) los propósitos buscados por el legislador a través de la desigualdad. De esta manera, para que la discriminación legislativa sea válida es menester que entre los tres elementos mencionados exista una interdependencia e incidencia tal que uno de ellos presuponga al resto y viceversa. Ello así, no basta con que los sujetos o la circunstancia merecedora del trato desigual cuenten con particularidades distintivas, sino que además –e insoslayablemente– tal disimilitud de situación debe guardar relación y tener relevancia con la materia legislada y con los fines perseguidos en la legislación que introduce el trato desigual. Si alguno de estos elementos estuviera ausente en el análisis, el control de validez quedaría trunco y conduciría a una aplicación parcializada –y hasta violatoria– del principio de igualdad jurídica. Puede graficarse el “test de validez de la discriminación” con un sencillo ejemplo: si mediante ley se dispone la entrega gratuita de bolsones de comida a los miembros de familias carenciadas cuyos jefes o progenitores se encuentran desempleados, no habrá posibilidad de impugnar de inválida tal decisión por cuanto la discriminación atiende a las características del grupo (extrema carencia de recursos económicos) y tales particularidades se encuentran en íntima relación con la materia legislada (entrega de alimento) y con los propósitos perseguidos por el legislador (política social en pos de la subsistencia de los habitantes más pobres). Empero, si el legislador dispusiera que el acceso a los cargos públicos sólo podrían aspirarlo los miembros de tales familias carenciadas, el trato desigual sí resultaría irrazonable y por tanto ilegítimo; y ello así por la sencilla razón de que la discriminación legislativa ejemplificada –aun cuando atendería a determinadas características o particularidades distintivas de un grupo de la sociedad (indigencia)– no guardaría concordancia ni tendría trascendencia con la materia legislada desigualmente (acceso a cargos públicos) ya que, como la propia Constitución lo señala, lo relevante para acceder a una función pública no es la cantidad de recursos económicos con los que se cuenta, ni el caudal patrimonial del sujeto, sino la idoneidad moral y técnica del aspirante. VIII.d). En definitiva, no siempre existe violación al principio de igualdad cuando el legislador establece un trato desigual, pero para la validez de la discriminación legal es necesario que el disímil tratamiento resulte razonable, esto es, encuentre una causa justa que la autorice. Para que exista esa causa justificante es menester que exista interrelación y concordancia entre las circunstancias particulares merecedoras de la discriminación o beneficio, la materia legislada y los fines perseguidos por el trato desigual. VIII.e). Finalmente, no resulta ocioso señalar que el análisis y verificación de criterio de discriminación no escapa a la competencia de esta Sala. En efecto, si bien no corresponde a los Tribunales juzgar el “acierto” o “conveniencia” de la discriminación en su modo o en su medida, en cambio sí les incumbe examinar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad proporciona –tal como lo he adelantado– el cartabón para decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. IX. ¿Existen particularidades que permitan distinguir o diferenciar a la “clase empleados públicos” de la “categoría empleados del sector privado”?: Una simple mirada a la situación y notas características de ambas clases de trabajadores permite dar una respuesta afirmativa a la interrogación planteada. En efecto, entre los empleados públicos y los privados existen una serie de diferencias que autorizan a encuadrarlos –ab initio– en categorías jurídicas distintas. Entre las diversidades observables pueden mencionarse, como esenciales, las siguientes: IX.a). El empleador: El agente público depende y responde al Estado; el empleado dependiente de la actividad privada tiene como “patrón” a una persona –física o jurídica– no estatal. La diferencia no es menor si se advierte que la sola circunstancia de depender de la Administración Pública implica –necesariamente– que el empleado realice funciones esenciales y específicas del Estado, es decir, contribuya en la consecución de los fines que interesan a la sociedad toda. IX.b) Otra diferencia, en cierta forma derivada de la anterior, se encuentra en la naturaleza de la función que cumplen sendas clases de trabajadores. Los empleados públicos –como trabajadores del Estado– están investidos de una función trascendente cual es la de servir y contribuir a la obtención del bien común, fin último de la sociedad políticamente organizada. En otras palabras, quienes integran el plantel de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres Poderes y cualquiera sea el orden (nacional, provincial o municipal) de tal Administración, tienen por rol primordial el de estar al servicio de la comunidad y coadyuvar en la consecución de sus fines últimos. Tal función no corresponde que se atribuya a los empleados del sector privado, cuyas tareas no incumben –al menos de un modo directo o inmediato– al orden y bienestar general. IX.c). Por otra parte, la diversa naturaleza de funciones a cargo de cada clase de trabajador motiva la existencia de una disímil regulación de sendos grupos de empleados. En efecto, muchas de las exigencias, deberes y responsabilidades que pesan sobre los empleados públicos son más severas y rigurosas que las que se imponen en el sector privado. Ejemplos de tales cargas o deberes especiales que –reiteramos– sólo son exigibles a los agentes públicos, y no a los trabajadores del sector privado, pueden ser, entre muchos otros: 1) El deber de dignidad de conducta consistente en la obligación de ostentar una conducta digna y acorde a las exigencias del honor y las buenas costumbres, aun fuera de su empleo en la órbita de su vida privada. En este sentido, el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional dispone en su art. 6 inc. b) que el agente está obligado a “observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige”, agregando que está obligado a “rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera ventajas con motivo de sus funciones” (inc. e); 2) El deber esencial de tratar y atender al público con urbanidad y eficiencia, ya que los empleados y funcionarios están para “servir al público”. Con frecuencia, el Estado, a través de sus tres Poderes, ha insistido en la necesidad de un trato de este tipo por parte de los empleados públicos desde que –la mayoría de las veces– el funcionamiento y eficiencia de la Administración Pública depende de cómo sus funcionarios y empleados atienden a los particulares que acuden a las reparticiones públicas. Este deber también se encuentra contemplado en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en su art. 6 inc. a y c; 3) El deber de lealtad al orden jurídico–político del Estado, es decir la obligación de ser fieles y respetar la Constitución y todo aquello que integre el orden jurídico positivo del Estado. Esta lealtad ideológica y política se exige a tal punto que si el empleado no estuviera dispuesto a respetar ese orden jurídico no podría ingresar a los cuadros de la Administración Pública; 4) El deber de colaboración que impone al agente público la obligación de observar una serie de comportamientos, conductas, actos y en general a poner todas las fuerzas para el mejor desempeño del cargo y lograr, por consiguiente, una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público, etc. Por otro lado, también existen exigencias propias que se imponen sólo a los agentes públicos y no a los empleados de la actividad privada. Verbigracia, el régimen de incompatibilidades que implica la imposibilidad de desempeñar dos o más empleos inconciliables con el cargo en la Administración Pública. Esta exigencia, a más de contar con una lógica razón ética, tiende a lograr una clara finalidad práctica, cual es la de obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios, evitando la diversificación de la actividad del agente. Igualmente, y como derivación del deber de colaboración, el Estado –en virtud de los altos cometidos a su cargo– puede modificar (y el agente público soportar) cuando las circunstancias así lo exijan, los aspectos atinentes a la modalidad y cantidad de las prestaciones a cargo del empleado público, variación que se explica y justifica en razón de que no existe un interés personal de quien ejerce el cargo, sino una causa de interés público que la Administración debe ineludiblemente satisfacer. Sobre esta particularísima exigencia, este TSJ –a través de su Sala CA– ha sostenido que “…al funcionario público se le puede exigir el cumplimiento de una mayor cantidad de trabajo público, análogos o similares a los rutinariamente pactados, en caso de tornarse necesario en aras de la satisfacción de necesidades coyunturales…” (Conf. TSJ, Sala CA, 7/4/95 in re: “Mattio Carlier, Margarita c/ Provincia de Córdoba”). En definitiva, el régimen que regula la actividad de los empleados públicos es sustancialmente distinto al que rige la actividad del empleo en el sector privado. IX. d) Estas son, en esencia, las particularidades que distinguen a un empleado público de un empleado del sector privado, y las que justifican un tratamiento legal diferenciado. X. Decr 6754/43 ratificado por ley 13894. Materia legislada y ratio iuris: El texto legal objetado tiene como eje central la prescripción del art.1, el que literalmente reza: “Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto”. Ello así, la materia legislada es la inembargabilidad de las remuneraciones y jubilaciones de los empleados públicos por deudas provenientes de mutuos dinerarios o compra de mercaderías. En orden a la ratio iuris que inspira la sanción del decreto ratificado por ley 13894, corresponde distinguir por un lado el objetivo primigenio expresamente enunciado por el legislador al sancionar la normativa bajo la lupa y, por el otro, el propósito jurídico que –ya independizado de la voluntad del legislador– viene a llenar la inembargabilidad salarial dispuesta por el Dec. 6754/43. En otras palabras, una cosa son los motivos concretos que se pudieran haber expuesto a los fines de

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