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EMBARGO

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Levantamiento de embargo. Inconstitucionalidad del art. 49 inc. b, ley 8024. “Primera oportunidad procesal” para introducir el planteo.
1- Como regla, la parte que tiene interés en que una norma legal no se aplique a la causa, por ostentar aptitud lesiva de derechos y garantías de raigambre constitucional, debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto. Sólo por excepción es lícito el planteo con posterioridad, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes. Sin embargo, con el fin de asegurar el adecuado resguardo a la garantía de defensa en juicio, se estima pertinente adecuar la vigencia de aquel postulado, puntualizando que la eventual extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad que no cause agravio, no puede por tanto justificar su desestimación formal, si, en el caso concreto, no ha afectado las posibilidades defensivas del oponente. Se evita así la posible consagración de un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado respeto de elementales garantías procesales de rango constitucional.

2- El embargante tiene su «primera oportunidad procesal» para manifestar su aquiescencia o su discrepancia con el art.49 inc. b) ley 8024, al contestar la incidencia que la contraria articula, por cuanto recién al momento en que el embargado introduce al litigio su pretensión de hacer valer el privilegio patrimonial consagrado por la ley se genera el «interés concreto» en resistir la adecuación constitucional del dispositivo legal invocado por aquél.

15.621 – TSJ Sala Civil Cba. 26/8/04. A.I. Nº177 Trib. de origen: C 5ª CC Cba. “Domínguez, Nora Beatriz c/ Miguel Ángel Mayorga -Ordinario -Recurso de Casación

Córdoba, 26 de agosto de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. Los recursos de casación deducidos por la Dra. Muriel Basso de Del Pópolo, en su carácter de apoderada de la ejecutante, y la Dra. Carolina Del Pópolo, invocando la representación de aquélla, ambos fundados en las causales previstas en los inc.1° y 3° del art. 383, CPC., en contra del A.I. N°400 de fecha 2/1002, dictado por la C5ª CC Cba. II. Respetando los límites dentro de los cuales fuera dispuesta la habilitación de la instancia extraordinaria, los planteos casatorios que accedieran a conocimiento de esta Sala admiten ser compendiados como sigue: Al amparo de la hipótesis impugnativa contemplada en el inc. 3° del art. 383, CPC, las recurrentes afirman que, en el fallo atacado, el Mérito ha efectuado una interpretación legal opuesta a la sustentada por la C8ª CC Cba, en autos: «Sucesión de Marcelina Juárez c/ Juan Antonio Sánchez – PVE.» (A.I. N° 321 del 1/9/00). Aducen que en ambos casos se trataba de dilucidar si el planteo de inconstitucionalidad del art. 49, ley 8024, que el embargante formulara en oportunidad de contestar la vista del incidente de levantamiento de la cautelar trabada sobre haberes jubilatorios, resultaba -o no- temporáneo, cuestión ésta que la Cámara a quo resolvió en sentido adverso, mientras en la antípoda se consideró que tal articulación resultaba tempestiva, en el entendimiento de que aquella ocasión «…constituyó la primera oportunidad procesal que tuvo la parte para cuestionar la constitucionalidad de la norma (…) Es que, al haber sido introducida al contestarse la incidencia del levantamiento del embargo con sustento en el artículo tachado de inconstitucional, pudo ser tratada por el primer juez, antes del cierre de la discusión en la primera instancia (…). En el caso, si bien no se pudieron contestar en la primera instancia los argumentos dados por la parte embargante, sí pudo el incidentista hacerlo en la segunda, en oportunidad de expresar agravios, con lo que el derecho de defensa no se encuentra privado. Se violentaría el más elemental principio de justicia si únicamente por razón de un tardío planteo, sin desmedro –como se vio– del derecho de defensa, se prive a la parte actora la protección de sus derechos, que se ven seriamente vulnerados por la ley 8024». Por las razones apuntadas, solicitan se disponga la anulación del decisorio en crisis, y se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo al criterio hermenéutico cuya aplicación propician. III. Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en la materia– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida. A tal fin, se hace menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc.3° del art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al insoslayable cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. IV. Partiendo de la enunciada directriz, cabe advertir que, en la especie, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento en las presentes actuaciones y en el fallo citado en contradicción, se aprecia suficientemente satisfecho, pues lo dirimente es que, en sendas ocasiones, la cuestión se reducía a determinar si el planteo de inconstitucionalidad del art. 49, ley 8024, deducido por el embargante recién al evacuar la vista del incidente de levantamiento que promoviera el titular del haber jubilatorio afectado por la medida cautelar, con invocación de dicho dispositivo legal, debía reputarse deducido en forma tempestiva, o si, por el contrario, el mismo resultaba extemporáneo, por no haber sido introducido al debate al tiempo de formalizarse el requerimiento cautelar cuya procedencia devendría –eventualmente– obstada por aplicación de aquella normativa. Fue ésta la plataforma fáctica que, en la inteligencia propiciada en los resolutorios confrontados, ameritara decisiones diametralmente opuestas, fundadas en criterios hermenéuticos palmariamente dispares. No se nos escapa que, en el antecedente, el Tribunal de Grado interviniente asignó especial importancia a un hecho puntual, que no se verifica en autos, cual es que el embargado «consintiera» durante algunos meses la vigencia de la medida cautelar que afectara a su beneficio previsional, infiriendo de ello que el momento de evacuar la vista del incidente de levantamiento «…constituyó la primera oportunidad procesal que tuvo la parte para cuestionar la constitucionalidad de la norma luego de haber sido consentidas las sucesivas retenciones en concepto de embargo». Sin embargo, no es menos cierto que, a continuación, el fallo ilustra acerca del desarrollo motivacional de otro argumento sentencial independiente y autónomo de aquél, que es, precisamente, el que, de acuerdo a lo postulado por las casacionistas, exhibiría la contradicción que motiva el recurso bajo examen, y en cuya postulación prescindiera por completo de la verificación de aquel extremo fáctico diferencial. Para avalar el aserto, baste con advertir que el órgano de Alzada aportó una segunda línea argumental en sustento de su decisión, ya que, considerando la situación in abstracto, y entendiendo ajustado a derecho privilegiar el debido resguardo del derecho de defensa en juicio, arribó a idéntica conclusión en punto a la tempestividad del planteo de inconstitucionalidad, propiciando, en definitiva, que «…la circunstancia de que no se haya efectuado en la primera oportunidad, es decir cuando se requirió el embargo, sería una falencia procesal de índole netamente formal, que no puede constituirse en un obstáculo dirimente para la consideración de la cuestión constitucional». Por lo demás, el pasaje supra transcripto patentiza con nitidez la efectiva verificación del antagonismo jurídico que condiciona la apertura de la instancia casatoria por el motivo legal invocado, desde que, en sentido inverso al sustentado en aquella ocasión, la Cámara a quo consideró que, en tanto constituye una regla en la materia que la cuestión constitucional debe ser articulada en la «primera oportunidad», el planteo deducido recién al evacuar vista del pedido de levantamiento del embargo resultaba irremisiblemente extemporáneo, sin que la mera posibilidad de que el afectado por la medida aceptase a posteriori la afectación cautelar de sus haberes previsionales, eximiera al interesado de formalizar, en virtud del principio de eventualidad, la tacha de inconstitucionalidad al momento de solicitar la traba del embargo. La divergencia interpretativa, planteada en esos términos, torna evidente que ambas sentencias han dispensado disímil tratamiento jurídico a idéntico supuesto de hecho, lo que –prima facie– habilita la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función uniformadora. V. Ingresando, ahora, al tratamiento del tópico que motiva el alzamiento extraordinario, y en miras a facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse infra, deviene impostergable efectuar una breve reseña de lo acontecido en la especie, recordando que, tras haberse despachado orden de embargo sobre los haberes jubilatorios a percibir por el ejecutado, Sr. Miguel Angel Mayorga, en las condiciones solicitadas por la ejecutante –providencia de fecha 25/7/01– el titular del beneficio previsional solicitó que, por aplicación del art. 49, inc. a, b, c y d, ley 8024, se procediera al levantamiento liso y llano de la medida trabada, formulando especial advertencia, en esa misma ocasión, acerca de que no habiendo el interesado cuestionado la regularidad constitucional de dicha normativa al momento de efectuar el requerimiento cautelar, el eventual planteo de inconstitucionalidad que éste pudiera llegar a formalizar con ulteriorioridad, devendría irremisiblemente extemporáneo. No obstante tal prevención, al evacuar traslado del incidente de levantamiento, el embargante introdujo a la litis la tacha de inconstitucionalidad de las normas que declaran la inembargabilidad de los haberes previsionales, planteo éste que, en definitiva y por aplicación de la doctrina hermenéutica cuya confrontación constituye materia de la impugnación bajo examen, la Cámara interviniente rechazara, por reputarlo extemporáneamente deducido. VI. Así las cosas, adquiere particular relevancia destacar que la serena lectura de los fundamentos que informa el pronunciamiento bajo anatema dan cuenta de que la decisión impuesta en punto a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad se asienta sobre el juego armónico de dos premisas racionales de carácter complementario, a saber: a) una principal, cual es el implícito criterio sustentado por el órgano de Alzada, acerca de la aplicabilidad a ultranza de la regla general de la «primera oportunidad procesal» que rige en la materia, en tanto asignara carácter dirimente al grado de previsibilidad que -a su juicio- revestía la aplicación de la norma cuestionada, al tiempo en que el ejecutante requiriera formalmente la afectación cautelar de un porcentaje de los haberes jubilatorios a percibir por el demandado; y b) otra adicional: la incidencia que, en base a aquel temperamento, atribuyera al principio de eventualidad, que lo llevara a afirmar que la tacha debía –necesariamente– ser planteada al solicitarse la traba del embargo, aun cuando existiera la posibilidad cierta de que el planteo se tornara abstracto, si el beneficiario, a posteriori, renunciaba al privilegio consagrado en el art. 49 inc. b) ley 8024 (arg. inc.»c», ibíd). Para avalar el aserto, basta con remitir a los fundamentos aportados por el Mérito en sustento de su decisión, cuya tendencia dejara signada ab initio, en los siguientes términos: «En nuestra opinión, ha existido una indebida hermenéutica de la invocada ley 8024 en su art. 49 por parte de la actora y que como tal, ha generado que su planteo de inconstitucionalidad resulte claramente extemporáneo (…) puesto que aparece en una clara situación contradictoria que la misma parte, en una primera oportunidad requiera la aplicación de una norma que luego, ella misma, solicita que sea declarada inconstitucional…», habiendo concluido, en definitiva, que, conforme a la télesis que -a su modo de ver- cabía atribuir al citado dispositivo legal, y en atención al mentado principio de eventualidad, «…si el demandado podía abdicar o renunciar al derecho de que no se le trabara un embargo en su jubilación por un porcentaje de hasta el 20%, en el caso, en modo alguno cedió dicho privilegio sino que lo hizo valer en contra de quien especuló que lo iba a consentir. Por tanto, quien así creyó lo realizó sobre una falsa o equivocada ponderación de lo que sería la conducta del demandado y que en realidad entonces, todo reclamo de inconstitucionalidad (…) aparece claramente extemporáneo…». Diversamente, en la antípoda, frente a un supuesto de hecho similar al que informan las presentes actuaciones, se consideró tempestivo el planteo de inconstitucionalidad, al desplazarse el eje motivacional hacia la ponderación de un elemento de juicio distinto, tal que, por un elemental principio de justicia, la sola circunstancia de que aquél no fuera deducido ni bien resultara previsible la aplicación de la norma cuestionada, no ostentaba per se aptitud suficiente para privar al interesado del derecho a obtener un pronunciamiento judicial concreto acerca de la pretensión subyacente a la articulación, al menos, en tanto la permisión de introducir la cuestión con posterioridad no redundase en un menoscabo del derecho de defensa de la contraria. Sobre la base de ese temperamento, el Tribunal interviniente determinó que, en el caso, tal lesión no se había producido, pues la cuestión, «…al haber sido introducida al contestarse la incidencia de levantamiento del embargo con sustento en el artículo tachado de inconstitucional, pudo ser tratada por el primer juez y, a posteriori, su decisión, ante el cuestionamiento de la otra parte, revisada por el Tribunal de Alzada», puntualizando, además, que «…si bien no se pudieron contestar en la primera instancia los argumentos dados por la parte embargante, sí pudo el incidentista hacerlo en la segunda, en oportunidad de expresar agravios, con lo que el derecho de defensa no se encuentra privado…». Resulta fácil advertir, entonces, que, en lo medular, la contradicción detectada reconoce su génesis en una diversa tesitura acerca de los extremos que cada uno de los órganos judiciales intervinientes reputaran relevantes en orden a dilucidar si el planteo de inconstitucionalidad había sido ingresado a la litis en tiempo útil, divergencia ésta que, a su vez, reposa sobre una disímil concepción jurídica respecto de las razones que justifican dejar al margen del proceso el debate sobre la adecuación constitucional de los dispositivos legales aplicables al caso. VII. Así planteada la discrepancia cuya superación se impetra ante esta Sede, anticipamos compartir el criterio interpretativo amplio que preside el resolutorio citado en confrontación, cuyos sólidos argumentos justificantes no resultan conmovidos por los fundamentos que la Cámara a quo ensayara en sustento de la tesis contraria. Damos razones. Para comenzar, cabe conceder que, de conformidad al temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal en punto a la oportunidad en que debe ser formalmente introducido a juicio el reproche constitucional de la ley, el principio fundamental que rige en la materia es que la parte que tiene interés en que una norma legal no se aplique a la causa, por ostentar aptitud lesiva de derechos y garantías de raigambre constitucional, «…debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto. Sólo por excepción es lícito el planteo con posterioridad, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes, principios éstos que han sido receptados por la CSJN. Sin embargo, no es menos cierto que la Sala, comulgando con la tendencia que inspira al precedente arrimado en contradicción, y en la inteligencia de que el fin último que sustenta la vigencia de dicha regla es el de asegurar el adecuado resguardo a la garantía de defensa en juicio, ha estimado pertinente -antes de ahora- adecuar la vigencia de aquel postulado a una pauta que le es propia, puntualizando a su respecto que la eventual extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad no causa agravio alguno, ni puede por tanto justificar su desestimación formal, si, en el caso concreto, no ha afectado las posibilidades defensivas del oponente (cfr.: A.I. N° 368 del 27/8/99 in re: “Cuerpo de Ejecución de Honorarios en autos: Luis Celotti e Hijo SRL c/ Donattini y Ferrero SRL – Ordinario – Recurso de Casación»). Cabe aclarar que estas precisiones, formuladas en los términos que se acaban de reseñar, lejos de afectar la vigencia plena que ostenta en la materia la inveterada regla de la «primera oportunidad procesal», aportan una visión dinámica e integradora de la misma, de invalorable trascendencia jurídica, en tanto, al propiciar una interpretación coherente y armónica con los demás principios que rigen en el marco de nuestro sistema jurídico-procesal, obliga a no perder de vista la verdadera télesis que inspirara la consagración de aquel postulado, y que, como tal, se erige en presupuesto esencial para justificar su aplicación en el caso concreto. Por lo demás, nos permitimos agregar un argumento más en apoyo de la tesis que propicia privilegiar, por sobre la hermenéutica literal y aislada de la regla, el efectivo resguardo de los derechos y garantías que la misma tiende a tutelar, cual es que la misma permite conjurar las consecuencias disvaliosas que, en determinadas condiciones, pudiese llegar a derivar de la aplicación irrestricta e indiscriminada de aquella regla, evitando -de tal manera- la eventual consagración de un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado respeto de elementales garantías procesales de rango constitucional, entre ellas, las de debido proceso y defensa en juicio (arg.art. 18, CN). En definitiva, y atento que la resolución impugnada no participa del criterio que informa el presente resolutorio, corresponde acoger el remedio extraordinario bajo examen y disponer la anulación del fallo en crisis, lo que así dejamos decidido. VIII. A mayor abundamiento, nos permitimos agregar que este Cuerpo, en Pleno, ha sostenido en torno al tema de la tempestividad del planteo de inconstitucionalidad, que no es dable pensar en una articulación de esa índole, sino en función de un interés concreto (cfr.: A.I. N°456/99, con cita al A.I. N° 895/86; del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, con adhesión -en el punto- de los demás integrantes del Máximo órgano judicial local). En este orden de ideas, es de destacar que, en autos, la cronología de los diversos actos procesales cumplidos por las partes, y el trámite impreso a cada uno de ellos, dan cuenta de que el embargante tuvo su «primera oportunidad procesal» para manifestar su aquiescencia o discrepancia con las normas en cuestión, al contestar la incidencia que la contraria articulara con sustento en la expresa solicitud de que aquéllas fuesen aplicadas en el caso particular, por cuanto habría sido recién al momento en que el embargado introdujera al litigio su pretensión de hacer valer el privilegio patrimonial consagrado por la ley -y no antes-, que se habría generado el «interés concreto» del oponente en resistir la adecuación constitucional del dispositivo legal invocado por aquél. Habiendo el Juez Inferior ordenado la traba del embargo en las condiciones en que fuera solicitado por el ejecutante, el afectado solicitó su levantamiento, mediante la introducción de una nueva pretensión incidental, tal la aplicación del art. 49 inc.b, ley 8024, cuya procedencia -por lo demás- sólo pudo ser contestada por el embargante al evacuar traslado de la articulación. IX. En función de las consideraciones expuestas hasta aquí, corresponde acoger el recurso de casación deducido al amparo del art. 383 inc 3, CPC, y, en su mérito, anular la resolución atacada, disponiendo el reenvío de la causa a la CCC Cba que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo juzgamiento, con arreglo a la doctrina impuesta en el presente pronunciamiento. X. Las costas devengadas en la instancia extraordinaria se imponen por el orden causado, atento la naturaleza opinable de la cuestión articulada (art. 130 in fine, CPC), no correspondiendo, en esta oportunidad, regular honorarios en beneficio de los profesionales actuantes, en virtud de lo establecido en el art. 25, CA.
Por ello,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación fundado en la causal prevista en el art 383 inc.3°, CPC y, en su mérito, anular el AI. N° 400 de fecha 2/10/02, dictado por la C5ª CC Cba. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo juzgamiento, con arreglo a la doctrina impuesta en el presente pronunciamiento. III. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria, por el orden causado.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti■

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