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VIVIENDA ÚNICA. Inembargabilidad e inejecutabilidad. Inmueble adquirido con un crédito del Banco Hipotecario Nacional. Beneficio otorgado por la ley 22.232. Fundamentos de la norma legal. Subsistencia luego de cancelado el crédito hipotecario. Renuncia a los beneficios de la ley 8067. Efectos
1- El artículo 35, ley 22.232, contempla la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional, por créditos otorgados para única vivienda propia. La cuestión que ha motivado mayores discrepancias tanto doctrinarias como jurisprudenciales en torno a esta regla de derecho ha sido la relativa a su alcance. Es decir, la determinación de la subsistencia de la inembargabilidad e inejecutabilidad en la etapa posterior a la cancelación de la deuda. Esta Sala se pronuncia por la respuesta afirmativa, considerando que el beneficio se extiende aun con posterioridad a la extinción del gravamen hipotecario, siempre y cuando -claro está- se mantengan las condiciones establecidas en la norma legal citada.

2- El beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad previsto por el art. 35, ley 22.232, no sólo está otorgado en favor de la entidad otorgante del préstamo, sino también del propio adquirente del inmueble como única vivienda propia. Esta es la solución que se impone si se advierte que no existe razón alguna que justifique que el beneficio sea otorgado sólo a favor del Banco Hipotecario Nacional. Y ello así por cuanto éste ya cuenta con garantía suficiente de su acreencia en virtud del gravamen hipotecario, siendo por esto innecesario que una ley disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble. Igualmente, si se pensara que el único sujeto tutelado es el Banco Hipotecario, tampoco habría un motivo válido ni razonable -sin lesionar el principio de igualdad jurídica- que explicitara por qué razón se otorgaría tal beneficio a esta entidad bancaria y no al resto de bancos que otorgan créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles.

3- Se manifiesta una razón de mayor envergadura que justifica que la tutela prevista por el art. 35, ley 22.232, se extienda también al propio adquirente del inmueble, cual es la del interés general y el fin tuitivo que persigue la normativa en cuestión. En efecto, la ratio iuris que ha inspirado el beneficio consagrado en el art. 35 de la ley 22.232, no es sino el del fomento y protección de la vivienda familiar. Es decir, se asienta en la protección de la vivienda adquirida a crédito como forma de igualar las desigualdades socioeconómicas de la población. De tal finalidad que inspira la norma se deduce con toda claridad que el adquirente del inmueble es sujeto tutelado por la normativa bajo examen.

4- Si la inembargabilidad e inejecutabilidad establecida por el art. 35, ley 22.232 no sólo tutela al Banco Hipotecario Nacional sino también al tomador del préstamo hipotecario, la vigencia del beneficio no puede supeditarse al lapso durante el cual no se encuentra cancelado el crédito hipotecario, desde que la extinción o no del gravamen resulta indiferente a los fines de la tutela de la inembargabilidad e inejecutabilidad para el sujeto adquirente del inmueble.

5- Si el beneficio establecido por el art. 35, ley 22.232, tiende a garantizar valores sociales superiores, y encuentra su fundamento último en el art. 14 bis, CN, que se refiere a la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda única, no corresponde asumir como correcta una interpretación rigurosamente literal que se ciña a los términos textuales de la norma en desmedro del espíritu que la inviste. Por el contrario, la hermenéutica adecuada es la que se realiza a la luz de la finalidad perseguida por la regla de derecho, la cual necesariamente prima por sobre el frío y ciego texto de la ley. Por ello el beneficio otorgado en pos de tal tutela no puede dejar de tener vigencia por la sola satisfacción del interés patrimonial del acreedor hipotecario, de forma tal que, de allí en más, el ordenamiento jurídico se desentienda de la suerte que pueda tener la vivienda que conserva el carácter de única y propia del titular del mutuo. La solución interpretativa propugnada resulta además coherente con lo establecido por los convenios internacionales que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, integran el orden jurídico interno con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).

6- La hermenéutica de la norma sub exámine (art. 35, ley 22.232) no debe ceñirse sólo a la consideración literal de la ley, sino que debe atender –de un modo esencial- al entramado teleológico que la inspira, cual es el de fomento y protección de la vivienda familiar. Ergo se impone concluir que la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido con un crédito del Banco Hipotecario Nacional se mantiene aun luego de cancelado el préstamo, siempre y cuando se mantengan el resto de condiciones establecidas en la norma legal. La doctrina propuesta no contraría el principio relativo a que el patrimonio del deudor es la garantía y prenda común de los acreedores, puesto que tal principio del derecho privado no tiene carácter absoluto, lo que se comprende a través de la exclusión de ciertos bienes del deudor del poder de agresión de quienes son titulares de créditos (art. 542, CPC) y de la atenuación de la indemnización por motivos de equidad que consagra el art. 1069, CC, entre otros.

7- La normativa bajo la lupa (art. 35, ley 22.232), con el alcance asignado, no violenta ni lesiona el derecho de propiedad consagrado en nuestra Ley Fundamental. Y ello así no sólo porque el acreedor puede satisfacer su acreencia de otros bienes que integren el patrimonio del deudor sino también porque la génesis del sistema tuitivo se encuentra –en casi todos los casos- suficientemente publicitado en el Registro correspondiente.

8- La solución y la extensión dada a la disposición normativa contenida en el art. 35 de la ley 22.232, en el sentido de que la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido con un crédito del Banco Hipotecario Nacional se mantiene aun luego de cancelado el préstamo, no constituye un privilegio írrito ni violenta el principio de igualdad jurídica, desde que, si bien implica un beneficio para el adquirente, tal beneficio o privilegio se asienta en valoraciones socioeconómicas y valores superiores plenamente justificados normativamente tal como se explicitó más arriba.

9- En la especie, corresponde establecer que en nada modifica lo decidido respecto a que la inembargabilidad e inejecutabilidad dispuesta por el art. 35 de la ley 22.232 subsiste aun después de cancelado el préstamo, la renuncia que el deudor pudiera haber efectuado con invocación de la ley provincial 8067. Ello así, porque conforme lo dispone el art. 874, CC, “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”. Por lo tanto, si el deudor renunció al privilegio que le otorgaba una legislación provincial (ley 8067), no puede juzgarse que tal renuncia se extendió al beneficio que se deriva de la normativa nacional. Por otro costado, también carece de trascendencia tal renuncia porque la ley 22.232 es de orden público y conforme lo dispuesto por el art. 872 in fine, CC, los derechos concedidos con miras al orden público “no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia”.

15.105 – TSJ Sala CC Cba. 11/03/03. AI Nº 32. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Gorosito, Raúl E. c/ Pedro Moyano y otros – Abreviado – Recurso de Casación”

Córdoba, 11 de marzo de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. Los agravios fundantes de la impugnación recursiva sub júdice admiten el siguiente compendio: Afirma el recurrente que lo resuelto en el fallo en crisis resulta absolutamente contrario a lo decidido –para un caso análogo- por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad in re: “Aciso Banco Coop. Ltdo. c/ Stella Amanda Beccaria y otras – Ordinario- Cuerpo de Cancelación de Embargo” (Sent. del 07/10/99, publicada en Semanario Jurídico Nº 1273 del 30/12/99 – Tomo 81, pág. 792). Asevera que, a su criterio, la interpretación correcta es la efectuada por este último Tribunal de Alzada, la cual –sostiene– resulta acorde a la doctrina asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos.
II. Reseñado de este modo el agravio casatorio, corresponde ingresar al análisis del mismo.
III. Procedencia formal: Para que este Tribunal pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro Tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. De la lectura del fallo en crisis surge con toda nitidez que para la Cámara a quo el beneficio otorgado por el art. 35 de la ley 22.232 (inembargabilidad e inejecutabilidad de un inmueble adquirido con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional) cesa definitivamente una vez cancelado el crédito hipotecario. En este sentido, se afirma en el pronunciamiento opugnado que “En la especie, el préstamo ha quedado cancelado (10/12/90) por lo que desde esa fecha ha recuperado la disponibilidad para poder realizarse con el mismo cualquier acto jurídico como vender, locar, donar y hasta ofrecer en garantía que es precisamente el caso de autos (…). Avalan la postura señalada precedentemente otros casos jurisprudenciales. ‘En cambio cesa al haberse satisfecho íntegramente el préstamo, aun cuando no se hubiera otorgado la escritura de cancelación’…” (fs. 276 vta./277). Por otra parte, para el Mérito ha tenido relevancia en la decisión la renuncia otorgada por el deudor con invocación de la ley 8067, sosteniéndose que «Si al momento de suscribir el contrato de locación los fiadores entendieron que podían disponer de su inmueble como garantía y voluntaria y expresamente renunciaron al beneficio de inembargabilidad del inmueble, no pueden en esta oportunidad procesal invocar que los ampara el privilegio de la inembargabilidad e inejecutabilidad que dispone la normativa del Banco Hipotecario Nacional». El pronunciamiento traído en contradicción, en cambio, entiende para un supuesto análogo al que nos ocupa que el beneficio referido subsiste luego de cancelado el crédito hipotecario. Para sustentar tal tesis se afirma que “…la hermenéutica del caso no debe ceñirse, tan sólo, a la consideración literal de la ley, sino atender, esencialmente, al entramado teleológico que la anima (…) La finalidad de fomento de la vivienda familiar, enraizada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, justifica afirmar, entonces, que atento el fin tuitivo de la ley y conservándose los requisitos establecidos en la norma, la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido con un crédito del Banco Hipotecario Nacional se mantiene aun luego de cancelado el crédito”. Para este Tribunal, la renuncia al beneficio de inembargabilidad dispuesto por la ley 8067 en nada modifica ni afecta al beneficio de igual carácter otorgado por el art. 35 de la ley 22.232. Así se resolvió que «…ha quedado establecido que el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad finca en la ley 22.232 y no en la provincial 8067, por lo que la renuncia expresa a los beneficios de esta última no pueden extenderse a los que se derivan de aquélla (doctrina art. 874, C. Civil)». De lo relacionado aparece evidente que existe una misma regla de derecho (beneficio otorgado por el art. 35 de la ley 22.232) que ha sido interpretada de modo disímil por sendos tribunales de juicio. Por otro costado, con la simple lectura se patentiza que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en el precedente arrimado como antitético desde que en ambos casos la pretensión de levantamiento de embargo versaba sobre un inmueble adquirido con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional, y en sendos supuestos el crédito hipotecario estaba ya cancelado. Es más: en los dos casos se había renunciado voluntariamente -al contraer la deuda- al beneficio de vivienda única contemplado por la legislación provincial 8067. Por lo expuesto, y reuniendo la impugnación las condiciones exigidas por el rito para su habilitación, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio.
IV. Thema decidendum: A los fines de delimitar la cuestión sub júdice, corresponde en primer lugar puntualizar que no se encuentra en discusión en esta sede ni es objeto de la función nomofiláctica de este Tribunal de Casación: a) Que mientras no se encuentre cancelado el crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario Nacional el inmueble gravado resulta inembargable e inejecutable; b) Que para que funcione el referido beneficio es menester que se reúna una serie de condiciones y requisitos referidos al inmueble (por ejemplo, que el mismo tenga la calidad de vivienda del deudor hipotecario). En cambio, sí resulta ser materia propia de este recurso la determinación del alcance del beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad otorgado por el art. 35 de la ley 22.232. Más específicamente la cuestión radica en establecer si el beneficio subsiste o no una vez cancelado el crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario Nacional. Igualmente, integra el thema decidendum la cuestión relativa a la validez e influencia que sobre tal beneficio legal tiene la renuncia otorgada con invocación de la ley 8067.
V. Extensión del beneficio otorgado por el art. 35 de la ley 22.232: La disposición normativa bajo la lupa contempla la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por créditos otorgados para única vivienda propia. La cuestión que ha motivado mayores discrepancias tanto doctrinarias como jurisprudenciales en torno a esta regla de derecho ha sido la relativa a su alcance. Es decir, la determinación de la subsistencia de la inembargabilidad e inejecutabilidad en la etapa posterior a la cancelación de la deuda. Por nuestra parte, nos pronunciamos por la respuesta afirmativa, considerando que el beneficio se extiende aun con posterioridad a la extinción del gravamen hipotecario, siempre y cuando -claro está- se mantengan las condiciones establecidas en la norma legal citada. Y ello así por las consideraciones que a continuación puntualizamos:
V.1. Sujetos tutelados por el art. 35 de la ley 22.232: De una interpretación coherente y teleológica de la norma corresponde aseverar, sin hesitación alguna, que el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad no sólo está otorgado en favor de la entidad otorgante del préstamo, sino también del propio adquirente del inmueble como única vivienda propia. Esta es la solución que se impone si se advierte que no existe razón alguna que justifique que el beneficio sea otorgado sólo a favor del Banco Hipotecario Nacional. Y ello así por cuanto éste ya cuenta con garantía suficiente de su acreencia en virtud del gravamen hipotecario, siendo por esto innecesario que una ley disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble. Igualmente, si se pensara que el único sujeto tutelado es el Banco Hipotecario, tampoco habría un motivo válido ni razonable sin lesionar el principio de igualdad jurídica que explicitara por qué razón se otorgaría tal beneficio a esta entidad bancaria y no al resto de bancos que otorgan créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles. Pero además de ello, se manifiesta una razón de mayor envergadura que justifica que la tutela se extienda también al propio adquirente del inmueble, cual es la del interés general y el fin tuitivo que persigue la normativa en cuestión. En efecto, tal como se verá en el próximo considerando, la ratio iuris que ha inspirado el beneficio consagrado en el art. 35 de la ley 22.232 no es sino el del fomento y protección de la vivienda familiar. Es decir, se asienta en la protección de la vivienda adquirida a crédito como forma de igualar las desigualdades socioeconómicas de la población. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando que la solución propuesta «…concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado ‘bien de familia’ (art. 34 y ss. ley 14.394) que hallan su soporte constitucional en el artículo nuevo de la Constitución Nacional en cuanto tiende al afianzamiento de la vivienda, fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal» (Conf. CSJN, 30/10/86, in re: «Jaralambides, Teófilo L. vs. Pereira Rocha de Jaralambides, Irma N.», publicado en JA 1989-I-790). De tal finalidad que inspira la norma se deduce con toda claridad que el adquirente del inmueble es sujeto tutelado por la normativa bajo examen. De lo expuesto puede concluirse que si la inembargabilidad e inejecutabilidad establecida por el art. 35 de la ley 22.232 no sólo tutela al Banco Hipotecario Nacional sino también al tomador del préstamo hipotecario, la vigencia del beneficio no puede supeditarse al lapso durante el cual no se encuentra cancelado el crédito hipotecario, desde que la extinción o no del gravamen resulta indiferente a los fines de la tutela de la inembargabilidad e inejecutabilidad para el sujeto adquirente del inmueble.
V.2. Interpretación teleológica de la norma: Si tal como lo puntualizáramos supra, el beneficio establecido por la disposición bajo análisis tiende a garantizar valores sociales superiores y encuentra su fundamento último en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que se refiere a la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda única, no corresponde asumir como correcta una interpretación rigurosamente literal que se ciña a los términos textuales de la norma en desmedro del espíritu que la inviste. Por el contrario, estamos convencidos de que la hermenéutica adecuada es la que se realiza a la luz de la finalidad perseguida por la regla de derecho, la cual necesariamente prima por sobre el frío y ciego texto de la ley. En efecto, si el régimen cuya inteligencia se cuestiona en el sub lite tiene por objeto la protección integral de la vivienda como integrante del patrimonio familiar, el beneficio otorgado en pos de tal tutela no puede dejar de tener vigencia por la sola satisfacción del interés patrimonial del acreedor hipotecario, de forma tal que, de allí en más, el ordenamiento jurídico se desentienda de la suerte que pueda tener la vivienda que conserva el carácter de única y propia del titular del mutuo. Por otro costado, no resulta ocioso puntualizar que la solución interpretativa propugnada no sólo concuerda con la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental, sino que además resulta ser coherente con lo establecido por los convenios internacionales que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, integran el orden jurídico interno con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).
En este orden de ideas, cuadra señalar que el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada en París el 10/12/48 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dispone que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial… la vivienda…”. En idéntico sentido, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 17), el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 11.1) y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros muchos Tratados, contemplan el derecho a la protección de la vivienda. Siendo ello así, se impone que la cuestión sea estudiada bajo el prisma constitucional.
En otras palabras, el amparo constitucional e internacional de la vivienda constituye una valiosa pauta interpretativa que debe orientar al juzgador en la solución de los casos concretos y no puede ser desatendida so pretexto de una hermenéutica estrictamente gramatical. Así también lo ha entendido prestigiosa doctrina que, citando recomendaciones de congresos y encuentros jurídicos, ha sostenido que “…el ordenamiento infraconstitucional o derecho derivado debe ser comprendido a la luz de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales ratificados por nuestro país” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, p. 51, Hammurabi, Bs. As., 1995). En síntesis, considero que la hermenéutica de la norma sub exámine no debe ceñirse sólo a la consideración literal de la ley, sino que debe atender –de un modo esencial– al entramado teleológico que la inspira, cual es el de fomento y protección de la vivienda familiar. Ergo, se impone concluir que la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido con un crédito del Banco Hipotecario Nacional se mantiene aun luego de cancelado el préstamo.
V.3. Inexistencia de lesión al principio relativo a que el patrimonio es la garantía y prenda común de los acreedores: Conviene también señalar que la doctrina propuesta no contraría el principio relativo a que el patrimonio del deudor es la garantía y prenda común de los acreedores, puesto que tal principio del derecho privado no tiene carácter absoluto, lo que se comprende a través de la exclusión de ciertos bienes del deudor del poder de agresión de quienes son titulares de créditos (art. 542 del CPCC) y de la atenuación de la indemnización por motivos de equidad que consagra el art. 1069 del Código Civil, entre otros. Estas instituciones jurídicas, plenamente válidas desde la óptica constitucional, encuentran su fundamento en razones de orden social y de interés de la comunidad, similares a los que inspiran el artículo cuestionado.
V.4. Inexistencia de afectación al derecho de propiedad del acreedor: Igualmente la normativa bajo la lupa, con el alcance asignado, no violenta ni lesiona el derecho de propiedad consagrado en nuestra Ley Fundamental. Y ello así no sólo porque el acreedor puede satisfacer su acreencia de otros bienes que integren el patrimonio del deudor sino también porque la génesis del sistema tuitivo se encuentra –en casi todos los casos- suficientemente publicitado en el Registro correspondiente.
V.5. Falta de legitimación para plantear violación al principio de igualdad jurídica: Por último, corresponde señalar que el planteo sub júdice con fundamento en una presunta violación al principio de igualdad resultaría –a todo evento– inadmisible, desde que no ha sido invocado por aquél a quien se pretende excluir del beneficio acordado a otros. En este sentido, es doctrina sustentada desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la lesión al principio de igualdad sólo puede ser invocada por aquél a quien se pretenda imponer condiciones que no gravitan sobre otros en idénticas circunstancias, o sea por la víctima de la violación o por aquél a quien se pretende excluir de un beneficio acordado a otros. En la especie, quien invoca la “supuesta indebida desigualdad” (acreedor) no es ni una entidad bancaria distinta al Banco Hipotecario Nacional que haya otorgado al demandado un crédito hipotecario ni un adquirente de vivienda única por crédito otorgado por otro banco distinto al nacional, únicos sujetos que estarían legitimados para plantear el presunto “tratamiento desigual”. Sobre el particular, no resulta viable el argumento relativo a que la interpretación dada a la norma extendería sus efectos lesionando el derecho de propiedad del acreedor por cuanto –tal como se argumentara supra– la hermenéutica asumida no lesiona su derecho de propiedad. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, no deviene ocioso puntualizar que la solución y la extensión dada a la disposición normativa contenida en el art. 35 de la ley 22.232 no constituye un privilegio írrito ni violenta el principio de igualdad jurídica, desde que si bien implica un beneficio para el adquirente, tal beneficio o privilegio se asienta en valoraciones socioeconómicas y valores superiores plenamente justificados normativamente tal como se explicitó más arriba.
V.6. Conclusión: En suma, y en virtud de todo lo desarrollado, consideramos que la inembargabilidad e inejecutabilidad establecida por el art. 35 de la ley 22.232 subsiste aun con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario, siempre y cuando se mantenga el resto de condiciones establecidas en la norma legal.
VI. Incidencia de la renuncia efectuada por el deudor a los beneficios de la ley 8067: Tal como se indicara al inicio de la motivación del presente decisorio, corresponde también determinar en la especie qué validez e incidencia tiene respecto de la inembargabilidad e inejecutabilidad dispuesta por el art. 35 de la ley 22.232 la renuncia que el deudor pudiera haber efectuado con invocación de la ley provincial 8067. Sobre el particular, también disentimos con lo resuelto por el a quo, compartiendo la posición asumida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Y ello así por dos razones fundamentales, a saber: Por un lado, porque conforme lo dispone el art. 874 del Código Civil: “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”. Por lo tanto, si el deudor renunció al privilegio que le otorgaba una legislación provincial (ley 8067), no puede juzgarse que tal renuncia se extendió al beneficio que se deriva de la normativa nacional.
En otras palabras, el ordenamiento jurídico de fondo vigente impone que el análisis y juzgamiento de la renuncia sea efectuado a la luz de una regla hermenéutica restrictiva; luego, está vedado al Tribunal darle a tal acto un alcance más extenso y distinto al alcance con el que fue formulado. Por otro costado, también carece de trascendencia tal renuncia porque la ley 22.232 es de orden público y conforme lo dispuesto por el art. 872 in fine del Código Civil, los derechos concedidos con miras al orden público “no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia”.
VII. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, corresponde hacer lugar a la articulación recursiva intentada y –en consecuencia- anular la resolución bajo anatema.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. III. Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.

Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli ■

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