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EJECUCIONES FISCALES (Reseña de Fallo)

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NOTIFICACIONES. Generalidades. DOMICILIO FISCAL. Cédula de notificación diligenciada en otra numeración. Falta de formación del título ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. COSTAS
Relación de causa
En autos, la parte actora –por medio de apoderada– y la demandada interponen recursos de apelación en contra de la Sent. N° 6336, del 12/8/05, dictada por el Juz.25ª CC de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “I. Desestimar la presente ejecución y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la Municipalidad de Córdoba en contra de Lola Noemí Pereyra de Pagnone. II. Las costas se imponen por el orden causado…”.

Doctrina del fallo
1– En autos, si bien es cierto que se dio cumplimiento con la normativa dispuesta en los arts. 32 incs. “c” y “j” y 107, Cód. Trib. Mun., según los cuales surge el deber conjunto impuesto tanto a las partes (vendedora y compradora) como al escribano que interviniere en la celebración de la escritura traslativa de dominio, de comunicar el cambio de titularidad, también lo es que era incumbencia de la aquí demandada que había enajenado el bien aportar probanza de haber realizado el trámite que le imponía comunicar el cambio de domicilio. Cabe destacar que el domicilio fiscal (art. 29, CTM) se reputa subsistente a todo efecto legal mientras no medie la constitución y admisión de otros, siendo el único válido para efectuar notificaciones y cualquier otro acto judicial o extrajudicial vinculado con la obligación tributaria. De las constancias de autos no se verifica que dicha circunstancia haya acaecido. Si bien la parte demandada acompañó la cédula de notificación según la cual se comunica a la Municipalidad de Córdoba que se hizo lugar a la escrituración peticionada por la demandada a favor de un tercero, no sucedió lo mismo con la comunicación del cambio de domicilio. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– Respecto al argumento por el que aduce la actora que la notificación enviada extrajudicialmente contiene los requisitos indispensables para considerarla válida, cuadra señalar que aquél no es de recibo. En efecto, como se desprende de autos, en dichas notificaciones no consta el nombre del empleado que efectuó la notificación, como tampoco la fecha y hora en que se la diligenció. A lo que se suma que el domicilio al cual iba dirigida era el de calle Independencia 1043, y como se desprende de las mismas, figura la mención de una puerta de vidrio con el N° 1039. Así, si la cédula contenía un domicilio y fue diligenciado en otro distinto, es claro que el proceso formativo del título padece de irregularidades que se proyectan en su fuerza ejecutiva. Para ser válido y eficaz, el acto administrativo debe contener no sólo todos los elementos esenciales que lo constituyen sino que debe haber cumplido su ciclo de formación. Las notificaciones tienen un fin específico como acto de comunicación y deben ser cumplidas con extrema prolijidad. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– “La notificación es el acto procesal mediante el cual se comunica de una manera auténtica, a una persona determinada, una resolución judicial. Es muy importante remarcar este ‘acto puro de conocimiento’, determina con esa operación de dar a conocer algo a alguien, pues hay algunos que además de llevar a cabo un acto de conocimiento, llevan en sí una intimación de apersonarse ante el órgano jurisdiccional. En este punto debemos hacer una división: a) cuando esa intimación es para un momento de tiempo, tenemos citación; b) cuando esa intimación es para un espacio de tiempo, tenemos emplazamiento, y c) cuando esa intimación es para que cumpla un acto o se abstenga de cumplirlo, estamos ante un requerimiento. … El fin de la notificación es poner en conocimiento de alguien un dato determinado.”. En el caso de autos, las defectuosas notificaciones efectuadas en sede administrativa impidieron un procedimiento de formación de título válido. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– Más allá de la circunstancia apuntada en torno a la falta de especificación del nombre y apellido de quien notifica, lo cierto es que el acto debía cumplirse en calle Independencia 1043 y fue dejada aparentemente en la numeración de 4039 y 1039. Ello importa un vicio trascendente que invalida el proceso de formación del título y que se proyecta directamente en su ejecutividad. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal local, con deslinde de las cuestiones causales, en el siguiente sentido: “Empero, nada obsta la posibilidad de la acción ejecutiva pertinente siempre y cuando el título se haya perfeccionado conforme los pasos que indique el propio orden jurídico como requisitos de validez formal y eficacia. Se está también de acuerdo en que el análisis del procedimiento de formación de título ejecutivo en sus aspectos formales se inserta en el proceso de ejecución, debiendo ser encauzado cuando sea pertinente mediante la excepción de inhabilidad de título”. En tales condiciones, se recepta el recurso deducido por la demandada y se revoca el decisorio en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta, con costas a la actora en ambas instancias, por resultar vencida. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia en todo cuanto decide. Con costas al actor en ambas instancias.

16287 – C4a. CC Cba. 18/4/06. Sentencia N°40. Trib. de origen:Juz.25ª. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Pereyra Lola –Presentación Múltiple Fiscal – Cuestión de Competencia -Ejecutivo Fiscal”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega de Opl ■

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