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EJECUCIONES FISCALES

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MULTAS DE POLICÍA CAMINERA. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Causa iniciada en Juzgado de Ejecución Fiscal de la ciudad de Córdoba. Domicilio real del infractor y lugar de la infracción en otra localidad provincial. COMPETENCIA TERRITORIAL. Primera circunscripción. Art. 3, ley 9024: Interpretación armónica de las leyes. Rechazo de la excepciónRelación de causa
En auto, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba inicia ejecución en contra de Luis Mario Enrique Vivian persiguiendo el cobro de la suma de $5.402,83 en concepto de multa impuesta por resolución dictada por el Juzgado de Faltas competente, que se encuentra firme y en estado de ser ejecutoriada, por la que se lo declara autor material de una infracción prevista en la Ley Provincial de Tránsito 8560. Todo con más intereses previstos por el Código Tributario Provincial desde la fecha de emisión del título hasta el efectivo pago y costas del juicio. El demandado, entre otras, articula excepción de incompetencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 6, ley 9024, con fundamento en que, según el art. 3 de la citada norma, serían competentes a opción de la actora, los tribunales de Alta Gracia (lugar de la infracción) o de Villa Carlos Paz (domicilio real del deudor). Subsidiariamente, plantea inhabilidad de título. Así, precisa que de conformidad con lo normado en el art. 3, 2° párrafo, ley 9024, el Tribunal competente es, a opción del Fisco: a) el del lugar de la comisión de la infracción (Despeñaderos), cuya jurisdicción corresponde a los Tribunales de Alta Gracia; o b) el del domicilio real del deudor, que en esta hipótesis sería en Malagueño, por lo que corresponde que entiendan los Tribunales de Villa Carlos Paz. Solicita en definitiva se declare la incompetencia territorial de este Tribunal para entender en los presentes. Pide costas. La actora se allana a la excepción de inhabilidad de título peticionando costas por su orden; y se le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar el traslado de la denuncia de incompetencia. La fiscal interviniente estima que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia. En tales términos queda trabada la litis.

Doctrina del fallo
1- Si bien la normativa que rige las ejecuciones fiscales no contempla la de incompetencia dentro del marco de excepciones admisibles (art. 6, contrario sensu, ley 9024), es claro que esta defensa resultará procedente toda vez que la controversia no corresponda al juez ante el cual fuera interpuesta por imperio de lo normado por el art. 1, CPCC, que rige de modo subsidiario (art. 2, primer párrafo, ley 9024). La competencia refiere al ámbito funcional en el cual una determinada autoridad ejerce su cometido, y resulta una materia de orden público por resultar una derivación del principio constitucional del juez natural, pudiendo incluso ser declarada de oficio por el tribunal cuando resulte manifiesta y no prorrogable (art. 1, CPCC). De allí que la excepción de incompetencia, aun no prevista en la normativa específica, surge de las reglas generales aplicables a todo tipo de proceso. Desde esa perspectiva, no puede entenderse que la limitación que surge del art. 6 citado excluye necesariamente todo otro tipo de excepción, incluso las que resultan naturales de cualquier proceso judicial, pues esta inteligencia de la norma llevaría inexorablemente a vaciar de contenido los procesos fiscales en directa colisión con el principio del debido proceso. Lo expuesto torna abstracto el tópico asociado a la inconstitucionalidad del art. 6, ley 9024.

2- El demandado funda su defensa en que según las reglas de competencia territorial que prevé el art. 3, ley 9024 (conf. reforma ley 10117), tanto por el lugar del hecho, como por el de su domicilio real, correspondía a opción del Fisco promover la demanda ante los Tribunales de Alta Gracia o de Villa Carlos Paz. Por su parte, la Sra. fiscal interviniente opina que la causa debe radicarse ante los Tribunales de Alta Gracia. Se anticipa criterio desfavorable al excepcionante.

3- La normativa citada por el demandado (art. 3, ley 9024) debe necesariamente ser interpretada en armonía con lo dispuesto por el art. 1º de la LP 9118 (BOP, 7/8/2003), modificatoria de la LP 9024, que seguidamente se transcribe: «Artículo 1º. Asígnase la competencia material en lo fiscal prevista en el Artículo Primero (1°) de la Ley N° 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la Primera (1ª) Circunscripción Judicial, a los Juzgados de Primera (1ª) Instancia y Vigésima Primera (21ª) y Vigésima Quinta (25ª) Nominación en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Córdoba». Dicha normativa, a su vez, debe ser complementada con la ley 9946 que crea el Juzgado de Ejecuciones Fiscales N° 3 (art. 1) y el respectivo Ac. Regl. del Tribunal Superior de Justicia N° 1149, Serie A, de fecha 11/4/2013, el que en su art. 1 pone en funcionamiento a partir del 15/4/2013 este Tribunal. Cabe resaltar que la infracción que se le endilga al demandado es de fecha 12/9/2013, y la demanda fue interpuesta con fecha 13/10/2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la legislación aludida.

4- De los dispositivos citados resulta la competencia de este Tribunal, toda vez que reviste carácter exclusivo y excluyente «dentro de la Primera Circunscripción», a la par que la reglas que rigen la competencia territorial para las acreencias no tributarias (art. 3, reformado por ley 10117 – B.O. 21/12/2012) remiten, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, al Tribunal del lugar en donde se encontrare el bien, el del lugar de comisión de la infracción o el domicilio real del deudor, siempre que ellos se encuentren dentro de la Provincia. Nótese que tanto el domicilio real del demandado como el lugar de comisión de la infracción responden a la Primera Circunscripción Judicial. Entonces, en el ámbito de los juzgados especializados en ejecuciones fiscales, la vigencia de la ley 9118, en consonancia con el art. 3, ley 9024, determinan que si el domicilio real o el de la infracción recaen en la primera circunscripción, la demanda entablada ante los juzgados de Ejecuciones Fiscales de la Ciudad de Córdoba no puede ser objeto de declaración de incompetencia.

5- No se desconoce la existencia de las Oficinas de Ejecuciones Fiscales en las sedes mencionadas, creadas por los Acuerdos Regl. N° 994, serie «A», del 28/10/2009 – Villa Carlos Paz – y número 667 serie «A», del 29/11/2010 -Alta Gracia. Empero, la supuesta colisión de ambos acuerdos con la ley 9118 en relación con la competencia territorial en la primera circunscripción se disipa rápidamente en la medida que se integran armónicamente, en el sentido de agilizar la tramitación de las numerosas causas fiscales y procurar una desconcentración de la referida masividad. Esa finalidad que se impregna en los acuerdos citados es la que explica que la creación de las oficinas de ejecuciones fiscales en las sedes involucradas no impide que se puedan tramitar causas en los Juzgados de Ejecuciones Fiscales de Capital, sino, por el contrario, responde a una distribución de los recursos destinados a la gestión del Servicio de Justicia. Concluyo, entonces, que la defensa debe ser rechazada y confirmada la competencia territorial de este Tribunal.

Resolución
I) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. II) Tener presente el allanamiento formulado por la actora a la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado. En consecuencia, rechazar la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de La Provincia de Córdoba en contra de Luis Mario Enrique Vivian. (…).

Juzg.Ejec.Fiscal N°3 Cba. 7/8/17. Sentencia N° 81. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Vivian, Luis Mario Enrique – Presentación Múltiple Fiscal» (Expte. N° 6062101). Dr. Eduardo José Carena■

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(Fallo completo)
SENTENCIA NUMERO: 81 Córdoba, 7/8/2017.

Y VISTOS:
Estos autos caratulados “DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ VIVIAN, Luis Mario Enrique – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL” (Expte. N° 6062101), traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que: 1) A fs. 1 comparece el Dr. Fernando CÓRDOBA en su carácter de procurador fiscal del Fisco de la Provincia de Córdoba, e interpone demanda ejecutiva fiscal en contra de Luis Mario Enrique VIVIAN, DNI n° 20.542.853, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cinco mil cuatrocientos dos con ochenta y tres ($5.402,83) con más intereses previstos por el Código Tributario Provincial desde la fecha de emisión del título hasta el efectivo pago y costas del juicio. Dice que dicha suma se adeuda en concepto de multa impuesta conforme Resolución dictada por el Juzgado de Faltas competente, que se encuentra firme y en estado de ser ejecutoriada, por la que se lo declara autor material de la infracción que fuera cometida en Ruta Nacional 36, KM 783. Todo conforme la liquidación de deuda n° 8500000009371116 emitida según el art. 5, cuarto párrafo, de la ley 9024 y su Decreto reglamentario 2882/11, art. 1, de la Resolución 237/05 y en consonancia con lo normado en el art. 1 del Decreto provincial 849/05. 2) A fs. 6/9 comparece el Dr. Luis Mario Enrique VIVIAN, como demandado y letrado en causa propia, y deduce excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título, en forma subsidiaria, solicitando el rechazo de la demanda con costas a la actora. En primer lugar, niega adeudar a la actora la suma reclamada como así también la firmeza y ejecutoriedad de la resolución administrativa y su calidad de autor material de la infracción que se le endilga. Seguidamente, acusa la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 9024, en tanto le impide ejercer su derecho de defensa incoando excepciones como la de incompetencia, que le garantizan la intervención del juez natural con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y Provincial. En lo que respecta a la excepción de incompetencia interpuesta, precisa que de la documentación acompañada por la actora surge que el hecho atribuido ocurrió en Ruta Nacional 36, km 783, habiendo dictado resolución que impuso la multa la justicia de faltas de la localidad de Despeñaderos, mientras que su domicilio real es en la localidad de Malagueño. Señala que de conformidad con lo normado en el art. 3, segundo párrafo, de la Ley 9024 el Tribunal competente es, a opción del Fisco: a) el del lugar de la comisión de la infracción (Despeñaderos), cuya jurisdicción corresponde a los Tribunales de Alta Gracia; o b) el del domicilio real del deudor, que en esta hipótesis sería en Malagueño, por lo que corresponde que entiendan los Tribunales de Villa Carlos Paz. Solicita en definitiva se declare la incompetencia territorial de este Tribunal para entender en los presentes. Subsidiariamente, invoca inhabilidad de título con sustento en que el instrumento de deuda no cumple con el recaudo del domicilio del deudor, según lo reglado en el art. 5 de la Ley 9024, o bien el domicilio allí consignado no se condice con la verdad real. Reseña que de la resolución administrativa, su respectiva constancia de notificación y el título expedido por la DGR, emana que el domicilio denunciado es el sito en calle …, de Malagueño; mientras que su domicilio real es el que surge de su DNI, carnet de conducir y factura de Ecogas que glosa al presente, en las que figura como LOTE 12, MANZANA 91, Barrio Causana, de la localidad referida. En ese orden, fustiga el título de deuda porque ha quedado plasmado que la notificación no se cursó a su domicilio real, transgrediendo las normas del debido proceso y vulnerando su derecho de defensa en juicio. Plantea la nulidad de todas las actuaciones administrativas practicadas en relación con la multa que se ejecuta. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. 3) Ordenado el traslado de las excepciones (fs. 23 vta. y 30), a fs. 25 la actora se allana a la excepción de inhabilidad de título, requiriendo costas por el orden causado y el archivo de las actuaciones. Adjunta a fs. 24 la respectiva autorización emitida por Fiscalía Tributaria Adjunta, a tenor de lo normado por el art. 86, inc. e del Decreto reglamentario 1205/2015, por la que se instruye allanarse a la defensa de inhabilidad de título. A fs. 38 se da por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no evacuar el traslado ordenado respecto de la excepción de incompetencia. 4) A fs. 47/48 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª Nominación, quien dictamina que atento la naturaleza de la pretensión, corresponde hacer lugar a la excepción articulada, en función de que surge incuestionable la competencia de los Tribunales de la ciudad de Alta Gracia. 5) Firme el decreto de autos, a fs. 58 pasan los presentes a despacho a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:
I) LA LITIS: La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba inicia ejecución en contra de Luis Mario Enrique VIVIAN, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cinco mil cuatrocientos dos con ochenta y tres ($5.402,83) en concepto de multa impuesta por Resolución dictada por el Juzgado de Faltas competente, que se encuentra firme y en estado de ser ejecutoriada, por la que se lo declara autor material de una infracción prevista en el a Ley Provincial de Tránsito 8560. Todo con más intereses previstos por el Código Tributario Provincial desde la fecha de emisión del título hasta el efectivo pago y costas del juicio. El demandado articula excepción de incompetencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 9024, con fundamento en que según el art. 3 de la citada norma, serían competentes a opción de la actora, los tribunales de Alta Gracia (lugar de la infracción), o de Villa Carlos Paz (domicilio real del deudor). Subsidiariamente, plantea inhabilidad de título. Pide costas. La actora se allana a la excepción de inhabilidad de título, peticionando costas por su orden; y se le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar el traslado de la denuncia de incompetencia. La Fiscal interviniente estima que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia. En tales términos queda trabada la Litis. II) LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: II.1) ADMISIBILIDAD FORMAL: Corresponde abordar en primer lugar la excepción de incompetencia, no obstante el allanamiento de la ejecutante a la defensa de inhabilidad de título. Ello en la medida que al estar interesado un presupuesto procesal como es la competencia del tribunal, su dilucidación previa constituye una condición que habilita luego, eventualmente, al juzgador a pronunciar una sentencia válida sobre el fondo del asunto (Cámara 9ª Civil y Comercial, Sent. Nº29, 18/4/2012, en autos: “BANCO SUPERVIELLE S.A. contra SÁNCHEZ, Susana Gloria – Presentación múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación” -Expte. 1941070/36). Si bien la normativa que rige las ejecuciones fiscales no contempla dentro del marco de excepciones admisibles a la de incompetencia (arg. art. 6, contrario sensu, Ley 9024), es claro que esta defensa resultará procedente toda vez que la controversia no corresponda al juez ante el cual fuera interpuesta por imperio de lo normado por el art. 1 del C.P.C.C. que rige de modo subsidiario (art. 2, primer párrafo, Ley 9024). La competencia refiere al ámbito funcional en el cual una determinada autoridad ejerce su cometido (Falcón, Enrique – Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial – Tomo I – Parte General. Demanda – pág. 92 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2.006), y resulta una materia de orden público por resultar una derivación del principio constitucional del juez natural, pudiendo incluso ser declara de oficio por el tribunal cuando la misma resulte manifiesta y no prorrogable (arg. art. 1, CPCC). De allí que la excepción de incompetencia, aun no prevista en la normativa específica, surge de las reglas generales aplicables a todo tipo de proceso. Desde esa perspectiva, no puede entenderse que la limitación que surge del art. 6 citado excluye necesariamente todo otro tipo de excepción, incluso las que resultan naturales de cualquier proceso judicial, pues esta inteligencia de la norma llevaría inexorablemente a vaciar de contenido los procesos fiscales en directa colisión con el principio de debido proceso (Carranza Torres, Luis R. “Derecho Tributario en Córdoba luego de la reforma”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2003, pág. 134; Hiruela de Fernández, María del Pilar “La Ejecución fiscal en la Provincia de Córdoba”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2009, pág. 232). Lo expuesto torna abstracto el tópico asociado a la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 9024.
II) IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: El demandado funda su defensa en que según las reglas de competencia territorial que prevé el art. 3 de la Ley 9024 (Conf. reforma Ley 10.117), tanto por el lugar del hecho, como por el de su domicilio real, correspondía a opción del Fisco, promover la demanda ante los Tribunales de Alta Gracia o de Villa Carlos Paz. Por su parte, la Sra. Fiscal interviniente opina que la causa debe radicarse ante los Tribunales de Alta Gracia. Anticipo criterio desfavorable al excepcionante. Doy fundamentos. La normativa citada por el demandado (art. 3 Ley 9024) debe necesariamente ser interpretada en armonía con lo dispuesto por el art. 1º de la Lp.9118 (B.O.C., 07/08/2003), modificatoria de la Lp.9024, que seguidamente se transcribe: “Artículo 1º. ASÍGNASE la competencia material en lo fiscal prevista en el Artículo Primero (1°) de la Ley N° 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la Primera (1ª) Circunscripción Judicial, a los Juzgados de Primera (1ª) Instancia y Vigésima Primera (21ª) y Vigésima Quinta (25ª) Nominación en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Córdoba..”. Dicha normativa, a su vez, debe ser complementada con la ley 9946 que crea el Juzgado de Ejecuciones Fiscales n° 3 (art. 1) y el respectivo Acuerdo Reglamentario del Tribunal Superior de Justicia n° 1149, Serie A, de fecha 11/IV/2013 el que en su art. 1 pone en funcionamiento a partir del 15/IV/2013 este Tribunal. Cabe resaltar que la infracción que se le endilga al demandado es de fecha 12/IX/2013 (ver título de fs. 15), y la demanda fue interpuesta con fecha 13/X/2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la legislación aludida. De los dispositivos citados resulta la competencia de este Tribunal, toda vez que la misma reviste carácter exclusiva y excluyente “dentro de la Primera Circunscripción”, a la par que la reglas que rigen la competencia territorial para las acreencias no tributarias (art. 3, reformado por Ley 10117 – B.O. 21.12.2012) remiten, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, al Tribunal del lugar en donde se encontrare el bien, el del lugar de comisión de la infracción o el domicilio real del deudor, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia. Nótese que tanto el domicilio real del demandado como el lugar de comisión de la infracción responden a la Primera Circunscripción Judicial. Entones, en el ámbito de los juzgados especializados en ejecuciones fiscales, la vigencia de la ley 9118, en consonancia con el art. 3 de la ley 9024, determinan que si el domicilio real o el de la infracción recaen en la primera circunscripción, la demanda entablada ante los juzgados de ejecuciones fiscales de la Ciudad de Córdoba no puede ser objeto de declaración de incompetencia. No desconozco la existencia de las Oficinas de Ejecuciones Fiscales en las sedes mencionadas, creadas por los Acuerdos reglamentario numero 994, serie «A», del 28/X/2009 – Villa Carlos Paz – y número 667 serie «A», del 29/XI/2010 –Alta Gracia-. Empero, la supuesta colisión de ambos acuerdos con la ley 9118 en relación con competencia territorial en la primera circunscripción se disipa rápidamente en la medida de que se integran armónicamente, en el sentido de agilizar la tramitación de las numerosas causas fiscales y procurar una desconcentración de la referida masividad. Esa finalidad que se impregna en los acuerdos citados es la que explica que la creación de las oficinas de ejecuciones fiscales en las sedes involucradas no impide que se puedan tramitar causas en los Juzgados de Ejecuciones Fiscales de Capital, sino por el contrario, responde a una distribución de los recursos destinados a la gestión del servicio de Justicia. Concluyo entonces, en que la defensa debe ser rechazada y confirmada la competencia territorial de este Tribunal. III) LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. EL ALLANAMIENTO DE LA ACTORA: El allanamiento a la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte demandada, formulado por el representante de la ejecutante con la debida autorización para ese acto emanada de la autoridad competente, en los términos del art. art. 86, inc. e del Decreto provincial 1205/2015 (fs. 24), y no estando comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres, eximen al suscripto de efectuar mayores consideraciones acerca de la procedencia de esta defensa, lo que trae aparejado como consecuencia pronunciarse por el rechazo de la ejecución incoada en autos en contra de Luis Mario Enrique VIVIAN.
IV) COSTAS: Sí existe controversia respecto de cómo deben imponerse las costas de este proceso. La ejecutante solicita que sean impuestas por el orden causado. El demandado se opone y confirma su petición de costas a la actora, en virtud de que se vio obligado a litigar, siendo la actora culpable de la reclamación (art. 131 del C.P.C.C). Del análisis de las constancias de autos, se verifica una plataforma fáctica que justifica la imposición de costas a la actora. Doy fundamentos. En primer lugar, cabe señalar que el allanamiento de la actora a la excepción interpuesta por el accionado importa un reconocimiento de la primera de ellas de su propio vencimiento. Desde esta perspectiva, surge que la norma aplicable al caso es el art. 130 del C.P.C.C. que establece como principio general que las costas deben ser impuestas al vencido, debiendo entenderse a este último como aquél en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial. En el caso de autos la vencida es la actora, desde que la sentencia se encamina, conforme lo indicado en el Considerando anterior, al rechazo de la pretensión por él articulada en la demanda. Además, “el hecho de que el pronunciamiento resulte de un allanamiento del actor a la excepción opuesta oportunamente por el demandado, no altera la conclusión expuesta. Ello por cuanto el actor es el “vencido”, en los términos del art. 130 del C.P.C., tal como lo es el demandado en caso de allanamiento” (TSJ, Sala CC, Sent. N° 132, del 18/09/01, “DEUTZ ARGENTINA S.A.I.C. Y F. C/ SARA ANGELICA MEDINA DE BORRAS-EJECUCION PRENDARIA-RECURSO DE CASACION). En la misma línea argumental, calificada doctrina explica que “cuando la actora reconoce la legitimidad de una excepción articulada por el demandado, no hay estrictamente un “allanamiento”, pues éste consiste en la aceptación de la fundabilidad de una pretensión (…) por el contrario, concurre un “desistimiento”, es decir, la renuncia a la pretensión por su titular en virtud del reconocimiento de la viabilidad de la defensa hecha valer por la contraria. Quien desiste de una acción debe, en principio, resarcir al adversario las costas que a éste ha significado su esfuerzo procesal defensivo, pues aquella abdicación supone reconocer el propio vencimiento” (Zavala de González, Matilde “Doctrina Judicial. Solución de Casos”, Ed. Alveroni, Córdoba, 1995, pág. 84/85). La solución no se conmueve si se pondera la cuestión desde la perspectiva de lo normado por el art. 131, del C.P.C.C. En efecto, dicha disposición estipula que puede ser eximido de costas quien se allana a una pretensión, salvo que se verifique alguno de los supuestos de excepción a esa regla, esto es, cuando se demuestre que hubo mora del allanado o que éste fue culpable de la reclamación. Justamente, esta situación se verifica en el sub examen, pues la actora no puede ser liberada de afrontar los gastos cuya erogación ella misma ocasionó con su conducta negligente en la iniciación del juicio. En esta senda, puede advertirse que la propia actora admite a fs. 24 que conforme las constancias aportadas, lo manifestado por el procurador y los registros del OTAX de D.G.R. “el domicilio del contribuyente demandado no coincide con el especificado en el acta, base de la acción”. Ello la torna culpable de esta reclamación y de la citación de remate al demandado. Todo lo expuesto no se altera por la tramitación de la excepción de incompetencia, resuelta en sentido adverso al demandado, respecto de la cual nada dijo la ejecutante (fs. 38), y que por su naturaleza procesal no importa un examen de la procedencia o no de la ejecución y del derecho sustancial pretendido. En conclusión, por todos los argumentos expuestos, las costas deben ser impuestas a la ejecutante. V) HONORARIOS: Corresponde estimar los honorarios del letrado demandado a tenor de lo dispuesto por los arts. 20 y 26, Ley 9459. La base regulatoria está dada por la sumatoria del capital más los intereses, según las pautas dadas por el art. 31 inc. 2, primer supuesto, Ley 9459, todo conforme planilla de cálculos judiciales que se glosa formando parte de la presente. Así las cosas, corresponde definir el arancelamiento en función de los mínimos previstos para los juicios ejecutivos (art. 36 Ley 9459) sobre la base de las particularidades que se presentan en la especie, conforme los argumentos que a continuación se exponen. El supuesto debe decidirse según lo normado por el art. 81 de la Ley 9459, disposición específica que resulta aplicable por tratarse de un juicio ejecutivo, lo que excluye la operatividad de los arts. 43 y 45, CA conforme criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que comparto (Cám. 4° CC, Sent. N° 112 del 18/08/05, “Fisco de la Provincia c/ Olocco”, – Expte. N° 203244/36; TSJ, Sala CC, “Acosta c/ Domínguez, Sent. N° 211 del 06/10/09; ver también Ferrer, Adán Luis, “Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459”, Ed Alveroni, Córdoba, 2012, pág. 210). La mencionada disposición prevé dos hipótesis: a) juicios ejecutivos en los que no se han articulado excepciones, se aplica el 60 % de la escala del art. 36 de esta ley (art. 81, primer párrafo); b) juicios ejecutivos en donde sí se han “opuesto y sustanciado” excepciones, se aplica el 100 % de la escala del art. 36 (art. 81, segundo párrafo, primer parte). En el caso se verifica un supuesto particular, pues si bien el demandado dedujo excepción (fs.16/23), la ejecutante se allanó a aquélla en forma incondicionada. Frente a dicha situación, resulta aplicable al caso la doctrina emanada del Máximo Tribunal Provincial en los autos “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Arcor SACI” –Ejecutivo” (TSJ, Sala CC, Sent. N° 45 del 30/04/1999) según la cual, en el marco de un juicio ejecutivo, en el caso de allanamiento del actor a las excepciones opuestas por el demandado corresponde fijar como regulación el 80 % del mínimo de 10 Ius (doctrina ratificada por el TSJ en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Serracini de Rached Graciela –Ejecutivo –Sent. N° 148 del 27/08/2014). Ello porque el allanamiento de la parte actora trajo como consecuencia que la excepción de inhabilidad de título no se haya sustanciado, lo que exime al suscripto de verificar la procedencia de la ejecución, requisito éste impuesto por el 2° párrafo del art. 81 ya citado para proceder a la regulación del 100 % de la escala. De modo que, al no engastar el supuesto en ninguna de las dos alternativas que proporciona esa disposición, es válido recurrir a una interpretación integradora a partir de lo prescripto por el art. 110 Ley 9459 para supuestos de oscuridad o insuficiencia del Código, como la que propugna la doctrina jurisprudencial referida. En ese sentido, el Alto Cuerpo ha sostenido que carece de “todo asidero postular (…) que, una vez corrido al ejecutante el traslado que prescribe el art. 551, C. de P.C., las excepciones en cuestión adquieran –sin más- la condición procesal de “sustanciadas”, al menos, en el sentido y con el efecto que a tal cualidad atribuye el segundo párrafo del art. 78, ley 8226”; agregando además que “parece claro que la providencia a través de la cual el tribunal admite e imprime trámite a las excepciones opuestas por el ejecutado lejos está de “agotar” el procedimiento diseñado por el legislador a su respecto, y por ende, no consuma ipso facto su “sustanciación” noción ésta de suyo más amplia, comprensiva no solo de la alternativa inicial de contradicción, sino también de las ulteriores que, para el supuesto de mediar oposición o controversia prevé el ordenamiento adjetivo vigente, tales las de diligenciar prueba ofrecida –arg. art. 552, íb.- y, en su caso, alegar sobre la producida –art. 554-.” (TSJ, Sala CC, Sent. N° 28 del 31/03/09, en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Polymont Argentina S.A. – Ejecutivo”). En conclusión, debe ponderarse que en los presentes la excepción de inhabilidad de título no fue “sustanciada” en los términos a los que se refiere el art. 81, segundo párrafo, Ley 9459, y por lo tanto, debe fijarse una regulación equivalente al 80% del mínimo previsto para los juicios ejecutivos (8 Ius) a su valor vigente al momento de dictarse la presente ($ 645,65). Omito la regulación de honorarios del Dr. Fernando CÓRDOBA en función de lo previsto por el art. 26, contrario sensu, C.A.

Por todo ello, disposiciones citadas, y lo dispuesto por los arts. 326 y 330, CPCC;

RESUELVO: I) RECHAZAR la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. II) TENER PRESENTE el allanamiento formulado por la actora a la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado. En consecuencia, RECHAZAR la ejecución incoada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA en contra de Luis Mario Enrique VIVIAN. III) Imponer las costas a la parte actora. IV) Regular los honorarios del Dr. Luis Mario Enrique VIVIAN en la suma de pesos cinco mil ciento sesenta y cinco con veinte centavos ($ 5.165,20). PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por:
CARENA Eduardo Jose

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