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EJECUCIONES FISCALES

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SUCESIONES INDIVISAS. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA. Casos en los que procede. Tratamiento de la defensa. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Caso concreto: Procedencia
1- Las sucesiones indivisas son consideradas en el ámbito del Derecho Tributario como sujetos pasivos en la medida en que a su respecto se configuren hechos imponibles. De tal modo, el estado de indivisión hereditaria posterior al fallecimiento del causante no obsta a la configuración de la relación jurídica tributaria, constituyendo su polo negativo hasta el momento del dictado de la declaratoria de herederos o de declararse válido el testamento. Se salvaguardan así los intereses fiscales, a fin de que no queden libres de impuesto, ni se demore su pago, por los bienes que pertenecieran al causante. Por ello y contrariamente a lo aseverado por la excepcionante, las sucesiones indivisas son –en materia tributaria– consideradas contribuyentes hasta la fecha en que se dicte declaratoria de herederos (arts. 29, 168, concordantes y correlativos del Código Tributario provincial).

2- Se distinguen, entonces, tres períodos: – Desde el día siguiente a la muerte del causante hasta el dictado de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento: el sujeto pasivo es la sucesión indivisa. – Desde el día siguiente de ese momento y en tanto dure la indivisión hereditaria: los sujetos son los sucesores en la proporción que les corresponda conforme al derecho sucesorio. – A partir de la aprobación, cada sucesor en la medida de la proporción que le sea adjudicada.  

3- De lo hasta aquí expuesto, se desprende claramente que: en autos, el causante no fue el obligado al pago de la deuda tributaria reclamada en autos, por cuanto ha quedado acreditado que falleció con anterioridad a la generación del período fiscal reclamado. Así, si la deuda no fue contraída en vida del causante demandado, no puede entenderse que lo reclamado en autos hubiera sido transmitido a su fallecimiento a los herederos.

4- Por otra parte, el deudor consignado en la extensión del título (sucesión indivisa) y respecto de quien se encauzó la demanda ejecutiva fiscal, no puede ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria y, en consecuencia, responsable del pago del tributo reclamado. Ello, toda vez que conforme lo dispone el Código Tributario provincial, la sucesión indivisa –como sujeto pasivo de la obligación tributaria– se extiende desde el fallecimiento del causante hasta la fecha de la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento. Habiéndose, por tanto, en el presente caso producido el cese  de la extensión en agosto de 1976 y aprobado la partición en febrero de 1998, surge manifiesta la falta de legitimación pasiva. Es decir que a partir de la partición correspondía reclamar la deuda tributaria  a cada sucesor por la porción que le hubiera resultado adjudicada.

5- En el juicio ejecutivo fiscal debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, tal como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo o no es tal con relación a determinada persona. Así, en autos, y en atención a lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar la ejecución en contra de la sucesión indivisa.

Juzg. Ejec. Fiscal Nº 2 Cba. 2/6/17. Sentencia Nº 60. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sucesión Indivisa de Gutiérrez Efraín Augusto – Presentación Múltiple Fiscal“

Córdoba, 2 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…),

DE LOS QUE RESULTA:

Que la Dra. María Soledad Andión, en representación del Fisco de la Provincia, comparece e inicia en contra del señor Efraín A. Gutiérrez formal demanda ejecutiva fiscal, reclamándole el pago de la suma de $ 4.385,29, con más recargos e intereses de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario provincial y costas del juicio. Refiere que el ejecutado adeuda a su mandante la suma reclamada por falta de pago de los períodos fiscales 2010/20-30-40-50, generados en concepto de impuesto inmobiliario, respecto de la Cuenta Nº 110118377184, tal como lo acredita con la liquidación de deuda agregada en original a fs. 3 y que se identificada con el N° 504488602011. A fs. 14 y sobre la base de la extensión de título agregada a fs. 13, la procuradora fiscal aclara que la demanda ejecutiva fiscal debe considerársela incoada en contra de la Sucesión Indivisa de Gutiérrez Efraín Augusto, a cuyo fin desiste de la demanda incoada inicialmente en contra del señor Efraín A. Gutiérrez. Impreso el trámite de ley, comparece la señora Mabel Lydia Gutiérrez de la Ganga y en el carácter de heredera del ejecutado, opone –luego de cuestionar procesalmente el encauzamiento de la demanda en los términos del escrito adjunto a fs. 14 y, en su mérito, la validez jurídica de la extensión de título–, excepción de falta de personería en el demandante y excepción de inhabilidad de título, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Expresa, en primer término, que la Ab. María Soledad Andión no ha acreditado ser la representante legal de la Dirección de Rentas ni del Fisco provincial, ya que de la copia del decreto de asignación agregada a fs. 1 no surge el acabado cumplimiento a las exigencias del último párrafo del art. 5, ley Nº 9024. Señala que aun si se hubiera cumplimentado con lo establecido por la referida norma, lo cierto es que dicho instrumento no  constituye ni es equiparable al poder general para pleitos, conforme lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial. Subraya, por otra parte, que la Ab. Andión solo acompañó copia simple y que de ella no surgen cuáles son las atribuciones que tiene como procuradora fiscal, porque el aludido decreto de designación debe considerárselo inválido. Denuncia que el título presentado en ejecución es inhábil por falta de legitimación activa, fundada en que la acción ejecutiva se extinguió por el desistimiento formulado por la demandante en los términos de la presentación de fecha 21/11/13, habiendo la demandante con anterioridad variado la acción originaria, dirigiéndola en contra de la sucesión indivisa de Gutiérrez Efraín Augusto y suprimiendo a éste como demandado, motivo por el que por aplicación del principio de preclusión procesal, el desistimiento formulado  a fs. 16 sólo puede referirse a la sucesión indivisa, única parte demandada al momento de la formulación procesal.  Sostiene que no pudo producirse en igual fecha un desistimiento respecto de Efraín Augusto Gutiérrez, porque no existía acción en su contra. En una  palabra, asevera que debe entenderse que el desistimiento formulado en el presente juicio sólo puede ser interpretado respecto de quien era demandado en el proceso.  Por otra parte, sostiene –como fundamento de la excepción de inhabilidad de título opuesta a la ejecución por falta de legitimación pasiva–, que la sucesión indivisa de Efraín Augusto Gutiérrez no existe. Pero y para el supuesto de que así no se entendiera y se considerara que existió en el pasado una entidad con personalidad propia, llamada sucesión indivisa de Efraín Augusto Gutiérrez, ésta habría dejado de existir  cuando el único bien de la sucesión de Efraín A. Gutiérrez, inscripto en el Registro General de la Provincia, bajo el dominio (…), Año 1946, fue repartido judicialmente entre sus herederos por adjudicaciones producidas por resolución judicial. A los fines de acreditar el extremo invocado  agrega a fs. 24/31 copia concordada del Auto N° 4, dictado el 3/2/1998, en los autos caratulados: “Berns Ort de Gutiérrez Esther Isolina-Declaratoria de Herederos”, mediante el que se aprobaron las operaciones de inventario, avalúo y partición. Subraya, que las adjudicaciones fueron inscriptas en el Registro General de la Propiedad en las matrículas (…). Agrega que el título no es hábil por cuanto fue emitido respecto de una persona inexistente, porque no hay coincidencia entre quien aparece como obligado al pago en el título y la supuesta sucesión indivisa y porque la extensión del título carece de fecha cierta y de una obligación líquida y exigible. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. A fs. 57/62, la procuradora fiscal evacua el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo de las defensas opuestas, con costas. Expresa que la excepción de falta de personería no se encuentra entre las admitidas en este tipo de proceso, no obstante considerar que con la copia del decreto adjunto a f. 1 queda acreditada la personería invocada en la demanda. Señala que dicha copia se encuentra juramentada, conforme surge de la leyenda agregada a fs. 1 vta. Indica que la excepcionante no acreditó la falta de personería y que basta una consulta en la página web del Boletín Oficial de la Provincia o una informativa al Ministerio de Finanzas provincial para corroborar no sólo su designación como procuradora fiscal sino las facultades y atribuciones para actuar en juicios ejecutivos fiscales en representación del Fisco. Con relación a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva señala que los argumentos expuestos exceden el ámbito de este tipo de defensa, conforme lo dispuesto por el art. 5, ley Nº 9024, y que la extensión de título forma parte de la demanda y del título base de la acción, el que resulta emitido por incumplimiento de los deberes formales del contribuyente. Cita jurisprudencia en apoyo a su posición, en orden a que no resulta necesario que las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación tributaria deba constar en un solo título. Insiste en que el título fue emitido sin que los contribuyentes denunciaran siquiera el fallecimiento del causante, lo que hubiera facilitado a la Administración su funciones tributarias. Señala que conforme surge del informe emitido por la Subárea Documentación e Información Pública de la Oficina de Registros Públicos, al 21/3/13 iniciada declaratoria de herederos a nombre del señor Efraín A. Gutiérrez, por lo que la extensión del título se basó en lo establecido por el art. 164, CTP. Aclara que, en cumplimiento de los deberes de procuradora fiscal, verificó en el Registro General de la Provincia la situación del inmueble, sobre la base de las copias adjuntas a fs. 6/9. En una palabra, afirma que el título y la extensión fueron emitidos sobre la base de los datos que la Administración tributaria tenía y que los responsables y la excepcionante tardaron treinta y siete años en comunicar el cambio en la situación tributaria. Destaca que las inscripciones registrales a las que refiere la excepcionante datan de 2013, no obstante lo cual ninguna se encuentra relacionada con el inmueble generador del tributo reclamado en autos. Ofrece prueba. Solicita aplicación de la multa dispuesta por el art. 83, CPCC, al letrado patrocinante. Formula reserva del caso federal. (…).

Y CONSIDERANDO:

1. Forma del  título presentado en ejecución. Régimen legal. Que, el título en el que se funda la acción entablada en autos por el Fisco de la Provincia es de los que traen aparejada ejecución en los términos del art. 5, ley N° 9024 y sus modificatorias. 2. La litis. Que la señora Mabel Lydia Gutiérrez de la Ganga, en su carácter de heredera del señor Efraín Augusto Gutiérrez (en adelante, la excepcionante), opone al progreso de la acción excepción de falta de personería y excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa y pasiva, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. La ejecutante solicita el rechazo por inadmisible e improcedente de las defensas opuestas, con costas. Todo ello, fundado en las razones de hecho y de derecho precedentemente sintetizadas, a las que me remito por estrictas razones de brevedad. Queda, de esta manera, trabada la litis.  3. Excepción de falta de personería. Admisibilidad de excepciones no previstas en el art. 6, ley Nº 9024. Acreditación de personería del procurador fiscal. Que si bien esta excepción no se encuentra expresamente prevista en el art. 6, ley Nº 9024, y sus modificatorias, juzgo que no resulta posible excluirla, teniendo en cuenta que es una derivación natural a cualquier proceso judicial. Al respecto, se ha sostenido que interpretar lo contrario “… llevaría inexorablemente a vaciar de todo contenido los procesos fiscales, en directa colisión con el principio del debido proceso …”. Por eso, considero que la excepción de falta de personería resulta admisible en el juicio ejecutivo aun no encontrándose prevista legalmente, toda vez que se refiere a la regularidad del proceso (Cfr. Santos, Víctor, “Procesos de Ejecución”, Ed. Universidad, Ciudad de Bs. As., 2003, pág. 548). Efectuada esta aclaración, cabe recordar que la parte demandada cuestiona la representación del procurador fiscal interviniente en el presente proceso, la que –asevera– no ha podido verificar ya que no se acompañó con la notificación de la demanda el instrumento público respectivo. Resulta pertinente señalar –en este estado– que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera unánime, sostienen que la excepción de falta de personería no debe ser confundida con la falta de legitimación sustancial. Ello por cuanto mediante la excepción de falta de personería se cuestiona la capacidad de alguna de las partes en juicio o los defectos de representación de quien comparece en autos por un derecho que no es propio, pero no la falta de relación o vinculación con el actor (Cfr. Falcón, Enrique M., “Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 342; De Santo, Víctor, Procesos de Ejecución, Ed. Universidad, Bs.As., 2003, pp. 275 y 278; Novellino, Norberto José, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones particulares, Ed. La Rocca, Bs.As., 1983, pág. 235 y s.s. y 330; Cámara Civil y Comercial de Villa María, en autos “Sodicor c/ Scaramuza-Ejecutivo”, Sentencia N° 7, de fecha 29/5/1980, publicado en la Revista Foro de Córdoba, Nº 16, pág. 119; entre otros). Así y conforme lo establece el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial: “El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste …”. En tal sentido, quien invoca la representación del Estado (en sentido lato) en juicio ejecutivo fiscal debe, en la primera presentación judicial que haga, acreditar la personería mediante la presentación del decreto o resolución que lo haya designado a esos efectos, de conformidad –en el caso–con lo establecido por el art. 141, CTP (To. decreto Nº 400/2015), concordante con lo dispuesto por el art. 5 de la citada Ley N° 9024 y sus modificatorias (en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda). Resulta pertinente recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, in re “Villarreal, Alberto Antonio c/ Municipalidad de Córdoba-ordinario-recurso directo”, a través de la Sala Civil y Comercial, por Auto Interlocutorio Nº 168, de fecha 5 de julio de 2000 (fallo citado por Hiruela de Fernández, María del Pilar, en la obra: “El juicio ejecutivo fiscal en la provincia de Córdoba”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2002, pág. 28), sostuvo que resulta válido, a los fines de acreditar la representación, el decreto en el cual se otorga facultad a un sujeto para representar al Fisco, siendo el mismo un acto administrativo idóneo, y se advirtió que en estos casos no resultan de aplicación los dispositivos legales contenidos en el inc.7, art. 1184 del Código Civil (hoy art. 1319 y s.s. del Código Civil y Comercial. En idéntico sentido se pronunció la Excma. Cámara 6.ª en lo Civil y Comercial, en autos: “Municipalidad de Córdoba c/ Montoya Ludueña Hugo G.”, fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 940, Tomo 68, pág. 639). En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta la documental adjunta a fs. 1, considero que no sólo queda demostrada la designación como procuradora fiscal de la Dra. María Soledad Andión, sino que la copia del decreto de designación se encuentra juramentada en cuanto a su fidelidad y vigente; por lo que la excepción opuesta deviene improcedente y como tal, debe ser rechazada. 4. Excepción de inhabilidad de título. Que, sin perjuicio del modo en que fueran expuestos los argumentos y fundamentos de la excepción de inhabilidad de título, y siendo que no existe obligación para los jueces de resolver todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo las que crean pertinentes para solucionar el litigio, pudiendo hacerlo en el orden en que juzguen convenientes, procederé en primer término a analizar la admisibilidad y procedencia de la falta de legitimación pasiva opuesta por la excepcionante. Así planteada la cuestión, corresponde expedirse respecto del alcance de la defensa en el ámbito de la ejecución fiscal. Al respecto, entiendo que en el juicio ejecutivo fiscal debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, tal como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo o no es tal con relación a determinada persona” (CNCiv., sala C, 1990/5/8 – “Meraviglia de Dragone, L. y otros c/ Dipamet SA”, La Ley, 1992-C,152). De tal manera y luego del examen de los antecedentes adjuntos, concluyo en el sentido de que el reclamo efectuado en autos por el Fisco de la Provincia resulta improcedente. Doy razones: 4.1. El Fisco de la Provincia a través de su representante y luego de la interposición de la demanda (11/10/2012), encauzó la ejecución fiscal inicialmente promovida en contra del señor Efraín Augusto Gutiérrez–, en contra de la sucesión indivisa de Gutiérrez (22/10/2013), sobre la base de la extensión del título adjunta a fs. 13/14. 4.2. Que el Fisco de la Provincia resolvió dirigir la ejecución fiscal en contra de la sucesión indivisa de Gutiérrez Efraín Augusto, toda vez que no es posible iniciar una cobranza coactiva contra una persona ya fallecida. 4.3. Que, de las constancias agregadas al expediente surge que el señor Efraín Augusto Gutiérrez falleció con anterioridad al nacimiento de las obligaciones tributarias reclamadas en autos, motivo por el que entiendo no fueron contraídas en vida por éste. En una palabra, no puede sostenerse que lo reclamado en autos por el periodo fiscal 2010 hubiera sido dejado impago a su fallecimiento y que, por tanto, la deuda fuera transmisible a sus herederos. 4.4. Que, sin perjuicio de ello, debe entenderse que las sucesiones indivisas son consideradas en el ámbito del Derecho Tributario como sujetos pasivos en la medida en que a su respecto se configuren hechos imponibles. De tal modo, el estado de indivisión hereditaria posterior al fallecimiento del causante no obsta a la configuración de la relación jurídica tributaria, constituyendo su polo negativo hasta el momento del dictado de la declaratoria de herederos o de declarase válido el testamento. Se salvaguardan así los intereses fiscales a fin de que no queden libres de impuesto, ni se demore su pago, por los bienes que pertenecieran al causante. Por ello y contrariamente a lo aseverado por la excepcionante, las sucesiones indivisas son –en materia tributaria– consideradas contribuyentes hasta la fecha en que se dicte declaratoria de herederos (arts. 29, 168, conc. y corre., CTP). Se distinguen, entonces, tres períodos: 4.4.1. Desde el día siguiente a la muerte del causante hasta el dictado de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento: el sujeto pasivo es la sucesión indivisa. 4.4.2. Desde el día siguiente de ese momento y en tanto dure la indivisión hereditaria: los sujetos son los sucesores en la proporción que les corresponda conforme al derecho sucesorio. 4.4.3. A partir de la aprobación, cada sucesor en la medida de la proporción que le sea adjudicada.  4.5. Que, de lo hasta aquí expuesto, se desprende claramente que: 4.5.1. El señor Gutiérrez no fue el obligado al pago de la deuda tributaria reclamada en autos, por cuanto ha quedado acreditado que falleció con anterioridad a la generación del período fiscal 2010. Si la deuda no fue contraída en vida del señor Gutiérrez, no puede entenderse que lo reclamado en autos hubiera sido transmitido a su fallecimiento a los herederos. 4.5.2. El deudor consignado en la extensión del título y respecto de quien se encauzó la demanda ejecutiva fiscal, no puede ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria y, en consecuencia, responsable del pago del tributo reclamado. Ello, toda vez que conforme lo dispone el Código Tributario provincial, la sucesión indivisa –como sujeto pasivo de la obligación tributaria–, se extiende desde el fallecimiento del causante hasta la fecha de la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento (artículo 168, concordantes y correlativos del Código Tributario provincial). Habiéndose, por tanto, en el presente caso producido el cese  de la extensión en agosto de 1976 y aprobado la partición en febrero de 1998, considero que surge manifiesta la falta de legitimación pasiva. Entiendo que a partir de la partición correspondía reclamar la deuda tributaria  a cada sucesor por la porción que le hubiera resultado adjudicada. 5. Conclusión final. Que, en virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, entiendo corresponde desestimar la ejecución fiscal en contra de la sucesión indivisa  de Gutiérrez Efraín Augusto. Lo así expuesto, me exime en esta oportunidad de expedirme sobre la admisibilidad y procedencia de la falta de legitimación activa opuesta, así como de la validez jurídico/procesal de la extensión del título ejecutivo fiscal, por haberse tornado abstracto su contenido. 6. Costas y honorarios. Que, no obstante el resultado del proceso considero que las costas deben imponerse en el orden causado (art. 130, CPCC). Ello, por cuanto advierto que el inicio de la declaratoria de herederos (atendiendo a la fecha en que fue dictada la respectiva resolución), no se encontraba registrada y, por tanto, no pudo ser informada por la Oficina de Registros Universales. Por otra parte, considero que la adjudicación de los bienes del causante fue inscripta en el Registro General de la Provincia luego de la emisión del título base de la acción y de la decisión de la Administración Tributaria de encauzar la ejecución fiscal en contra de la sucesión indivisa, motivo por el que no puede imputársele a la ejecutante conocimiento sobre los alcances de la partición. (…).

Por lo expuesto y normas citadas,

RESUELVO: I. No hacer lugar por improcedente a la excepción de falta de personería opuesta por la excepcionante, en virtud de las razones expuestas supra. II. Hacer lugar la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, desestimar la demanda ejecutiva fiscal promovida en contra de la Sucesión Indivisa de Gutiérrez Efraín Augusto. III. Imponer las costas del proceso en el orden causado(…).

Claudia María Smania■

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