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EJECUCIONES FISCALES

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FIDEICOMISO. SOLIDARIDAD TRIBUTARIA. Impuesto Inmobiliario. FIDUCIARIO. Arts. 34 y 37, CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL. Responsable solidario. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Arts. 37 últ. parte y 61, CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL: Falta de encuadramiento en el impuesto Inmobiliario. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo 1- En el caso, el demandado reviste el carácter de titular de dominio fiduciario respecto de los inmuebles generadores del tributo reclamado, lo que significa que se trata de un responsable tributario (art. 34, CTP) y no de un contribuyente, en los términos del art. 29 inc. 5, CTP, pues se considera tal al fideicomiso y no al fiduciario.

2- El carácter de fiduciario del demandado lo hace responsable por deuda ajena, en carácter de administrador de los bienes fideicomitidos, mas no contribuyente o deudor principal. Sobre este punto, cabe remarcar que en el derecho tributario argentino pueden ser sujetos pasivos de la relación sustancial las personas humanas, jurídicas y, en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho, teniéndose en cuenta la posesión de una autonomía patrimonial que les posibilite encuadrarse fácticamente en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles.

3- Así, siguiendo a calificada doctrina se puede distinguir entre los responsables por deuda propia y los responsables por deuda ajena. Entre los primeros se enumeran a todos aquellos que son realizadores del hecho imponible (contribuyentes) entre los que se puede ubicar a los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, siendo los obligados al pago de los gravámenes en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales. Por otra parte, los responsables por deuda ajena están obligados al pago con los recursos que administren, perciban o de que dispongan, encontrándose dentro de esta categoría a los administradores de patrimonios. Aquí debe agregarse a los responsables en forma personal y solidaria, quienes responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo (contribuyente).

4- Claramente puede advertirse que según lo dispuesto en el art. 34 inc. 3 del Código Tributario Provincial, el fiduciario se constituye en responsable del pago de la deuda tributaria del contribuyente (que en el caso concreto es el fideicomiso) y que según el art. 37 de dicho normativa la responsabilidad es solidaria respecto al pago de la deuda tributaria del contribuyente, salvo que se pruebe el impedimento de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación, circunstancia no invocada y menos aún probada en autos.

5- El contribuyente (fideicomiso art. 29 inc. 5, CTP) es el principal sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, es decir, un deudor a título propio, cuya capacidad contributiva es la que ha tenido en cuenta el legislador al crear el gravamen. Ahora bien, al lado de este contribuyente, podemos encontrar al responsable solidario, quien también tiene el carácter de sujeto pasivo. Por ende, existe solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación, siendo los vínculos autónomos, porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, integrando una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto.

6- En ese sentido se ha dicho: «Hay responsabilidad solidaria cuando no se excluye de la obligación tributaria al destinatario legal del tributo –contribuyente – y se lo mantiene como deudor del fisco. Pero a su lado, se ubica a un tercero por deuda ajena, a quien se le asigna también el carácter de sujeto pasivo. Por ende, hay solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, pero integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto (ídem debitum), por lo cual son también interdependientes».

7- Atendiendo al régimen legal y efectos de esta responsabilidad solidaria, cabe remarcar que, no obstante su pertenencia al derecho tributario, se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial (art. 827 y ss. en especial 833/843 donde se regula la solidaridad pasiva), dado que el legislador no ha considerado necesario apartarse de las regulaciones privadas que son aplicables, salvo modificación por ley expresa. En este sentido, del art. 827 del CCCN se desprende que la solidaridad es originada en una causa única, en el caso concreto de la ley (art. 34 y 37, CTP) y que su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores. De igual forma, el art. 833 del CCCN establece que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

8- En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de un caso de responsabilidad solidaria por parte del fiduciario (arts. 34 y , CTP) y que el principio que guía dicha responsabilidad es la de otorgar al acreedor el derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva.

9- Por otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la sentenciante respecto a que no se ha cumplido con lo dispuesto en la última parte del art. 37, es decir, con el trámite previsto por los arts. 61 y siguientes del CTP. Sobre este punto, cabe señalar que la última parte del art. 37 refiere que, para efectivizar la responsabilidad solidaria, se deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio previsto en los arts. 57 y siguientes. Como bien puede advertirse, dicha norma remite al procedimiento de determinación de oficio, el cual debe realizarse cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada o cuando esta ofreciera dudas en cuanto a su exactitud, circunstancia que no encuadra en el tipo tributario en cuestión, pues estamos ante el reclamo del impuesto inmobiliario, el que se determinará según la base imponible, teniendo en cuenta la valuación fiscal, el coeficiente de actualización y el avalúo especial (art. 164, CTP).

10- Asimismo, y por las razones expuestas al tratar la cuestión de la responsabilidad solidaria (posibilidad de requerir el cumplimiento a cualquiera de los deudores) no se comparte el fundamento respecto a que el carácter accesorio de la responsabilidad tributaria haga que la pretensión de la Administración debe dirigirse, en primer lugar, al deudor principal y proceder contra el responsable sólo cuando sea manifiesta la inutilidad de dirigirse contra aquel. Es que, como se dijo anteriormente, el legislador le dio al fiduciario el carácter de responsable solidario respecto del deudor principal contribuyente (Fideicomiso) estando en poder del fisco requerir el pago a cualquiera de los deudores.

11- Finalmente, cabe destacar que la parte actora actuó diligentemente a la hora de reclamar la obligación tributaria al demandado- fiduciario-, pues en la base de datos de la misma figura a nombre de quien el Registro de la Propiedad Inmueble ha consignado, en este caso, figura el dominio fiduciario a nombre del demandado fiduciario. Por ende, resultaría dificultoso, por no decir imposible, determinar al contribuyente (fideicomiso), pues en las matrículas no se consigna ningún dato al respecto, con la virtualidad de identificarlo, por lo que no sería posible liquidar la obligación tributaria por dichos inmuebles, al carecer de persona obligada al pago. Por ello, se considera un acierto la incorporación del fiduciario como responsable solidario de la deuda, existiendo la posibilidad de que el fisco cobre su acreencia de cualquier deudor, a su elección, y contando a su vez el fiduciario, con la posibilidad de repetir, o mejor dicho, de resarcir lo pagado respecto a la deuda del fideicomiso (obligado principal). Es que si por exigencia legal, paga quien no era el obligado principal, es de la más elemental equidad que esté dotado de la facultad de resarcirse.

12- Por ello, puede entenderse que «…la doctrina ha razonado con acierto que la esencia de la ley,…, es la de otorgar al patrimonio fideicomitido total independencia respecto de los acreedores del fiduciante, del fiduciario y del beneficiario, durante la afectación fiduciaria, pero no resultaría lógico que, por el solo hecho de instituir un fideicomiso, los bienes pasen a estar en una especie de paraíso fiscal, que los excluyera de toda clase de imposición…». Por todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título respecto al Impuesto Inmobiliario.

C8.ª CC Cba. 27/11/20. Sentencia N° 153. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N°2 (Ex 25 CC) Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Carrer, Agustín José – Ejecutivo Fiscal- Expte. N° 6441556»

2ª. Instancia. Córdoba, 27 de noviembre de 2020

En autos, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial con el objeto de dictar sentencia, en el marco del servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias y conforme la reglamentación dictada a tal efecto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia nº ciento veinticuatro, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia Civil c/ Comp. en Ejec. Fiscales N.º 2 (ex 25 CC) de esta ciudad, por el que resolvía: «I. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado con relación a lo reclamado en autos en concepto de impuesto inmobiliario y, en consecuencia, desestimar en este rubro la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del señor Agustín José Carrer, en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente. II. Dar por terminado el presente juicio iniciado por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del señor Agustín José Carrer, respecto de lo pretendido en autos por el período fiscal 2015/10-20, generado en concepto de impuesto a la Propiedad Automotor, en virtud de las consideraciones y cálculos efectuados supra. III. Tener por allanado al ejecutado, en los términos y con los alcances del artículo 352 del Código Procesal Civil y Comercial respecto de lo pretendido en autos por el período fiscal 2016/10 generado en concepto de impuesto a la Propiedad Automotor y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión fiscal en este rubro en contra del señor Agustín José Carrer, mandando a llevar adelante la ejecución en su contra, condenándolo al pago de la suma de pesos novecientos veintidós con doce centavos ($ 922,12), con más los recargos e intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo. IV. Imponer las costas del proceso proporcionalmente y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente. V. Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Estaban Miserendino, en la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($ 12.617,20) y en la suma de pesos tres mil setecientos ochenta y cinco con dieciséis cetnavos ($ 3.785,16), por las tareas descriptas en el inciso 5 del citado artículo 104 de la Ley Nº 9.459. VI. Regular los honorarios del Dr. Agustín José Carrer en la suma de pesos treinta mil setecientos uno con once centavos ($ 30.701,11), por las tareas desarrolladas en la instancia principal, con más el 21% en concepto de IVA. (…)»

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresó agravios a fs. 117/119, el que es contestado por el demandado a fs. 121/124. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: Señala que el fallo citado le produce agravio toda vez que, basado en una errónea aplicación de la normativa vigente, decide liberar de la obligación de pago al demandado. Que la sentencia confunde figuras completamente diferentes del derecho tributario, como son el contribuyente y el responsable solidario. Argumenta que la sentenciante se equivoca al no hacer lugar a la demanda, so pretexto de que el titular fiduciario no reviste la calidad de contribuyente del impuesto inmobiliario, sino que sería un responsable por deuda ajena. Que toma definiciones del derecho privado respecto de la naturaleza y alcance de la responsabilidad solidaria, para justificar el porqué hace lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva. Destaca que no estamos ante la figura de un responsable solidario, sino ante un verdadero contribuyente, así establecido por la normativa tributaria. Agrega que suponiendo que sea cierto lo que afirma el tribunal a quo, y que primero se debió haber requerido el pago al contribuyente que el sentenciante estima es el obligado al pago, nos encontraríamos con el primer escollo, pues su parte al determinar el tributo correspondiente a cada primero de enero, para establecer quién es el contribuyente debe verificar sus bases de datos, y al confeccionar el cedulón el mismo estará a nombre de quien el Registro General de la Propiedad Inmueble ha consignado (según sus registros) es titular del inmueble. Que en este caso sería a nombre del demandado. Considera que la sentencia atacada permite de esta manera introducir un régimen de responsabilidades ajeno al derecho tributario y por ende no utilizable como argumento para repeler la ejecución fiscal, como son el alcance de un derecho y obligación contractual entre el fideicomiso y el fiduciario. Que el obligado al pago tendrá luego todas las herramientas para requerir de quien él considera es el titular de las deudas su repetición en su caso. Aduce que el demandado no acompaña copia de los contratos de fideicomisos; tampoco hace referencia alguna a quien sería el verdadero responsable, individualizándolos. Entiende que no pueden aplicarse al derecho tributario, supuestos de índole civil, violentando la autonomía del derecho tributario. Por ello entiende que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto, ya que no cabe dudas de que es el fiduciario quien tiene la calidad de titular dominial, no pudiendo negarse que el demandado reviste la calidad de sujeto pasivo del gravamen reclamado, conforme lo dispuesto por el art. 165 del Código Tributario Provincial. Remarca que no varía su calidad de sujeto pasivo el hecho de que el demandado haya asumido voluntariamente la transferencia de los bienes fideicomitidos, ya que adquiere formalmente el carácter de titular de la propiedad fiduciaria de los mismos, el cual tiene efecto frente a terceros desde que se cumplen los requisitos exigidos para la transferencia. Que el Fiduciario debe cumplir con las obligaciones legales o contractuales con la prudencia y diligencia de un hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Cita jurisprudencia. 4. A fs. 121/124 contesta el traslado el demandado aduciendo que el fiduciario no responde a título personal por las deudas del Fideicomiso, por lo que considera que la actora debió reclamar el impuesto al fideicomiso y, en el peor de los casos, al fiduciario su carácter de tal, no personalmente. Expresa que el art. 164 del Código Tributario establece que la obligación tributaria del impuesto inmobiliario se genera por el solo hecho del dominio, de la titularidad del derecho de superficie, de la posesión a título de dueño, y que ninguno de esos casos aplica al presente supuesto, ya que es titular fiduciario del dominio. En consecuencia, solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. 5. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el actor se queja porque la sentenciante rechaza la demanda, so pretexto de que el titular fiduciario no reviste la calidad de contribuyente del impuesto inmobiliario, sino que sería responsable por deuda ajena. Entiende que no estamos ante una responsabilidad solidaria, sino ante un verdadero contribuyente. El recurso de apelación debe ser acogido. Doy motivos: El carácter de fiduciario del demandado. Como bien se expresó en la sentencia impugnada, el demandado reviste el carácter de titular de dominio fiduciario respecto de los inmuebles generadores del tributo reclamado, lo que significa que estamos ante un responsable tributario (art. 34, CTP) y no de un contribuyente, en los términos del art. 29 inc. 5 del CTP, pues se considera tal al fideicomiso y no al fiduciario. Cabe recordar que en el Fideicomiso tenemos un verdadero patrimonio de afectación que no tiene un titular que ejerza sobre él un verdadero derecho real, porque el dador, el fiduciante, el que se desprende de bienes de su patrimonio para constituir el fideicomiso, queda prácticamente desligado de manera total de ese patrimonio; y quien recibe en fiducia los bienes solamente cumple una función gerencial o empresaria de administración, pero no es la verdadera función de un dominus, porque esos bienes no son de él. Y el beneficiario, o el futuro fideicomisario, a quien se le entregarán los bienes, todavía no tiene ningún derecho real sobre los bienes fideicomitidos. El carácter de fiduciario del demandado lo hace responsable por deuda ajena, en carácter de administrador de los bienes fideicomitidos, mas no contribuyente o deudor principal. Sobre este punto, cabe remarcar que en el derecho tributario argentino pueden ser sujetos pasivos de la relación sustancial las personas humanas, jurídicas y, en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho, teniéndose en cuenta la posesión de una autonomía patrimonial que les posibilite encuadrarse fácticamente en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles. Siguiendo a calificada doctrina se puede distinguir entre los responsables por deuda propia y los responsables por deuda ajena. Entre los primeros se enumeran a todos aquellos que son realizadores del hecho imponible (contribuyentes) entre los que se puede ubicar a los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, siendo los obligados al pago de los gravámenes en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales. Por otra parte, los responsables por deuda ajena están obligados al pago con los recursos que administren, perciban o de que dispongan, encontrándose dentro de esta categoría a los administradores de patrimonios. Aquí debe agregarse a los responsables en forma personal y solidaria, quienes responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo (contribuyente) (Cfr. Villegas, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 10ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, pp. 263/264). Claramente puede advertirse que según lo dispuesto en el art. 34 inc. 3 del Código Tributario Provincial, el fiduciario se constituye en responsable del pago de la deuda tributaria del contribuyente (que en el caso concreto es el fideicomiso) y que según el art. 37 de dicha normativa la responsabilidad es solidaria respecto al pago de la deuda tributaria del contribuyente, salvo que se pruebe el impedimento de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación, circunstancia no invocada y menos aún probada en autos. La legitimación pasiva del demandado: responsabilidad solidaria. Como se dijo anteriormente, el contribuyente (fideicomiso art. 29 inc. 5, CTP) es el principal sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, es decir, un deudor a título propio, cuya capacidad contributiva es la que ha tenido en cuenta el legislador al crear el gravamen. Ahora bien, al lado de este contribuyente, podemos encontrar al responsable solidario, quien también tiene el carácter de sujeto pasivo. Por ende, podemos decir que existe solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación, siendo los vínculos autónomos, porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, integrando una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto. En este sentido se ha dicho: «Hay responsabilidad solidaria cuando no se excluye de la obligación tributaria al destinatario legal del tributo –contribuyente– y se lo mantiene como deudor del fisco. Pero a su lado, se ubica a un tercero por deuda ajena, a quien se le asigna también el carácter de sujeto pasivo. Por ende, podemos decir que hay solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, pero integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto (ídem debitum), por lo cual son también interdependientes» (Villegas, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 10ª. ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 266). Atendiendo al régimen legal y efectos de esta responsabilidad solidaria, cabe remarcar que, no obstante su pertenencia al derecho tributario, se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial (art. 827 y ss. en especial 833/843 donde se regula la solidaridad pasiva), compartiendo con Villegas esta postura dado que el legislador no ha considerado necesario apartarse de las regulaciones privadas que son aplicables, salvo modificación por ley expresa. En este sentido, del art. 827 del CCCN se desprende que la solidaridad es originada en una causa única, en el caso concreto de la ley (arts. 34 y 37, CTP) y que su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores. De igual forma, el art. 833 del CCCN establece que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. Cabe remarcar que dichos principios pueden ser modificados por las leyes tributarias, como por ejemplo lo dispuesto en el art. 8 inc. A de la ley 11683 que dispone la inexistencia de responsabilidad solidaria a quienes demuestren que sus representantes o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, cuestión que no encuadra en el caso de autos, pues justamente el responsable solidario resulta ser el fiduciario administrador de los bienes objeto del hecho imponible, y sobre quien pesaba ejercer dichos actos de administración, siendo justamente encuadrado como responsable solidario, por dicho motivo. En consecuencia, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un caso de responsabilidad solidaria por parte del fiduciario (arts. 34 y 37, CTP) y que el principio que guía dicha responsabilidad es la de otorgar al acreedor el derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva. El legislador expresamente dispuso en el art. 37, CTP, el carácter de solidaria de la deuda del contribuyente (Fideicomiso) respecto al responsable al pago dispuesto en el art. 34 inc. 3 (Fiduciario), rigiendo en consecuencia el principio referido a que el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda. No se comparte el argumento expuesto por la sentenciante respecto a que no se ha cumplido con lo dispuesto en la última parte del art. 37, es decir, con el trámite previsto por los arts. 61 y siguientes del CTP. Sobre este punto, cabe señalar que la última parte del art. 37 refiere que, para efectivizar la responsabilidad solidaria, se deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio previsto en los arts. 57 y siguientes. Como bien puede advertirse, dicha norma remite al procedimiento de determinación de oficio, el cual debe realizarse cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada o cuando la misma ofreciera dudas en cuanto a su exactitud, circunstancia que no encuadra en el tipo tributario en cuestión, pues estamos ante el reclamo del impuesto inmobiliario, el que se determinará según la base imponible, teniendo en cuenta la valuación fiscal, el coeficiente de actualización y el avalúo especial (art. 164, CTP). Asimismo, y por las razones expuestas al tratar la cuestión de la responsabilidad solidaria (posibilidad de requerir el cumplimiento a cualquiera de los deudores), no comparto el fundamento respecto a que el carácter accesorio de la responsabilidad tributaria haga que la pretensión de la Administración debe dirigirse, en primer lugar, al deudor principal y proceder contra el responsable sólo cuando sea manifiesta la inutilidad de dirigirse contra aquel. Es que, como se dijo anteriormente, el legislador le dio al fiduciario el carácter de responsable solidario respecto del deudor principal contribuyente (Fideicomiso) estando en poder del fisco requerir el pago a cualquiera de los deudores. En síntesis, si bien se comparte el argumento respecto a que el demandado no reviste la calidad de contribuyente o deudor principal, la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva no puede prosperar en virtud de resultar ser responsable solidario de la obligación tributaria (art. 34 inc. 3 y 37, CTP). 6. Por último, considero oportuno destacar que la parte actora actuó diligentemente a la hora de reclamar la obligación tributaria al demandado Sr. Carrer, pues en la base de datos de la misma figura a nombre de quien el Registro de la Propiedad Inmueble ha consignado, en este caso, figura el dominio fiduciario a nombre de Carrer Agustín José. Por ende, resultaría dificultoso, por no decir imposible, determinar al contribuyente (fideicomiso), pues en las matrículas no se consigna ningún dato al respecto, con la virtualidad de identificarlo, por lo que no sería posible liquidar la obligación tributaria por dichos inmuebles, al carecer de persona obligada al pago. Por ello, considero un acierto la incorporación del fiduciario como responsable solidario de la deuda, existiendo la posibilidad de que el fisco cobre su acreencia de cualquier deudor, a su elección, y contando a su vez el fiduciario, con la posibilidad de repetir, o mejor dicho, de resarcir lo pagado respecto a la deuda del fideicomiso (obligado principal). Es que si por exigencia legal, paga quien no era el obligado principal, es de la más elemental equidad que esté dotado de la facultad de resarcirse. Nadie desconoce la discusión que ha generado en la doctrina la naturaleza jurídica del dominio fiduciario a partir de la sanción de la LN. 24441, así como tampoco la perplejidad producida en su momento por el tratamiento tributario que correspondía asignar a los bienes o sujetos involucrados en el contrato de fideicomiso. Por ello, puede entenderse que «…la doctrina ha razonado con acierto que la esencia de la ley,…, es la de otorgar al patrimonio fideicomitido total independencia respecto de los acreedores del fiduciante, del fiduciario y del beneficiario, durante la afectación fiduciaria, pero no resultaría lógico que, por el solo hecho de instituir un fideicomiso, los bienes pasen a estar en una especie de paraíso fiscal, que los excluyera de toda clase de imposición…» (cfr. Fröhlich-Andrade, «Fideicomiso-Aspectos jurídicos y tributarios», Errepar-DTE-Nº 194-Mayo/96-T.XVI, p. 1013).» (Juzg.1.ª Inst.Civil c/ Comp.en Ejec.Fiscales N° 1 (ex 21 CC) Sent. N.º 5, 19/2/2018, Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ivanisevich María Soledad-Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 6222578). 7. Por todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título respecto al Impuesto Inmobiliario, condenando al demandado a abonar la suma de pesos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos con veintiocho centavos ($ 71.482,28) con más los intereses previstos en el Código Tributario provincial a partir de la fecha de emisión del título base de la presente acción (31/5/2017) y hasta su efectivo pago. Atento a tratarse de una cuestión debatida tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, atendiendo especialmente a la figura del fideicomiso, fiduciario y a la naturaleza jurídica de los bienes fideicomitidos y su relación con el derecho tributario, considero justo y equitativo imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que deberá adecuarse a lo resuelto en el presente resolutorio.

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, certificado que antecede a la presente resolución,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título respecto al Impuesto Inmobiliario, condenando al demandado a abonar la suma de pesos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos con veintiocho centavos ($ 71.482,28) con más los intereses previstos en el Código Tributario Provincial a partir de la fecha de emisión del título base de la presente acción (31/5/2017) y hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que deberá adecuarse a lo resuelto en el presente resolutorio.

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo♦

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