miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

EJECUCIONES FISCALES

ESCUCHAR


TRIBUTOS. Impuesto al automotor. Denuncia de venta por el anterior propietario. Deuda devengada con posterioridad. TÍTULO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de legitimación sustancial pasiva
1– La ley 25232, modificatoria del régimen aprobado por decreto ley Nº 6582/58, se dictó en relación con la denuncia de la tradición del automotor en el caso de transferencias. Dicha norma fue sancionada el 1/12/99 y promulgada el 23/12/99. El precepto dispone: «Incorpórese como último párrafo del art. 27, ley 22977 -Registro Nacional de la Propiedad Automotor- … el siguiente texto: Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de aquella al titular transmitente. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

2– En autos, el accionado acompañó la presentación que efectuara ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor con fecha 15/4/94, por la que denuncia la venta del vehículo que entregara el mes de enero del año anterior. Es obvio que a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 25232 el titular transmitente se desliga de la obligación tributaria desde el momento de la denuncia de venta, lo que no ocurría con anterioridad, por lo que hasta ese entonces le correspondía al vendedor el seguimiento de la cuestión por la eventual incuria del comprador para hacer conocer a los organismos públicos competentes el cambio del sujeto obligado al pago. Se trata de estados diferentes con tratamiento legal desigual: uno, el atinente a la responsabilidad civil; otro, a la obligación tributaria. Por lo tanto, el accionado debe responder ante la actora por los impuestos insolutos. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

3– Se disiente con la postura sentada por el Vocal preopinante. Del estudio de las constancias de autos se advierte que el tributo base de la acción promovida luce inhábil a los fines de proceder a su despacho judicialmente válido en contra del ejecutado, desde que atento los efectos que dimanan de la «denuncia de venta» efectuada por éste ante el Registro de la Propiedad Automotor con fecha 15/4/94, se encuentra justificación probatoria y legal a los fines de lograr enervarla conforme la defensa de que se ha valido el accionado para repeler la pretensión ejecutiva opuesta en su contra. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

4– Conforme lo normado por el art. 15 conc. art. 27, decr.-ley 6582/58, el demandado exhibía la calidad de sujeto pasivo obligado al pago de tributos (patentes, impuestos, multas, etc.) hasta la fecha de la denuncia de venta del automotor; a partir de allí luce eximido de la obligación reclamada por la Municipalidad demandante. La pretensión ejecutiva intentada en contra del ejecutado por un tributo sobre el automotor generado con posterioridad no luce viable por inexistencia de causa que legitime la obligación pretendida en su contra, puesto que a la fecha del tributo devengado motivo de ejecución el accionado había perdido la guarda material y jurídica del automotor, careciendo a partir de allí su adquirente de autorización para circular de parte de su vendedor. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

5– En autos, los argumentos expuestos se refuerzan a partir de la circunstancia de que a la fecha de promoción del presente proceso de ejecución fiscal la ley 25232, cuestionada por el recurrente como inaplicable, ya tenía dos años de vigencia, habiéndose tornado plenamente operativas las constancias registrales pertinentes allí asentadas. Por ello, la Municipalidad accionante debió extremar los recaudos a los fines de verificar fehacientemente quién era el sujeto pasivo de la obligación tributaria insoluta que habría de demandar. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

6– El art.15 conc. art.27, decr-ley 6582/58, prescribe que la persona que denuncia la venta de su automotor queda eximida de las obligaciones que surgen con motivo de la titularidad del rodado (patentes, impuestos, etc.), máxime cuando se ha perdido la guarda material y jurídica del vehículo. Dicha ley dispone que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa, y agrega que si con anterioridad al hecho que motiva la responsabilidad el titular ha efectuado ante el Registro la denuncia de la tradición del vehículo, «se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión del automóvil, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad; creándose de este modo a favor del titular registral un amparo frente al comprador que negligentemente omite registrar la transferencia.» (Mayoría, Dr. Griffi).

7– En cuanto a la obligación de comunicar la denuncia de venta a los municipios u otros organismos administrativos, la ley determina que es el Registro del Automotor el que debe efectuar dicha denuncia; en ningún lugar menciona al titular dominial o transmitente. (Mayoría, Dr. Griffi).

16339 – C1a. CC Cba. 16/3/06. Sentencia N° 26. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. «Municipalidad de Alta Gracia c/ Mazzochi, Ángel Eduardo»

2a. Instancia. Córdoba, 16 de marzo de 2006

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La Municipalidad de Alta Gracia apeló la sentencia de la inferior que admitía la excepción basada en la falta de legitimación pasiva del accionado por haber transferido el automotor que generó el tributo, con fecha anterior al periodo que se pretende cobrar. Concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, la apelante expresó agravios manifestando que el fundamento de la a quo -aplicación de lo previsto en la ley 25232- es equivocado, porque esa ley entró en vigencia tiempo después de la tradición del automotor y la deuda data del año 1996. Se queja, también, de la imposición de las costas. El demandado contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. (…) II. En materia de responsabilidad civil originada en daños causados con automotores y la «denuncia de venta», dimos nuestro parecer: «…Concluyo, entonces, sosteniendo que Gallardo debe responder por los daños causados, dada su condición de autor de los mismos y guardián de la cosa riesgosa. III) La última parte de la afirmación precedente se relaciona con la situación en la que se encuentra la codemandada toda vez que es la titular registral del dominio del automotor. Soy de opinión de que la misma no debe responder en razón de haberse desprendido de la posesión y guarda del bien y haber procedido a la denuncia de venta en el Registro correspondiente, circunstancias que la eximen de responsabilidad. Los fundamentos de la posición que asumo, los proporciona con meridiana claridad Luis Moisset de Espanés, en Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad del titular registral, LLC, 1990-477, a lo que me remito. Sin embargo, la interpretación que sobre el punto realiza el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, me impone la obligación de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y acatar su solución, admitiendo la demanda en contra de la Provincia de Córdoba. Me refiero a lo decidido en autos «Semeraro de Altamirano c/ A. Balabanof y otro» por Sent. Nº 13 del 8 de julio de 1988 …», (cf.: C1a. CC Cba., 26/5/92, «Pons, José c. Gallardo, Oscar H. y otro», LLC 1993, 645). Más tarde, en línea coincidente con nuestro pensamiento se dictó la ley 25232, modificatoria de la ley 22977, modificatoria del régimen aprobado por decreto ley Nº 6582/58, en relación con la denuncia de la tradición del automotor en el caso de transferencias. Dicha norma fue sancionada el 1/12/99 y promulgada el 23 del mismo mes. El precepto dispone: «Incorpórese como último párrafo del art. 27, ley 22977 -Registro Nacional de la Propiedad Automotor- modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: ‘Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente». III. Cuando el accionado opuso su defensa, acompañó a su escrito la presentación que efectuara al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -mediante formulario 11- el 15/4/94, denunciando la venta del vehículo inscripto bajo el dominio AJF175 el que entregara el mes de enero del año anterior. IV. El caso que hoy tenemos bajo análisis me obliga a repensar la situación pues debo variar el criterio sostenido al pronunciarme en «Municipalidad de Córdoba c/ Pera», Sentencia 101/05, desde que el nuevo examen me coloca en posición de dar un veredicto contrario al anterior. Evidentemente, las situaciones a las que alude la ley son disímiles. Una tiene que ver con la responsabilidad y la segunda con la obligación tributaria. Es obvio que a partir de la entrada en vigencia de la ley 25232, el titular transmitente se desliga de la obligación tributaria desde el momento de la denuncia de venta, lo que no ocurría con anterioridad por lo que hasta ese entonces le correspondía al vendedor el seguimiento de la cuestión por la eventual incuria del comprador para hacer conocer a los organismos públicos competentes el cambio del sujeto obligado al pago. Se trata, en fin, de estados diferentes con tratamiento legal desigual: uno, el atinente a la responsabilidad civil; otro, a la obligación tributaria. Por lo tanto, desde mi óptica, el accionado debe responder ante la actora por los impuestos insolutos. V. La conclusión a la que arribo en el punto anterior lleva a la admisión de la demanda tal como se formulara con la imposición de costas al accionado. VI. Así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I. La relación de causa realizada por el Sr. Vocal de primer voto satisface las exigencias formales prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito a los fines de evitar estériles reiteraciones. II. Atravesado tal valladar, e ingresando al análisis puntual de la impugnación articulada por la ejecutante, debo disentir con la postura final sentada por mi distinguido colega Dr. Mario Sársfield Novillo. Reafirmando la doctrina judicial que expusiera al decidir recientemente en la causa «Municipalidad de Córdoba c/ Pera de Perazolo Rosa B. – Presentación Múltiple Fiscal -Recurso de Apelación -Ejecutivo Fiscal» N° 338806/36, Sentencia N° 101 del 11/8/05, desde que el sub lite resulta similar al precedente, con lo que a los argumentos allí expuestos tendré que remitirme. III. Ello así puesto que del estudio integral de las constancias glosadas en los presentes actuados, evitando incurrir en «exceso ritual manifiesto» conforme jurisprudencia sentada por nuestra CSJN a partir del caso «Colalillo» (Fallos, 238:550) y sin desvirtuar con ello el carácter ejecutivo del proceso impetrado, se advierte sin hesitación alguna que el tributo base de la acción ejecutiva promovida luce inhábil a los fines de proceder a su despacho judicialmente válido en contra del ejecutado desde que, atento los efectos que dimanan de la «denuncia de venta» efectuada por éste ante el Registro de la Propiedad Automotor pertinente con fecha 15/4/94, encuentra justificación probatoria y legal a los fines de lograr enervarla conforme la defensa de que se ha valido el accionado para repeler la pretensión ejecutiva opuesta en su contra. Conforme lo normado por el art. 15 conc. art. 27, decr-ley 6582/58 ref. ley 22977 conc ref. ley 25232, el demandado exhibía la calidad de sujeto pasivo obligado al pago de tributos (patentes, impuestos, multas, etc.) hasta la fecha de la denuncia de venta del automotor, realizada el día 15/4/94 ante el Registro de la Propiedad Automotor conf. fs. 9, siendo que a partir de allí y conforme artículos señalados supra luce eximido de la obligación reclamada por la Municipalidad demandante, así pues, la pretensión ejecutiva intentada en contra del ejecutado por un tributo sobre el automotor generado con posterioridad (período fiscal años 1996 y 1997, ver certificado de deuda de fs. 2/3 y 5, entregándose el vehículo el mes de enero del año anterior cfr. denuncia de venta fs. 9) no luce viable a derecho por inexistencia de causa que legitime la obligación pretendida en su contra, puesto que a la fecha del tributo devengado motivo de ejecución el accionado había perdido la guarda material y jurídica del automotor, careciendo a partir de allí su adquirente de autorización para circular «…en su nombre, amparo, interés o con su autorización…» de parte de su vendedor. IV. En particular, los argumentos precedentemente expuestos se refuerzan en el sub lite a partir de la circunstancia de que, a la fecha de promoción del presente proceso de ejecución fiscal (cfr. cargo demanda de fecha 28/12/01), la ley 25232 (que incorpora el último párrafo del art. 27, decr-ley 6582/58, publicado el 31/12/99) cuestionada por el recurrente como inaplicable en su contra, ya tenía dos años de vigencia, habiéndose tornado plenamente operativas las constancias registrales pertinentes allí asentadas, con lo que la Municipalidad accionante debió extremar los recaudos a los fines de verificar fehacientemente quién era el sujeto pasivo de la obligación tributaria insoluta que habría de demandar. V. La solución sentada al tratar el primer agravio decide la queja dirigida a cuestionar la imposición de costas dispuesta por la a quo desde que la misma deviene vacía de contenido a los fines revocatorios pretendidos. VI. Por los fundamentos desarrollados, voto en forma negativa a la cuestión bajo debate.

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. En primer lugar, me remito a la síntesis de los agravios efectuada por el distinguido Sr. Vocal del Primer Voto, a los fines de evitar inútiles repeticiones. 2. En segundo lugar, analizando los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. En efecto, no es cierto lo que afirma la recurrente referido a que la ley limita el alcance de la denuncia de la tradición del automotor y que habiendo sido sancionada en el año 2000, no puede alcanzar a hechos ocurridos en el año 1994. Tampoco es cierto que sea el demandado -y no el Registro- el obligado a comunicar el cambio de titularidad. Conforme a lo dispuesto por el art.15 conc. art.27, decr.-ley 6582/58, ref. por ley 22977 y ley 25232, la persona que denuncia la venta de su automotor queda eximida de las obligaciones que surgen con motivo de la titularidad del rodado (patentes, impuestos, multas, etc.), máxime cuando se ha perdido la guarda material y jurídica del mismo. La misma ley dispone que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa; agregando también que si con anterioridad al hecho que motiva la responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el Registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, «se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión del automóvil, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad; creándose de este modo a favor del titular registral un amparo frente al comprador que negligentemente omite registrar la transferencia. En cuanto a la obligación de comunicar a los municipios u otros organismos administrativos, la ley determina que es el Registro del Automotor quien debe efectuar dicha denuncia de venta, no mencionando en ningún lugar al titular dominial o transmitente. Por último, el agravio referido a las costas debe ser también rechazado, ya que la imposición de las mismas es consecuencia de la aplicación del principio objetivo del vencimiento. Por todo ello, voto por la negativa.

Por lo expuesto, y atento al resultado de los votos que anteceden, por mayoría:

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todo cuanto ha sido motivo de agravios el decisorio cuestionado. II) Con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 130, CPC).

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Abraham Ricardo Griffi ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?