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EJECUCIONES FISCALES

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MULTAS ADMINISTRATIVAS. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. Falta de ejecutoriedad de las multas. INHABILIDAD DE TÍTULO. Declaración de oficio. Art. 4, Código Tributario Municipal. Técnica legislativa contradictoria. INCONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIOS DE SIMPLICIDAD Y CERTEZA. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. RechazoRelación de causa
En autos, ambas partes deducen recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 10 dictada por la Sra. jueza Dra. Claudia María Smania, titular del Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (ex 25 CC), que resolvió: «I. No hacer lugar por improcedente a la excepción de litispendencia opuesta por la ejecutada. II. No hacer lugar por improcedente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. III. Declarar de oficio la inhabilidad del título por falta de ejecutoriedad de las multas impuestas a la ejecutada por la autoridad administrativa por incumplimiento de los deberes formales y sustanciales. IV. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, declarar inexigibles los períodos fiscales 2008/28-29-31-32-33, 2009/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12, 2010/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12, 2011/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12 y 2012/1-2-3-4-5-6-7-8, reclamados en autos en concepto de contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. V. Hacer lugar parcialmente a la demanda ejecutiva fiscal promovida por la Municipalidad de Córdoba en contra de Caminos de las Sierras SA y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de lo adeudado por los períodos fiscales 2012/9-10-11-12 y 2013/1-2-3-4-5, lo que asciende a la suma de $680.564,39, con más los intereses calculados de acuerdo a lo desarrollado en el considerando pertinente. VI. Imponer las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente. VII. VIII. [Omissis]». Así, el recurso de apelación de la parte actora es concedido mediante el proveído de fecha 15/5/19. La recurrente contesta oportunamente el traslado para expresar agravios. Se queja la actora porque la jueza de grado declaró de oficio la inhabilidad del título de las multas impuestas a la ejecutada por la autoridad administrativa, por entender que no se cumplieron los deberes formales y sustanciales. Dice que la demandada no cuestionó la multa aplicada, sino que planteó de manera genérica dicha inhabilidad, haciendo mención a cuestiones que excedían claramente el marco del juicio ejecutivo, pero sin direccionarlas al cuestionamiento de las formalidades extrínsecas del instrumento público base de la acción que contiene inserto de forma accesoria una multa. Manifiesta que la inconstitucionalidad del art. 75, CTM, que la sentenciante pronuncia de oficio se aparta de lo sostenido por la CSJN en el punto -cita Fallos 14:425; 147:286-. Explica el razonamiento empleado por la jueza de grado para arribar a este remedio de última ratio, esto es, que lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 75, CTM, contradice la naturaleza jurídica del procedimiento de determinación tributario, dado que -a su criterio-, la deuda nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe, por lo tanto, el plazo de prescripción debe computarse desde el día en que debieron abonarse las obligaciones reclamadas, con idéntica solución a la dada para aquellos casos en que no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria, concluyendo, en definitiva, que no advierte razones que justifiquen eliminar el principio constitucional de igualdad de tratamiento jurídico contemplado en el art. 16, CN. Que la jueza no explicó de manera acabada qué norma constitucional se encuentra vulnerada por el art. 75, CTM, exponiendo que el principio de igualdad debe formularse del siguiente modo: «la ley debe ser para los iguales en igualdad de circunstancias». Por ello reniega de que el a quo pretenda equiparar y poner en plano de igualdad a deudores que se encuentran sometidos a un procedimiento de determinación de deuda (art. 136, CTM) -como sería el caso- con otro tipo de contribuyentes que adeudan tributos al fisco pero no fueron sometidos a una previa determinación. En el primer caso, prosigue, aún no existe o no nació la deuda porque hay un procedimiento administrativo que debe determinarla o bien establecer que no se adeuda el tributo; en cambio, en el segundo supuesto, la obligación tributaria nace con el hecho imponible y es plenamente exigible. Concluye expresando que resulta contradictorio el argumento de la sentenciante, dado que si bien reconoce expresamente que es aplicable al caso la normativa local (CTM), por otro lado declara la invalidez de una norma que justamente tiene como finalidad garantizar el derecho constitucional y convencional de defensa en juicio del contribuyente, resultando ésta irrazonable porque la prescripción no puede comenzar a correr sino desde la fecha de la resolución que ha declarado su existencia y determinado su quantum, por estar en presencia de una determinación de oficio de deuda por omisión en la presentación de la declaración jurada. También se queja de la declaración de inconstitucionalidad arriba explicitada, en virtud de que la jueza haya dispuesto que la obligación tributaria nació con la verificación del hecho imponible. También reniega porque sostiene que el contribuyente tiene la obligación formal de presentar Declaración Jurada de bases imponibles, las que, ante la omisión de su presentación -como aconteció en el caso de autos- la Municipalidad debe necesariamente recurrir al procedimiento de determinación tributaria. Esto trae como consecuencia que el Fisco no tiene la posibilidad de exigir el impuesto, sin antes pasar por el procedimiento de determinación, lo que habilita el exigir el tributo ejecutivamente. Por otro, considera errado el criterio del cómputo del dies a quo del plazo de prescripción a partir de la verificación del hecho imponible. Finalmente las quejas de la Municipalidad van dirigidas a la imposición de costas, todo ello en función de las conclusiones a que arriba la jueza de grado, que considera erradas. Hace reserva del caso federal y pide se haga lugar al recurso, con costas a la contraria. Dado traslado a la accionada, lo evacua su representante en juicio, pidiendo se desestimen los agravios, con costas. A fs.362 se corre traslado a la fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, cuyo dictamen obra a fs.365/373. Puesto decreto que llama los autos queda firme y la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- Cabe señalar que el juez se encuentra habilitado a examinar la habilidad del título aun cuando la ejecutada no haya opuesto excepción que lo cuestione. Tal aserción se fundamenta en que el juicIo ejecutivo constituye un proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en títulos que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.

2- El ordenamiento provincial ha otorgado a la pretensión de cobro de tributos y multa del Estado provincial y municipal la vía ejecutiva, mediante el juicio ejecutivo fiscal, regulado por la ley 9024. Así, para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo (art. 5 de la ley 9024). Se destaca, en este punto, la necesidad de la firmeza de la que determine la obligación y/o imposición de la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña.

3- Ciertamente, el ordenamiento de ejecución fiscal provincial establece, en cuanto interesa al recurso, que el cobro judicial de multas ejecutoriadas se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente ley y en el Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias- para el caso de tributos legislados por este último (art. 2). Para que traiga aparejada su ejecución, el título necesariamente debe satisfacer en su integridad los requisitos formales atinentes a la comprobación de la obligación cuyo pago se pretende forzar.

4- Ahora bien, la patente trascendencia del -efectivo- carácter de título ejecutivo del documento que cimienta la acción conlleva la potestad, es decir, el poder-deber del juez, de examinar el título a fin de determinar si el instrumento tiene las cualidades necesarias para proceder a la ejecución y si el título que se presenta es ejecutivo. El examen del título ejecutivo corresponde al juez y puede practicarla aun en defecto de oposición de excepción por parte del ejecutado. Con relación al primer tópico mencionado, el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 5 de la ley 9024. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta -por cierto- las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo.

5- De ello se deduce que, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo, y al momento de dictar sentencia. Doctrina especializada ha sostenido que en cuanto a las excepciones opuestas en el proceso de ejecución fiscal, el juicio de admisibilidad puede también ser realizado al momento de dictarse la sentencia, sin que obste a tal decisión el hecho de que el tribunal no se hubiera pronunciado, inicialmente, sobre tal inadmisibilidad. De allí que la jueza de primer grado se encontraba debidamente a examinar el título ejecutivo base de la acción fiscal y de -en su caso- resolver su improcedencia.

6- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 75 del Código Tributario Municipal (CTM), si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio, ello no obsta la debida tutela que todo órgano jurisdiccional debe ejercer, sin distinción de categoría o jurisdicción, nacional o provincial, tal como surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En lo particular, la legalidad del sistema de prescripción adoptado por el CTM no obsta su examen constitucional y convencional. El principio de razonabilidad se impone ante el ejercicio de la facultad legislativa tributaria. La autonomía del derecho tributario en cuanto a los plazos de prescripción, conforme la nueva regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, no obsta el deber de examinar si las normas tributarias locales son irrazonables en su aplicación por ser violatorias de derechos constitucionales.

7- En esta línea, pondero que el art. 4 del CTM, en cuanto al «Nacimiento de la obligación tributaria», como la propia norma denomina, prescribe: «La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo». Ahora, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro del tributo, la normativa dispone, en cuanto al plazo: «Prescriben en el transcurso de cinco años: 1) La facultad para determinar de oficio en subsidio las obligaciones tributarias. (…). 3) La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria»; y en cuanto al cómputo: «…Para el supuesto contemplado en el inciso «3» del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del día en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria».

8- A partir de una simple lectura es posible advertir que el sistema de prescripción regulado por el CTM resulta contradictorio, toda vez que -primeramente- establece que la obligación tributaria nace con la producción del hecho imponible (art. 4) y -luego- establece el inicio del cómputo de la prescripción desde hitos distintos al nacimiento de la obligación tributaria, estableciéndolos el día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del día en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria (art. 75, último párrafo).

9- Tal técnica legislativa no resiste un test de constitucionalidad ni de convencionalidad. La contradicción señalada resulta intolerable habida cuenta de que estriba en los elementos esenciales para que el contribuyente dilucide si la acción por cobro de tributos y multas en su contra se encuentra prescripta, resultando así palmaria la violación al principio de igualdad (art. 16 de la CN) y de razonabilidad (art. 28 ib.), operativos también para el Estado.

10- Conforme reza la Constitución de Córdoba, el sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de simplicidad y certeza, entre otros (art. 71). Se pretende así alcanzar que el sistema sea racional, tanto desde el punto de vista jurídico como económico. La regla de la certeza o certidumbre en la deuda tributaria hace a la simplicidad o claridad que deben tener las normas jurídicas tributarias, en donde el impuesto que cada individuo deba pagar, sea fácilmente comprensible en lo que respecta a la fecha de pago, la forma de realizarlo y la cantidad que debe pagar. Es necesario que tales normas se estructuren de manera tal que presenten técnica y jurídicamente el máximo posible de inteligibilidad, y que sus disposiciones sean tan claras y precisas que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes y, por consiguiente, toda arbitrariedad en la determinación y recaudación de los tributos.

11- En conclusión, podrá sostenerse que una determinada disposición fiscal es inconstitucional si no cumple con los recaudos de estar claramente redactada, de haber sido correctamente divulgada, y cuando es susceptible de despertar dudas en el contribuyente acerca de su situación jurídico-tributaria. La contradicción de la norma bajo examen obsta la simplicidad y certeza que debe caracterizar al sistema tributario, cercenando el legítimo derecho del contribuyente de poder determinar con la debida seguridad cuando comienza el cómputo de la prescripción de la eventual acción en su contra, situación que resulta insoslayable en un Estado de Derecho Constitucional.

12- La excepción de litispendencia no resulta procedente en el caso concreto, toda vez que no se advierte entre el presente caso -proceso ejecutivo- y el proceso contencioso administrativo invocado por la ejecutada que tramitan ante la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad, la identidad necesaria. La excepción de litispendencia requiere que ambas acciones resulten idénticas, que exista identidad de sujeto, objeto y causa. Se exige una triple identidad, que todos los elementos de la pretensión resulten coincidentes. Mientras que en el caso bajo juzgamiento, la recurrente ocupa el polo pasivo de la relación jurídico- procesal, en el proceso cuya identidad se invoca conforma el polo activo; del mismo modo, ocurre con la Municipalidad de Córdoba, la que pese a ser ejecutante en las presentes actuaciones, ocupa el rol de demandada en el proceso aducido por la apelante. Tampoco se advierte identidad en el objeto. En esta ejecución fiscal la Municipalidad de Córdoba pretende que se mande a pagar las sumas ejecutadas en concepto de tributos y multas municipales, no siendo éste el objeto perseguido en la acción de plena jurisdicción de la acción contencioso-administrativa incoada por Caminos de las Sierras SA.

13- Cabe agregar que para que proceda la excepción de litispendencia ambos procesos deben sustanciarse por el mismo trámite. Tal recaudo no se advierte en la causa invocada por la recurrente, la que tramite bajo la acción contencioso- administrativa de plena jurisdicción y no como ejecución fiscal, como resulta en el proceso mediante el que se insta las postulaciones sometidas a decisión de este Tribunal. De ello se deduce que no resulta viable la procedencia de la excepción de litispendencia opuesta por la ejecutada por cuanto se funda en la existencia de otro juicio ordinario iniciado por ella en su carácter de deudora.

14- Admitirse circunstancias como las requeridas bajo la excepción de litispendencia opuesto por Caminos de las Sierras SA podría otorgar a cualquier ejecutada la herramienta judicial para impedir el ejercicio de una acción ejecutiva. Tal circunstancia no supera un test de convencionalidad ni constitucional, al proscribir la garantía de la tutela judicial efectiva de quien cuenta con una obligación documentada en un título ejecutivo; lo que contraría -asimismo- la naturaleza expedita de la acción ejecutiva, en virtud de la presunción de certeza que conlleva un título ejecutivo que trae aparejada su ejecución.

Resolución
I. 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la ejecutante en contra de la sentencia nº 10, de fecha 18 de marzo de 2019 y, en consecuencia, confirmarla en todo lo que fue motivo de agravio. I. 2) Imponer las costas a la recurrente. I. 3) Regular los honorarios profesionales del doctor Carlos José Molina, por su labor en el recurso de la ejecutante, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base regulatoria, lo que fue motivo de agravio, con más los intereses que se establecen en la Tasa Pasiva que publica mensualmente el B. C. R. A. más el dos por ciento (2%) nominal mensual. No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios al doctor Lisandro J. González. II. 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la ejecutada en contra de la Sentencia número 10, de fecha 18 de marzo de 2019 (fs. 288/305) y, en consecuencia, confirmarla en todo lo que fue motivo de agravio. II. 2) Imponer las costas a la recurrente. II. 3) Regular los honorarios profesionales del doctor Lisandro J. González, por su labor en el recurso de la ejecutada, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base regulatoria, lo que fue motivo de agravio, con más los intereses que se establecen en la Tasa Pasiva que publica mensualmente el B. C. R. A. más el dos por ciento (2%) nominal mensual. No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios al doctor Carlos José Molina. III. Establecer que en todos los casos deberá adicionarse, sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.

C1.ª CC Cba. 23/12/19. Sentencia N° 183. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 Cba. «Municipalidad de Cordoba c/ Caminos de las Sierras SA – Ejecutivo – Expte. Nº 6775624». Dres. Guillermo Pedro Bernardo Tinti, Julio Ceferino Sánchez y Leonardo Casimiro González Zamar■

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