En autos, ambas partes deducen recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 10 dictada por la Sra. jueza Dra. Claudia María Smania, titular del Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (ex 25 CC), que resolvió: «I. No hacer lugar por improcedente a la excepción de litispendencia opuesta por la ejecutada. II. No hacer lugar por improcedente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. III. Declarar de oficio la inhabilidad del título por falta de ejecutoriedad de las multas impuestas a la ejecutada por la autoridad administrativa por incumplimiento de los deberes formales y sustanciales. IV. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, declarar inexigibles los períodos fiscales 2008/28-29-31-32-33, 2009/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12, 2010/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12, 2011/1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12 y 2012/1-2-3-4-5-6-7-8, reclamados en autos en concepto de contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. V. Hacer lugar parcialmente a la demanda ejecutiva fiscal promovida por la Municipalidad de Córdoba en contra de Caminos de las Sierras SA y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de lo adeudado por los períodos fiscales 2012/9-10-11-12 y 2013/1-2-3-4-5, lo que asciende a la suma de $680.564,39, con más los intereses calculados de acuerdo a lo desarrollado en el considerando pertinente. VI. Imponer las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente. VII. VIII. [
1- Cabe señalar que el juez se encuentra habilitado a examinar la habilidad del título aun cuando la ejecutada no haya opuesto excepción que lo cuestione. Tal aserción se fundamenta en que el juicIo ejecutivo constituye un proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en títulos que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.
2- El ordenamiento provincial ha otorgado a la pretensión de cobro de tributos y multa del Estado provincial y municipal la vía ejecutiva, mediante el juicio ejecutivo fiscal, regulado por la ley 9024. Así, para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo (art. 5 de la ley 9024). Se destaca, en este punto, la necesidad de la firmeza de la que determine la obligación y/o imposición de la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña.
3- Ciertamente, el ordenamiento de ejecución fiscal provincial establece, en cuanto interesa al recurso, que el cobro judicial de multas ejecutoriadas se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente ley y en el Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias- para el caso de tributos legislados por este último (art. 2). Para que traiga aparejada su ejecución, el título necesariamente debe satisfacer en su integridad los requisitos formales atinentes a la comprobación de la obligación cuyo pago se pretende forzar.
4- Ahora bien, la patente trascendencia del -efectivo- carácter de título ejecutivo del documento que cimienta la acción conlleva la potestad, es decir, el poder-deber del juez, de examinar el título a fin de determinar si el instrumento tiene las cualidades necesarias para proceder a la ejecución y si el título que se presenta es ejecutivo. El examen del título ejecutivo corresponde al juez y puede practicarla aun en defecto de oposición de excepción por parte del ejecutado. Con relación al primer tópico mencionado, el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 5 de la ley 9024. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta -por cierto- las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo.
5- De ello se deduce que, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo, y al momento de dictar sentencia. Doctrina especializada ha sostenido que en cuanto a las excepciones opuestas en el proceso de ejecución fiscal, el juicio de admisibilidad puede también ser realizado al momento de dictarse la sentencia, sin que obste a tal decisión el hecho de que el tribunal no se hubiera pronunciado, inicialmente, sobre tal inadmisibilidad. De allí que la jueza de primer grado se encontraba debidamente a examinar el título ejecutivo base de la acción fiscal y de -en su caso- resolver su improcedencia.
6- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 75 del Código Tributario Municipal (CTM), si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la
7- En esta línea, pondero que el art. 4 del CTM, en cuanto al «Nacimiento de la obligación tributaria», como la propia norma denomina, prescribe: «La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo». Ahora, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro del tributo, la normativa dispone, en cuanto al plazo: «Prescriben en el transcurso de cinco años: 1) La facultad para determinar de oficio en subsidio las obligaciones tributarias. (…). 3) La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria»; y en cuanto al cómputo: «…Para el supuesto contemplado en el inciso «3» del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del día en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria».
8- A partir de una simple lectura es posible advertir que el sistema de prescripción regulado por el CTM resulta contradictorio, toda vez que -primeramente- establece que la obligación tributaria nace con la producción del hecho imponible (art. 4) y -luego- establece el inicio del cómputo de la prescripción desde hitos distintos al nacimiento de la obligación tributaria, estableciéndolos el día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, o del día en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado determinación de oficio subsidiaria (art. 75, último párrafo).
9- Tal técnica legislativa no resiste un test de constitucionalidad ni de convencionalidad. La contradicción señalada resulta intolerable habida cuenta de que estriba en los elementos esenciales para que el contribuyente dilucide si la acción por cobro de tributos y multas en su contra se encuentra prescripta, resultando así palmaria la violación al principio de igualdad (art. 16 de la CN) y de razonabilidad (art. 28 ib.), operativos también para el Estado.
10- Conforme reza la Constitución de Córdoba, el sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de simplicidad y certeza, entre otros (art. 71). Se pretende así alcanzar que el sistema sea racional, tanto desde el punto de vista jurídico como económico. La regla de la certeza o certidumbre en la deuda tributaria hace a la simplicidad o claridad que deben tener las normas jurídicas tributarias, en donde el impuesto que cada individuo deba pagar, sea fácilmente comprensible en lo que respecta a la fecha de pago, la forma de realizarlo y la cantidad que debe pagar. Es necesario que tales normas se estructuren de manera tal que presenten técnica y jurídicamente el máximo posible de inteligibilidad, y que sus disposiciones sean tan claras y precisas que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes y, por consiguiente, toda arbitrariedad en la determinación y recaudación de los tributos.
11- En conclusión, podrá sostenerse que una determinada disposición fiscal es inconstitucional si no cumple con los recaudos de estar claramente redactada, de haber sido correctamente divulgada, y cuando es susceptible de despertar dudas en el contribuyente acerca de su situación jurídico-tributaria. La contradicción de la norma bajo examen obsta la simplicidad y certeza que debe caracterizar al sistema tributario, cercenando el legítimo derecho del contribuyente de poder determinar con la debida seguridad cuando comienza el cómputo de la prescripción de la eventual acción en su contra, situación que resulta insoslayable en un Estado de Derecho Constitucional.
12- La excepción de litispendencia no resulta procedente en el caso concreto, toda vez que no se advierte entre el presente caso -proceso ejecutivo- y el proceso contencioso administrativo invocado por la ejecutada que tramitan ante la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad, la identidad necesaria. La excepción de litispendencia requiere que ambas acciones resulten idénticas, que exista identidad de sujeto, objeto y causa. Se exige una triple identidad, que todos los elementos de la pretensión resulten coincidentes. Mientras que en el caso bajo juzgamiento, la recurrente ocupa el polo pasivo de la relación jurídico- procesal, en el proceso cuya identidad se invoca conforma el polo activo; del mismo modo, ocurre con la Municipalidad de Córdoba, la que pese a ser ejecutante en las presentes actuaciones, ocupa el rol de demandada en el proceso aducido por la apelante. Tampoco se advierte identidad en el objeto. En esta ejecución fiscal la Municipalidad de Córdoba pretende que se mande a pagar las sumas ejecutadas en concepto de tributos y multas municipales, no siendo éste el objeto perseguido en la acción de plena jurisdicción de la acción contencioso-administrativa incoada por Caminos de las Sierras SA.
13- Cabe agregar que para que proceda la excepción de litispendencia ambos procesos deben sustanciarse por el mismo trámite. Tal recaudo no se advierte en la causa invocada por la recurrente, la que tramite bajo la acción contencioso- administrativa de plena jurisdicción y no como ejecución fiscal, como resulta en el proceso mediante el que se insta las postulaciones sometidas a decisión de este Tribunal. De ello se deduce que no resulta viable la procedencia de la excepción de litispendencia opuesta por la ejecutada por cuanto se funda en la existencia de otro juicio ordinario iniciado por ella en su carácter de deudora.
14- Admitirse circunstancias como las requeridas bajo la excepción de litispendencia opuesto por Caminos de las Sierras SA podría otorgar a cualquier ejecutada la herramienta judicial para impedir el ejercicio de una acción ejecutiva. Tal circunstancia no supera un test de convencionalidad ni constitucional, al proscribir la garantía de la tutela judicial efectiva de quien cuenta con una obligación documentada en un título ejecutivo; lo que contraría -asimismo- la naturaleza expedita de la acción ejecutiva, en virtud de la presunción de certeza que conlleva un título ejecutivo que trae aparejada su ejecución.
I. 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la ejecutante en contra de la sentencia nº 10, de fecha 18 de marzo de 2019 y, en consecuencia, confirmarla en todo lo que fue motivo de agravio. I. 2) Imponer las costas a la recurrente. I. 3) Regular los honorarios profesionales del doctor Carlos José Molina, por su labor en el recurso de la ejecutante, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base regulatoria, lo que fue motivo de agravio, con más los intereses que se establecen en la Tasa Pasiva que publica mensualmente el B. C. R. A. más el dos por ciento (2%) nominal mensual. No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios al doctor Lisandro J. González. II. 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la ejecutada en contra de la Sentencia número 10, de fecha 18 de marzo de 2019 (fs. 288/305) y, en consecuencia, confirmarla en todo lo que fue motivo de agravio. II. 2) Imponer las costas a la recurrente. II. 3) Regular los honorarios profesionales del doctor Lisandro J. González, por su labor en el recurso de la ejecutada, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base regulatoria, lo que fue motivo de agravio, con más los intereses que se establecen en la Tasa Pasiva que publica mensualmente el B. C. R. A. más el dos por ciento (2%) nominal mensual. No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios al doctor Carlos José Molina. III. Establecer que en todos los casos deberá adicionarse, sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.