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EJECUCIONES FISCALES

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MULTA DE TRÁNSITO. ACTO ADMINISTRATIVO. Requisito formal. DESCARGO. Infractores domiciliados a más de 60 km del asiento del juez competente. Art. 107, Ley Pcial. de Tránsito N° 9169. Alcance. Imposición de carga al infractor no contemplada en la ley. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Violación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia1- Cabe destacar que si bien en el juicio ejecutivo se proscribe el análisis de la causa de la obligación debido a la naturaleza sumaria de este proceso, se ha reconocido que en ejecuciones como la presente sustentada en un título autocreado por el Fisco, el análisis de su proceso de formación y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello importe evaluar la legitimidad causal de la obligación.

2- Por otra parte, es necesario recordar que invariablemente la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que en el caso de multas, el título hábil es la resolución administrativa firme que la impone.

3- En el caso de autos, el ejecutado está denunciando la inobservancia del debido proceso adjetivo en la instancia administrativa previa a la expedición del título que se ejecuta, por haber presentado un descargo ante la Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de San Francisco, el que se encuentra pendiente de resolución. Con relación a esta temática, cabe recordar que el principio del debido proceso adjetivo en la esfera administrativa se encuentra explícitamente previsto en el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba N° 6658 y modificatorias – de aplicación supletoria en materia tributaria conforme lo prevé el art. 3 in fine, LP 6006 y modif. cuando dice: «…En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N°6658 y Modificatorias y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial». Que constituye requisito formal del acto administrativo que este se haya producido mediante el procedimiento establecido por la ley (art.93, LP. 6658 «Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos»), cuya inobservancia acarrea su nulidad absoluta, por expreso mandato legal (art. 104, ib.).

4- En este marco, se impone verificar si procede la excepción de inhabilidad de título, atento la denunciada irregularidad del proceso de formación del título, es decir determinar si el procedimiento administrativo sancionador que precede al título en su faz externa ha observado prima facie las formalidades esenciales prevista por la ley para que el acto sea válido y eficaz.

5- Con relación al descargo no resuelto, de las constancias acompañadas por la demandada surge la existencia de un descargo presentado ante la Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de San Francisco efectuado con fecha 9/3/2016, es decir dos días después de la fecha del acta de infracción, o sea en término. Al respecto, el art. 109 de la Ley Provincial de Tránsito N°. 9169 dispone como regla que todo infractor será juzgado por el juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción o el que determine la autoridad de aplicación, en este caso el Juzgado de Faltas de la ciudad de Santa Rosa de Río Primero. Sin embargo, para los infractores que se domicilien a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente según el lugar de comisión de la infracción, la ley prevé la posibilidad de tramitar su descargo ante la Justicia de Faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la autoridad de aplicación.

6- El demandado acreditó haber presentado descargo en término ante el Juzgado Administrativo de Faltas de la ciudad de San Francisco, que si bien reza en el sello del acuse de recibo que su envío al juzgado competente indicado en el acta de infracción corre a cargo del infractor, esta obligación no surge de la norma indicada. La misma Ley Provincial de Tránsito N°. 9169 en su artículo 107 al establecer los principios procesales básicos, dice: «El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) «Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor». Por ello, la Ley Provincial de Tránsito prevé la posibilidad de presentar el descargo ante el Juzgado del domicilio del infractor, pero no agrega que su envío al Juzgado que entiende en la causa esté a cargo de éste, de tal manera, poner a cargo del infractor su envío contradice los términos de la ley mencionada y perjudica el ejercicio del derecho de defensa del demandado.

7- En el caso el demandado presentó correctamente y en tiempo su descargo ante la Justicia de Faltas de la ciudad de San Francisco, pero éste no llegó a conocimiento de la autoridad administrativa, lo que se deduce de la resolución administrativa que dio origen al título que aquí se ejecuta, que lo declara rebelde. Poner en cabeza del infractor la obligación de enviar el descargo excede las facultades del Juzgado administrativo al no encontrarse prevista dicha carga por la ley que rige la causa. Conforme la normativa citada, la Justicia de Faltas de esta ciudad debía remitir el descargo al Juzgado competente.

8- Por todo ello, en tanto la resolución administrativa que dio origen al título que aquí se ejecuta fue dictada sin tener en cuenta la defensa efectuada por el infractor demandado en autos, adolece de un vicio que la torna nula y por ello el título expedido en consecuencia es inhábil. Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, y rechazar la demanda incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba.

Juzg. 3.ª Nom. CCy Flia, San Francisco, Cba. 22/4/19. Sentencia N° 4. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Bruno, Oscar Alberto – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. N° 7201767»

San Francisco, Córdoba, 22 de abril de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados(…),

DE LOS QUE RESULTA:

1) A fs. 3 compareció la Dra. Julia Margarita Reinero, en nombre y representación del Fisco de la Provincia de Córdoba, e interpuso formal demanda ejecutiva en contra de Oscar Alberto Bruno con domicilio en calle Perú 445 de esta ciudad de San Francisco, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cinco mil novecientos cinco con diez centavos ($ 5.905,10) con más intereses desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, más costas del proceso, gastos y recargos, previstos en el Código Tributario Provincial, así como los honorarios previstos por el art. 104 inc.5 de la ley 9459. La suma adeudada proviene de una multa de Policía Caminera según documentación expedida por funcionario habilitado en los términos del art. 5 de la ley 9024 y sus modificatorias que acompaña y que se identifica como Liquidación N°. 8500000010983050, Res. N°.060800018698, la que se encuentra debidamente notificada y firme. Funda la presente ejecución fiscal en las disposiciones de la ley 9024, ley 6006 y modificatorias, arts. 517, 518 inc.7, 526 siguientes y concordantes del CPCC. 2) Dado el trámite de ley, a fs. 17/18 compareció el demandado, con el patrocinio letrado de la abogada Mariana Caballero, y fundada en el art. 547 inc.4 del CPCC, opuso excepción de litis pendencia en razón de encontrarse pendiente de resolución el expediente correspondiente al Acta de Constatación N°. 060800018698 mediante el cual se le atribuye una infracción de fecha 7/3/2016, en donde en su oportunidad con fecha 9/3/2016 presentó el pertinente descargo, no habiéndosele notificado la resolución que se dictara. Agregó que junto con la demanda se adjunta copia de la supuesta sentencia recaída en el proceso administrativo, cuya notificación fue efectuada en calle Pueyrredón N°. 414 de esta ciudad con fecha 20/9/2016 y la presente demanda se notifica a su domicilio real de calle Perú N°.445. Por ello solicita la nulidad de la notificación de la sentencia administrativa por haber sido efectuada a un domicilio incorrecto, ya que desde hace cinco años no vive en dicho domicilio. Que a fin de acreditar lo dicho acompaña copia del contrato de locación del inmueble de calle Perú N°. 445 y copia del carnet de conducir emitido por la Municipalidad de San Francisco de fecha 9/3/2016. Afirma que no sólo su domicilio real no era el de calle Pueyrredón N°. 414, tampoco era el domicilio dado por el registro de conducir, por lo que dicha notificación es nula. Así, nula la notificación, el título que se ejecuta en autos es nulo y por ello debe rechazarse la ejecución imponiendo costas a la actora. Asimismo agrega que pese al descargo efectuado la sentencia lo declara rebelde por lo que adolece de nulidad por argumentación deficiente. Además, con fundamento en el art. 547 inc. 3 del CPCC interpuso excepción de falsedad e inhabilidad de título, en tanto el título que se ejecuta fue creado como accesorio de otro instrumento, el acta N°. 060800018698 de fecha 7/3/2016 y precisamente en el expediente administrativo generado con motivo de dicha acta, actualmente se encuentra en curso el descargo efectuado, todavía no resuelto, o si se ha resuelto se ha omitido por completo, lo que produjo una lesión jurídica, más aún cuando se notificó dicha resolución de modo deficiente. Que al no tenerse en cuenta el descargo efectuado en sede administrativa la sentencia dictada se torna nula de nulidad absoluta por arbitraria y contraria al principio del debido proceso y al derecho de defensa al pretender ahora por vía del juicio ejecutivo, cobrar la supuesta infracción sin tener sentencia firme y sin resolver el descargo efectuado, excediendo lo equitativo y lo justo, apartándose del ordenamiento jurídico incurriendo en abuso del derecho al emitir un título de deuda sin previamente resolver lo planteos formulados en sede administrativa y sin tener sentencia administrativa firme. Por ello, considera que el título ejecutivo base de la presente acción resulta totalmente inhábil para hacer prosperar la ejecución pretendida. Ofrece prueba documental: copia del carnet de conducir, contrato de locación y descargo administrativo. III) Corrido traslado a la actora, lo evacua negando que exista un vicio o error en la notificación de la sentencia. En primer lugar acompaña copia del carnet de conducir que no estaba vigente al momento de la infracción, por lo cual tampoco acredita su domicilio real. Señala que la multa fue labrada el día 7/3/2016 y la entrada en vigencia de la licencia que acompaña, es a partir del día 9/3/2016, lo que hace presumir que al momento de que el agente de tránsito labró el acta respectiva, el demandado tenía otra licencia probablemente con el domicilio que figura en la misma acta y al que se notificó debidamente la sentencia administrativa. Postula que el art. 107 inc. d) de la Ley Provincial 8560 establece que se tendrá por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor. Es decir que no está comprobado que el domicilio real del demandado al momento de la infracción sea el de Perú 445. Asimismo, afirma que consultado el padrón histórico del Registro Electoral de la Provincia de Córdoba, figura que el domicilio real del demandado al día 27/10/2013 era el de Pueyrredón 414. Ahora bien el art. 13 inc.a de la ley 8560 establece que lea licencia de conducir debe tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio. En consonancia con ello, la ordenanza municipal de la ciudad de San Francisco N°. 2213 en el art. 214 establece que la vigencia de las licencias será de cinco años hasta los cuarenta y nueve años de edad, de tres años desde los cincuenta años a los sesenta y cinco años y de un año desde los sesenta y cinco años siempre que sus condiciones psicofísicas sean adecuadas. Aclara que si tomamos el menor de los plazos que determina el artículo mencionado y consideramos que el demandado tuvo que renovar su licencia de conducir el día 9/3/2016, entendiendo que la anterior estaba vencida, el anterior registro de conducir que el demandado tenía vigente al momento de la infracción fue expedido a partir del 9/3/2013 como fecha mínima, lo que corrobora que al momento de sacarlo y que se labró el acta su domicilio real era el que figura en el padrón electoral de la provincia de Córdoba. En segundo lugar el demandado acompaña un contrato de locación para acreditar su domicilio real. Este contrato se trata de un instrumento entre partes que no tiene validez pública para acreditar fehacientemente el domicilio real de una persona. Asimismo, la Ley Provincial de Tránsito es clara al mencionar como único domicilio válido a los fines procesales el que figura en el registro de conducir, por lo tanto no es un instrumento que pueda acreditar ese extremo y carece de valor. De todas maneras en el contrato de locación que se acompaña en ningún momento figura que el demandado como locatario del inmueble ni tampoco se aclara qué relación tiene con las partes del contrato. Por lo tanto, entiende la actora que el contrato acompañado en ningún caso y de ningún modo podría considerarse prueba para acreditar el domicilio real del Sr. Bruno. Aun en el supuesto de que se le otorgue alguna viabilidad a esa prueba documental, esta no hace más que validar los hechos que presenta la actora ya que la fecha en la que queda perfeccionado el contrato (23/6/2013) es posterior a la fecha a la cual el demandado solicitó la licencia de conducir anterior a la ahora vigente (9/3/2013), por lo que su domicilio real no era el mismo que ahora, es decir Perú 445, ya que la locación en el caso de tener alguna relación con el demandado, se efectuó después de sacar la licencia de conducir. En tercer lugar, el demandado con fecha 9/3/2016 realiza un descargo que también se acompaña, en el cual no constituye domicilio, cuestión que da a entender que el domicilio que figura en el acta de infracción es su domicilio real o al menos que no manifestó de manera concreta estar en desacuerdo con los datos personales consignados en la multa. Rechaza además la actora la falsedad e inhabilidad del título que se ejecuta en tanto la sentencia fue notificada correctamente al domicilio real que tenía el demandado al momento de la infracción. Por ello toma plena validez el acta N°. 0608000118698, el título base de la acción resulta plenamente hábil al no poder vicio extrínseco alguno. No sólo se notificó la sentencia administrativa en tiempo y forma sino que además en el cuerpo de la misma se aclaró específicamente que vencida la boleta que se adjunta la Dirección General de Rentas habilitaría el cobro judicial lo que provocaría mayores costos, lo que demuestra la buena fe y la intención del Fisco de cobrar la acreencia no tributaria en razón de una falta de tránsito cometida por el demandado. La naturaleza jurídica de la excepción planteada en el juicio ejecutivo tiende a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título; sin embargo, se ha probado que tanto la sentencia del Juzgado de Faltas como el posterior título base de la acción están en perfectas condiciones para dar viabilidad a la demanda incoada. Con relación a la excepción de litis pendencia también opuesta por la demandada, aclara que el art. 6 de la ley 9024 establece que sólo podrán oponerse las excepciones de pago, prescripción e inhabilidad de título, enumeración taxativa en la que no figura la litispendencia, por lo que deberá rechazarse. Ofrece como prueba documental informe del domicilio histórico del demandado del Padrón Electoral de la Provincia e informativa dirigida a la Municipalidad de San Francisco – Dirección de Tránsito para que informe los datos, entre ellos el domicilio que figuraba en el carnet de conducir del Sr. Bruno a la fecha de la infracción de tránsito. IV) Diligenciada la prueba ofrecida por las partes, a fs. 39 obra agregado oficio diligenciado por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Francisco, ofrecido por la actora, por el que se informa, conforme surge de sus registros, que el demandado al 7/2/2016 el domicilio que figuraba en su licencia de conducir era el de Pueyrredón 414 de esta ciudad de San Francisco. A fs. 41 obra oficio requerido por la demandada y expedido por la misma repartición, por el que se informa, según surge de sus registros, que con relación al demandado se encuentra vigente dicha Licencia de Conducir N°. 2571750 otorgada el día 9/3/2016 hasta el día 9/3/2019, Clase B1 (que autoriza a conducir automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas, peso máximo: 3500 kg., número de plazas: 9). V) Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. En autos, el Fisco de la Provincia, por encomienda del Ministerio de Seguridad (cfr. decreto provincial N° 849/2005), promovió acción ejecutiva fiscal tendiente a obtener el cobro de la multa impuesta en el ámbito del procedimiento administrativo desarrollado en la Justicia Administrativa de Faltas, por infracciones tipificadas en la Ley Provincial de Tránsito. Estas deudas son denominadas, entre otras, «acreencias no tributarias» a favor del Estado provincial, la que en su carácter de sanción administrativa y ante la ausencia de disposiciones normativas expresas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, se rige por los principios clásicos del ordenamiento penal (Vgr.: tipicidad, legalidad, culpabilidad y personalidad, non bis in idem y proporcionalidad). El demandado plantea litispendencia en relación con la sentencia dictada en sede administrativa, por no estar resuelto el descargo efectuado, falsedad e inhabilidad de título por haber sido notificada la sentencia administrativa a un domicilio erróneo y haberlo declarado rebelde pese a haber comparecido efectuando descargo. Ambas excepciones, litispendencia e inhabilidad de título pueden englobarse en esta última al cuestionar ambas la exigibilidad del título ejecutivo, base de la presente acción. II. Ahora bien, de la lectura de los motivos dados por el demandado al fundar la defensa, se desprende que lo que en realidad está cuestionando es el proceso formativo del título ejecutivo por no haberse agotado la vía administrativa o que su agotamiento lo fue en forma irregular. Cabe destacar que si bien en el juicio ejecutivo se proscribe el análisis de la causa de la obligación debido a la naturaleza sumaria de este proceso, se ha reconocido que en ejecuciones como la presente sustentada en un título autocreado por el Fisco, el análisis de su proceso de formación y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello importe evaluar la legitimidad causal de la obligación (Cám. 6ª.Civil y Comercial, Sent.N° 60, 3/6/2009, en autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Zucaría Lidia y otros s. de h.-Presentación múltiple fiscal»). Es necesario recordar que invariablemente la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que en el caso de multas, el título hábil es la resolución administrativa firme que la impone (TS., LLCba., 1996, p.1012; Cám. Ap. Villa María, LLCba., 1988, p. 219; idem. LLCba., 1989, p. 1075, N°1; C8a. Ap. Cba., 1991, p.163; C2a. Ap. Cba., Semanario Jurídico N° 952,30/9/93, p. 300). En el actual régimen legal vigente en el orden provincial, ninguna duda cabe en punto a que solo las multas ejecutoriadas pueden ser reclamadas por vía de la ejecución fiscal (cfr. art. 5° LP. 9024 y modificatorias). En ese sentido la firmeza de la resolución administrativa que impone la multa como requisito para exigir su cobro judicial es un requisito que ha sido confirmado por el Máximo Tribunal de la Nación (CSJN, 26/6/01, «Fisco Nacional c/ Cía de Transporte Colorado SAC, Impuestos, LIX-B-2206). La jurisprudencia de nuestra provincia también se ha expedido al respecto en orden a las multas impuestas por la Policía Caminera, diciendo: «…para el caso (de) que se considere que se trata de un análisis causal, en la doctrina se ha sostenido que el título no se desvincula totalmente del acto que le dio origen, y que en algunos supuestos no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, Editar, T.VIII-A). En líneas generales, dicho control se refiere a títulos que responden a la auto-creación del acreedor, que requieren de un proceso administrativo o interno previo y del cumplimiento de requisitos normativamente fijados, según un comportamiento previsto por la ley que autoriza su creación. De ahí, que en ocasiones no puede adoptarse un temperamento prescindente de los actos previos que dan origen al título, pues ello podría consagrar la primacía y privilegio de la voluntad unívoca de una de las partes en desmedro de su contraria. Rige aquí, la exigencia del debido proceso adjetivo, que asegura el respeto del reglado procedimiento y garantiza los derechos constitucionales y civiles implicados para ambas partes…» (Cfme.C6a. CC Cba., Sent. N°87, 31/8/16. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ferreyra Héctor Agustín- Recurso de Apelación» Fdo. Dres.:Walter Adrián Simes, Silvia B.Palacio de Cairo y Alberto F. Zarza». Diario Jurídico on line 6/9/2016). En el caso de autos, el ejecutado está denunciando la inobservancia del debido proceso adjetivo en la instancia administrativa previa a la expedición del título que se ejecuta, por haber presentado un descargo ante la Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de San Francisco, el que se encuentra pendiente de resolución. En autos consta agregada copia de la sentencia dictada, en rebeldía, y su correspondiente notificación, que dijo nunca recibió. De las constancias acompañadas por el demandado, a fs. 11 obra agregada acta de constatación de infracción de fecha 7/3/2016, labrada en ruta provincia N°.17 km. 213, por el agente Gerardo Yamil Carnero de Dirección Gral. de Policía Caminera, identificada con el N°. 060800018698, con relación al Sr. Bruno, Oscar Alberto, DNI xxx, con domicilio en calle Pueyrredón 414 de Barrio Vélez Sarsfield de San Francisco, por no tener en correcto funcionamiento luz baja derecha del vehículo marca Renault, Dominio LNV 078. Se aclara que el infractor queda debidamente notificado del acta. Consta la firma y sello del agente de la Policía Caminera que la confecciona y la firma del demandado con aclaración de su número de documento de identidad. Posteriormente recuerda que puede presentar su descargo escrito dentro de los 10 días hábiles de labrada el acta ofreciendo las pruebas que considere oportunas en el Juzgado de Faltas sito en calle Canónigo Brochero CP 5133 de la localidad de Santa Rosa de Río Primero, provincia de Córdoba. En el reverso del acta consta un «otrosí digo» que dice: «supuesto infractor soluciona el desperfecto minutos después» y firma el mismo agente que confeccionó el acta. A fs. 12 el demandado acompaña copia certificada de descargo en el que luce un sello que dice: «Acuse de recibo Fecha 9/3/2016, Envío a cargo del infractor», y la firma del funcionario que lo recibe con su correspondiente aclaración del cargo «Auxiliar Administrativo- Tribunal de Faltas de la Municipalidad de San Francisco». En el descargo el demandado no constituye domicilio especial y aclara las circunstancias con relación a la infracción en cuestión, diciendo que al salir de la localidad de Balnearia con rumbo a San Francisco, la Policía Caminera le hace notar que lleva encendida una sola luz baja y le invita a cambiarla. Al no tener un repuesto y estar a poca distancia de la ciudad de Balnearia, volvería a dicha ciudad para hacerlo, a lo que accede el agente de policía, quien no obstante hacer el acta de infracción le manifiesta que si cumplía con ese requisito lo aclararía en dicha acta para que luego el demandado efectuara el descargo pertinente. Realizado el cambio de luz, se dejó constancia en el acta de infracción. Acompaña además copia de factura por la compra de una lámpara de luz para Renault Fluence de fecha 7/3/2016 y de contrato de locación del 23/6/2013 del inmueble de calle Perú 445 de San Francisco en el que el demandado reviste el carácter de fiador de la locataria y fija domicilio en dicho lugar. Con relación a esta temática, cabe recordar que el principio del debido proceso adjetivo en la esfera administrativa se encuentra explícitamente previsto en el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba N° 6658 y modificatorias – de aplicación supletoria en materia tributaria conforme lo prevé el art. 3 in fine, LP.6006 y modif. cuando dice: «…En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N°6658 y Modificatorias y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial». Que constituye requisito formal del acto administrativo que el mismo se haya producido mediante el procedimiento establecido por la ley (art.93, LP. 6658 «Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos»), cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta del mismo, por expreso mandato legal (art. 104 ib. «Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado»). En este marco, se impone verificar si procede la excepción de inhabilidad de título, atento la denunciada irregularidad del proceso de formación del título, es decir determinar si el procedimiento administrativo sancionador que precede al título en su faz externa ha observado prima facie las formalidades esenciales prevista por la ley para que el acto sea válido y eficaz. Con relación al descargo no resuelto, de las constancias acompañadas por la demandada surge la existencia de un descargo presentado ante la Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de San Francisco efectuado con fecha 9/3/2016, es decir dos días después de la fecha del acta de infracción, o sea en término. Al respecto, el art. 109 de la Ley Provincial de Tránsito N°. 9169 dispone como regla que todo infractor será juzgado por el juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción o el que determine la Autoridad de Aplicación, en este caso el Juzgado de Faltas de la ciudad de Santa Rosa de Río Primero. Sin embargo para los infractores que se domicilien a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente según el lugar de comisión de la infracción, la ley prevé la posibilidad de tramitar su descargo ante la Justicia de Faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la autoridad de aplicación. El demandado acreditó haber presentado descargo en término ante el Juzgado Administrativo de Faltas de la ciudad de San Francisco, que si bien reza en el sello del acuse de recibo que su envío al Juzgado competente indicado en el acta de infracción corre a cargo del infractor, esta obligación no surge de la norma indicada. La misma Ley Provincial de Tránsito N°. 9169 en su artículo 107 al establecer los principios procesales básicos, dice «El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) «Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor». Por ello, la Ley Provincial de Tránsito prevé la posibilidad de presentar el descargo ante el Juzgado del domicilio del infractor, pero no agrega que su envío al Juzgado que entiende en la causa esté a cargo de éste, de tal manera, poner a cargo del infractor su envío contradice los términos de la ley mencionada y perjudica el ejercicio del derecho de defensa del demandado. En el caso que nos ocupa el demandado presentó correctamente y en tiempo su descargo ante la Justicia de Faltas de la ciudad de San Francisco, pero éste no llegó a conocimiento de la autoridad administrativa, lo que se deduce de la resolución administrativa que dio origen al título que aquí se ejecuta, que lo declara rebelde. Poner en cabeza del infractor la obligación de enviar el descargo, excede las facultades del juzgado administrativo al no encontrarse prevista dicha carga por la ley que rige la causa. Conforme la normativa citada, la Justicia de Faltas de esta ciudad debía remitir el descargo al Juzgado competente. Por todo ello, en tanto la resolución administrativa que dio origen al título que aquí se ejecuta fue dictada sin tener en cuenta la defensa efectuada por el infractor demandado en autos, adolece de un vicio que la torna nula y por ello el título expedido en consecuencia es inhábil. Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, y rechazar la demanda incoada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Córdoba en contra de Oscar Alberto Bruno. III) Atento el resultado arribado, las costas se imponen a la actora por resultar vencida (art. 130 CPCC).(…).

Por lo expuesto,

RESUELVO: I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, y en consecuencia rechazar la demanda ejecutiva incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Oscar Alberto Bruno. II) Imponer las costas a la actora vencida. III) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la abogada Mariana Caballero en la suma de pesos nueve mil novecientos veinticinco con cincuenta centavos ($ 9.925,50). No regular honorarios en esta oportunidad a la letrada de la parte actora.

Carlos Ignacio Viramonte■

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