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EJECUCIONES FISCALES

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HONORARIOS DE LOS PROCURADORES FISCALES. Perforación de los mínimos legales. (Art. 35 del Código Arancelario). Inaplicabilidad de la limitación de la responsabilidad por costas establecido por la ley 24432
1- El art. 35, ley 8226, interpretado en conexión con el art. 34 de la misma ley, autoriza a perforar los mínimos regulatorios en las ejecuciones fiscales cuando el deudor no opone excepciones ni deduce incidentes. Así resulta explícitamente del texto final del penúltimo párrafo del citado art. 34, el cual, luego de establecer los mínimos, deja a salvo “lo dispuesto en el artículo siguiente”. Es incuestionable, en consecuencia, que la voluntad de la ley es que en estos procesos, cuando la cuantía de la demanda sea ínfima o muy reducida, se practiquen regulaciones inferiores al mínimo. (Voto, Dr. Fontaine)

2- El problema que suscita el art. 35, ley 8226, es que al disponer que la regulación se haga tomando como base la mitad del capital, puede conducir a regulaciones francamente irrisorias. En el caso de autos, con un capital de $ 133,64, el máximo que podría regularse (30% del 60% de $ 66,82) sería de $ 12, cifra tan insignificante que no puede constituir razonablemente el valor de la retribución de un abogado por su actuación profesional en un pleito, por mínima que haya sido la tarea ejecutada. La ley de aranceles no puede establecer un honorario tan exiguo sin ofender el concepto mismo de onerosidad que es inherente a la tarea profesional del abogado y sin ponerse en contradicción con los principios generales plasmados en diversas normas del ordenamiento sustantivo, en cuanto imponen una cierta y razonable proporcionalidad entre esa tarea y el precio que se debe pagar por ella. (Voto, Dr. Fontaine).

3- Por reducida que sea la actividad ejecutada por los abogados en estos procesos, la sola consideración de la profesión de quien la presta impone la necesidad de que la retribución sea digna o decorosa, y eso no se satisface con un honorario de $12, $20 ó $30. En situaciones como ésta los jueces deben hacer prevalecer las reglas superiores y fijar un honorario que, aun perforando los mínimos, mantenga la necesaria correspondencia entre actividad y precio. A estos efectos se considera adecuado que se regulen los honorarios en cuestión en $75, cantidad equivalente a la mitad del honorario mínimo que corresponde a un juicio ejecutivo sin excepciones (60% de 10 jus: art. 34 y 78, ley 8226). (Voto, Dr. Fontaine).

4- El actual art. 35, CA, debe aplicarse de manera ineluctable a todos los juicios de igual jaez a los que se refiere la norma, prescindiendo de cualquier doctrina que pudiera llevar a la aplicación parcial de una norma derogada. Ahora bien, en las ejecuciones de muy pequeño monto, ello puede conducir a la determinación de honorarios ínfimos cuya sola fijación resultaría denigrante para el profesional beneficiario y el mismísimo ejercicio de la abogacía. Lo que se impone en tales supuestos es declararla inconstitucional frente a esas hipótesis, oficiosamente incluso cuando ella es ostensible frente a garantías constitucionales como son las de los art. 14, 16, 17 y 18, CN y proceder a fijar honorarios que, aun siendo inferiores a los mínimos del art. 34, comporten una regulación que satisfaga la necesidad de retribuir la tarea profesional de manera decorosa. (Voto, Dr. Gavier Tagle).

5- La perforación de los mínimos del art. 34 CA en los juicios por cobro de impuestos, tasas, etc., además de estar expresamente admitida en esta regla (art. 35, ley 8226), se compadece con la naturaleza de la tarea cumplida, normalmente de menor entidad que la requerida en los demás juicios en general. Claro que la “perforación” no puede ser de tal magnitud que conlleve afrenta o escarnio a la profesión y a quienes la ejercen. (Voto, Dr. Gavier Tagle).

6- Siendo que en el caso de autos la aplicación del máximo permitido por la ley conforme lo establece el art. 35, CA, constituye una suma irrisoria ($12), se impone declarar la inconstitucionalidad de dicha norma en el sublite y elevar ese máximo a la suma de $75, guarismo que en atención a la naturaleza de la labor cumplida por la beneficiaria resulta suficiente para asegurar el decoro de la retribución profesional. (Voto, Dr. Gavier Tagle).

7- La ley nacional 24.432 de ninguna manera puede afectar los honorarios mínimos fijados por la ley o por el juez, porque las pautas de dicha norma (nuevo texto de art. 505, CC) tienen carácter general y no pueden prevalecer sobre las disposiciones especiales dictadas por la Provincia respecto de los procesos de exigua cuantía, destinadas a resguardar la dignidad y jerarquía del trabajo profesional del abogado. A tal punto existe compatibilidad que el mismísimo legislador de la ley 24.432 ha resuelto dejar a salvo los mínimos arancelarios fijados por las preceptividades de jurisdicción local (art. 13 y 15), estableciendo que sólo pueden ser perforados ante la concurrencia de circunstancias de carácter derechamente excepcional que no han sido invocadas ni concurren en absoluto en la especie. Por lo demás, el planteo resulta prematuro, porque la ley citada sólo establece un límite de responsabilidad por costas, pero no modifica ninguna disposición local establecida para la determinación del honorario. (Voto, Dr. Gavier Tagle).

8- En las ejecuciones fiscales en las que concurren los extremos del art. 35, ley 8226, la ley permite perforar hacia abajo los honorarios mínimos establecidos con carácter general para todo tipo de juicios. Ahora bien, esa “perforación” sólo puede hacerse con arreglo a lo dispuesto taxativamente por el texto del art. 35 vigente del Arancel, es decir, tomando siempre como base regulatoria la mitad del capital reclamado. Si la disminución así practicada llevase a la fijación de un honorario hilarante o denigratorio, corresponde declarar inconstitucional la norma en función de las particularidades del caso y fijar un estipendio que, aun siendo inferior al mínimo minimorum del art. 34, resulte adecuado para remunerar dignamente la tarea del procurador fiscal actuante. Con tal inconstitucionalidad la retribución no deja de ser “mínima”, sólo que la cuantificación del mínimo inferior ya al del art. 34 se eleva prudencialmente para no herir las garantías constitucionales comprometidas. (Voto, Dr. Gavier Tagle).

14.817 – C3a. CC Cba. 4/7/02. Sentencia Nº 96. “Municipalidad de Córdoba c/ García Faure Ramón Pedro – Ejecutivo”.
2ª Instancia. Córdoba, 4 de julio de 2002

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La sentencia que manda llevar adelante la ejecución es apelada por el demandado limitadamente a la cuestión relativa a los honorarios de la abogada de la ejecutante. Sostiene el apelante que tal regulación es excesiva, irrazonable y violatoria del espíritu de la ley 24432, ya que supera el 25% del capital reclamado. Si éste asciende a $ 133, sostiene, los honorarios a regular no debieran superar los 35,50 pesos.
El agravio es legítimo si bien no exactamente por los motivos que expresa el recurrente sino porque el caso juicio por cobro de una multa por parte de una municipalidad está regido por el art. 35 de la ley 8226, norma que no ha sido aplicada en primer grado. Este artículo, interpretado en conexión con el art. 34 de la misma ley, autoriza a perforar los mínimos regulatorios en las ejecuciones fiscales cuando el deudor no opone excepciones ni deduce incidentes. Así resulta explícitamente del texto final del penúltimo párrafo del citado artículo 34, el cual, luego de establecer los mínimos, deja a salvo “lo dispuesto en el artículo siguiente”. Es incuestionable, en consecuencia, que la voluntad de la ley es que en estos procesos, cuando la cuantía de la demanda sea ínfima o muy reducida, se practiquen regulaciones inferiores al mínimo.
El problema que suscita el artículo 35 es que al disponer que la regulación se haga tomando como base la mitad del capital, puede conducir a regulaciones francamente irrisorias. Si se aplican las escalas del art. 34 reducidas al 60% (según el art. 78) sobre una base de 30 pesos – suponiendo una ejecución en la que el capital ascendiera a sesenta- el honorario no podría superar de $ 5,40 (sesenta por ciento del treinta por ciento de treinta pesos). En el caso de autos, con un capital de $ 133,64, el máximo que podría regularse (30% del 60% de $ 66,82) sería de $ 12, cifra tan insignificante que no puede constituir razonablemente el valor de la retribución de un abogado por su actuación profesional en un pleito, por mínima que haya sido la tarea ejecutada.
La ley de aranceles no puede establecer un honorario tan exiguo sin ofender el concepto mismo de onerosidad que es inherente a la tarea profesional del abogado y sin ponerse en contradicción con los principios generales plasmados en diversas normas del ordenamiento sustantivo- en cuanto imponen una cierta y razonable proporcionalidad entre esa tarea y el precio que se debe pagar por ella. Por reducida que sea la actividad ejecutada en estos procesos, la sola consideración de la profesión de quien la presta impone la necesidad de que la retribución sea digna o decorosa, y eso no se satisface con un honorario de doce, veinte o treinta pesos. En situaciones como ésta los jueces deben hacer prevalecer las reglas superiores y fijar un honorario que, aun perforando los mínimos, mantenga la necesaria correspondencia entre actividad y precio. Sugiero a estos efectos que se regulen los honorarios en cuestión en setenta y cinco pesos ($ 75), cantidad equivalente a la mitad del honorario mínimo que corresponde a un juicio ejecutivo sin excepciones (60% de 10 jus: art. 34 y 78).
Esta solución es preferible a mi juicio a la que se ha propuesto desde la doctrina según la cual, asumiendo que la ley contiene un error material, se debe entender que la mitad del capital objeto de la ejecución representa el valor, no de la base, como expresa el texto del art. 35, sino del honorario mismo (Ferrer, Adán L.: “Código Arancelario”, 2ª. ed., Cba., 2000, pág. 86, sobre el art. 35). Esta interpretación tiene tres inconvenientes. Primero, atribuye a la ley un error que manifiestamente no tiene ya que su texto, conectando los art. 34 y 35, establece inequívocamente la posibilidad de perforar los mínimos a partir de una base representada por la mitad del capital. Segundo, deja subsistente el problema en los casos en que el capital es tan exiguo que la mitad de su valor constituye una cifra insuficiente para representar un honorario digno. Tercero, asigna a la norma dos sentidos o dos lecturas distintas según cuál sea el valor de la ejecución, porque la regulación de un honorario equivalente a la mitad del capital sólo es razonable si el crédito fiscal es de escasa cuantía, pero deja de serlo si por su importancia económica conduce a regulaciones superiores a los mínimos. En esta última hipótesis aquel criterio, lejos de satisfacer el propósito del art. 35 que es reducir la regulación en esta clase de ejecuciones, la incrementa en perjuicio del ejecutado.
Opino, en definitiva, que se debe admitir parcialmente la apelación y reducir el honorario en cuestión a la cifra de setenta y cinco pesos ($ 75).

El doctor Carlos E. Gavier Tagle dijo:

1. Que coincido con la exégesis del Dr. Fontaine en torno al art. 35 CA, mediante la cual logra confutar la tesis doctrinaria sostenida por el Dr. Adán Luis Ferrer. Tratándose de un problema de interpretación literal del texto vigente, no es dable sostener que la norma dice una cosa distinta de la que expresa su tenor escrito. Concretamente, si la regla dice que en estos procesos la base regulatoria es la mitad del capital, así debe interpretarse y no de ninguna otra manera. Además, como se verá, el actual art. 35 constituye una versión harto superadora de la que tenía el anterior, excluyendo la necesidad de asumir un lapsus calami del legislador.
2. Que, por consiguiente, si el actual art. 35 del CA dispone in terminis que en este tipo de juicios ejecuciones fiscales sin excepciones ni incidentes, la base de los honorarios profesionales es la mitad del capital reclamado, no hay margen para sostener que una directiva tan clara pueda entenderse -según el caso- de una manera enteramente diversa.
3. Que menos cabe efectuar esa heurística invocando la redacción anterior de idéntica norma, que precisamente ha quedado abrogada por la modificación que rige actualmente. Ambivalencia prohibida que adquiere mayor gravedad en la medida en que la norma vieja se aplicaría parcialmente, es decir, para los casos en que por el monto del capital se deba llegar a una regulación inferior a la del art. 34, mas no para los de ejecuciones de importante significación económica, en las cuales, por superar los honorarios los mínimos del art. 34, carecería de toda aplicación.
4. Por consiguiente, aunque el viejo art. 35 CA dijese que en estos juicios la mitad del capital reclamado no es la base sino el honorario mismo, verdadero despropósito que podía conducir exactamente al efecto contrario buscado por la ley, erigiéndose en soporte de regulaciones harto superiores a las que resultaban y resultan de las escalas del art. 34 CA, esa norma ya no viene al caso, con mayor razón si la redacción del nuevo precepto viene a garantizar la verdadera mens legis que anidaba en la norma anterior; es de toda evidencia que lo que siempre se ha querido con esta directiva es atemperar la carestía de las ejecuciones fiscales en beneficio del contribuyente, con basamento en la mayor simpleza que normalmente tiene el trabajo desplegado por el procurador fiscal: no hay entonces motivo alguno para apartarse de su redacción actual, versión mucho mejor lograda que la anterior, maguer pueda llevar también a resultados no cohonestables aunque menos graves que, como se verá, pueden y deben ser superados por el juez.
5. Que en consonancia, el actual art. 35 debe aplicarse de manera ineluctable a todos los juicios de igual jaez a los que se refiere la norma, prescindiendo de cualquier doctrina que pudiera llevar a la aplicación parcial de una norma derogada. Por supuesto que tal cosa, en las ejecuciones de muy pequeño monto, es susceptible de conducir a resultados no queridos, a la determinación, concretamente, de honorarios ínfimos cuya sola fijación resultaría denigrante para el profesional beneficiario y el mismísimo ejercicio de la abogacía. Pero lo que hay que hacer en tales casos no es aplicar una norma suprimida ni atribuirle a la vigente dos interpretaciones que su literalidad no consiente en modo alguno. Lejos de tal cosa, lo que se impone en tales supuestos, aplicando íntegramente el ordenamiento jurídico, es declararla inconstitucional frente a esas hipótesis, oficiosamente incluso cuando ella es ostensible frente a garantías constitucionales como son las de los art. 14, 16, 17 y 18 de la CN (trabajar y ejercer industria lícita, igualdad, propiedad, defensa en juicio), y proceder a fijar honorarios que, aun siendo inferiores a los mínimos del art. 34, comporten una regulación que satisfaga la necesidad de retribuir la tarea profesional de manera decorosa.
6. Que, naturalmente, a los fines de la solución que dejo propuesta, es menester ponderar el hecho irrefragable de que la actividad cumplida por los procuradores fiscales en estos procesos es de una simplicidad extrema, al punto que se materializa mediante la presentación masiva de demandas idénticas impresas en formularios o en computadoras- que sólo requieren ser completados mediante escasísimos datos en los que dichos letrados se limitan, en esencia, a consignar la identidad y el domicilio del demandado y el monto reclamado resultante del título base de la ejecución. La perforación de los mínimos del art. 34 CA, además de estar expresamente admitida en esta regla, se compadece con la naturaleza de la tarea cumpl que la “perforación” no puede ser de tal magnitud que conlleve afrenta o escarnio a la profesión y a quienes la ejercen.
7. Que en consonancia con lo expuesto, y siendo que en el caso de autos la aplicación del máximo permitido por la ley (que como aduce Fontaine sería de doce pesos), suma irrisoria, se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 35 del Arancel en el sublite y elevar ese máximo a la suma de setenta y cinco pesos, guarismo que en atención a la naturaleza de la labor cumplida por la beneficiaria resulta suficiente para asegurar el decoro de la retribución profesional.
8. Que como tal solución no satisface la pretensión del quejoso, corresponde rebatir su agravio fundado en el problema de la limitación de la responsabilidad por costas establecido por la ley 24432, bastando a tal efecto con señalar que dicha ley nacional de ninguna manera puede afectar los honorarios mínimos fijados por la ley o por el juez, porque las pautas de dicha norma (nuevo texto de art. 505 del Cód. Civil) tienen carácter general y no pueden prevalecer sobre las disposiciones especiales dictadas por la Provincia respecto de los procesos de exigua cuantía, destinadas a resguardar la dignidad y jerarquía del trabajo profesional del abogado. La norma general no deroga la regla especial anterior; además una y otra se enderezan a la protección de intereses dignos de idéntica tutela constitucional, resultando plenamente compatibles. Mientras la directiva general se orienta a limitar la onerosidad y carestía de los procesos judiciales, facilitando el acceso a la jurisdicción, el honorario mínimo procura asegurar el derecho a obtener una compensación decorosa por el trabajo profesional, favoreciendo el ejercicio cabal de la defensa en juicio en procesos de mínima entidad económica que podrían resultar carentes de todo interés o atractivo profesional. A tal punto existe dicha compatibilidad que el mismísimo legislador de la ley 24432 ha resuelto dejar a salvo los mínimos arancelarios fijados por las preceptividades de jurisdicción local (art. 13 y 15), estableciendo que sólo pueden ser perforados ante la concurrencia de circunstancias de carácter derechamente excepcional que no han sido invocados ni concurren en absoluto en la especie. Por lo demás, el planteo resulta prematuro, porque la ley citada sólo establece un límite de responsabilidad por costas, pero no modifica ninguna disposición local establecida para la determinación del honorario. De suerte que los jueces deben regular con estricto ajuste a las normas del Arancel, sin perjuicio de que, oportunamente, al tiempo de la liquidación, pueda aplicarse la ley 24432 mediante el prorrateo correspondiente. De lo contrario, si la Cámara la aplicase por vía de una apelación del monto de los honorarios, tal cosa podría conducir a una doble reducción en detrimento del beneficiario de los emolumentos que la ley no consiente.
9. Que a guisa de conclusión:
a) en las ejecuciones fiscales en las que concurran los extremos del art. 35 CA, la ley permite perforar hacia abajo los honorarios mínimos establecidos con carácter general para todo tipo de juicios;
b) esa “perforación” sólo puede hacerse con arreglo a lo dispuesto taxativamente por el texto del art. 35 vigente del Arancel, es decir, tomando siempre como base regulatoria la mitad del capital reclamado;
c) si la disminución así practicada llevase a la fijación de un honorario hilarante o denigratorio, corresponde declarar inconstitucional la norma en función de las particularidades del caso y fijar un estipendio que, aun siendo inferior al mínimo minimorum del art. 34 CA, resulte adecuado para remunerar dignamente la tarea del procurador fiscal actuante, teniendo en cuenta el grado de mayor o menor simpleza de la labor cumplida en la causa concreta;
d) naturalmente, con tal inconstitucionalidad la retribución no deja de ser “mínima”, sólo que la cuantificación del mínimo inferior ya al del art. 34 se eleva prudencialmente para no herir las garantías constitucionales comprometidas.

La doctora Carmen Estela Brizuela dijo que, por las consideraciones de ambos votos de los Sres. vocales que le preceden, adhiere al voto del Dr. Julio L. Fontaine.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y reducir a setenta y cinco pesos ($ 75) los honorarios regulados a la Dra. María del Carmen Gonzalía en la sentencia apelada. Sin costas a mérito de lo dispuesto por el art. 107 LA.

Julio L. Fontaine – Carlos Gavier Tagle – Carmen Estela Brizuela■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Ariel Macagno.

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