En una ejecución prendaria la demandada interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el
Manifiesta –al expresar agravios- que el actor nunca intentó secuestrar el bien prendado, alegando que dicho bien era imposible de ubicar. Agrega que dicha circunstancia -al no haber sido acreditada- constituye una mera manifestación sin sustento que amerita el levantamiento de la medida trabada sobre bienes distintos al prendado.
Expresa que el
1- Si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que en procesos de ejecuciones especiales como la presente, las medidas cautelares sobre bienes distintos a aquél sobre el que recae la prenda proceden cuando el secuestro de este último no se ha podido efectivizar o, por insuficiencia de su remate, en el caso, al no haberse acreditado la imposibilidad de realizar el secuestro ordenado, se dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre bienes inmuebles de la demandada, requiriendo como medida previa que la accionada pusiera a disposición del actor o del Tribunal el vehículo objeto de prenda. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, la resolución recurrida no le causa agravio alguno, ya que en definitiva hace lugar a lo peticionado por ella, que tiene la posibilidad de evitar que se haga efectiva la supuesta presión a los condóminos de los inmuebles embargados con el solo expediente de poner a disposición de la contraria o del tribunal el automotor sobre el que recae la garantía real.
2- No puede interpretarse que el emplazamiento ordenado acarree perjuicio a la incidentista, ya que tiende a asegurar al actor la posibilidad de hacer efectiva la garantía de la que goza. Al respecto, el Dr. Roberto A. Muguillo en su libro «Prenda con registro», 3° edición, Astrea, 2001, pág. 244, dice: «El acreedor podrá adoptar medidas precautorias contra otros bienes del deudor tendientes a asegurar el cobro de su crédito y hasta trabar inhibición general de bienes contra él, si ha fracasado el secuestro del bien prendado y previa intimación cursada al deudor para que exhiba la cosa prendada y la ponga a disposición del Tribunal. No cumplimentado ello, procederán las demás medidas precautorias contra otros bienes» y en igual sentido se procedió en la instancia anterior, sin que la queja logre conmover lo resuelto, pues obrando de buena fe el deudor posibilita el cumplimiento forzado de su obligación ofreciendo el bien que garantiza la deuda y de esa forma se evita la posibilidad de perjuicio sobre otros bienes de su propiedad y/o de terceros.
3- La queja vertida en relación a la omisión de regulación de honorarios tampoco resulta atendible puesto que el derecho a ello puede ser ejercido aun después de dictada la resolución, con el simple argumento de peticionar la regulación pertinente (art. 25 Ley 8.226), por lo que no existe perjuicio alguno a su derecho y, por ende el agravio carece de sustento.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Alicia Gullino, con costas.