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EJECUCIÓN PRENDARIA

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PRENDA. Requisitos de validez. NULIDAD. Omisión de establecer la tasa de interés en el formulario prendario. Principio de ejecución del contrato. Intereses moratorios. Fecha desde la que operan. Tasa aplicable. SEGUNDA INSTANCIA. Competencia. Legislación sobreviniente que modifica el contrato. Incompetencia del tribunal de alzada para expedirse sobre puntos no introducidos en instancia inferior

1– En el contrato prendario no se especificó la tasa de interés aplicable; sin embargo, ella ni es obligatoria ni esencial, por lo que puede el contrato carecer de esa indicación. Los guiones puestos en el espacio referido a los intereses en el formulario prendario demostraron la voluntad de no percibir intereses compensatorios por el acreedor, no pudiendo en consecuencia fundarse la nulidad del contrato en ello.

2– En el mutuo prendario se pueden fijar cuotas sin interés o con interés, o pueden las cuotas y el interés ser aclarados por separado sin que tal modo de individualizar el crédito y sus accesorios pueda afectar la validez de la garantía prendaria. En consecuencia, no resulta violado el principio de especialidad, ya que al no haberse estipulado en el contrato intereses, no se vio afectado el requisito de liquidez y habilidad del título.

3– Surge del contrato prendario que el fiador suscribió el formulario, el cual se encuentra certificado por el encargado del Registro, por lo que no puede en esta instancia desconocer su carácter de parte en dicho instrumento. Además, el contrato prendario tuvo principio de ejecución al haberse efectuado pagos parciales que implicaron un reconocimiento expreso de validez por parte de los demandados del mencionado documento, no resultando viable la nulidad que pretenden.

4– Con respecto a los intereses que el a quo estableció, resultan intereses moratorios que se fijaron por haber incurrido en mora el deudor, correspondiendo su aplicación a partir de que ella se produjo, según lo dispuesto por el art. 509, CC, los que determinó eran los usuales de ese momento, es decir, la tasa pasiva del BCRA más el medio por ciento nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, los cuales no resultan excesivos por lo que corresponde confirmarlos.

5– En referencia al pedido de revocatoria del proveído del 7 de mayo de 2002, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre puntos no sometidos al juicio de la primera instancia (art. 332, CPC) y que, en realidad, no pudieron haberse sometido, como se verifica ante una legislación sobreviniente que pueda modificar la sustancia de un contrato.

15.140 – C8a. CC. Cba. 3/6/03 Sentencia N° 47. Trib. de origen: Juz. CCConc. y Flia. de Alta Gracia. “Resgar Automotores SRL c/ Nevilda Anita Flores – Ejecución Prendaria”

2da. Instancia Córdoba, 3 de junio de 2003

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Enrique P. Napolitano dijo:

1) Contra la sentencia número ciento noventa y dos del veinticinco de junio de dos mil dos, que rechaza la exepción de inhabilidad de título y nulidad de contrato opuesta y manda llevar adelante la ejecución, la demandada y fiador interponen recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 61 y 65. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la demandada y fiador expresaron agravios a fs. 68/70 y 71/72, respectivamente, que fueron contestados por la parte actora a fs. 73/77. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
2) El demandado expresó en síntesis los siguientes agravios:
a) La sentencia decidió rechazar la excepción de inhabilidad de título y nulidad del contrato de prenda opuesta con argumentos sin sustento legal para arribar a esa decisión. Si bien no ha desconocido la firma inserta en el instrumento, ha desconocido por excesivo y abultado el saldo de deuda que se le pretende cobrar. La actora ha estado percibiendo, bajo el pretexto de intereses, montos altísimos, y si las sumas abonadas fueran correctamente imputadas, a la fecha no tendría saldo deudor alguno. Prueba de ello son los recibos que acompañó en su primer escrito (fs. 27), por lo que se pretende tildarlos de mala fe (fs. 32 vta.). Toda la contratación se ha hecho en el marco de la ley 24.240, ya que existe una parte comerciante (la actora) y otra consumidora que se limitó a suscribir formularios pro forma y papelería de la que ninguna participación tuvo en su confección. Sobre el rubro de los intereses, no hay ni existe precisión alguna sobre los mismos en el contrato prendario que confeccionó la actora. La pretensión de la ejecutante incluye expresamente la percepción de intereses compensatorios y moratorios. Denuncia la nulidad del contrato base de esta acción en virtud de los art. 11 y 30 de la ley 12.962, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Expresó que la omisión de consignar la tasa de interés acarrea la nulidad del contrato de prenda con registro. Agrega que incorporó un antecedente en el que se dispuso que la indeterminación de la tasa de interés aplicable vulnera el requisito de especialidad establecido en los art. 1 y 3 de la ley 12.962 y su modificatoria, que le ocasiona la nulidad del contrato de prenda con registro. El dejó de lado un requisito esencial para la validez del contrato, vulnerándose el principio de especialidad que debe estar presente en toda constitución de prenda ya que esto hace a la precisión y extensión de la garantía real motivo de ejecución, precisión que nunca tuvo y que le ocasiona un severo perjuicio. A pesar de que el contrato de prenda no lleva ninguna estipulación sobre intereses, la Sra. jueza en el considerando VIII condenó a intereses, atento la facultad conferida por el art. 622, CC, dejando así de lado todo requisito que hace a la especialidad del supuesto crédito que la actora ejecuta por la vía prendaria. Existe una disposición especial en la propia ley de prenda (art. 11 y 30 ley 12.962) que exige a los fines de su ejecución, la determinación precisa del rubro con el objetivo de precisar el alcance en el patrimonio del deudor de dicha garantía real que se sanciona con la nulidad del contrato. El principio de especialidad que rige toda garantía prendaria no está instituido sólo en beneficio de las partes intervinientes, sino que está dirigido a favor de terceros que se encontrarían en absoluta imprecisión sobre la extensión del patrimonio que afecta dicha garantía si el título en el que consta la misma posee los graves defectos denunciados y la carga de intereses se presenta como verdaderamente gravosa, pudiendo superar al capital.
b) La sentencia debió imponer las costas por su orden por la existencia de normativa expresa y jurisprudencia.
c) Pide la revocatoria. Por el decreto dictado el 7 de mayo de 2002 al que se opuso por considerar improcedente a esa altura del proceso se corra traslado a las partes (fs. 48). Mediante el proveído del 22 de marzo de 2002 (fs. 40 vta.), un mes y medio antes, se había dispuesto “autos”, que fue notificado el 2/4/02 (fs. 42). El decreto del 7 de mayo de 2002 mencionó la modificación de normas sobre obligaciones contraídas en moneda extranjera, cuando en realidad desde el 6 de enero de 2002 se encuentra vigente la norma base que decide sobre la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. La contraria a fs. 47 evacuando el traslado formuló reservas para reclamar actualización monetaria e inclusive inconstitucionalidad de las normas que impiden la indexación, a lo que el Tribunal tuvo presente a fs. 49 vta. La actora debió formular dicha reserva cuando evacuó el traslado el 6/2/02, un mes después de la vigencia de la ley 25.561 que decidió sobre la pesificación de las deudas en dólares, ya que ésa fue la oportunidad para desplegar dicha actividad. Lo proveído por el Tribunal después de un mes que el decreto de autos estaba firme para que las partes formulen las consideraciones que creen pertinentes no puede tener el alcance de volver a abrir una etapa ya precluida y sobre la cual tuvo oportunidad de pronunciarse al momento de evacuar el traslado de fs. 32/35, sin perjuicio de que también se presentó a fs. 38 y 40.
3) El fiador se agravió, en primer lugar porque la sentencia rechazó la excepción de inhabilidad de título y nulidad del contrato de prenda opuesta sobre la base de un fallo que carece de sustento legal.
No resulta parte en el instrumento prendario motivo de ejecución, ya que ha suscripto el mismo en su condición de fiador; no niega su firma, como pretende interpretar la contraria, sino que aclara el carácter bajo el cual suscribió la prenda objeto de ejecución; no le consta en modo alguno la deuda reclamada.
La falta de estipulación de la tasa de interés en el contrato de prenda resulta un vicio que acarrea la nulidad del contrato, hace la especificación y extensión de dicha garantía real y delimita la parte del patrimonio del deudor sujeta a la misma.
La jueza a quo se apartó de la jurisprudencia reciente que se le arrimó al pleito sin dar razones verdaderas de su apartamiento. A pesar de que el contrato de prenda no lleva ninguna estipulación sobre intereses, decidió en el considerando VIII condenar al pago de intereses, dejando de lado todo requisito que hace a la especialidad y delimitación de la garantía prendaria que afecta el patrimonio del deudor. No niega la facultad conferida a los magistrados por el art. 622 CC, pero debe ser ejercida cuando el marco legal lo permite. El principio de especialidad que rige toda garantía prendaria está dirigido a favor de terceros, los que se encontrarían en la más absoluta imprecisión sobre la extensión del patrimonio que afecta dicha garantía si el título posee los graves defectos que se denunciaron.
b) El sentenciante debió imponer las costas por su orden, atento que las razones esgrimidas por su parte como fundamento de la excepción de inhabilidad y nulidad del título base de esta acción prendaria son concluyentes, no sólo por los motivos que sustentan la misma, sino por la existencia de normativa expresa de la ley de prenda y jurisprudencia reciente que se arrimó al juicio que avalan su posición.
La parte actora solicitó la deserción de los recursos y subsidiariamente los contestó y solicitó su rechazo con costas.
4) En primer lugar, corresponde expedirse sobre el pedido de deserción de los recursos. Así, los escritos de expresión de agravios presentados por la demandada y su fiador tienen un mínimo de técnica recursiva que imponen su tratamiento.
Y bien, ambos recursos prácticamente expresan iguales agravios, por lo que se tratarán en forma conjunta. Corresponde primero tratar la supuesta nulidad del contrato de prenda que pretenden los recurrentes. Así, en el sub lite obra contrato prendario (fs. 6), con monto determinado del préstamo, descripción detallada del bien prendado, forma de pago con fechas de vencimiento de las cuotas, datos del acreedor y deudores. Lo que ocurrió fue que no se especificó la tasa de interés aplicable, habiéndose resuelto que ella ni es obligatoria ni esencial, por lo que puede el contrato carecer de esa indicación. Los guiones puestos en el espacio referido a los intereses en el formulario prendario demostraron la voluntad de no percibir intereses compensatorios por el acreedor, no pudiendo en consecuencia fundarse la nulidad del contrato en ello. Por lo tanto “se pueden fijar cuotas sin interés o con interés, o pueden las cuotas y el interés ser aclarados por separado sin que tal modo de individualizar el crédito y sus accesorios pueda afectar la validez de la garantía prendaria.”(Conf. Roberto A. Muguillo, “Prenda con registro”, pág. 92/93).
En consecuencia, no resulta violado el principio de especialidad que esgrimen los recurrentes, ya que al no haberse estipulado en el contrato intereses, no se vio afectado el requisito de liquidez y habilidad del título.
En relación a lo expresado por el Sr. Martínez, surge del contrato prendario que el mismo suscribió el formulario (fs. 6) en el carácter de fiador, el cual se encuentra certificado por el encargado del Registro con fecha 17/2/00, por lo que no puede en esta instancia desconocer su carácter de parte en dicho instrumento. Además, el contrato prendario tuvo principio de ejecución al haberse efectuado pagos parciales (fs. 27) que implicaron un reconocimiento expreso de validez por parte de los demandados del mencionado documento, no resultando viable la nulidad que pretenden.
Con respecto a los intereses que la Sra. Juez a quo estableció en el considerando VIII, resultan intereses moratorios que se fijaron por haber incurrido en mora el deudor, correspondiendo su aplicación a partir de que ella se produjo, esto es, desde el 5/8/00, según lo dispuesto por el art. 509 del Cód. Civil, los que determinó eran los usuales de ese momento, es decir, la tasa pasiva del BCRA más el medio por ciento nominal mensual, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, los cuales no resultan excesivos por lo que corresponde confirmarlos.
5) En cuanto al agravio referido a las costas, no existe fundamento para apartarse de lo establecido por la jueza a quo, atento el resultado arribado. Los agravios vertidos por los recurrentes carecen de la suficiencia necesaria para apartarse del principio de la unidad de la litis como premisa del hecho objetivo de la derrota consagrado en el art. 130 del CPC y que permitan su revocación.
6) En referencia al pedido de revocatoria del proveído del 7 de mayo de 2002, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre puntos no sometidos al juicio de la primera instancia (art. 332, Cód. Procesal) y que, en realidad, no pudieron haberse sometido, como se verifica ante una legislación sobreviniente que pueda modificar la sustancia de un contrato.
7) Las costas se imponen a la demandada y al fiador por resultar vencidos (art. 130 del Cód. Procesal). Los porcentajes regulatorios de los honorarios de los letrados intervinientes se establecen de conformidad con los art. 34 y 37 del CA. Voto por la afirmativa.

Los doctores Matilde Zavala de González y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto el Tribunal,

RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación, confirmando el decisorio con costas en la alzada a los vencidos.

Enrique P. Napolitano – Matilde Zavala de González – Julio C. Sánchez Torres ■

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