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EJECUCIÓN PENAL

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Condenado a prisión perpetua. Requerimiento de atención médica: incumplimiento de traslados. PRISIÓN DOMICILIARIA. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Medida excepcional. Inexistencia de situación de urgencia o peligro inminente. Revocación de la resolución que concedió la detención domiciliaria. Disidencia. Inadmisibilidad del recurso 1- La Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. (Del fallo de la Corte).

2- En autos no está en discusión que las patologías del condenado pueden recibir el tratamiento médico adecuado aun cuando permanezca en prisión, pero no se ha logrado precisar si el Servicio Penitenciario Federal es incapaz de cumplir con su deber de trasladar oportunamente al interno para que reciba cierta atención profesional necesaria fuera del penal, o bien si los incumplimientos registrados se debieron a errores que pueden ser evitados en el futuro. La aclaración de esa cuestión era decisiva para resolver fundadamente el caso. (Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyos).

3- La detención domiciliaria es una medida excepcional dirigida a evitar el trato cruel, inhumano o degradante del privado de su libertad o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, como el derecho a la salud. Por ello, el a quo no debió disponer esa medida excepcional sin antes haber corroborado que el Servicio Penitenciario no puede garantizar que el condenado reciba la atención médica necesaria para resguardar su salud. (Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyos).

4- En particular, según surge de la decisión impugnada, no existía una situación de urgencia por la cual se debía considerar que la salud o la vida del interno corrían un peligro inminente y, en consecuencia, debía adoptarse esa decisión con premura, aun cuando se careciera de una información que, como se ha dicho, resultaba decisiva. (Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyos).

5- El recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

CSJN. 2/7/19. Fal. FCB 93000172/2009. Trib. de origen: CFed. Cas. Penal Sala I, Bs. As. «Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso extraordinario»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 2 de julio de 2019

CONSIDERANDO:

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti dijeron:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Rosatti

El doctor Carlos Fernando Rosenkrantz (disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase.
Carlos Fernando Rosenkrantz

Buenos Aires, 7 de diciembre 2017

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Eduardo Ezequiel Casal

Suprema Corte:

I. La Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal concedió la detención domiciliaria a Gustavo Adolfo A., condenado en 2010 a la pena de prisión perpetua por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba. Contra lo decidido por el a quo, el representante de este Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. II. El recurrente calificó como arbitraria la resolución impugnada. Por un lado, señaló que de los informes médicos agregados a las actuaciones surge que A. presenta patologías que pueden ser atendidas debidamente en la prisión donde estaba alojado, y que no existía ninguna constancia de que su estado de salud hubiera empeorado a raíz de esa detención, por lo que no había fundamento suficiente para concederle la medida cuestionada. No desconoció que el Servicio Penitenciario Federal incumplió con su deber de trasladar oportunamente al condenado para que realizara algunas visitas médicas dispuestas por el tribunal de ejecución penal, pero afirmó que este Tribunal ya había ordenado que se remediara esa situación, y que se lo informara de las causas de eventuales incumplimientos futuros. En segundo lugar, con cita de numerosos fallos de la Corte, sostuvo que el a quo omitió el análisis del aumento del riesgo de fuga que genera la concesión de la detención domiciliaria en este caso, por lo que se vulneró el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados en procesos como el sub examine, en relación con los cuales el Estado argentino asumió la responsabilidad internacional de garantizar la realización del derecho penal. III. Entiendo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, con base en las consideraciones expuestas a ese respecto en la sentencia dictada el 27 de agosto de 2013 en los autos O. 296, XLVIII, «O. R., Jorge Carlos s/recurso de casación», por lo que me remito a ellas en beneficio de la brevedad. IV. El a quo admitió que, como señala el recurrente, el Cuerpo Médico Forense opinó que la permanencia de A. en la unidad carcelaria no impedía el tratamiento médico adecuado a sus dolencias. Por ello, si bien tuvo en cuenta que aquel tiene más de setenta años de edad, el argumento determinante de su decisión fue que, en más de una ocasión, el Servicio Penitenciario Federal no logró cumplir de manera eficiente con su traslado para que pudiera ser atendido por médicos externos a esa institución. En particular, según lo expuesto por la juez Figueroa en su voto en disidencia, A . perdió cuatro turnos médicos debido a su traslado tardío o frustrado. Al responder al requerimiento del juez de ejecución acerca de las razones por las cuales se había incumplido con el traslado ordenado para el 30 de junio de 2016, el jefe del complejo penitenciario donde estaba alojado afirmó que se debió a un error en el diligenciamiento del oficio, y destacó que la gran cantidad de internos y demanda de trámites superan en algunas ocasiones la capacidad del departamento judicial. En relación con el resto de los incumplimientos en cuestión, según el mismo voto, no se conocen las razones. Por otro lado, en uno de los votos que integró la mayoría, se afirma, con cita del mismo informe, que el jefe del complejo penitenciario puso de manifiesto «una situación de desborde por la gran cantidad de internos allí alojados que impiden cumplir en tiempo y forma los distintos requerimientos efectuados por los órganos judiciales». Y se señaló que incluso el representante de este Ministerio Público consideró que esos incumplimientos son violatorios de derechos básicos de las personas privadas de su libertad, por lo que resultan inaceptables e inadmisibles. En conclusión, advierto que en autos no está en discusión que las patologías de A. pueden recibir el tratamiento médico adecuado aun cuando aquel permanezca en prisión, pero no se ha logrado precisar si el Servicio Penitenciario Federal es incapaz de cumplir con su deber de trasladar oportunamente al interno para que reciba cierta atención profesional necesaria fuera del penal, o bien si los incumplimientos registrados se debieron a errores que pueden ser evitados en el futuro. A mi modo de ver, la aclaración de esa cuestión era decisiva para resolver fundadamente el caso, pues, según la posición ya sentada por esta Procuración General, la detención domiciliaria es una medida excepcional dirigida a evitar el trato cruel, inhumano o degradante del privado de su libertad o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, como el derecho a la salud (cf. dictamen emitido en el precedente «O R , citado supra, punto III). Por ello, entiendo que el a quo no debió disponer esa medida excepcional sin antes haber corroborado que el Servicio Penitenciario no puede garantizar que A. reciba la atención médica necesaria para resguardar su salud. En particular, no pierdo de vista que, según surge de la decisión impugnada, no existía una situación de urgencia por la cual se debía considerar que la salud o la vida del interno corrían un peligro inminente y, en consecuencia, debía adoptarse esa decisión con premura, aun cuando se careciera de una información que, como se ha dicho, resultaba decisiva (cf. fs.6). Por todo lo expuesto, sin que esto importe emitir juicio sobre la decisión que deberá adoptarse sobre el fondo, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución impugnada.

Eduardo Ezequiel Casal

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