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EJECUCIÓN FISCAL (Reseña de fallo)

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IMPUESTOS. APORTES. Deuda fiscal. EMBARGO. Cautelar dispuesta por la AFIP. Ausencia de autorización judicial previa. Ley de Procedimientos Fiscales Nº 25239. Análisis. Atribuciones del Poder Judicial. DIVISIÓN DE PODERES. Violación. Vulneración de garantías constitucionales. Art. 18 inc. 5, ley 25239 -sustitutivo del art. 92, ley 11683-: INCONSTITUCIONALIDAD. Disidencia
Relación de causa
La AFIP promovió ejecución fiscal contra Intercorp SRL por $ 112.046,44, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del IVA, del impuesto a las Ganancias y de aportes al Sistema Único de Seguridad Social. La repartición señaló que el juicio tramitaría de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 92, 96 y ctes., ley 11683 (to. 1998, con las reformas introducidas por la ley 25239), por lo que informó al magistrado de primera instancia que, según lo establecido en el art. 92, había dispuesto el embargo general de fondos y valores del ejecutado –en cuentas bancarias, cajas de seguridad, títulos y cualquier otro activo financiero– por el monto del capital reclamado, con más el 15% de dicha suma para responder por intereses y costas. A raíz del planteo efectuado por la ejecutada, el titular del Juzgado Federal N° 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc. 5 art. 18, ley 25239, en tanto sustituyó el texto del art. 92, ley 11683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en autos. A su turno, la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso recurso extraordinario. Aduce que la norma impugnada es inconstitucional en cuanto otorga facultades a funcionarios de la Administración que, de acuerdo con el sistema de división de poderes, corresponden exclusivamente al Poder Judicial, tales como la firma y el libramiento del mandamiento de intimación de pago y, especialmente, la disposición y traba de medidas cautelares. Según el apelante, se trata de un «pseudo apremio administrativo» que viola los derechos de defensa y propiedad, la garantía del juez natural y del debido proceso.

Doctrina del fallo
1– La ley 25239, que introdujo diversas modificaciones a la ley 11683, facultó a la AFIP a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado. Las modificaciones buscaron fortalecer la administración tributaria y acelerar y facilitar la tarea del Fisco en los procesos de ejecución judicial, para «…terminar con el impedimento que tienen hoy los juzgados al verse obligados a tramitar 25.000 expedientes en una secretaría que ni siquiera está especializada en materia aduanera o tributaria, con lo cual termina asfixiada por los papeles y proveyendo los escritos a los dos o cinco meses…». (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

2– Una de las consecuencias derivadas de la «separación o distribución» de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1 y afines, CN), es que corresponde a los tribunales de justicia conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. Si bien se ha admitido que, en pos de adecuar el citado principio a las necesidades de la vida cotidiana, en ciertas oportunidades y bajo estrictas condiciones el Poder Ejecutivo u organismos de la administración realicen funciones jurisdiccionales, ello ha sido bajo la condición de que tal ejercicio no implique un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial; lo contrario implicaría autorizar la supresión o, cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

3– En su actual redacción, el art. 92, ley 11683, contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial. El esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es «informado» de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

4– La participación menor e irrelevante que se reserva a los jueces en estos procesos no sólo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18, CN, como en pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

5– Las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17, CN, en cuanto en éste se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella si no es en virtud de una sentencia fundada en ley. Las medidas cautelares afectan concretamente el derecho de propiedad del individuo, «ya que si bien no importan –en principio– una ablación de su patrimonio, su función es, precisamente, limitar de manera efectiva otros atributos no menos importantes de ese derecho, cuales son los de usar y disponer de él, con función de garantía.». (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

6-– No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. La mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno –por más loable que este sea– en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

7– El régimen establecido en el art. 92, ley 11683 –en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares–, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad, es inconstitucional. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

8– No obstante, el cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo atender, origina «gastos» cuya provisión expresamente se contempla en el art. 4, CN. Esta Corte ha sostenido que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

9– La agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios es un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos, pues lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento a las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

10– El contexto descrito –insuficiencia de recursos humanos y materiales que afrontan los juzgados federales de todo el país con competencia en la materia tributaria y la insuficiencia de la infraestructura judicial para hacer frente a las necesidades del Fisco a la hora de percibir coactivamente la renta pública–, la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad, obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello porque la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

11– Decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar la eventual afectación de la percepción de la renta pública, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo. A tal fin, se debe admitir la validez de las medidas cautelares que, al amparo de las disposiciones del art. 92, ley 11683, los funcionarios del Fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

12– No habría justificación alguna para dejar subsistentes medidas precautorias dispuestas por los funcionarios de la AFIP con posterioridad a la presente sentencia, puesto que a partir de que esta Corte se pronuncia declarando el vicio constitucional que afecta el procedimiento previsto por la citada norma, nada obsta a que las medidas cautelares que el organismo recaudador considere necesario adoptar en lo sucesivo, sean requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y que sea tal magistrado quien adopte la decisión que corresponda. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

13– La ejecución fiscal, tras la reforma por ley 25239, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello las atribuciones que la ley confiere a la administración tributaria. Si bien el otorgamiento de tales atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, sobre su mantenimiento, sustitución o revocación, permanece en cabeza del juez. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

14– Las modificaciones de la ley 25239 al art. 92 obedecieron al propósito de superar, o al menos atenuar, las demoras en los procesos de ejecución fiscal –y la consiguiente percepción de las rentas públicas– derivadas de la extraordinaria cantidad de juicios de esa clase radicados en los juzgados federales, que impedían que su trámite fuese concretado en plazos adecuados. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

15– La circunstancia de que la ley otorgue atribuciones a los funcionarios administrativos –después de que éstos se hayan presentado ante el juez observando todos los recaudos prescriptos por el párrafo octavo del art. 92– para suscribir y librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, con la citación a oponer excepciones, es indudable que no afecta la sustancia del proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, quien podrá presentarse ante el juez competente oponiendo las excepciones que estime pertinentes o, en su caso, impugnando la validez del acto o diligencia si hubiesen sido cumplidos irregularmente. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

16– En autos, la aplicación de las normas procesales cuya validez constitucional impugna la demandada no le ha impedido a ésta incluso, oponer subsidiariamente la excepción de litispendencia. Carecen de fundamento los invocados agravios al derecho de defensa, al juez natural, al debido proceso y a la división de poderes. La administración fiscal ha planteado ante un magistrado la pretensión de ejecutar un acto administrativo; el contribuyente ha tenido la oportunidad de defenderse, la ha ejercido, y será el juez competente quien determine si admite la excepción o si manda llevar la ejecución adelante. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

17– En el sub lite, no es un supuesto de “privación” de la propiedad sino una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de la cautela, para asegurar el cobro de un crédito expresado en un instrumento al cual la ley confiere carácter de ejecutivo. La circunstancia de que se trate de una afectación meramente provisional explica que los ordenamientos procesales establezcan, de ordinario, que tal clase de medidas puedan adoptarse sin necesidad de oír previamente al afectado. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

18– Resulta equivocado considerar que el art. 17, CN, veda de modo absoluto toda interferencia en los derechos patrimoniales de los particulares producida por actos de la Administración. Lo contrario importaría negar que en situaciones en que está comprometido el interés público, que muchas veces requiere de una inmediata satisfacción, el legislador pueda adoptar soluciones que tutelen la acción de los órganos administrativos y, por ende, el interés de la comunidad siempre que se preserve el derecho de los particulares. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

19– Tampoco corresponde admitir la impugnación constitucional que se efectúa con sustento en el art. 18, CN, en los arts. 8, CIDH, y 14, PIDCyP, y en el principio del “juez natural”. En la especie, es palmaria la ausencia de prueba acerca de la vulneración del derecho de defensa, pues a los pocos días de haber procedido el oficial de justicia ad hoc a intimar el pago de la deuda, la demandada se presentó ante el juez de la causa haciendo valer plenamente sus derechos, esto es, planteó la nulidad de la intimación recibida con sustento en la inconstitucionalidad de las normas tributarias aplicadas y opuso, subsidiariamente, la excepción de litispendencia. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

20–Cabe añadir la abundante jurisprudencia de esta Corte respecto a que resulta compatible con la CN la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos,vista la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración, pero con la condición de que el pronunciamiento de la autoridad administrativa quede sujeto a un “control judicial suficiente”, a un control ante los jueces ordinarios que será más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica y la magnitud de aquellos intereses, y que implicará negar a los organismos administrativos la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos. (Minoría, Dres. Petracchi y Argibay).

21– En las normas analizadas existe una constante intervención del juez en la ejecución fiscal. Asimismo, tiene especial relevancia lo prescripto en la primera parte del art. 531, CPCN, en cuanto impone al juez, en una etapa liminar del proceso, la realización de un cuidadoso examen del instrumento con que se deduce la ejecución a fin de determinar, precisamente, si se trata de un título de los que, según la ley, son de los que llevan aparejada ejecución. En este punto, cabe poner de relieve que ninguna norma de las contenidas en la ley 11683 obsta a que el juez realice ese examen ni le impiden, si su juicio sobre la habilidad del titulo es negativa, disponer que no prosiga el apremio y, en su caso, dejar sin efecto los actos que pudieron haberse cumplido. El párrafo 8º del art. 92 debe ser interpretado en el sentido de que el agente fiscal debe, en su primera presentación ante el juez, acompañar el título en que se funda la ejecución, carga que en el sub lite ha sido cumplida. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

22– La situación presente no puede ser caracterizada como un proceso puramente administrativo o como una ejecución que se lleva a cabo fuera de la órbita del Poder Judicial. No resulta sobreabundante recordar las numerosas situaciones de nuestro ordenamiento jurídico que presentan casos de ejecuciones administrativas que, como tales, se llevan a cabo fuera de la órbita del Poder Judicial y cuya constitucionalidad ha sido siempre mantenida por este Tribunal. En tal sentido cabe señalar las prerrogativas otorgadas a los bancos oficiales, tales como el Banco de la Nación Argentina (C O – ley 21.799, art. 29); el antiguo Banco Hipotecario Nacional (C.O., art. 44, decr.540/93 y art. 45, ley 22232); entre otros, o de normas de bancos provinciales tales como el Banco de Mendoza (ley 5805, art. 23, actualmente derogado por ley 6276, art. 9), el Banco de Previsión Social (ley 3894, que otorga facultades similares al Banco de Mendoza), el Banco Municipal de La Plata (ley 6722 de 1962) y la del Bco Social de Córdoba (art. 24, ley 3954 reglamentada por decreto 23.723/42). (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

23– En el derecho argentino encontramos numerosos institutos que con claras finalidades prácticas –evitar la excesiva recarga de los tribunales, disminuir los costos o acelerar los procesos de ejecución– autorizan la liquidación de bienes permitiendo la realización de ciertos actos fuera del ámbito judicial sin que pueda considerarse –como se ha resuelto hasta la fecha– que hay agravio constitucional si de algún modo existe la posibilidad de control judicial. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

24– Los tribunales que intervienen en el proceso especial de ejecución siempre han tomado conocimiento de las medidas cautelares dispuestas por la ejecutante, quedando la posibilidad de disponer las modificaciones del caso en el supuesto de detectar de oficio o a pedido de parte alguna irregularidad. Como es dable apreciar, existe en la práctica un concreto control por parte de la magistratura que no es circunstancial a esta causa y por ende, no se trata –como sostiene el recurrente– de «argumentar en abstracto» sobre la existencia de este control. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

25–Éste no se trata de un supuesto de privación de la propiedad sino de una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de la cautela. Como surge de la norma impugnada, la medida cautelar sólo se puede trabar una vez comenzada la ejecución fiscal, lo que tiene lugar luego de la presentación ante el juez, dentro de un proceso judicial. Es decir, que la Administración no puede disponer estas medidas fuera del marco del juicio de apremio fiscal regulado en el art. 92, ley 11683. Si bien se faculta al agente fiscal a disponer por sí medidas precautorias, se advierte una clara preocupación del legislador por que el juez esté siempre en conocimiento de ellas, sin que exista disposición alguna en la ley 25239 que le impida al magistrado adoptar otras medidas o dejar sin efecto las informadas por el Fisco. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

26– No corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación. El control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

27– En autos, los requisitos para reconocerle validez constitucional a la norma que otorga facultades a la Administración para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal se encuentran cumplidos. (Minoría, Dra. Highton de Nolasco).

Resolución
Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada, con la salvedad que resulta de lo expresado en el considerando 23, y declarar la inconstitucionalidad del inc. 5 art. 18, ley 25239, sustitutivo del art. 92, ley 11683, con los alcances indicados en la presente. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve.

CSJN. 15/6/10. Fallo A.910.XXXVII. Trib. de origen: CFed. Salta. «Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL s/ ejecución fiscal”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) ■

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TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, 15 de junio de 2010

Vistos los autos: «Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal».
Considerando:
1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos promovió ejecución fiscal contra Intercorp S.R.L. Por $ 112.046,44, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (período agosto/diciembre de 1999), del impuesto a las ganancias (años 1998 y 1999) y de aportes al Sistema Único de Seguridad Social (marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999), según los certificados de deuda obrantes a fs. 1/4 bis. Señaló que el juicio tramitaría de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 92, 96 y ctes. de la ley 11.683 (t.o. 1998, con las reformas introducidas por la ley 25.239), por lo que informó al magistrado de primera instancia que, según lo establecido en el art. 92, había dispuesto el embargo general de fondos y valores del ejecutado -en cuentas bancarias, cajas de seguridad, títulos y cualquier otro activo financiero- por el monto del capital reclamado, con más el 15% de dicha suma para responder por intereses y costas. Agregó que a tales efectos libraría oficio al Banco Central de la República Argentina (fs. 5). 2°) Que a raíz del planteo efectuado por la ejecutada, el titular del Juzgado Federal n° 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 18 de la ley 25.239, en tanto sustituyó el texto del art. 92 de la ley 11.683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en autos (confr. fs. 40/45 vta.). Para así decidir, el magistrado consideró, en síntesis, que las modificaciones introducidas en el citado art. 92 establecen, para el supuesto de que el ejecutado no oponga excepciones, una verdadera ejecución administrativa, sin intervención del Poder Judicial, en abierta violación al art. 17 de la Constitución Nacional. En tal sentido, señaló que la norma impugnada, al permitir a los agentes fiscales disponer por sí medidas cautelares a los efectos de garantizar el crédito, transforma al Fisco en juez y parte, lo que resulta incompatible con diversos principios de raigambre constitucional. 3°) Que a su turno, la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, revocó lo resuelto en la instancia anterior y, con remisión a un precedente de ese mismo tribunal, rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que no obstante el monopolio del Poder Judicial en los procesos ejecutivos, existían casos de ejecuciones extrajudiciales como, entre otros, los supuestos de procedimientos de ejecuciones aduaneras, de prenda de menor cuantía, de la prenda comercial y con registro cuando el acreedor es una institución oficial, bancaria o financiera, de los warrants, de la hipoteca a favor del Banco de la Nación Argentina, etc.; respecto de los cuales la Corte se había pronunciado favorablemente a la validez constitucional de tales normas. Citó a esos efectos los precedentes de Fallos: 139:259; 249:393 y 250:464. Afirmó, asimismo, que la restricción a las defensas oponibles por el ejecutado -en particular a partir de la modificación introducida por la ley 23.658- no impidió que los tribunales ejercieran sus facultades propias para morigerar algunos efectos de tales limitaciones, cuando la aplicación lisa y llana de la ley producía iniquidad en el caso concreto. En esa inteligencia, puntualizó que las modificaciones incorporadas por la ley 25.239 al procedimiento establecido por el art. 92 de la ley 11.683 procuraban otorgar mayor celeridad al trámite de cobro de los impuestos, multas, sanciones y recursos de la seguridad social adeudados por los contribuyentes, y que el régimen así diseñado debía ser apreciado en concordancia con la doctrina jurisprudencial aludida. Ello sentado, ponderó que si el contribuyente, pese a que el requerimiento de pago y su citación fueron proveídos y diligenciados por el ente administrativo, pudo resistirse a la ejecución oponiendo las defensas que estimó conducentes -en el caso de autos, el referido planteo de inconstitucionalidad de la norma procesal y, en subsidio, la excepción de litispendencia- no se advertía, en esa fase, en qué podría residir el menoscabo al ejercicio de la defensa en juicio invocado por aquél. Sin perjuicio de tal conclusión, recalcó la indeclinable facultad judicial de vigilar la regularidad de los actos cumplidos por la administración en el proceso ejecutivo, control que puede ejercerse a instancia de parte o de oficio. Para concluir, y con relación al embargo preventivo sobre los fondos de las cuentas bancarias de las que fuese titular la demandada, puso de relieve que la adopción de dicha medida fue informada inicialmente al juez, que tiene la potestad que resulta de lo establecido por los arts. 202 al 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual no era vedada por la ley 25.239, de manera que no se afectaba la injerencia judicial en resguardo de derechos constitucionales. 4°) Que contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso el recurso extraordinario de fs. 91/100 vta., que fue concedido a fs. 108/108 vta. En sus agravios, la apelante argumentó, en síntesis, que la norma impugnada es inconstitucional en cuanto otorga facultades a funcionarios de la administración que, de acuerdo con el sistema de división de poderes, corresponden exclusivamente al Poder Judicial, tales como la firma y el libramiento del mandamiento de intimación de pago y, especialmente, la disposición y traba de medidas cautelares. Según el apelante, se trata de un «pseudo apremio administrativo» que viola los derechos de defensa y propiedad, la garantía del juez natural y del debido proceso. 5°) Que es pertinente señalar que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a audiencia pública de carácter informativo en la presente causa, la que tuvo lugar el 16 de julio de 2008, en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados en el expediente. También tuvo oportunidad de intervenir en ese acto, en condición de amigo del Tribunal, el representante del Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales, entonces Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), Dr. Santiago Montoya (confr. fs. 195 y 198/209 vta.). 6°) Que si bien los pronunciamientos dictados en los procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, en el caso se configura un supuesto de excepción en tanto la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y afecta el de la comunidad en razón de su aptitud para incidir en la gestión de las finanzas del Estado y en la percepción de la renta pública (Fallos: 314:1714; 315: 683; 316:3019; 318:1413, entre otros), máxime habida cuenta de que la misma cuestión es objeto de controversia en otras muchas causas que han sido resueltas por los jueces de las anteriores instancias mediante pronunciamientos de disímiles alcances. 7°) Que, por lo demás, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se ha objetado la validez e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48). En este sentido, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre muchos otros). 8°) Que en lo que hace a la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe señalar que en la ley 25.239, que introdujo diversas modificaciones a la ley 11.683, se facultó a la AFIP a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado. Conforme el mecanismo implementado en el precepto, el agente fiscal, con el sólo recaudo de informar al Juez asignado, puede, sin más trámite y a su sola firma, librar mandamiento de intimación de pago, » decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución». Incluso, se establece en el precepto que en cualquier estado del proceso el Fisco podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tuvieran depositados en entidades financieras regidas por la ley 21.526. Únicamente en los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio se prevé la previa orden del juez competente. Además, en la norma se dispone que la anotación de las medidas que recaigan sobre bienes registrables o cuentas del deudor se practicará por oficio expedido por el agente, que tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. 9°) Que tales modificaciones persiguieron, según las palabras del miembro informante del dictamen de mayoría, diputado Baglini, fortalecer la administración tributaria y acelerar y facilitar la tarea del Fisco en los procesos de ejecución judicial, con el objeto de «… terminar con el impedimento que tienen hoy los juzgados al verse obligados a tramitar 25.000 expedientes en una secretaría que ni siquiera está especializada en materia aduanera o tributaria, con lo cual termina asfixiada por los papeles y proveyendo los escritos a los dos o cinco meses…» (confr. «Antecedentes Parlamentarios». La Ley. Buenos Aires. 2000. Tomo 2000-A, pág. 1061 y ss.). 10) Que a los efectos de examinar los agravios expuestos por el recurrente respecto de la normativa en examen es imprescindible recordar que una de las consecuencias derivadas de la «separación de poderes» o «distribución» de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1 y afines de la Constitución Nacional), es que corresponde a los tribunales de justicia conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones
que prescriba el Congreso. Si bien se ha admitido que, en pos de adecuar el citado principio a las necesidades de la vida cotidiana, en ciertas oportunidades y bajo estrictas condiciones el Poder Ejecutivo u organismos de la administración realicen funciones jurisdiccionales, ello ha sido bajo la condición de que tal ejercicio no implique un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial, pues lo contrario implicaría autorizar la supresión o, cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas (confr. Fallos: 247:646 «Fernández Arias»). Es que, en definitiva, no debe perderse de vista que la disposición constitucional que niega al Presidente de la República el ejercicio de funciones judiciales o el d

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