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EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Reseña de fallo)

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Excepciones oponibles. Interpretación restrictiva. EXCEPCIÓN DE PAGO. Pago anterior a la ejecución. Regla: Inadmisibilidad en etapa de ejecución. Ratio iuris. Excepción: Reconocimiento tácito de pago por el actor. Exceso de rigor formal. Admisibilidad de la excepción. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Competencia del tribunal de alzada. Violación de límites de competencia funcional. Incongruencia. ACTOS PROPIOS. Cambio de estrategia dentro del proceso. Incompatibilidad entre lo expuesto en la contestación de demanda y en la instancia recursiva. Improcedencia. RECURSO DE CASACIÓN. Omisión de valoración de prueba. Ausencia de dirimencia. Improcedencia. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Art. 83, CPC. Improcedencia
Relación de causa
Tanto el actor –por derecho propio– como la demandada –mediante apoderado– impetran sendos recursos de casación en contra de la sentencia Nº 15 de fecha 20/3/02 dictada por la CCC y Conc. Villa María, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1 y 2 art. 383, CPC. Mediante AI Nº 76 del 30/4/04 la Cámara a quo concede los recursos planteados por ambos litigantes. La actora se agravia por la reducción del importe del crédito, al excluirse los honorarios resultantes de la aplicación del art. 116, dec-ley 1332-c-1956. Sostiene que el fallo violenta lo decidido en la especie con autoridad de cosa juzgada, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad. Aduce que el pronunciamiento opugnado desatiende las resoluciones dictadas en autos -Sent. Nº 190 y AI Nº 178- en las cuales se habría decidido que la liquidación de sus estipendios profesionales debía hacerse conforme a las alícuotas pactadas contractualmente con más la propia del art. 116 antes citado (resoluciones que fueron confirmadas en la alzada). Igualmente alega que el fallo cuestionado es incongruente porque la cuestión relativa a la no liquidación del crédito conforme las bases del art. 116 no fue materia litigiosa ni controvertida en el sub lite; lo que –añade– evidencia que la decisión ha devenido extra petita. Sindica que el tribunal de primera instancia acordó fijar el crédito conforme las pautas del art. 116 y que a su respecto no medió apelación de la contraria, careciendo la Cámara –por tanto– de competencia para dictar un pronunciamiento distinto sobre el punto. Asimismo se queja por la admisión de los pagos alegados por la demandada y que se ordenara la deducción de sus importes del monto de la condena. En tal sentido, sostiene que la sentencia resultaría violatoria de la cosa juzgada. Manifiesta que la remuneración peticionada no es írrita sino acorde con la naturaleza de los trabajos realizados y el prolongado tiempo transcurrido. Por otra parte, señala que resulta arbitrario pretender que todas aquellas cuestiones que no fueron introducidas en la contestación de la demanda puedan ser nuevamente tratadas en la ejecución de sentencia, sin límite temporal. Añade que –diversamente a lo resuelto– la cosa juzgada, la caducidad y la preclusión son institutos que no pueden ser desatendidos ya que encuentran expresa recepción normativa no sólo en el CPCC actualmente vigente, sino también en el anterior rito (ley 1419). Puntualiza que la demandada ya había intentado introducir la cuestión del supuesto pago parcial mediante vía de aclaratoria, pretensión que fue desestimada en la inteligencia de que ésta resultaba tardía e intempestiva. Por su parte, la demandada se agravia por la base económica sobre la cual se estimó el crédito de marras, esto es, sobre el valor actual de la obra contratada y no sobre el importe de ésta pactada contractualmente y debidamente actualizado. Sostiene que el fallo –en tal sentido– resulta violatorio de los principios de la lógica clásica, específicamente de los de razón suficiente e identidad. Además, expresa que el argumento sentencial relativo a que el valor fue el dictaminado en la pericia es insuficiente ya que tal probanza (impugnada por su parte) sólo era útil para precisar la cantidad de metros construidos en el período de vigencia de la relación contractual, pero no para determinar el valor de los trabajos que ya estaba determinado en la documentación de la causa reconocida por el actor. Añade que los juzgadores han confundido las nociones de “monto actualizado” y “valor actual”, y que la diferencia ontológica que mediaría entre tales conceptos fue destacada por su parte al apelar no habiendo mediado pronunciamiento al respecto. Argumenta que el déficit formal censurado es de gravedad no sólo por la diferencia económica abismal que implica tomar una u otra base, sino también porque se ha dado un tratamiento desigual a los pagos alegados por su parte, toda vez que mientras la base del cálculo de los honorarios lo es el valor actual, los pagos de su parte serán actualizados, lo que aparejaría una discriminación injusta y desigual de montos dinerarios coexistentes. Asimismo afirma que el decisorio lesiona el principio de congruencia, carece de todo fundamento legal y viola el principio de cosa juzgada.

Doctrina del fallo
1– Conforme nuestro ordenamiento adjetivo, la Cámara de Apelaciones tiene un doble orden de limitaciones. Primeramente está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso (traba de la litis en primer grado). En segundo lugar –y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia– el juicio del tribunal de segundo grado está circunscrito a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación. A la segunda de las limitaciones enunciadas refiere el principio “tantum devolutum quantum apellatum” conforme al cual la Cámara no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso sometido a juzgamiento.

2– En el sublite, surge clara la incongruencia en la que ha incurrido el mérito, quien para resolver la reducción del importe de la acreencia descartando la aplicabilidad del art. 116, DL 1332, ha excedido los límites de su competencia funcional como tribunal de recurso, pronunciándose sobre un capítulo que no había sido motivo de impugnación y que había quedado firme frente a la ausencia de embate recursivo por parte de los litigantes. En efecto, la aplicabilidad del mencionado dispositivo legal para el cálculo de los estipendios no podía ser descartada por el a quo. Y ello así, no sólo porque el demandado no recurrió ni cuestionó tal parámetro, sino también –y principalmente– porque al fundar su recurso de apelación el interesado consintió expresamente la aplicabilidad de tal pauta en el cálculo de la deuda a su cargo.

3– En la especie, cabe reconocer al quejoso que tanto en el Código Procesal anterior (ley 1419) como en el actualmente vigente (ley 8465), el principio general consiste en que la excepción de pago deducida en la etapa de ejecución de sentencia debe fundarse en hechos posteriores a ésta. Sin embargo, tal regla –como cualquiera otra de naturaleza formal– de ninguna manera puede entenderse absoluta, y por el contrario debe ser flexibilizada cuando las circunstancias particulares del caso exigen una ponderación especial de la cuestión.

4– En el trámite de ejecución de sentencia, el ámbito de cognición se encuentra limitado y por ello se enumeran y regulan –con rigurosidad– cuáles son las excepciones oponibles en su seno, fijándose prolijamente el alcance que puede asignarse a tales defensas. El fundamento de la restricción en materia de excepciones oponibles tiene por principal objetivo preservar los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que durante la ejecución de la sentencia alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente, o renovar cuestiones ya resueltas.

5– Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido –en ciertos casos– hacer excepción al limitado elenco de excepciones aceptando la introducción y debate de otras defensas no contempladas o previstas pero con recaudos formales diversos a los efectivamente planteados en autos. Ello así, cuando se trata de supuestos en los cuales los planteos opuestos al progreso de la ejecución refieren a cuestiones que no fueron objeto de análisis ni decisión al dictarse la resolución cuyo cumplimiento se pretende.

6– En el sub judice, la admisibilidad procesal de los pagos efectuados se motivó en la circunstancia de haberse escindido la cognición en dos etapas: la primera de ellas destinada a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jurídicamente responder (an debeatur) y la otra orientada a determinar en concreto el importe del crédito del cual el demandado ha sido declarado responsable (quantum debeatur), y –consecuentemente– en la posibilidad con la que cuenta el accionado de alegar y demostrar en la segunda de las partes aquellas cuestiones que atañen al quantum de la deuda.

7– En autos, es indudable la carencia de prolijidad que la Municipalidad demandada ha tenido respecto a la falta de información al tribunal de la existencia de pagos parciales al contestar la demanda originaria. Mas ese descuido en modo alguno autoriza a que se puedan tener por no efectuadas tales cancelaciones no desconocidas por el interesado y que, suficientemente impuesto de ellas, el tribunal no podría resolver de otro modo puesto que la misma verdad jurídica objetiva resultaría severamente afectada. Lo expuesto evidencia que la aducida violación a la cosa juzgada no es tal, y que el presunto vicio in procedendo no se configura en el caso de marras. De no ser así, se obligaría al deudor a pagar dos veces –al menos en parte– por el mismo crédito, lo que es a todas luces inaceptable por implicar una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en pos de un respeto ciego y exacerbado de los ritos procesales, todo lo cual es incompatible con un adecuado servicio de justicia.

8– La ratio juris de la previsión normativa que limita la excepción de pago en la ejecución de sentencia a aquellos que hayan sido posteriores al dictado del fallo apunta a brindar orden al proceso y garantizar la cosa juzgada. Pero ello no puede, en modo alguno, transformarse en una vía para ocultar bajo el manto del rito, la verdad jurídica subyacente en la causa, ni para compeler a los litigantes a iniciar un nuevo juicio a los fines de que se les reconozcan derechos que no han sido controvertidos, máxime cuando –como en la especie– han sido admitidos por el ejecutante. Este Alto Cuerpo provincial ha sostenido que el debido proceso mira a la realización del valor justicia; para ello, el juez no puede ser un mero autómata que aplica una disposición legal sin atender a las particularidades del caso que decide. Tampoco le es permitido atender al proceso como un fin en sí mismo y despojarlo de su condición de objetivo-medio, imponiendo el apego a los ritos sin atender al contenido.

9– En el sublite, sorprende la nueva estrategia procesal asumida por la demandada tanto al apelar como al impetrar casación. Es que si en su escrito inicial (contestación de la ejecución de sentencia), así como durante el decurso de todo el proceso en primera instancia (pruebas, alegatos), admitió –sin retaceos ni reservas– que la base económica fuera estimada en su “valor actual”, resulta inaceptable que ante la alzada y frente a esta sede pretenda modificar su postura aduciendo que no puede tomarse tal parámetro, sino que debió estimarse el crédito conforme el valor fijado en la ordenanza Nº 1376. Dicha pretensión modificatoria de los extremos alegados no es seria ni audible. Es que admitir su actual postura sería receptar un venire contra factum proprium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad.

10– La teoría de los propios actos impone a los litigantes la carga de mantener una conducta coherente en pos de garantizar la buena fe que debe regir durante todo el transcurso de un proceso judicial. Y esto es precisamente lo acaecido en la especie. Si la demandada reconoció que la base económica a tomar para fijar la acreencia era el valor actual de la obra cuya dirección se encomendó al actor, no puede pretender ahora que el órgano de alzada ha violado la cosa juzgada al decidir en ese sentido.

11– La falta de consideración de un elemento probatorio sólo posee virtualidad para provocar la anulación del decisorio cuando, en el entorno de la motivación contenida en el fallo cuestionado, aquél aparece con eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en cuenta, hubiese justificado una decisión contraria a la adoptada. Para apreciar la dirimencia de la prueba que se dice omitida, debe recurrirse al método de inclusión mental hipotética, tarea intelectiva que consiste en proyectar –mentalmente– la eventual incidencia que el medio convictivo prescindido hubiera podido provocar sobre el razonamiento lógico seguido en el resolutorio. En el sublite, el casacionista no asume tal carga argumental toda vez que se limita a afirmar unilateralmente una suma dineraria que no surge de la simple lectura de la Ordenanza y a proclamar un método de cálculo que sólo encuentra sustento en su voluntad subjetiva.

12– El art. 83, CPC, establece como condición sine qua non para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta “manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora”. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo “manifiesto”– la violación al principio de probidad y buena fe.

13– En la especie, no se advierte una conducta que sea susceptible de ser reprochable por ser “notoriamente” maliciosa, temeraria o perturbadora. Por el contrario, la demandada ha resultado gananciosa en algunas de sus pretensiones, tales como que la limitación del crédito a los trabajos que quedaron firmes mientras tuvo vigencia la relación contractual o el acogimiento de los pagos parciales efectuados por su parte. Por tanto, las diversas presentaciones y actuaciones desplegadas por la Municipalidad no pueden ser calificadas de manifiestamente temerarias.

Resolución
I. Acoger parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora sólo con relación a lo decidido en orden a los honorarios calculados conforme lo normado por el art. 116, DL 1332-C-1956, desestimando el otro agravio sometido a juzgamiento. II. Atento la existencia de vencimientos recíprocos en esta impugnación extraordinaria, y atendiendo a la importancia económica de los mismos, las costas se imponen en un 30 % a la parte demandada y en un 70 % a la parte actora (art. 132, CPC). III. Rechazar el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art. 83, CPC. IV. Desestimar el recurso de casación impetrado por la Municipalidad demandada, con costas a su cargo (art. 130, CPC).

17093 – TSJ Sala CC Cba. 24/9/07. Sent. N° 104. Trib. de origen: CCC y Flia. Villa María. “Tissera Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 104
En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” (T-11-04) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por las partes actora y demandada? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO: I. Tanto el actor –por derecho propio- como la demandada –mediante apoderado- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” (T-11-04), contra la Sentencia número quince de fecha veinte de marzo de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Conciliación de Villa María, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1 y 2, art. 383, CPC. Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, a fs. 903/918 lo evacúa el accionante, haciendo lo propio –a fs. 920/925 -la Municipalidad demandada. Mediante AI nº 76 del 30/4/04 (fs. 936/937, Cpo. IV) la Cámara a quo concede los recursos planteados por ambos litigantes. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 946, Cpo. V) queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto: II.1. Casación de la parte ACTORA (fs. 813/828 Cpo. IV): Luego de repasar lo acontecido en el decurso del presente proceso, el demandante expone los siguientes reparos: A. REDUCCIÓN DEL IMPORTE DEL CRÉDITO, AL EXCLUIRSE LOS HONORARIOS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DEL ART. 116 DEL DEC. LEY 1332-C-1956: Sostiene el quejoso que este capítulo del fallo en crisis violenta lo decidido en la especie con autoridad de cosa juzgada. Asegurando que ello afecta su derecho constitucional de propiedad, explicita que este segmento del pronunciamiento opugnado desatiende lo juzgado en la sentencia nº 190 del 22/9/94 y en el AI nº 178 del 9/11/94 (ambos confirmados en la Alzada por Sent. nº 50 del 8/11/96), pronunciamientos en los cuales se habría decidido que la liquidación de sus estipendios profesionales debía hacerse conforme a las alícuotas pactadas contractualmente con más la propia del art. 116 antes citado. Expresa que el yerro denunciado se patentiza cuando la Cámara compendia lo decidido en los diversos fallos recaídos en la especie, particularmente en el punto 4º del considerando nº 7, ya que -diversamente a lo allí apuntado- en ninguna de las resoluciones dictadas se habría resuelto no liquidar sus honorarios conforme las bases del dispositivo del DL 1332-C-1956, sino que lo destacado se vinculaba a otra cuestión ajena a la que ahora nos ocupa. Igualmente acusa de incongruente el mismo segmento sentencial, ya que –asegura- la cuestión relativa a la no liquidación del crédito conforme las bases del art. 116 no fue materia sometida litigiosa ni controvertida en el sub lite. En esta línea, explicita que –si se perciben correctamente las constancias de la causa- se verifica que su parte -en oportunidad de iniciar la presente ejecución- estimó sus honorarios conforme a las bases del Decreto Ley 1332-C-1956, corroborándose que la demandada al contestar la liquidación nada impugnó ni objetó al respecto. Ello -asegura- evidencia que la decisión adversa del órgano jurisdiccional de alzada ha devenido extra petita. Sindica, también, que el Tribunal de primera instancia acordó fijar el crédito conforme las pautas del art. 116 y que a su respecto no medió apelación de la contraria, careciendo -por tanto- la Cámara de competencia para dictar un pronunciamiento distinto sobre el punto. B. ADMISIÓN DE LOS PAGOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA, ORDENANDO LA DEDUCCIÓN DE SUS IMPORTES DEL MONTO DE LA CONDENA: Encuentra el interesado que este acápite de la resolución también resultaría violatorio de la cosa juzgada. Para justificar tal aserto relaciona brevemente los antecedentes de la causa, destacando que la remuneración peticionada no es írrita, sino acorde a la naturaleza de los trabajos realizados y al prolongado tiempo transcurrido. Acto seguido, argumenta que la existencia, legitimidad y alcance del crédito fue resuelto en la causa mediante sentencia nº 190 de fecha 22/9/94 que a la postre resultó confirmada por la Cámara. Explicita que estas resoluciones han quedado firmes y pasado en autoridad de cosa juzgada no existiendo en las mismas alusión alguna a la posibilidad de admitir los referidos pagos parciales. Manifiesta que -en este estado- resulta arbitrario pretender que todas aquellas cuestiones que no fueron introducidas en la contestación de la demanda puedan ser nuevamente tratadas en la ejecución de sentencia, sin límite temporal. Sostiene, asimismo, que -diversamente a lo resuelto- la cosa juzgada, la caducidad y la preclusión son institutos que no pueden ser desatendidos ya que encuentran expresa recepción normativa no sólo en el CPCC actualmente vigente, sino también en el anterior rito (Ley 1419). Cita doctrina y jurisprudencia que avalaría su tesitura. Puntualiza, de otro costado, que en estas actuaciones la Municipalidad demandada ya había intentado introducir la cuestión del supuesto pago parcial mediante vía de aclaratoria de la Sent. nº 190, y que tal pretensión fue desestimada por AI nº 129 del 10/10/95 en la inteligencia de que la misma resultaba tardía e intempestiva. Aduce, también, que el argumento dado por la Cámara en orden a que su parte hizo uso del proceso de conocimiento por monto indeterminado y luego en la etapa de ejecución de sentencia procuró la determinación del quantum del crédito, carecería de todo basamento legal y no resultaría conforme a las constancias de la causa. Explicita que cuando su parte impetró la demanda no le era posible determinar el importe específico de su acreencia, aunque se preocupó por acompañar los contratos y toda la prueba que tenía a su alcance a tal fin. Repara que, en cambio, la demandada nada dijo de tales pagos en dicha oportunidad guardando absoluto silencio sobre el punto, lo que -a su criterio- sería demostrativo de la mala fe con la que actuó el Municipio, el cual habría manipulado la información escondiendo documentación trascendental al tema sometido a juzgamiento. II.2. Casación de la parte DEMANDADA (fs. 886/898 Cpo. IV): Tras relacionar los antecedentes que informan las presentes actuaciones, la Municipalidad demandada dirige la totalidad de su embate a objetar la base económica sobre la cual se estimó el crédito de marras. Así las censuras –en su integridad- se orientan a enrostrar diversos déficits formales al temperamento sentencial según el cual los honorarios debían fijarse sobre el “valor actual” de la obra contratada y no sobre el importe de la misma pactado contractualmente y “debidamente actualizado”. Atento tal mecánica de proposición impugnativa, se denuncia primeramente que este segmento del fallo resulta violatorio de los principios de la lógica clásica, específicamente de los de razón suficiente e identidad. En esta línea, expresa que su parte apeló la resolución recaída en primer grado agraviándose -expresamente- de que se hubiera determinado el crédito del actor sobre el valor de la obra, tomado éste a precios actuales de plaza, cuando la Sent. nº 190 del 22/9/94 disponía otra cosa, concretamente condenaba -a su juicio- a abonar los trabajos realizados según los contratos base de la acción. Así, manifiesta que su parte se ocupó por señalar que existía una contradicción en lo decidido por el inferior, ya que al mismo tiempo se reconocía que lo que se mandaba a pagar era conforme al contrato base y se concluía con un valor que no surgía del mismo. Manifiesta que tal agravio apelativo fue desestimado por el órgano jurisdiccional de Alzada sin fundamentación alguna, habiéndose mantenido la decisión del primer Tribunal que establecía un monto a “valor actual” sin dar razón que justifique tal confirmación. Expresa, también que el argumento sentencial relativo a que el valor fue el dictaminado en la pericia es insuficiente ya que tal probanza (impugnada por su parte) sólo era útil para precisar la cantidad de metros construidos en el período de vigencia de la relación contractual, pero no para determinar el valor de los trabajos que ya estaba determinado en la documentación de la causa reconocida por el actor. Añade que los juzgadores han confundido las nociones de “monto actualizado” (que, a su criterio sería lo condenado en las sentencias firmes) y “valor actual”, y que la diferencia ontológica que mediaría entre tales dos conceptos fue destacada por su parte al apelar no habiendo mediado pronunciamiento al respecto. Asegura que el déficit formal censurado es de gravedad no sólo por la diferencia económica abismal que implica tomar una u otra base, sino también porque se ha dado un tratamiento desigual a los pagos alegados por su parte, toda vez que mientras la base del cálculo de los honorarios lo es el valor actual, los pagos de su parte serán actualizados lo que aparejaría una discriminación injusta y desigual de montos dinerarios coexistentes. Asimismo se afirma que este segmento del decisorio lesiona el principio de congruencia y carece de todo fundamento legal. Ello así no sólo porque la Cámara omitió el tratamiento motivado de su agravio, sino también porque se condena al pago de una cosa diversa a la demandada. Justifica tal aserto resaltando que al incoar la acción, Tissera demandó el pago de sus honorarios conforme pautas del contrato, expresando que los mismos debían “actualizarse”. Lo que impedía que ahora se establezca la condena conforme al “valor actual” de la obra. Enfatiza también que se habría omitido el tratamiento de su agravio apelativo según el cual resultaba injusto y arbitrario que por una parte se acoja el monto a “valor actual” como base de cálculo de los honorarios, y -por el otro- se reconozcan los pagos denunciados por su parte pero no a “valor actual”, sino “debidamente actualizados”. Destaca, igualmente, que lo decidido sobre el punto aparece huérfano de todo sustento legal que lo justifique. Asimismo, enrostra al mismo acápite violación de la cosa juzgada. Argumenta -al respecto- que al ordenarse el pago de honorarios tomando como base el “valor actual” de la obra, se estaría desconociendo la cosa juzgada establecida en la sentencia nº 190 del 22/9/94 que condena a abonar los trabajos realizados por el actor “según los contratos base de la acción”. De ello, emergería –a su criterio- que los montos contractualmente pactados debían ser “actualizados” no pudiéndose tomar como base el “monto actual de la obra”. Por último se cuestiona de arbitraria, dogmática y alejada de la realidad procesal sometida a juzgamiento, la premisa sentencial que afirma que su parte debió arreglar el juicio desde un principio para evitar los problemas de determinación de la deuda en las épocas de inflación. Sobre el tópico apunta que, a más de puramente subjetiva, tal afirmación no es cierta desde que la dificultad aludida para determinar correctamente el monto del crédito no era tal, ya que bastaba con fijar el porcentual de la obra adeudada (a valores convenidos contractualmente) y aplicar sobre el mismo los índices de actualización. III. Atento que ambas partes han impetrado casación contra el fallo recaído en la segunda instancia, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de las dos impugnaciones planteadas. IV. Casación de la parte ACTORA (fs. 813/828 Cpo. IV): IV.1. De la síntesis expuesta precedentemente surge que el remedio impugnativo bajo la lupa se bifurca en doble perspectiva, cuestionándose -por un lado- lo resuelto en orden a los honorarios calculados conforme lo normado por el art. 116, DL 1332-C-1956, y -por el otro- objetándose la admisión de los pagos parciales alegados por la Municipalidad demandada. Siguiendo tal mecánica de proposición, se analizarán desglosadamente los dos segmentos del ataque recursivo. IV.2. REDUCCIÓN DEL IMPORTE DEL CRÉDITO, AL EXCLUIRSE LOS HONORARIOS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DEL ART. 116 DEL DEC. LEY 1332-C-1956: A. Avocado al estudio del primer segmento mencionados ut supra, conviene recordar que diversos fueron los déficits formales que el actor enrostró a este capítulo del acto sentencial: incongruencia, ilogicidad, violación de la cosa juzgada, etc. Empero, la serena lectura de las constancias de la causa pone de manifiesto –de un modo evidente- la efectiva configuración de uno de ellos: la violación (por exceso) de los límites del ámbito de conocimiento que ostentaba el órgano jurisdiccional de Alzada, y la consecuente violación al principio de congruencia. Efectivamente, se advierte con claridad que –al resolver sobre el punto de los honorarios conforme DL 1332- el Tribunal a quo excedió la jurisdicción que le acordaba el recurso concedido. B. Para justificar tal aserto, es dable recordar que –conforme nuestro ordenamiento adjetivo- la Cámara de Apelaciones tiene un doble orden de limitaciones. Así, primeramente, está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso (traba de la litis en primer grado). En segundo lugar –y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia- el juicio del tribunal de segundo grado está circunscrito a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación. A la segunda de las limitaciones enunciadas refiere el principio “tantum devolutum quantum apellatum” conforme el cual la Cámara no tiene más facultades de revisión que aquéllas que han sido objeto del recurso sometido a juzgamiento. Así, el principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones propias y específicas, más limitantes y rigurosas. Es que, como lo sostiene autorizada doctrina, “el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez de recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver (…) Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo” (Conf. DE LA RÚA, F., Límites de los recursos y prohibición de ‘reformatio in peius’ en materia penal y civil, LL 1982-B-102). C. Y lo cierto es que por aplicación de tales pautas a la especie se patentiza que el Mérito decidió y modificó una cuestión ajena a su competencia, por cuanto la misma no había sido objeto del recurso de apelación, llegando firme -en consecuencia- a la alzada. A fin de facilitar la comprensión de tal conclusión, se estima de utilidad efectuar una breve reseña de la causa, confrontando –coordinadamente- lo resuelto en primera instancia, el memorial apelativo de la parte demandada y el acto decisorio cuestionado. D. Lo decidido sobre el tópico por el juez de primera instancia: En oportunidad de iniciar los trámites propios de la ejecución de sentencia, y a los fines de estimar el quantum de la acreencia, el actor expresamente solicitó la liquidación de sus honorarios no sólo conforme las alícuotas pactadas contractualmente (1,6,%), sino también según las pautas propias “del art. 116 del Decreto 1332 “c”, del año 1956, Ley 4.538” (fs. 324vta. Cpo. II). El primer Tribunal interviniente -luego de establecer cuál sería la base económica que se consideraría para la determinación del importe de la acreencia- resolvió acoger la pretensión del actor sobre el punto, y ordenó cuantificar los estipendios “…según lo pactado en el contrato, en la suma de pesos ciento cincuenta y un mil cien con treinta y cuatro centavos ($ 151.100,34) y los honorarios correspondientes según lo dispuesto por el art. 116 del decreto Ley 1332 “C”/56, en la suma de pesos sesenta mil doscientos once con ochenta y siete centavos…” (fs. 664, Cpo. III, énfasis añadido). Del párrafo transcripto se evidencia –con claridad absoluta- que para el inferior debía entonces admitirse la solicitud del actor de liquidar sus estipendios conforme los porcentuales convenidos (1,6,%), con más los criterios establecidos en el art. 116, Decreto Ley 1332-C-1956. E. La apelación de la demandada: La simple lectura del memorial de apelación de la Municipalidad accionada patentiza que, lejos de haberse controvertido o atacado este capítulo del resolutorio, expresamente se consintió la procedencia del reclamo de fijar los honorarios según las reglas

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