2- Cabe indicar que el art. 14 bis de la CN resulta directa e inmediatamente aplicable al sub judice dado su carácter operativo y puesto que su protección alcanza tanto a los trabajadores libres como a los del Estado. Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado. En tal orden de ideas, si se tiene en cuenta que la actora prestó efectivamente funciones y, sin embargo, no percibió las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados, es dable concluir que esta garantía constitucional sería transgredida por el obrar de la Administración, si no se reconociera su derecho al cobro. Ello es así, por cuanto la accionada no ha desconocido el mayor beneficio derivado de la actividad desempeñada por la actora en interés positivo de aquélla.
3- En mérito a lo desarrollado en otros precedentes de este Tribunal respecto a la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración y, en particular, las condenas a dar sumas de dinero en el proceso contencioso-administrativo («Lencinas, Julio Amado…», Sent. 161/99, doctrina ratificada en «Ludueña, Eduardo…», Sent. 11/00, entre otras muchas), corresponde establecer como plazo de ejecución espontáneo de la condena de abono al pago de la totalidad de los haberes devengados por el período reclamado, el de cuatro meses, a partir de que el pronunciamiento del tribunal a quo adquiera autoridad de cosa juzgada. No obsta a ello lo preceptuado en el art. 7, apartado D, inc. e) de la ley 8836 -Ley de Modernización del Estado- (B.O. 28/3/00). En ese contexto, no median -para esta causa- circunstancias que justifiquen al Tribunal frente a la nueva normativa, asumir un criterio distinto al adoptado en virtud de la ley 8250, en el punto referido a la exclusión de la consolidación de obligaciones accesorias de deudas canceladas en el tracto sucesivo de la relación de empleo público (art. 2 inc. «d», ley 8250 y precedentes de esta Sala) y que la propia ley 8836 declara de aplicación supletoria. En el sub lite, el crédito reconocido a favor de la actora encuadra en los precedentes y en los supuestos de exclusión de la ley 8250, que armoniza con el texto y el espíritu que el legislador ha explicitado en el último párrafo del artículo 7 apartado D) inciso e) de la ley 8836 donde las deudas de carácter alimentario, y según sea la naturaleza del crédito, han sido objeto de especial consideración como un supuesto de excepción habilitada legalmente, difiriéndose en el Poder Ejecutivo sólo su reglamentación.
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