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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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ASTREINTES. Estado Nacional: incumplimiento de mandato judicial. Sanción conminatoria: Procedencia. Diferencia de las «sanciones pecuniarias disuasivas». Innecesariedad de declarar la inconstitucionalidad del art. 1, ley 26944. Debates parlamentarios. Art. 804, CCCN y art. 37, CPCCN. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia1- Corresponde discernir si el art. 1°, in fine, Ley de Responsabilidad del Estado 26944, al establecer que «La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios», comprende o no a las sanciones conminatorias o astreintes impuestas por los jueces en ejercicio de su facultad de imperium para hacer cumplir sus sentencias. Luego, y solo en caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponderá examinar la adecuación de la norma con el texto constitucional.

2- Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14, ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la cuestión relacionada con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior.

3- El recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y los alcances de una norma federal -ley 26944-, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ella fundó el apelante y a su validez (art.14, incs. 1° y 3°, ley 48). Además, en esta materia, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda.

4- El examen de la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal debe efectuarse bajo la premisa de que la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas. Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución. Por ello, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.

5- Es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos. Desde esta comprensión, el Tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

6- El texto de la ley 26944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios, de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas. Nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto. En efecto, mientras que la «sanción pecuniaria disuasiva» tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial.

7- El examen del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma -ley 26944- demuestra que no fue intención de los legisladores excluir la potestad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias al Estado Nacional. Si bien es cierto que las palabras o conceptos expuestos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación.

8- Ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la ley, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador –plasmada en los antecedentes parlamentarios de la sanción de la ley 26944– no es posible sino concluir que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (vgr. art. 804, CCCNación, y art. 37, CPCCN). En razón de lo expuesto, resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad ordenada en la instancia anterior del art. 1, ley 26944 y, por ende, cobran plena vigencia los principios expresados en el considerando 6° del pronunciamiento -punto de reseña N° 4-.

CSJN. 3/3/20. Expte.: FCB 52020002/2012. Trib. de origen: CFed. Sala B, Cba. «Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración”

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N.de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2247 de fecha 2/4/20, T° 121-A-2020, pág. 493 y www.semanariojuridico.info ♦

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