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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Damnificados indirectos. Reclamo por daño moral y gastos funerarios. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Aplicación parcial. Disidencia: INCONSTITUCIONALIDAD. HONORARIOS: Accesoriedad1- Los créditos por los rubros daño moral y daño material (gastos funerarios) se encuentran expresamente incluidos en el régimen de consolidación, toda vez que, por mandato expreso del artículo 2, inciso 4°, ley N° 8250), cuyas prescripciones son vinculantes en función de la remisión efectuada por la ley ahora opugnada 8836 (que no modifica la exclusión de ese tipo de obligación) sólo se encuentran excluidos «Los créditos por daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas» y «la exclusión sólo comprende el resarcimiento del daño material emergente, cierto, inmediato y presente». Siendo que en la especie, la indemnización discernida no alude a un «daño material emergente por menoscabo en el cuerpo o la salud de la persona física» sino que refiere a perjuicios sufridos por los damnificados indirectos en concepto de gastos funerarios y daño moral, a ello deberá limitarse el examen de la regularidad constitucional. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

2- En el sub lite, el crédito reconocido a favor de los titulares de la acción civil resarcitoria, y el planteo de inconstitucionalidad mantenido en esta instancia como defensa a la posición contraria de la demandada, debe llevarse a cabo confrontando la propia normativa cuestionada en su regularidad constitucional, la cual dispone: «Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un límite mínimo de edad a partir del cual podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos que la obligación tuviere carácter alimentario, o por la naturaleza del crédito o por razones de oportunidad, conveniencia o de interés general para la Provincia» (art. 7, inc. D) in fine, ley 8836). Es decir, que es voluntad del legislador excluir de la consolidación a otras deudas del Estado Provincial –además de las contempladas en la ley 8250– atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

3- Es cierto que los rubros gastos funerarios y el daño moral revisten esencialmente un carácter patrimonial, pero ello no es por sí solo suficiente para considerar razonable diferir temporalmente la obligación del Estado para cumplir sus obligaciones, siempre y en todos los casos. Tan así es, por cuanto no debe perderse de vista también que en el caso, se trata de resarcir a titulares de un crédito que en las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la génesis de la obligación, no puede admitirse que se reduce a una cuestión estrictamente patrimonial si se contrasta la causa del daño con los imperativos constitucionales que tutelaban la vida de un padre o esposo. Tal aspecto que también ha sido contemplado por la ley 8836 como una directriz para excluirlo de la consolidación, se vincula a la naturaleza alimentaria que es razonable entender representa una parte del crédito reconocido a favor de los accionantes y que se yuxtapone con el carácter patrimonial del remanente. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

4- Si la ley 8836 autoriza a excluir de la consolidación a los créditos atendiendo a su naturaleza y al carácter alimentario en situaciones de desamparo, tal es por ejemplo la situación de quienes resultan damnificados por el hecho generador de la obligación de resarcir lo acontecido en autos, es dable postular la inaplicabilidad parcial del régimen de consolidación respecto de una suma determinada y solo en lo concerniente al plazo de ejecución, por persona, y por única vez, e incluir en el régimen de consolidación de pasivos todo lo que exceda del límite mencionado. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

5- La solución propuesta es la que mejor se ajusta a la finalidad pretendida por la ley 8836, que si bien instrumenta un nuevo régimen de consolidación que se articula e integra normativamente con las prescripciones de la ley 8250 –en todo lo que no resulte modificada por la primera– al mismo tiempo incorpora nuevas directrices que, en esencia, procuran ampliar las hipótesis de créditos excluidos del régimen de diferimiento de créditos contra el Estado, finalidad que se deriva claramente del régimen de excepción que es, por definición, de carácter temporario. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

6- La razonable interpretación y solución dada para este caso es la que más se aviene con la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de las personas, que como garantía implícita (art. 33, Const. Nacional y art. 20, CP), subyace en el artículo 18 de la CN y en los artículos 19.9 y 39 de la Constitución Pcial, incorporándose expresamente al bloque de constitucionalidad a partir de 1994 (art. 75 inc. 22 Const. Nacional) a través del artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros; y que descarta por incompatible toda dilación perjudicial o indebida del proceso judicial. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

7- En razón de que la declaración de inconstitucionalidad se erige como la «ultima ratio» del orden jurídico, en numerosos casos y en atención a diferentes circunstancias, se ha considerado pertinente aplicar en forma directa y como normativa de mayor jerarquía, los preceptos constitucionales que salvaguardan el derecho de defensa en juicio y la garantía de propiedad, inaplicando parcialmente las normas de la ley 8836 sólo para la ejecución de los primeros veinte mil pesos ($20.000) por persona, no así respecto de la tasa de interés aplicable y el procedimiento de ejecución de las sumas que excedan ese monto, pues lo contrario, frente a las circunstancias fácticas del caso y la naturaleza del crédito reconocido a favor de los accionantes, sería susceptible de lesionar tales derechos. Sin embargo, en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que se asumió tal importe dinerario (en función del parámetro normativo previsto en el art. 8 de la ley 8250) y la modificación de las circunstancias económicas imperantes desde entonces, hecho público y notorio, se considera justo y equitativo adecuar el monto en cuestión. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

8- En el caso, corresponde entonces sustituir el procedimiento de ejecución administrativa de estos créditos por su ejecución judicial en lo que respecta a los primeros sesenta mil pesos 60.000) para cada uno de los actores. Esta preterición parcial de las normas de la ley 8250, a las que remite la ley 8836, que reglan el trámite administrativo para hacer efectivo el pago del crédito consolidado con la modalidad establecida en la ley 8250, lo es exclusivamente en el aspecto referido a la postergación del pago del monto señalado, no así en cuanto al cálculo del monto actualizado con sus intereses, que ello sí tiene directa implicancia sustantiva con lo que es el contenido material del crédito, el cual debe ser estimado con el mecanismo de cálculo e intereses previstos en dicha ley (art. 7, ley 8250), que tampoco constituye una cuestión controvertida por los interesados. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

9- Por las razones expuestas, corresponde declarar parcialmente inaplicable la ley 8250 y su correlativa ley 8836 en cuanto al procedimiento y plazo de ejecución y pago de los primeros sesenta mil pesos ($60.000) reconocidos como crédito a favor de cada acreedor tanto a título de gastos de sepelio y daño moral, y en su lugar, ordenar su ejecución en el plazo de cuatro meses computados desde que quede firme el presente decisorio, plazo que como principio general en materia de obligaciones dinerarias prevé el art. 806 del CPCC. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

10- En función del principio de accesoriedad que rige los honorarios profesionales, corresponde que éstos sigan la suerte de lo principal, y por tanto se inaplique parcialmente (en cuanto al procedimiento y plazo de ejecución y pago) la normativa cuestionada respecto de los estipendios que resulten proporcionales al monto dinerario cuya ejecución se ha habilitado respecto de los actores. (Mayoría, Dres. García Allocco, Tarditti, Rubio y Sesin).

11- Se comparte la percepción de la realidad con graves dificultades desde el punto de vista económico y financiero en el sector público y también privado; y si bien ello puede ser suficiente para que los particulares entre sí, tengan que flexibilizar sus relaciones creditorias y entonces los plazos de cumplimiento de las obligaciones se prologuen a períodos no previstos, a que los créditos sean cobrados con quitas importantes, como que el interés se aplique con tasas inferiores a los fines de incentivar el pago del capital por el deudor, etc. No obstante, se advierte con gran preocupación la reiteración en la prescripción que la consolidación de la deuda pública, esto es, diferir el pago a los acreedores, es por un plazo que puede extenderse hasta 16 años, lo que en nuestra opinión no supera ningún test de razonabilidad de la norma en cuestión y de allí que la norma resulta inconstitucionalidad. (Minoría, Dr. Andruet).

12- La cuestión de la razonabilidad del plazo, a más de merecer para una ponderación en concreto y estrictamente económica y financiera saber inicialmente a cuánto asciende el pasivo que se consolida, para saber si el plazo es o no excesivo, es posible y sin infringir regla alguna aunque desde una perspectiva iusfilosófica y de buena lógica judicial ponderar acerca de la vinculación entre la emergencia, la excepcionalidad y la temporalidad. Si la emergencia es ordinaria y sus efectos no son temporalmente limitados, no es que el Estado está en emergencia, sino que debe asumir el fracaso orgánico y sistemático de su propia realización como administrador de la cosa pública. Por ello, se propone en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto del régimen de consolidación previsto por las leyes 8250 y 8836. (Minoría, Dr. Andruet).

13- La doctrina del Tribunal Superior de Justicia que distingue según el crédito indemnizatorio por daños a la salud sea reclamado por la propia víctima («Davalle, Carlos p.s.a. Lesiones Culposas -Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-«) o, como en el caso, sea demandado por los familiares y afectos más cercanos de la víctima fallecida («Allende, Julio César y otros p.ss.aa. de homicidio culposo – Recurso de casación e inconstitucionalidad») parte de un criterio diferenciador que no encuentra sustento jurídico relevante que lo justifique. La discriminación efectuada en ambos pronunciamientos parte de la distinción de los «sujetos titulares» de la acción resarcitoria, pero nada predica respecto de la clase o naturaleza del daño comprometido. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

14- Si la víctima sobrevive o no la lesión contra su integridad, y si es ella la que ejercita el derecho indemnizatorio o lo son sus sucesores, son circunstancias que carecen de toda incidencia en la determinación de la naturaleza del menoscabo; en todos los casos se trata de un daño a la vida y a la salud de las personas, y por ello siempre –y sin exclusiones– la cuestión amerita un tratamiento jurisdiccional especial y diferenciado. Resulta por ende indiferente, a los fines de considerar el crédito no consolidado, que el reclamo indemnizatorio haya sido incoado por la propia víctima del daño o por los damnificados reflejos. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

15- En definitiva, la obligación del Estado de indemnizar daños que lesionan el derecho a la integridad física o salud de la persona, dado que tal derecho, por su naturaleza, no es exclusivamente patrimonial y configura un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, conduce a la inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido por la normativa opugnada. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).

16- Cabe resaltar que no se desconoce que existe en la doctrina judicial argentina un derecho constitucional consolidado a favor de la emergencia económica siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad. (Minoría, Dra. Zalazar).

17- En el caso de autos, nos encontramos ante un accidente sufrido en el año 1997 (con resolución de primera instancia del año 2003); por lo que si la indemnización debe retrotraerse al momento del hecho lesivo, estamos frente a una demora en el pago que habría superado los dieciséis años fijados por estas leyes para el pago de las deudas que debe afrontar el Estado; lo que sin duda nos hace caer ante una situación de iniquidad, que de manera alguna se puede cohonestar. Las mismas consideraciones debemos realizar con relación a la razonabilidad de la medida tomada por el Estado en general, y el Municipal en este caso particular. Para ello, debemos sostener como insoslayable imperativo axiológico, que las resoluciones judiciales deben ser razonablemente oportunas. (Minoría, Dra. Zalazar).

18- La sentencia judicial, además de constituir el acto del órgano judicial que pone fin al proceso, reviste el carácter de instrumento de satisfacción de pretensiones y hace efectiva la tarea de administrar justicia; y es lo que justifica ante su incumplimiento la necesidad de la etapa procesal de su ejecución forzada. Así las cosas, la existencia de un proceso específico para ejecutar lo fallado en la sentencia y la actividad judicial que se despliega mediante esta vía procesal hace a la esencia misma del Estado de Derecho, pues no sería efectivo el servicio de justicia si el mandato de la sentencia pudiera no ser cumplido por el perdidoso. No debe perderse de vista que, en esta instancia ejecutoria de los mandatos judiciales, se ve reflejada la importancia y vigencia de la garantía a la tutela judicial efectiva. (Minoría, Dra. Zalazar).

19- En definitiva, en el sub lite teniendo en cuenta sus particularidades –indemnización a los familiares por una muerte causada por responsabilidad del Estado municipal en el año 1997– no puede quedar atrapada en las normas de consolidación, porque perjudican notablemente el derecho de propiedad, pero particularmente el derecho a una solución pronta y justa; por lo que deviene indefectible su declaración de inconstitucionalidad. (Minoría, Dra. Zalazar).

TSJ (en pleno) Cba. 22/7/14. Auto N° 166. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. «Giménez Juan Carlos y Otros c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de inconstitucionalidad” ♦

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